lunes, 1 de enero de 2007

Concepto Minproteccion Social 0803 de 2005

CESANTIAS



MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá, D. C., 7 de Julio de 2005

Concepto 0803

SeñorRICARDO VIVAS VARGAS
Sup. Admin De Personal
Bimbo de Colombia S.A.
Km 12 Autopista Medellín
Cundinamarca Colombia

Ref: Rad.55330 - Pago parcial de cesantías para vivienda

Damos respuesta al oficio de solicitud de concepto radicado con el número de la referencia sobre aspectos relacionados con el Pago Parcial De Las Cesantías De Un Trabajador para reparaciones locativas de la vivienda de su propiedad la cual se encuentra ubicada en el país de Venezuela, en los siguiente términos:

Consideramos pertinente recordar que la legislación laboral ha dispuesto, en principio, la prohibición general para los empleadores de realizar pagos parciales de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo. No obstante, el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que se podrán hacer estos pagos en los casos expresamente autorizados.

El artículo 256 del mismo Código subrogado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965 estableció que los trabajadores individualmente podrán exigir por parte del empleador el pago parcial de sus cesantías para la adquisición, mejora liberación de bienes raíces destinados a su vivienda. Por otra parte, el Decreto Reglamentario 2076 de 1967, fijó los requisitos para dicha liquidación.

Respecto a los trabajadores que a partir de la Ley 50 de 1990 se encuentran afiliados a los fondos de cesantías, el artículo 30 del Decreto 2795 de 1991, dispone lo relativo a los pagos parciales de cesantía, así:

"En el evento en el cual el trabajador desee la liquidación y el pago parcial de su cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, conforme al articulo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1967 y demás normas concordantes que lo adicionen o reformen..." (Resaltado del Despacho)

Al remitirnos al Decreto 2076 de 1967, como lo ordena la norma transcrita, encontramos que el artículo 1°, establece que los empleadores están obligados a efectuar la liquidación y el pago parcial de cesantía que los trabajadores que lo soliciten en los eventos determinados en el articulo 2° de la misma norma.

Finalmente, se infiere de la normatividad señalada anteriormente que cuando hace relación a vivienda, se refiere a casa de habitación, y según el Diccionario Enciclopédico Larousse es "acción y efecto de habitar", por su parte habitar significa "vivir, morar", a su vez, morar se define como "residir" y finalmente residir es "tener el domicilio en un lugar".

Ahora bien, el Código Civil en su Capítulo II del Libro Primero señala en su artículo 76 que:

"..El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

Por su parte, el artículo 78° indica que:

"..El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio o vecindad".

En conclusión, la vivienda a la cual hace referencia los artículos sobre el pago parcial de cesantías debe ser el lugar donde habita el trabajador, donde esté domiciliado, por lo cual en el caso en consulta no procedería la entrega parcial de la mencionada prestación para el fin que lo solicita la trabajador.

El presente concepto se emite al tenor del Art. 25 del C.C.A.
Cordialmente,


ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

No hay comentarios: