Sentencia T-449/07
Referencia: expediente T-1566976
Acción de tutela instaurada por Amanda Lucía Montoya de Vélez contra BANCAFE hoy GRANBANCO S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Amanda Lucía Montoya de Vélez directamente y como agente oficiosa de Juan Manuel Vélez Pinillos contra BANCAFE hoy GRANBANCO S.A.
I. ANTECEDENTES
La señora Amanda Lucía Montoya de Vélez reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales y los de su cónyuge a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, porque requiere acceder a la mesada pensional de su esposo, sin su autorización, dado su estado de inconciencia.
1. Hechos
Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
Los señores Juan Manuel Vélez Pinillos y Amanda Lucía Montoya, de 68 y 63 años de edad respectivamente, contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 1962.
El 14 de Octubre de 2006, el señor Vélez Pinillos fue recluido en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, -“bajo efectos de sedación y por ende alteración del estado de la conciencia que no ha permitido reacción neurológica del paciente hasta el momento actual”-, en condiciones críticas “lo cual le impide atender asuntos personales”.
El 31 de octubre de 2006 a la 1:30 P.M. un funcionario de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, presente en la unidad de cuidados intensivos de la entidad Hospitalaria en mención, dio fe de la supervivencia del actor.
2. Material probatorio
En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
- Fotocopia del Registro Civil, que da cuenta del matrimonio celebrado el 20 de mayo de 1962, entre Juan Manuel Vélez Pinillos y Amanda Lucía Montoya Gómez.
- Fotocopia de las cédulas de ciudadanía expedidas a nombre de Juan Manuel Vélez Pinillos y Amanda Lucía Montoya de Vélez.
-Fotocopia del Certificado de Incapacidad Médica J189, expedida por el Dr. Pablo Enrique Alemán Ochoa, médico adscrito al departamento de Medicina Crítica y Cuidados Intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, el 31 de octubre de 2006, a cuyo tenor el señor Vélez Pinillos “se encuentra hospitalizado y sus condiciones de salud son críticas lo cual le impide atender asuntos personales.”
-Fotocopia de la “FE DE VIDA”, suscrita por el Notario Veintiocho del Círculo de Medellín, para dar cuenta de la supervivencia del señor Juan Manuel Vélez Pinillos, el 31 de octubre de 2006 a la 1:30 P.M.
-Fotocopia de la “Comunicación Asistencial- Externa” expedida por la doctora Paula A. Granda Carvajal, facultativa del Hospital Pablo Tobón Uribe, el 2 de noviembre de 2006 para hacer constar:
“Hago constar que el señor Juan Manuel Vélez Pinillos HC 523015 C.C. 3.404.730 está hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de esta institución desde el 14 de octubre, bajo efectos de sedación y por ende alteración del estado de la conciencia, que no han permitido reacción neurológica del paciente hasta el momento actual”.
3. La demanda
La señora Amanda Lucía Montoya de Vélez instaura acción de tutela, a nombre propio y en representación de su cónyuge, en contra de BANCAFE hoy GRANBANCO S.A., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, porque la accionada no le permite retirar la mesada pensional consignada al señor Juan Manuel Vélez Pinillos, dado que éste no puede autorizar la transacción.
Manifiesta la accionante que su esposo, “pensionado del Ejército Nacional (..) SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, EN ESTADO CRÍTICO CON PERDIDA DE LA CONCIENCIA Y SIN REACCIÓN NEUROLÓGICA ALGUNA (..). ”
Señala que “DE LA PENSIÓN DE MI MARIDO VIVIMOS YO, MI ESPOSO, UNA HIJA DISCAPACITADA CON RETRASO MENTAL Y TRES NIETOS A LOS QUE LE COLABORAMOS, PORQUE LOS ABANDONÓ SU MADRE.”
Agrega que, con miras a que se le permita acceder a la mesada pensional, “SE LLEVÓ UN FUNCIONARIO DE LA NOTARIA 28 DE MEDELLÍN, QUIEN DIO FE DE VIDA DE MI ESPOSO Y LE TOMÓ LA HUELLA, NO OBSTANTE LA GERENTE DE BANCAFE (..) DICE QUE REQUIERE DE LA FIRMA DE ÉL PARA RETIRAR LA PENSIÓN O EN SU DEFECTO DEL OTORGAMIENTO DE UN PODER A MI NOMBRE, QUE COMO YA LO EXPLIQUÉ ES IMPOSIBLE POR SU ESTADO ACTUAL”.
En consecuencia solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales y los de su cónyuge a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, los que considera vulnerados por la Gerente de BANCAFE hoy GRANBANCO S.A.
4. Respuesta de la entidad accionada
En memorial allegado al expediente de tutela, la Gerente de BANCAFE hoy GRANBANCO S.A. sucursal Caldas solicita negar la acción de tutela de la referencia, por improcedente.
Afirma que la entidad que representa no vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la actora, sino que da estricta aplicación a la normatividad vigente en la materia, toda vez que al tenor del artículo 3º del Decreto 2751 de 2002 “el pensionado es el único que se encontrará autorizado para efectuar los retiros (..) cuando la prestación se paga mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.”
Afirma que la medida a la que se hace mención y las restricciones impuestas a las autorizaciones para el cobro de la prestación, “buscan evitar que terceros inescrupulosos se apropien de las mesadas.”
Para terminar insiste en que la entidad que representa no vulnera los derechos fundamentales de la actora, toda vez que “conforme lo confiesa la misma accionante, que el titular del derecho a las pensiones y titular de la cuenta en la cual se consignan no puede manifestar su voluntad por las circunstancias mencionadas y por eso el Banco sin existir esa voluntad mal haría en reconocer como válida manifestaciones de terceros, sin causa alguna y sin que medie una orden expresa de autoridad competente”.
5. Decisión judicial objeto de revisión
El Juez Octavo Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 20 de noviembre del 2006, niega por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Amanda Lucía Montoya de Vélez, a nombre propio y en representación de su cónyuge Juan Manuel Vélez Pinillos, por considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para la realización de sus pretensiones, toda vez que puede acudir a la jurisdicción laboral, para que ésta dirima el asunto de la prestación que reclama.
Sostiene que desconocer la existencia del procedimiento establecido en el ordenamiento para obtener el pago de prestaciones dejadas de cancelar y por ende la improcedencia de la protección invocada por la señora Montoya de Vélez “chocaría con el principio de subsidiaridad”.
Adicionalmente resalta que no se vislumbra un perjuicio irremediable, “por lo que mal haría el juez de tutela en usurpar competencia que no le corresponde”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 29 de Marzo de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia proferida por el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín, que niega por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Amanda Lucía Montoya de Vélez, a nombre propio y en representación de su cónyuge Juan Manuel Vélez Pinillos, contra BANCAFE hoy GRANBANCO S.A.
Afirma el Juez de instancia i) que la actora debe plantear ante la jurisdicción laboral su derecho a recibir la mesada pensional correspondiente a su cónyuge, en tanto el señor Vélez Montoya permanezca recluido en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, en estado de inconciencia y ii) que la señora Montoya de Vélez no afronta perjuicio irremediable alguno.
No obstante la accionante afirma que la mesada pensional que reclama se destina a atender los gastos que demanda la subsistencia de su familia, conformada por su esposo, como se conoce aquejado con graves quebrantos de salud, una hija incapacitada y de tres nietos menores, abandonados por su madre.
De manera que Sala habrá de establecer la procedencia de la acción y, una vez resuelta la cuestión, determinar si el juez constitucional puede autorizar, excepcionalmente, sin autorización de los beneficiarios, retiros de las cuentas de los pensionados.
3. Procedencia de la acción. Ineficacia de los medios previstos en el ordenamiento para que quien padece discapacidad temporal pueda acceder a su mesada pensional
3.1 Los artículos 5° y 1° de las Leyes 700 de 2001 y 952 de 2005, respecto del giro y pago de las mesadas pensionales, disponen, respectivamente:
“ART. 5º—Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado.
PAR.—En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas.
Art. 1º. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide”.
Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
PAR. 1º—Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en cooperativas de ahorro y crédito o las multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria”.
Esta Corte, al estudiar la conformidad con la Carta Política del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 700 de 2001, porque al decir del ciudadano demandante vulnera el derecho a la igualdad la restricción impuesta a los pensionados, en lo relacionado con el otorgamiento de poderes y autorizaciones para cobrar las mesadas pensionales, declaró exequible la norma, por los cargos analizados, en razón del carácter protector de la misma.
Señala la decisión:
“Entonces, la finalidad de la disposición contenida en el aparte acusado del artículo 2º de la Ley 700 de 2001, es la de darle una protección a los pensionados a fin de que sean ellos quienes realmente reciban su mesada pensional una vez ha sido consignada en la cuenta corriente o de ahorro individual de su elección. Pero igualmente pretende la norma ejercer un control sobre el destino de los recursos de la seguridad social en materia de pensiones, para que éstos lleguen a los pensionados y no a otras personas.
En este sentido encuentra la Corte, que tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma, designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado y iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). Así mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella”.[1]
Se observa, entonces, que las normas antes relacionadas, proferidas con el propósito de facilitar el cobro de las mesadas pensionales, dentro de estrictas condiciones, no prevén la cuestión del pago de la prestación, cuando el beneficiario, por razones de incapacidad física o mental, no puede presentarse a la entidad financiera, ni otorgar poder para que un tercero reciba la prestación a su nombre o la debite de su cuenta, una vez consignados los valores correspondientes.
Permiten las normas transcritas, eso sí, que el beneficiario, en pleno uso de sus facultades mentales, autorice a un apoderado o designe un representante para que reciba su mesada o retire, hasta en tres ocasiones, los valores previamente consignados.
3.2 El Título XVIII del Libro Segundo del Código Civil y el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil contienen normas dirigidas a tutelar la persona y bienes de los adultos, “en estado habitual” de discapacidad mental, pero ninguna de estas disposiciones considera la protección temporal que demandan quienes padecen estados transitorios de inconciencia y las personas que de ellos dependen –se destaca-.
Señala el artículo 545 del Código Civil:
“El adulto que se halle en estado habitual de demencia, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legitima o dativa.”[2]
Al igual que la disposición transcrita, el artículo 556 del Código Civil insiste en el punto, toda vez que prevé la rehabilitación del declarado interdicto, “si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón” y su nueva sujeción a interdicción, de ser ello necesario, “con justa causa”.
El numeral 6° del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, dispone que en el curso de la primera instancia “se podrá decretar la interdicción provisoria del demente o sordomudo, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil”. Norma ésta relacionada con el deber de los jueces de informarse sobre “la conducta habitual del supuesto demente” y tener en cuenta el dictamen médico sobre la naturaleza y causa de la misma.
En armonía con lo expuesto la jurisprudencia constitucional señala que el “Código Civil presume, de manera general, la capacidad de toda persona, excepto aquéllas que la ley declara incapaces[3]” (..), de suerte que “en relación con los dementes, no es suficiente que una persona esté privada de sus facultades mentales para que se le considere absolutamente incapaz; pues como la capacidad se presume, debe presumírsele capaz mientras no sea objeto de interdicción judicial.”[4]
Habría que entender por consiguiente, que quien no ha sido declarado interdicto por causa de demencia, así padezca un estado transitorio de inconciencia, se encuentra en capacidad de cobrar sus mesadas pensionales o de designar un apoderado o representante para el efecto, como lo prevén las Leyes 700 de 2001 y 952 de 2004.
3.3 Esta Corte, al considerar la pretensión de amparo de quienes requerían acceder al pago de las mesadas pensionales del padre ausente, aún no sometido a curaduría de bienes, respecto de las previsiones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en la materia, sostuvo:
“b) Los Códigos Civil y de Procedimiento Civil contienen disposiciones tutelares de la persona y de los bienes de quienes tienen restringida su capacidad para obrar, algunas previstas para proteger los patrimonios, otras para velar por las personas, y otras establecidas para garantizar los derechos de audiencia y contradicción, de quienes no comparecen a los juicios a los que son convocados; pero ninguna de estas disposiciones consideran la situación de las personas que dependen económicamente de quien no se conoce su paradero.
(..)
De manera que las sentencias de instancia serán revocadas, habida cuenta que negaron a la señora Nubia María Infante la protección invocada, aduciendo que existe una vía eficaz a la que la nombrada ha debido recurrir con premura, en lugar de instaurar la acción que se revisa, porque –como quedó explicado- la acción de tutela se erige como el único mecanismo al que la nombrada puede recurrir para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le haga entrega sin condicionamientos, que no puede cumplir, de la asignación de retiro a que tiene derecho el Mayor Gaviria Sierra, mientras falte su presencia.
Hipotéticamente podría afirmarse que a la actora le asiste la posibilidad de recurrir la Orden Interna N° 320 –795 del 5 de diciembre de 2002, que suspendió el pago de la Asignación en comento, e instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, de ser necesario; pero, vale anotar, que es el curador de bienes quien tiene la representación del ausente para todos los efectos, y que la señora Nubia María Infante, si bien fue designada, no ha sido autorizada para ejercer el cargo.”[5].
