lunes, 9 de julio de 2007

Terminacion Contrato- Pension- Sentencia 29211 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL


Bogotá, D.C., cinco (5) de Junio de dos mil siete (2007).
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.29211
Acta No. 46

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE ROJAS ALARCÓN, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

JORGE ROJAS ALARCÓN, demandó a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, para que se le reintegre, en las mismas condiciones de empleo que gozaba, a un cargo de igual o superior categoría, y se le paguen los salarios con incrementos legales, así como cualquier otro emolumento laboral, desde la fecha del despido, hasta cuando sea reintegrado, y se le reconozca la no solución de continuidad de la relación laboral.

En subsidio, se le pague indexada la indemnización por despido sin justa causa, fallo extra y ultra petita, junto con las agencias en derecho y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la UNIVERSIDAD el 12 de septiembre de 1973; el último cargo fue el de Vicerrector General, con funciones adicionales como Gobernador Plenario, con un salario de $5.190.775 mensuales; nació el 7 de octubre de 1944; el 22 de febrero de 2000, solicitó pensión anticipada al Fondo Protección S. A., la que le fue reconocida el 30 de marzo de dicho año; el 18 de septiembre de 2001, el representante legal de la UNIVERSIDAD le expresó como causal para despedirlo lo que aparece descrito en el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T,, lo cual rechazó en escritos de 21 y 24 de septiembre de tal año, pero a pesar de ello fue despedido el 4 de octubre del mismo año, sin el pago de la correspondiente indemnización.(fls. 23 a 31).


La UNIVERSIDAD se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relativos al último cargo desempeñado y a la terminación del contrato de trabajo, pero aclaró que existió justa causa. Que dada la conducta irrespetuosa del actor, era totalmente desaconsejable reinstalación. Propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, compensación, y "cualquier otra" que se estableciera en el curso del proceso (fls. 38 a 44).

En la primera audiencia de trámite, la UNIVERSIDAD propuso la excepción de "desancojabilidad -sic- y/o inconveniencia del REINTEGRO". (FL. 46)

La primera instancia terminó con sentencia del 11 de junio de 2004, mediante la cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la UNIVERSIDAD de todas las pretensiones; impuso costas al demandante. (fls.94 a 99).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte actora, el ad quem, por providencia de 30 de noviembre de 2005, confirmó la absolutoria de primera instancia, con fijación de costas en la alzada al recurrente. (Fls.123 a 127).

Sostuvo que la Ley 100 de 1993 instituyó dos regímenes que modificaron la estructura pensional, y algunas disposiciones del C.S.T., que resultaba necesario interpretar, dadas las nuevas exigencias planteadas. Que frente a la causal 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, las condiciones de reconocimiento de la pensión variaron sustancialmente, tal como ocurrió en 1967, cuando el ISS subrogó la obligación de reconocer la pensión de jubilación, que antes estaba a cargo de los empleadores, conforme con los artículos 259 y 260 del C.S.T., cuyos requisitos variaron al modificar la edad, y pasar de un régimen de tiempo de servicio, a otro típicamente contributivo, fundado en aportes mensuales al sistema.

Precisó que mientras en el Sistema de Prima Media con Prestación Definida, para reconocer la pensión se exigía un mínimo de edad y de aportes, en el de Ahorro Individual con Solidaridad solo se requería que el capital ahorrado le permitiera percibir una pensión mensual mínima del 110% del salario mínimo mensual vigente, por lo que una edad determinada para pensionarse, desapareció un éste Sistema.

Que, en ese orden, mal podrían traerse a colación las sentencias de la Corte que definieron, para efectos del despido con base en la causal 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que debían respetarse las edades consagradas legalmente para otorgar el derecho, las que además fueron proferidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que impedía analizar el problema frente al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad.

Finalmente, sostuvo que, con el Sistema de Ahorro Individual, quien promueve directamente el reconocimiento de la pensión, es el mismo afiliado que ha constituido el capital, sin que se requiera el cumplimiento de una edad reglamentaria, por lo que, entonces, no podía el mismo pensionado invocarla como requisito de aplicación de la causal 14. Que no debe olvidarse la incompatibilidad de los regímenes pensiónales, consagrada en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, que proscribe la aplicación mixta de las disposiciones reguladoras de las pensiones de cada régimen, ni que la pensión reconocida en los términos del artículo 64 ibídem, es de naturaleza estrictamente legal.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, se decida conforme a las pretensiones principales, o subsidiarias de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación propone un solo cargo que fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar:

"...directamente, en la modalidad de interpretación errónea del Art. 7" del D. L 2351/65 que subrogó el' Art. 62 del C. S. T., los artículos 16, 33 y 64 de la Ley 100 de 1993, lo que dio lugar a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo de los artículos 21 del C. S. T., Art.53 de la C. N., Art. 145 del C. P. L-, y artículos 27,28 y 31 del C.C.”.

