TRABAJADORES EN MISION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA Nº 14
RADICACIÓN Nº 25717
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Seis(2006)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora PASCUALITA EPIEYU, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 20 de agosto de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINA y SERVIVARIOS LTDA.
ANTECEDENTES
El proceso fue iniciado con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que entre la actora y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI existió una relación laboral que se extendió desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 10 de abril de 2000 y que por tal razón la trabajadora ostentó la calidad de trabajadora oficial y, la atinente a que la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES “SERVIVARIOS LIMITADA” actuó como intermediaria en ese contrato de trabajo, para que consecuencialmente se condene a las accionadas a pagar a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales que le sean adeudadas, el auxilio de cesantías, los intereses de cesantía, las vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y extralegales, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, la indemnización moratoria, la sanción por omisión de consignación anual del auxilio de cesantía, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas dejadas de cancelar y los aportes a la seguridad social.
Entre otros hechos se aduce en sustento de las pretensiones enunciadas que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL es una sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, donde el Estado tiene una participación mayoritaria en aportes económicos, que la accionante fue vinculada por la empresa de servicios temporales “SERVIVARIOS LIMITADA”, a partir del 16 de mayo de 1996 para prestar sus servicios como trabajadora en misión en el IFI Concesión de Salinas de Manaure.
Igualmente se informa que la demandante suscribió con la empresa de servicios temporales mencionada varios contratos de trabajo sin solución de continuidad, sin que esta sociedad le manifestara que actuaba como simple intermediaria, razón por la que se asevera es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a la trabajadora.
En conexión con lo anterior se afirma que la relación de trabajo inicialmente pactada con la empresa de servicios temporales “SERVIVARIOS LIMITADA” se ha desnaturalizado en razón de que el IFI no está facultado por la ley para contratar personal en misión por más de seis meses, prorrogables por otro período igual, dado que la vinculación de la demandante se extendió a 48 meses sin solución de continuidad, desempeñándose siempre en oficios varios, tales como ayudante de cafetería, aseo, etc; que por tanto se configuró un contrato a término fijo.
También se apunta que la actora devengaba para la fecha en que fue despedida la suma de $260.106.00, que la entidad demandada no consignó en fondo alguna el monto de las cesantías generadas durante la relación laboral y que además se encuentra en mora de cancelar a la trabajadora las acreencias laborales surgidas en virtud de la vinculación aducida.
RESPUESTAS A LA DEMANDA
La empresa de servicios temporales accionada se opuso a las pretensiones de la demanda anotando que vinculó a la señora PASCUALITA EPIEYU mediante contrato de trabajo, por el término de la obra o labor terminada, pactándose que la labor contratada es la prestación del servicio, el cual duraría por el tiempo estrictamente necesario solicitado por el usuario y terminaría en el momento en que este comunicara que ha dejado de requerir sus servicios. Así mismo propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la denominada genérica.
En tanto que el apoderado judicial del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL sostuvo en oposición a las pretensiones de la parte actora que la empresa de servicios temporales para la cual prestó sus servicios la señora PASCUALITA EPIEYU como trabajadora directa canceló la totalidad de las acreencias laborales causadas a favor de ésta, tomando a la terminación del contrato de trabajo existente como base de liquidación todos los pagos de naturaleza salarial y prestacional. Por otra parte, propuso las excepciones
de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la llamada genérica.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de julio de 2003, el juzgado del conocimiento negó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante PASCUALITA EPIEYU y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI como trabajadora oficial, regulado por plazo presuntivo y que la demandada SERVIVARIOS LTDA. actuó como intermediario, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la actora y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las mismas.
En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la decisión de primer grado. En tal decisión se estableció que la participación accionaria del Estado en el Instituto de Fomento Industrial era superior al 90% y, que la señora PASCUALITA EPIEYU prestó sus servicios al IFI CONCESIÓN SALINAS como trabajadora en misión, de manera que para todos los efectos legales se considera a la empresa de servicios temporales como empleadora de la demandante, quien es responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional respecto al personal en misión.
El Tribunal señaló en torno al tema debatido en casación que la extralimitación en la prestación del servicio por parte de la accionante del término y la prórroga del contrato, prevista en el ordinal 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no la convierte en servidora pública y que por tanto su régimen no es el de los trabajadores oficiales. Esto por cuanto la ley no prevé tales consecuencias, pues además de las sanciones administrativas que procedan por el incumplimiento de los límites fijados para la contratación de los trabajadores en misión con empresas de servicios temporales (Inciso 2° artículo 2° del Decreto 1707 de 1991) el IFI sólo se haría responsable solidariamente en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión.
Sentado lo anterior determinó que las prestaciones sociales a que tenía derecho la actora como trabajadora en misión fueron
liquidadas y canceladas a la terminación de cada uno de los diferentes contratos por parte de SERVIVARIOS LTDA. (fs. 50 a 52), que fue afiliada a la seguridad social y sus cesantías fueron consignadas periódicamente en el fondo de Pensiones Horizonte por parte de la empresa de servicios temporales. Acreencias laborales que serían a las que solidariamente estaría obligada el IFI, sin que dicha solidaridad conlleve la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y tal instituto.
En apoyo de esta posición se citan apartes de la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1997, radicación 9435, para posteriormente anotar que las prestaciones sociales a que tenía derecho la actora como trabajadora en misión fueron liquidadas y canceladas a la terminación del contrato de trabajo por parte de SERVIVARIOS LTDA; que también afilió a la señora PASCUALITA EPIEYU a la seguridad social y canceló sus cesantías al fondo de Pensiones Horizonte.
Acreencias laborales que menciona serían a las que estaría obligada a pagar el IFI solidariamente, sin que dicha solidaridad conlleve un contrato de trabajo entre la actora y dicho instituto.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que se case en su totalidad la sentencia acusada para que obrando la Corte en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y despachen favorablemente las pretensiones de la demandada inicial.
Con este propósito la acusación presentó cuatro cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados solamente por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, los que se estudiaran conjuntamente en virtud a que todos están dirigidos a demostrar que son equivocadas las conclusiones del Tribunal referentes a que la superación del plazo y la prórroga a que se refiere el ordinal 3° de la Ley 50 de 1990, no la convierte en servidora pública, de manera que no le son aplicables las normas de los trabajadores oficiales y que el incumplimiento del límite referido no convierte a la empresa usuaria del servicio en empleadora directa del trabajador en misión.
PRIMER CARGO
La Sentencia acusada viola directamente la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1.990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1.998; modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1.998, artículo 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991; en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1.945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 Decreto 1848 de 1969 y; 43 del Decreto 1848 de 1969.
La censura comienza por anotar que para los fines del ataque admite los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, entre ellos, que la demandante fue vinculada al IFI CONCESIÓN SALINAS como trabajadora en misión, suministrada por la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LTDA., que fue vinculada mediante contratos de trabajo sucesivos, sin solución de continuidad, durante el periodo comprendido entre el día 16 de mayo de 1996 y el 10 de abril de 2000, desempeñándose siempre como auxiliar de servicios generales en actividades tales como aseo, cafetería, etc.
Posteriormente cita textualmente un aparte de la sentencia recurrida para sostener que el Tribunal no encontró probado que la relación laboral entre la demandante y el IFI CONCESIÓN DE SALINAS hubiere sido regulada por contrato de trabajo, para argumentar que esa Corporación apoyó su decisión en la interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al entender que el empleador podía exceder los parámetros del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al establecer que la contratación de la actora como trabajadora en misión por más de seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses, desempeñándose en la misma actividad para la misma empresa usuaria, esto es, para el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, no la convierte en servidora directa de la empresa.
En opinión de la impugnación debe entenderse que si existe una contratación de personal en misión que no se encuentre dentro de los parámetros del mencionado 77, tal trasgresión genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, lo cual se puede presentar porque la empresa de servicios temporales no cumpla con los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1990, para efecto de su existencia y desarrollo de su objeto social ó porque la contratación del trabajador en misión exceda los parámetros de la ley, por cuanto la usuaria está autorizada legalmente para contratar trabajadores en misión por seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más para desarrollar una actividad.
A continuación, transcribe los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, para resaltar que la contratación que exceda los límites señalados en la Ley 50 de 1990 conllevaría a una contratación fraudulenta, o en todo caso contra mandato legal expreso, evento en el cual la empresa usuaria pasaría a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de servicios temporales una deudora solidaria de las acreencias laborales que soporte la presunta empresa usuaria a favor de la trabajadora, criterio que soporta con la cita de apartes de la sentencia de 24 de abril de 1997, radicada con el número 9435.
Anotado lo anterior dice que en este asunto se transgredió el mencionado artículo 77 de la ley 50/90, pues como la empresa usuaria excedió el término de contratación de PASCUALITA EPIEYU como trabajadora en misión, en tanto fue contratada por espacio de cuarenta y ocho (48) meses sin solución de continuidad para que se desempeñara como auxiliar de servicios, dio lugar a que no fuera una contratación temporal para devenir en una con vocación de permanencia; de manera que esa entidad oficial deberá soportar la carga no solo de las sanciones administrativas, sino las consecuencias de la contratación ilegal o simulada, de allí que al exceder los límites establecidos en la citada norma, se colige que la trabajadora tuvo al IFI como a su verdadero empleador, el que deberá cancelarle las prestaciones sociales de acuerdo a lo que establece la ley, para este caso, que son las propias de los trabajadores oficiales por la naturaleza jurídica de esta entidad.