De lo expuesto es dable concluir, entonces, que la acción que se revisa es procedente y que, por este aspecto, la Sentencia de instancia debe revocarse, porque el ordenamiento no cuenta con un mecanismo que le permita a la actora acceder a la mesada pensional de su esposo, mientras éste permanezca recluido en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, en estado de inconciencia, habida cuenta que el señor Vélez Pinillos no reúne las condiciones para ser declarado interdicto y no puede otorgar poderes o autorizaciones.
4. Consideraciones preliminares. Dignidad humana del impedido no interdicto y de su familia
El artículo 5° de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y ampara a la familia, como institución básica de la sociedad.
Ahora bien, esta Corte ha desarrollado el concepto de dignidad humana, como “presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la Constitución”[6], principio constitucional y derecho fundamental autónomo.
En este último aspecto, la jurisprudencia constitucional destaca la protección del libre desarrollo de la personalidad, el cual comporta la necesidad de propugnar soluciones dirigidas a garantizar, en todos los casos, el derecho de los individuos “a la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere)”, como también a disfrutar condiciones de existencia en los planos material y espiritual acordes con la naturaleza humana y a procurarlas a su familia (vivir bien y sin humillaciones)[7].
Señala al respecto la Sentencia C-111 de 2006[8]:
22. En idéntico sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que la dignidad de la persona humana es un valor que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico[9]. Por dignidad se entiende la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo.
Es por ello que a partir de la mera existencia del hombre se le atribuye a éste el derecho a exigir y obtener un conjunto de condiciones que le aseguren una vida digna, es decir, una existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al tiempo que se le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los derechos fundamentales que definen al hombre como persona, esto es, la vida, la integridad, la libertad, el mínimo vital, etc.
Con este propósito, el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los demás derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5). En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.
23. Por otra parte, el Constituyente de 1991 adoptó la solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política (C.P. art. 1). De igual manera, se estableció como deber ciudadano, en la medida en que no sólo se impone a las autoridades estatales sino también a los particulares la obligación de realizar actuaciones positivas a favor de las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente a la comunidad en general en protección de sus intereses colectivos[10].
De acuerdo con esta Corporación, el deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En este orden de ideas, en sentencia T-520 de 2003[11], la Corte manifestó “que la existencia de los deberes constitucionales, en particular el de solidaridad, está directamente relacionada con la transformación que supone el paso de un Estado liberal burgués a un Estado Social de Derecho, en una sociedad contemporánea.// Dentro de ese contexto, el Estado social no pretende la transformación radical de las estructuras sociales, sino la corrección sistemática de sus consecuencias más graves, y la promoción de sus efectos deseables (...)”[12]. Concluyendo que, en cuanto a su aplicabilidad, el citado principio y deber de solidaridad constituye un criterio hermenéutico obligatorio e indispensable en la aplicación de las cláusulas constitucionales que delimitan el alcance de los derechos reconocidos en la Constitución”.
En armonía con el principio de la dignidad humana, el deber de solidaridad y con el desarrollo jurisprudencial en dichas materias, esta Corte, mediante Sentencias C-983 de 2002 y C-478 de 2003, resolvió declarar inexequible la terminología utilizada por el Código Civil, para referirse a las personas que adolecen de sordomudez o incapacidad mental, sin perjuicio de la conformidad con la Carta Política de las normas estudiadas, en cuanto protectoras de dichas personas y de sus patrimonios.
Señalan las decisiones:
“En segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, será también retirada del ordenamiento jurídico[13].”
“Pero, si bien la finalidad de la norma es constitucional, también en este caso los términos utilizados son despectivos y contrarios a la dignidad humanada, y por ello discriminatorios, por lo que deben ser retirados del ordenamiento jurídico. Pero, al igual que en el caso anterior, es preciso hacer su integración normativa a fin de que el contenido que si resulta constitucional no pierda sentido y armonice con el sistema jurídico del que forma parte.
De no proceder a ello, se produciría un efecto perverso por cuanto sería necesario declarar la inexequibilidad completa del artículo correspondiente, cuya finalidad, desde el derecho romano, ha sido la de proteger a las personas discapacitadas, y en términos modernos, se encamina a propender por una igualdad de trato. De igual manera le está vedado a la Corte sustituir, como lo propone el demandante, unos términos legales por otros.
