martes, 2 de enero de 2007

Concepto Minproteccion Social No 455 de 2006

HISTORIA CLINICA


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C., 24 de Enero de 2006

Concepto: 00455

Señor
EDGAR SALAMANCA VALENZUELA
Médico Auditor
edsava501 @hotmail.com
Calle 104 No 30 - 15 Diamante 1
Barrancabermeja - Santander

Asunto: Rad. Int. Jur. 215617 del 11-01-06
Consulta relacionada con el acceso a la Historia Clínica por parte de entidades aseguradoras.

Respetado señor Salamanca:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta si una aseguradora puede acceder a copia de la historia clínica previa autorización del paciente que ha fallecido, Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

La Ley 23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica", en su artículo 34, define este documento como el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la Ley.

La Resolución No. 1995 de 1999 "Por la cual se dictan normas para el manejo de la historia clínica", señala en el artículo 14, que podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley;

1) El Usuario

2) El Equipo de Salud

3) Las Autoridades Judiciales y de Salud en los casos previstos en la ley.

4) Las demás personas determinadas en la ley.

El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.

Asimismo, el literal c) del artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 1999, señala que el equipo de salud, son los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del Usuario y los Auditores Médicos de Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado.

En este orden de ideas y expuesto lo anterior, se tiene que sólo pueden acceder a la información contenida en la historia clínica de un paciente, las siguientes personas: El usuario, el equipo de salud conforme lo indicado en el literal c) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999, las autoridades Judiciales y de salud y las demás personas que determine la ley.

Ahora bien, aclarado lo anterior y frente a lo consultado, debe indicarse que el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, faculta a una persona distinta de las señaladas anteriormente (tercero) para que acceda a la información contenida en la historia clínica, siempre que haya una autorización del usuario, por tal razón y teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio el usuario previo a su fallecimiento autorizó a una aseguradora para que esta accediera a su historia clínica, se concluye que a la aseguradoras indicada por usted, le puede ser entregada copia de la historia clínica del usuario en comento.

Por último, debe señalarse que la reserva de la cual goza una historia clínica es una condición o garantía legal que prevalece así el usuario haya fallecido, So cual significa que nadie, salvo las personas indicadas en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, puede acceder a la información contenida en dicho documento, lo anterior, teniendo en cuenta que ni la Ley 23 de 1981 ni la Resolución 1995 de 1999 han consagrado el levantamiento de la reserva de la historia clínica por la muerte del usuario.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ALBA VALDÉRRAMA-DE'-PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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