MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 7846
(Bogotá D.C., 23 de Noviembre de 2006)
ASUNTO: Rad. No. 205974 Aportes parafiscales – servicio doméstico
Señora
CLARA ESCOBAR RAMOS
Calle 95 No. 11 A - 84 piso 5
Bogota D.C.
Damos respuesta a su escrito radicado con, el número de la referencia donde nos consulta sobre la obligación de pagar aportes parafiscales en relación con el servicio doméstico, al respecto le manifestamos:
La Ley 21 de 1982 artículo 7° numeral 4° dice:
“Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):
Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes”. (Resaltado fuera de texto)
La misma ley en su artículo 19, señala:
“Se entiende por trabajadores permanentes quien ejecute labores propias de las actividades normales del empleador y no realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.
De las normas anteriores es de resaltar que la obligación nace por parte del empleador con respecto de los trabajadores permanentes, entendiéndose como tales aquellos que realizan actividades propias del empleador.
Por su parte, la familia no es una unidad de explotación económica que implique el cumplimiento de determinadas actividades por parte de sus miembros, y las labores que cumple el servicio doméstico en el hogar no es la que desempeña ordinariamente el empleador, ante lo cual, para los efectos de estas normas, no se entendería como trabajadores permanentes y por ende no estarían obligados a pagar el subsidio familiar y aportes al SENA.
Finalmente, la ley en comento en su artículo 15 establece:
"Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinos especiales... deberán hacerla por conducto de una Caja de Compensación familiar... “.
En éste orden de ideas, ésta Oficina concluye que como el empleador del servicio doméstico no está obligado a afiliarla(o) a una Caja de Compensación Familiar, tampoco lo está de efectuar los aportes parafiscales al ICBF, SENA y a la propia Caja de Compensación.
El presente concepto tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
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