Luego de copiar apartes de la sentencia recurrida, sostiene que la interpretación dada por el ad quem a la causal 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, a la luz de la Ley 100 de 1993, es errónea, toda vez que la disposición establece como motivo de terminación del contrato de trabajo con justa causa, el "reconocimiento de la pensión de jubilación", punto sobre el Cual, dice, la Corte se pronunció el 6 de agosto de 1985, radicado 11475, en el sentido de que las pensiones cuyo reconocimiento constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo, son únicamente las plenas a cargo de la empresa, o, las de vejez del ISS.

Argumenta que, contrario a lo indicado por el sentenciador de segundo grado, sobre la "inaplicabilidad”, la interpretación antes citada, debe considerarse que, aunque se trata de una sentencia proferida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para la época del -despido del actor, el artículo 64 ibídem no la contemplaba, como tampoco lo hace ahora, como justa causa de terminación del contrato, lo que sí sucede frente al artículo 33 de dicha normatividad, dada la modificación hecha por el articulo 9° de la Ley 797 de 2003. Que si el ad quem hubiera considerado que los efectos de la pensión de jubilación, que antes se consagraba como única causal de terminación justificada del contrato de trabajo, se extendieron únicamente a la pensión plena de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, habría encontrado, también, que la incompatibilidad de regímenes que consagra el articulo 16 de la Ley 100 de 1993, no puede interpretarse de una manera "tan desfavorable" para el extrabajador, pues, es precisamente tal incompatibilidad la que debe dar lugar a determinar, que las consecuencias del reconocimiento de la pensión plena de vejez en el Régimen de Prima Media, no pueden extenderse al Régimen de Ahorro con Solidaridad, interpretación que se impone a la luz de los artículos 21 del C.S.T. y 27, 28 y 31 del C.C., los que el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta.

Agrega, que si el Tribunal hubiera interpretado adecuadamente los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965, 33 y 64 de la Ley 100 de 1993, habría concluido que el extrabajador no ostentaba el status de jubilado a la fecha del despido, por no haber cumplido el requisito de edad 60 años, para acceder a la pensión plena de vejez, sin poder asimilarse la pensión anticipada de vejez obtenida por el actor, a dicha prestación.

LA REPLICA

Asegura que la proposición jurídica es incompleta, por no incluir las disposiciones que consagran la causal aducida para el despido, ni las relativas a salario. Que como quiera que no se ataco el razonamiento vertebral de la sentencia, ésta permanece incólume. Que teniendo en cuenta que el demandante se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por el Fondo Protección S.A., el que le reconoció la pensión s partir del 6 de abril de 2000, las reflexiones de la censura respecto a la edad de ROJAS ALARCÓN, no vienen al caso. Que la acción de reintegro está prescrita.

SE CONSIDERA

No es atendible el reproche técnico que formula la opositora, pues las normas enlistadas en la proposición jurídica, suplen las exigencias legales, tal cual lo prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

El tema central se encamina a determinar si el sentenciador de segundo grado, se equivocó al interpretar el numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, lo que lo llevó a confirmar la absolución que impartió el juzgado.

El mencionado artículo 7° consagra: "terminación del contrato por JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

“A) Por parte del patrono:

"14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa".

Y el citado artículo 64, prevé: "Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre".

Es incuestionable que a partir de la expedición del Estatuto de la Seguridad Social Integral, plasmado en la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones quedó conformado por dos regímenes solidarios excluyentes, a saber: el de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, y el de Ahorro Individual con Solidaridad, gobernado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.

Ahora bien, tanto el Régimen de Prima Media, como el de Ahorro Individual, reconocen, entre otras, pensiones de vejez, en el momento en que el afiliado cumpla las condiciones legales exigidas en cada Régimen. Para el primero, un número mínimo de semanas cotizadas y el cumplimiento de la edad pertinente y, para el segundo -de Ahorro Individual con solidaridad--, un capital acumulado en su cuenta individual que le permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente (art. 64 Ley 100 de 1993). A este último pertenecía el actor, quien, una vez completó ese capital en su cuenta individual, por iniciativa propia, solicitó al Fondo PROTECCIÓN S.A. la pensión de vejez, la cual le fue reconocida, según lo afirma en la demanda inicial.