SEGUNDO CARGO
Indica que la decisión recurrida quebrantó indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1.990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1.998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1.998, 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1.945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 del Decreto 1848 de 1969; 43 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949 y; 53 de la C. P.
Quebrantamiento legal que sostiene la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos que señala a la decisión de segundo grado impugnada:
“Primero: Haber dado por demostrado, no estándolo, que PASCUALITA EPIEYU no ostentó la calidad de trabajadora directa del IFI CONCESION DE SALINAS.
“Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que PASCUALITA EPIEYU ostentó la calidad de trabajadora directa del IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
“Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, CONCESIÓN DE SALINAS utilizó a la empresa de servicios temporales “SERVIVARIOS LTDA” para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de la actora.
“Cuarto: Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante durante la vigencia de la relación laboral con el IFI CONCESIÓN DE SALINAS ostentó la calidad de trabajadora en misión.
“Quinto: No haber dado por demostrado, que el IFI CONCESIÓN DE SALINAS tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de empresas de servicios temporales en la forma como lo venía haciendo era ilegal.”
Expresa la acusación que los errores manifiestos de hecho en que supuestamente incurrió el sentenciador de segundo grado fueron el fruto de la errónea valoración de los diferentes contratos de trabajo suscritos por la demandante y la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LTDA. y los documentos que contienen las respectivas liquidaciones; como también a la falta de evaluación del “INFORME AUDITORÍA INTEGRAL IFI-CONCESIÓN SALINAS 1.998” que fuera elaborado por la Contraloría General de la República, lo que lo llevó a desconocer la vinculación directa de la actora con el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, pues valoró los documentos que contienen cada uno de los contratos de trabajo, de manera equivocada, pues el sentenciador los valoró individualmente, es decir, le otorgó legalidad a cada uno de los contratos de manera individual, pero no vio la continuidad que se desprende
al valorarlos en su conjunto, desconociendo la primacía de la realidad.
La censura resalta que el contrato de trabajo cuyos extremos laborales fueron a partir del día 21 de abril de 1.998 hasta el día 30 de marzo de 2.000, excede los seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, pues dicho contrato tuvo vigencia durante 23 meses 9 días, lo que conduce a la inconcusa verdad que el IFI CONCESIÓN DE SALINAS infringió las normas que lo facultaban para contratar trabajadores en misión, por ende, la actora ostenta la calidad de trabajadora directa del IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
Igualmente destaca que la Contraloría General de la República efectuó una auditoria al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, de la cual emitió un informe donde le pone en conocimiento a esa entidad la ilegalidad de la contratación de trabajadores en misión y recomienda a la entidad vincular personal directamente. Así lo dice el informe en comentario y que obra en el informativo.
TERCER CARGO
Denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1°, 17, 36 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8°, 24, 28 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 del Decreto 1848 de 1969 y; 1° del Decreto 797 de 1949.
La acusación después de aceptar los soportes fácticos de la decisión atacada anota que la equivocación del juzgador ad quem consistió en aplicar indebidamente los 71,74 y 77 de la Ley 50 de 1.990, para sostener que dicha ley no prevé ningún efecto, diferente a las sanciones administrativas, para cuando una empresa temporal y una usuaria de sus servicios realicen un contrato que viole los objetivos y límites fijados por la Ley 50 de 1990.
En síntesis sostiene que el Tribunal concluyó que si una empresa de servicios temporales contrata con una usuaria el suministro de trabajadores en misión para actividades diferentes a las establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 ó excede el límite temporal de seis (6) meses, más la prórroga, en la prestación de dichos servicios, no existe ninguna consecuencia legal, diferente a las administrativas, que sancione al usuario y a la empresa de servicios temporales que realice la contratación ilegal.
Considera la impugnación que la validez del contrato entre una empresa de servicios y una empresa usuaria depende del cumplimiento estricto de los requisitos y limites que señalan las normas del trabajo. Pues sólo ante el cumplimiento de dichos requisitos se debe entender que el contrato de los llamados trabajadores en misión se rige por las normas pertinentes de la Ley 50 de 1990.
En ese orden de ideas encuentra que en caso de ser ineficaz el contrato de la empresa de servicios temporales con la usuaria, los trabajadores en misión pasan a ser trabajadores directos de la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales pasa a ser una intermediaria con responsabilidad solidaria. En testimonio de su aseveración cita la sentencia de esta Sala del 24 de abril de 1997, radicación 9435.
