jueves, 4 de enero de 2007

Corte Constitucional T-834 de 2006

HISTORIA CLINICA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-834/06

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
Referencia: expediente T-1370709
Acción de tutela presentada por Iveth Patricia Pérez Ramos, contra la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente


SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Iveth Patricia Pérez Ramos.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 7 de la Corte, el día 13 de julio del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

La señora Iveth Patricia Pérez Ramos presentó acción de tutela el 27 de marzo de 2006, ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla (reparto), contra la IPS Punto de Salud Boston de esa ciudad, por los hechos que a continuación son resumidos:

A. Hechos.

La señora Iveth Patricia Pérez Ramos, manifiesta que su madre Aminta Ramos Valenzuela, falleció el 7 de febrero de 2006 en la clínica El Prado de la ciudad de Barranquilla. Agrega que elevó una petición a la entidad accionada solicitando copia de la historia clínica de su señora madre, ya que en su parecer la causa de la muerte fue la ausencia de prestación oportuna de los servicios de salud por parte de la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla.

La entidad dio respuesta a la petición argumentando que “no podía suministrar la historia clínica de la señora Aminta Ramos Valenzuela, por cuanto, esta tiene una reserva legal y solo puede ser entregada al paciente”, deduciendo la accionante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la información y de petición, ya que como lo había manifestado, su madre falleció y le es imposible adquirir su autorización, para obtener la historia clínica.

B. Pretensiones.

La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición e información, por cuanto la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla se niega a entregarle una copia de la historia clínica de su señora madre, para ella verificar la causa de su fallecimiento, razón por la cual solicita le sea entregada dicha copia.

C. Respuesta de la IPS Punto de Salud Boston.

Mediante oficio remitido el 4 de abril de 2006, el representante legal de la entidad demandada, estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que la IPS Punto de Salud Boston en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Iveth Patricia Pérez Ramos.

Sostiene el representante legal, que la resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud establece que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

La IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla entiende la preocupación de la señora Pérez Ramos por el fallecimiento de su señora madre, pero no puede ella pretender que la entidad incumpla las normas legales vigentes frente a la custodia de la historia clínica de su señora madre, lo que le generaría a la entidad sanciones pecuniarias y disciplinarias por incumplimiento de la ley.

D. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 17 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla denegó la tutela solicitada, al considerar que esta acción fue creada por la Constitución Política de 1991 para que toda persona pudiera reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos hubieren sido vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La accionante considera que le está siendo vulnerados los derechos fundamentales a la información y de petición, porque la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla no le suministra una copia de la historia clínica de su señora madre. Para la instancia y según las pruebas obrantes en el expediente, se puede comprobar que la entidad dio respuesta negativa, amparándose en la reserva legal que tiene el documento solicitado, por lo tanto no existe vulneración alguna al derecho invocado, ya que la Corte Constitucional ha dicho en reiterados pronunciamientos, que no es obligación de la entidad dar una respuesta favorable al peticionario.

Por otro lado, la señora Iveth Patricia Pérez Ramos no puede invocar la presente acción de tutela como subsidiaria, hasta no agotar los medios ordinarios que la ley le ofrece para obtener la información por ella requerida, como sería la prueba anticipada, donde un juez ordene que se levante la reserva legal que reposa sobre este documento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

La actora considera que en su condición de hija, le asiste el derecho a solicitar la historia clínica de su señora madre, y que la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla, al negarle este documento, le violó sus derechos fundamentales de petición y a la información.

La entidad accionada da respuesta a la solicitud elevada por la señora Pérez, argumentando que el documento solicitado es de carácter privado y reservado, para lo cual se basa en la norma que se lo impone.

El Juzgado de conocimiento, en decisión que no fue impugnada, denegó las pretensiones de la actora, al considerar que no hay vulneración al derecho de petición, ya que la entidad sí dio respuesta y la información solicitada está bajo reserva legal.

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Normas que regulan la naturaleza jurídica de la historia clínica.

1. La Ley 23 de 1981 dispone, en su artículo 34, que la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. Este precepto, aunque no ha sido objeto de examen de exequibilidad por esta corporación, en varias oportunidades sí ha sido analizado en acciones de tutela.

2. El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula que “el conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta”.

3. La Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 14, que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo 5°, dispone: “La historia clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”.

Cuarta. Derecho de acceso a la administración de justicia.

Toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política) que, como esta corporación ya lo ha establecido, es un derecho fundamental y por consiguiente es merecedor de protección por vía de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-06 de 12 de mayo 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó:


“El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real.”


Mutatis mutandis, puede observarse igualmente lo expuesto por esta corporación en sentencia T-275 de 15 de junio de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero:


“Una madre tiene justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. La validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia. El derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido.”


Ante la incertidumbre de la causa del fallecimiento de un familiar cercano y la probabilidad de tener que acudir a la administración de justicia, una forma de superar la situación es constatar personalmente dicha información y no quedarse al margen de lo registrado por la entidad médica.

Quinta. A quién se le puede suministrar la información contenida en la historia clínica.

Con frecuencia se aprecia que familiares de los pacientes, amigos, periodistas etc., solicitan información relacionada con la totalidad o un determinado aspecto de la atención médica, hallándose los centros y profesionales de la salud en la obligación de guardar secreto profesional para proteger la intimidad del paciente, frente a lo cual se debe tener presente:

1. La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al respecto, en sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se expuso que "La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente".

2. De acuerdo con la ley y en desarrollo de la Constitución Nacional en cuanto a la protección del derecho a la intimidad de las personas, se aprecia que dicha reserva sólo puede ser levantada de manera expresa por el paciente o por autoridad competente, no siendo posible divulgar a terceros información relativa a los procesos de atención brindados a cualquier paciente. Esta corporación en sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, expuso que "sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica", y en caso de haberse levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por autoridad competente, “su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial”.