De esta suerte, el articulo 64 de la Ley 100 de 1993, en su interpretación, y en lo que a este asunto concierne, debe armonizarse con el articulo 7°, literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, para establecer si la pensión de vejez reconocida por una Sociedad Administradora del Régimen de Ahorro Individual, estando el trabajador al servicio de la empresa, constituye justificación legal para terminarle su contrato de trabajo.

En los términos del artículo 7-14 del Decreto 2351 de 1965 es justa causa de terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, o invalidez, frente a lo cual dispuso la ley -artículo 3°, numeral 6°, Ley 48 de 1968- y la propia jurisprudencia lo ha entendido que, en el primer caso (pensión de jubilación- artículo 260 C.S.T.), lo que generaba la consecuencia aludida, era el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del patrono o la de vejez otorgada por el ISS, (artículo 11 del Decreto 3041 de 1966), porque el propósito del legislador para autorizar el despido, no fue otro que el de que no existiera solución de continuidad entre la cesación en el pago del salario y el comienzo de la cancelación de la mesada pensional, para lo cual exigió que el otorgamiento pensional ocurriera estando el trabajador al servicio de la empresa. Así se dijo en fallo de Sala Plena Laboral del 15 de abril de 1980, radicación 7034.

Ajuicio de esta Sala, tales reflexiones siguen imperando, y no hay razón alguna para que actualmente se sostenga que no aplican a las pensiones de vejez, reconocidas bajo el Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad, pues, al fin y al cabo se trata del acceso del trabajador a una pensión de vejez. Ahora bien, la falta de cumplimiento de la edad, o sea los 60 años que consagra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no es aplicable al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, puesto que, como se advirtió, según los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la edad no es impuesta sino escogida por el beneficiario, tal cual ocurrió en este caso en que el propio interesado optó por el derecho pensional, a la edad que tenía para la fecha de la solicitud, y desechó la posibilidad que gozaba de continuar cotizando hasta completar los 62 años, como lo prevé el inciso segundo del comentado precepto.

Distinto sería el evento del afiliado, trabajador dependiente, que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad decida sufragar aportes hasta cumplir aquella edad, 62 años, en el caso de los hombres, o, 60, en el de las mujeres, porque entonces, existe la obligación del empleador de sufragar las cotizaciones que le corresponden.

Sin embargo, se reitera, el demandante reclamó y obtuvo el derecho a la pensión y por ello resultaba viable que el empleador finalizara el contrato de trabajo.

Aduce el Cargo que "...las consecuencias del reconocimiento de la pensión plena de vejez consagradas única y exclusivamente frente al régimen de prima media con prestación definida, no pueden hacerse extensivas al régimen de ahorro individual con solidaridad". Sin embargo, el juzgador diferenció los dos regímenes mencionados, así como sus consecuencias y por lo tanto, tampoco pudo incurrir en la infracción legal denunciada, máxime si se considera que, según se estableció, la pensión en el RAIS se obtiene sin consideración a la edad, y ante la petición de reconocimiento del actor, y su pago por la Administradora Protección S.A., indudablemente se entendía satisfecha la exigencia del mencionado artículo 64.

Respecto al pronunciamiento de la Corte, que la censura afirma se produjo el 6 de agosto de 1985, radicación 11475, no aplica al presente caso porque, como el mismo recurrente lo admite, se emitió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición que, como se sabe y antes se anotó, conformó el sistema general de pensiones administrado por el ISS y por las Sociedades de Fondos de pensiones, que reconocen igualmente pensiones de vejez, que se asimilan, a las antes denominadas pensiones de jubilación.

Así las cosas, la afirmación de la censura cuando sostiene que "Las únicas pensiones que dan lugar a la terminación con justa causa del contrato de trabajo", conforme al artículo 7°, literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, son "la pensión plena de Jubilación a cargo de la empresa, o, la de vejez a cargo del ISS", reglada actualmente "dentro del régimen de prima media con prestación definida ratificado por la Ley 100 de 1993", queda sin sustento alguno.

No surgen por tanto, los desatinos jurídicos que se le atribuyen al Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JORGE ROJAS ALARCON contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA MENDOZA
Secretaria

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