Posteriormente expresa que de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado se desprende que sí existe una sanción legal diferente de las sanciones administrativas para cuando el contrato que realice una EST y una empresa usuaria exceda los límites legales, como es, la ineficacia de la contratación entre las dos entidades y, además, la responsabilidad directa del supuesto usuario con respecto a las acreencias laborales de los trabajadores.
CUARTO CARGO
Cita como quebrantadas por la vía directa las mismas normas citadas en el primer cargo y aduce unos argumentos jurídicos semejantes, y agrega que en la decisión recurrida se otorgó a la sentencia 9435 del 24 de abril de 1997 una inteligencia equivocada, pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado en esta decisión, la violación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 lleva consigo una sanción consistente en la ineficacia de las estipulaciones mediante las cuales se infringe la ley, sin embargo, el sentenciador ad quem entendió que el empleador es SERVIVARIOS LTDA. y le otorga plena validez a los contratos suscritos por la actora como trabajadora en misión y contrario a la orientación que la Corte Suprema señala en punto a que la empresa de servicios temporales pasaría a ser un empleador aparente y por ende solidaria de las deudas laborales que soporta la presunta empresa usuaria por constituirse en un verdadero patrono, pero el sentenciador de segundo grado entendió que era el IFI CONCESIÓN DE SALINAS el que estaría obligado a pagar solidariamente las prestaciones sociales generadas durante la existencia de la relación laboral.
Por último, resalta que existen diferencias sustanciales entre el régimen prestacional de los trabajadores oficiales y el establecido para los trabajadores en misión. Siendo tal diferencia la que ocasiona que las empresas usuarias contraten en forma ilegal o fraudulenta, servicios con las empresas de servicios temporales, reduciendo de manera ostensible los derechos laborales de los trabajadores directos.
LA OPOSICIÓN
El apoderado del IFI señala como argumento central contra la prosperidad de los cuatro cargos que integran la demanda de casación, que la deducción del Tribunal corresponde en estricto sentido a la clase de contratación y circunstancias en que fue enviada la actora por la empresa de servicios temporales, pero el que la prestación del servicio haya superado el límite establecido en la norma, no genera la violación de la misma, pues a lo sumo, fuera de las sanciones administrativas lo que podría resultar sería que la usuaria fuera solidariamente responsable de las acreencias laborales de la trabajadora en misión, pero éstas fueron oportunamente cubiertas por la empresa de servicios temporales.
SE CONSIDERA
En los cargos que se examinan conjuntamente se plantea, en síntesis, que la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, apoyado en razonamientos coincidentes expuestos en sentencia de 24 de abril de1997, radicación 9435.
Bajo el contexto enunciado, en opinión de la acusación le corresponde en este caso al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –CONCESIÓN SALINAS- cancelar a la accionante las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales.
Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.
Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales.
Es éste entonces el sentido del criterio doctrinal expuesto en la sentencia rememorada, de 24 de abril de 1997, radicada con el número 9435, donde específicamente se dijo, lo siguiente:
“ Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.
Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad del la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia a las respectivas estipulaciones”.
Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos.
Demuestra entonces la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó al considerar que en este caso la contravención del plazo y la prórroga a que se refiere el ordinal 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no determina que a la demandante se aplique el régimen propio de los trabajadores oficiales. Próspera en consecuencia la acusación. Por tanto se casará la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En virtud de la prosperidad de los cargos, la Corte para mejor proveer en instancia, con respecto a las pretensiones de la parte actora, solicitará a la Superintendencia Financiera certificación sobre la participación accionaria del Estado en el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI “EN LIQUIDACIÓN”, durante el período comprendido del 16 de enero de 1996 hasta el 10 de abril de 2000. Igualmente se oficiará a la sociedad SERVIVARIOS LTDA. para que haga llegar a ésta corporación los comprobantes de pago que haya hecho a la señora PASCUALITA EPIEYU, por concepto de salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, sus intereses, auxilio de transporte y suministro de calzado y vestido de labor; así como de los aportes a la seguridad social y a la caja de compensación a que estén afiliados sus trabajadores. También se oficiará al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI “EN LIQUIDACIÓN” para que informe sobre la participación accionaria de sus distintos accionistas, en particular del Estado, durante el período comprendido del 16 de enero de 1996 hasta el 10 de abril de 2000 y, para que aporte, en caso de que tenga en su poder, documentación referente a las acreencias laborales sufragadas por la sociedad SERVIMOS LTDA. a la actora, por concepto de salarios y prestaciones sociales; como también de aportes a la seguridad social y caja de compensación que haya efectuado esa sociedad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de 20 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en el proceso adelantado por PASCUALITA EPIEYU contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS y la sociedad SERVIVARIOS LTDA. Para mejor proveer en instancia se dispone que por secretaría se libren los oficios ordenados, en la forma antes indicada.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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