En consecuencia, si alguien distinto pretende obtener información contenida en la historia clínica del paciente deberá contar, en principio, con su autorización o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva.

3. Pero, como adelante se explicará frente al asunto bajo estudio, puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse a un elevado nivel decisorio del centro médico, definido por el reglamento de la correspondiente institución, que razonablemente permita el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior.

Sexta. Que la reserva de la historia clínica no desaparezca por el fallecimiento del paciente no es un criterio absoluto.

Es entendido que el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que en principio sólo concierne a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus propios familiares.

Ante la consideración de que por haber fallecido el pariente cercano sin expedir autorización para levantar la reserva, se transfiera al familiar el derecho de conocer la historia clínica, cabe recordar lo que al respecto expuso la Corte Constitucional en sentencia T- 650 de 2 de septiembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra:


“... el caso que plantea el demandante, quien considera que por haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su padre, a pesar de haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de derechos hereditarios.

Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.

Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

´modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente - se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial.´ (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo LXX, página 52).

En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.”


Pero, como en seguida se explica, tal conclusión no puede ser absoluta, menos al analizar la razón de ser de la reserva de la historia clínica y el propósito para el cual se pide conocerla.

Séptima. Caso bajo estudio.

En el presente caso, la señora Pérez Ramos presentó derecho de petición ante la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla, en el cual solicitaba copia de la historia clínica de su señora madre Aminta Ramos Valenzuela, con el fin de obtener conocimiento del tratamiento que le fue practicado en dicha institución.

En primer término, la acción de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que en el caso analizado procede, por cuanto si bien va dirigida contra una empresa particular, ésta se encuentra encargada de prestar el servicio público de salud.

Como segundo aspecto, la Sala observa que la entidad demandada contestó oportunamente el derecho de petición, informando que “no podía suministrar copia de la historia clínica por ser un documento con reserva legal, y solo puede ser entregada al paciente o a un tercero con su autorización” (f .6).

De esta manera y tomando en cuenta que no es pertinente que la respuesta sea favorable al solicitante[1][1], se aprecia que el derecho de petición no fue conculcado por la entidad accionada.

Pero, como tercer punto de análisis, es necesario tener en consideración que la historia clínica que reposa en la entidad demandada constituye, en principio, no sólo un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero con autorización de dicho paciente u orden de autoridad competente, sino que es el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente.

En este sentido, debe observarse que al no permitir a la hija Iveth Patricia Pérez Ramos[2][2] acceder a la historia clínica de su señora madre, se estaría colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información que necesitaría para incoar una eventual acción judicial a raíz del tratamiento realizado a su señora madre, argumentando la entidad la protección de los llamados “derechos personalísimos”.

Al analizar el caso concreto, se aprecia entonces la confrontación de tres derechos fundamentales: intimidad, información y acceso a la administración de justicia. Los dos últimos se encuentran en cabeza de la señora Iveth Patricia Ramos, hija de Aminta Ramos Valenzuela (fallecida), quien, para el caso, era la titular del derecho a la intimidad.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el expediente de tutela N° 15.386, el 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego sostuvo que “los merecimientos que encarna la condición de ser humano, por el solo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona deja de existir físicamente, pues su razón de ser es justamente la posibilidad de ejercerlos” y agregó: “... la imposibilidad de reclamar los derechos fundamentales de quienes dejan de ser personas consulta la concepción axiológica de la Constitución Política de 1991 que tiene a la dignidad humana como uno de los principios fundamentales del Estado y que obviamente sólo se puede predicar de quienes cuentan con esa potestad de ser sujetos de derechos y obligaciones.”

De tal manera, en el caso bajo estudio estamos frente a un diluido derecho a la intimidad, siendo de recordar que la existencia de la persona se termina con la muerte (art. 94 Código Civil), sin perjuicio de que pervivan sentimientos merecedores de respeto[3][3]. Con todo, no resultando necesario ante el caso concreto profundizar sobre cuáles derechos fundamentales terminan, y de qué manera, con la muerte de su titular, sí es claro que esta específica expresión de la intimidad no es oponible por la IPS a la justa aspiración de la hija accionante. Guardando las debidas connotaciones específicas, cabe recordar:


“Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno.
... ... ...

Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad... Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos...

Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.” [4][4]


Más aún, debe entenderse[5][5] “que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional”, los derechos de las eventuales víctimas y perjudicados “gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica-”, lo cual sólo es posible si se les garantiza “a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos”, de donde les surge “un interés real, concreto y directo” en que se establezca la verdad de los hechos y se determine quién es responsable, si lo hay.

Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a la información.

Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.

En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a la solicitud de la señora Iveth Patricia Pérez Ramos, con el fin de ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla.

De esta manera, se dispondrá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la entidad accionada proceda a expedirle una copia completa de la historia clínica de su señora madre Aminta Ramos Valenzuela, en el entendido de que la accionante únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual acceso a la justicia.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Iveth Patricia Pérez Ramos, en contra de la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la información.

Segundo: ORDENAR a la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubieren hecho, expida una copia completa de la historia clínica de la señora Aminta Ramos Valenzuela y se la entregue exclusivamente a su hija Iveth Patricia Pérez Ramos.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.



NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General



[1][1] Cfr. T- 847 de 2004, T- 266 de 2005, entre otras.
[2][2] Cfr. Registro Civil de Nacimiento, el cual demuestra que es hija de la señora Aminta Ramos Valenzuela.
[3][3] Obsérvese el Capítulo Noveno del Título III, Libro Segundo del Código Penal.
[4][4] Sentencia T-275 de junio 15 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5][5] Sentencia C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet.

No hay comentarios: