viernes, 15 de junio de 2007

Faltas al trabajo- Sancion-Multas

Se adjunta comunicado de prensa de la Corte Constitucional de fecha 13 de junio de 2007 declarando la exequibilidad del artículo 113 del Codigo Sustantivo del Trabajo y cuyo texto completo se colocara en este mismo lugar una vez sea publicada la sentencia.

5. EXPEDIENTE D-6564 - SENTENCIA C-478/07
Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

5.1. Norma acusada
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Artículo 113. MULTAS. Las multas que se prevean, sólo pueden causarse por retraso o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5ª) parte del salario de un (1) día y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.
2. El patrono puede descontar las multas del valor de los salarios.
3. La imposición de una multa no impide que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.

5.2. Problema jurídico planteado
Le corresponde a la Corte determinar si la imposición de una multa al trabajador que se retrasa o falta al trabajo sin excusa suficiente y simultáneamente, autorizar el descuento del salario por el tiempo no laborado, viola el principio del non bis in idem, esto es, establecer una doble sanción por el mismo hecho.

5.3. Decisión
Declarar exequible, por el cargo formulado y analizado en esta Sentencia, el artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo.

5.4. Razones de la decisión
La Corte determinó que el artículo 113 del Código Sustantivo del trabajo no desconoce la prohibición de non bis in idem. A esta conclusión arribó, después de constatar que las dos consecuencias jurídicas que se derivan de los retrasos o faltas de trabajo, según lo dispuesto en la norma cuestionada, son de distinta naturaleza. En efecto, de un lado, la imposición de multas al trabajador por las causas anteriores tiene sin lugar a dudas, la connotación jurídica de una sanción, que responde a una manifestación de la facultad disciplinaria y ordenadora que la ley le atribuye al empleador, materializada en la obligación impuesta a éste, de adoptar un reglamento de trabajo que permita mantener el orden y la disciplina en los establecimientos de trabajo. De otra parte, la prescindencia del pago del salario por el tiempo dejado de trabajar no tiene un carácter sancionatorio ni puede atribuírsele al desarrollo de la potestad disciplinaria del empleador. En este caso, se trata simplemente de una medida que es consecuencia directa del incumplimiento del contrato por parte del trabajador, al no observar una de las obligaciones estipuladas en el mismo. En tal evento, al no prestarse cabalmente el servicio contratado, no hay lugar a la contraprestación salarial. Contrario a lo afirmado por el actor, al no tener esta consecuencia un carácter punitivo, no se está en presencia de una doble sanción por unos mismos hechos y por lo mismo, no hay una transgresión del principio de non bis in idem consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

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