En este orden de ideas, la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones “... de imbecilidad o idiotismo...” y “...o de locura furiosa...” contenidas en el artículo 545 del Código Civil, por los cargos analizados en esta sentencia. Por lo tanto, este artículo quedará de la siguiente manera: “El adulto que se halle en estado habitual de demencia será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.”, en el entendido que debe existir interdicción judicial, pues es la única interpretación que resulta acorde con la Constitución y con el mismo sistema jurídico al que pertenece la norma[14]”.
Se detuvo esta Corte, en las providencias referidas, en los avances científicos y en los esfuerzos de la comunidad internacional y del ordenamiento constitucional y legal, culminados con medidas orientadas a lograr la igualdad real y efectiva de las personas afectados con toda clase de limitaciones, para el caso la Recomendación 99 de 1955 de la OIT, la “Declaración de los Derechos del Retrasado Mental[15]” y la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 762 de 2002 y declarada exequible mediante Sentencia C- 401 de 2003.
Señala al respecto la Sentencia C-478 de 2004:
“En efecto, en lo que concierne al principio de igualdad, las personas que padezcan alguna variedad de discapacidad gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que los demás colombianos. La Constitución, en su artículo 13, dispone además una protección reforzada a favor de los discapacitados en el sentido de que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr condiciones de igualdad real y efectiva para estas personas. En su artículo 47 se le estableció como obligación al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos; y los artículos 54 y 68 constitucionales apuntan a que el Estado le garantice a este grupo de personas acceso al trabajo y a la educación.
De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas”.
Puesta así las cosas, sin lugar a dudas, las personas que padecen estados temporales pero reversibles de inconciencia, si bien no cumplen con las condiciones para ser sometidas a guarda o curaduría, requieren, al igual que el enfermo persistente, de medidas que permitan a quienes velan por su persona e intereses asistirlas efectivamente e incluso representarlos transitoriamente, de ser ello preciso.
De manera que corresponde a los jueces de tutela, dada la competencia constitucional que les ha sido asignada, relacionada con la protección de los derechos fundamentales de los asociados y en ausencia de un mecanismo eficaz establecido para el efecto, autorizar el pago de la mesada pensional de quien, por su estado de inconciencia, no puede acudir personalmente a la entidad financiera, ni autorizar u otorgar poder, para el efecto.
Lo anterior como una solución temporal, porque frente a estados irreversibles lo conducente tiene que ver con iniciar el proceso de interdicción correspondiente, previo el concepto médico que así lo indique.
Ahora bien, las medidas destinadas a solventar la situación de quien padece un estado temporal y reversible de inconciencia no resulta ajena al ordenamiento. El Capítulo I del Título XXXIII del Código Civil regula la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, prevista para administrar temporalmente los bienes de otro, sin mandato pero con responsabilidad y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa.
Por tanto i) verificada la condición de ineptitud temporal para actuar de la persona a nombre de quien se instaura la tutela, ii) establecido que la misma no ha sido sometida a guarda o curaduría, de manera que no tiene representante legal y iii) determinada la persona más idónea para agenciar sus intereses, lo conducente tiene que ver con disponer que ésta acceda a la mesada pensional, mientras el facultativo que atienda al afectado certifique que el estado temporal de inconciencia continúa.
4. Caso concreto. La accionada accederá a la mesada pensional reconocida a su cónyuge
La Gerente de GRANBANCO S.A., sucursal Caldas, no permite a la señora Ana Lucía Montoya de Vélez retirar los valores que le fueron consignados a su esposo, dada su calidad de pensionado de las Fuerzas Militares, hasta tanto el señor Vélez Pinillos, quien yace en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, en estado de inconciencia, le otorgue poder o suscriba una autorización.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la señora Gerente de la entidad financiera accionada actúa como corresponde, porque es el beneficiario de la prestación o el guardador de su persona o curador de sus bienes, quienes pueden recibir el pago de la mesada pensional o autorizar a un tercero para el efecto, bajo estrictas previsiones legales, que consultan el ordenamiento constitucional, en cuanto protegen a los pensionados.
No obstante, el Código Civil regula la gestión de negocios ajenos y el Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de agenciar derechos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Además, los artículos 461 y 631 del Código Civil prevén actuaciones judiciales dirigidas a solventar dificultades y retardos en el discernimiento y ejercicio de las tutelas y curadurías y, siguiendo esta línea, los artículo 535, 548 y 549 de la misma normatividad, autorizan adoptar medidas provisionales y permiten promover oficiosamente causas de demencia.
De manera que la protección será concedida, en el sentido de autorizar a la Gerente del GRANBANCO S.A. sucursal Caldas, el pago a la actora de las mesadas pensionales -causadas y las que se causen en el futuro- a las que tiene derecho el señor Juan Manuel Vélez Montoya, previa la presentación de la certificación médica que indique que el antes nombrado continúa en estado temporal de inconciencia.
Porque de no ser así, es decir si el facultativo que atiende al señor Vélez Montoya considera que éste afronta una situación irreversible la actora habrá de promover el proceso de interdicción, el cual le permitirá representar legalmente a su esposo, si el juez de la causa así lo considera.
Lo anterior i) porque el artículo 13 de la Constitución Política, de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 85 de la Carta, ordena a las autoridades adoptar medidas a favor de aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y ii) en razón de que el ordenamiento es prolijo en disposiciones que confieren a los jueces márgenes de actuación tendientes a procurar la asistencia y de ser necesaria la representación de quienes, debido a sus limitaciones, no pueden administrar sus bienes, ni hacerles frente a sus responsabilidades.
5. Conclusión. Las sentencias de instancias serán revocadas
El señor Juan Manuel Vélez Pinillos se encuentra recluido en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, en estado crítico, con perdida de conciencia, según lo certifican los facultativos que lo atienden -31 de octubre y el 2 de noviembre de 2006- y la actora, una hija incapacitada y tres nietos menores de edad, requieren acceder al beneficio de que es titular su esposo, padre y abuelo.
La situación antes planteada, por consiguiente, en cuanto compromete el derecho a la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensión y de su familia, exige la adopción de una medida extraordinaria, consistente en autorizar el pago inmediato de la mesada pensional, para solventar, al menos por este aspecto, la grave situación que afronta la actora y apoyarla en la asistencia que debe brindar a su esposo y en el cumplimiento de sus responsabilidades familiares –artículo 43 C.P.-.
Ahora bien, sostiene el Juez de instancia que la acción que se revisa es improcedente, dada la posibilidad de promover una acción, ante la justicia laboral.
No obstante -como quedó explicado- el ordenamiento no regula el pago de las mesadas pensionales a un tercero, salvo cuando media autorización del beneficiario y la interdicción por estados temporales y reversibles de inconciencia, no ha sido prevista en el ordenamiento..
De modo que la Sentencia de instancia será revocada, para, en su lugar, conceder la protección, en el sentido de autorizar a la Gerente de GRANBANCO S.A. pagar a la señora Amanda Lucía Montoya de Vélez la mesada pensional de la que es beneficiario el señor Juan Manuel Vélez Pinillos, mientras el mismo permanezca en estado temporal de inconciencia y su médico así lo certifique.
Lo anterior con la salvedad de que si el señor Vélez Montoya afronta una situación irreversible lo conducente tiene que ver con promover el proceso de interdicción correspondiente.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2006, por el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín, para decidir la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Montoya de Vélez contra BANCAFE S.A. hoy GRANBANCO S.A.
SEGUNDO.- CONCEDER a la actora y al señor Juan Manuel Vélez Pinillos la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social.
En consecuencia la Gerente de GRANBANCO S.A., sucursal Caldas, le permitirá a la señora Montoya de Vélez retirar de la cuenta de ahorros o corriente abierta con tal fin, los valores correspondientes al pago de la pensión reconocida al señor Vélez Pinillos, mientras el beneficiario permanezca en estado reversible de inconciencia y los médicos que lo atienden así lo certifiquen.
El Juez de primera instancia oficiará a la entidad accionada para que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice a la actora retirar los valores dejados de recibir y las mesadas pensionales futuras, mientras la situación temporal de inconciencia del actor continúe.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-724 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Mediante Sentencia C-478 de 2003, esta Corte, entre otras decisiones, declaró “INEXEQUIBLES las expresiones “...de imbecilidad o idiotismo...” y “...o de locura furiosa.” contenidas en el artículo 545 del Código Civil” y constitucional el resto de la disposición, “en el entendido de que debe existir interdicción judicial”.
[3] Código Civil, artículo 1503
[4] Idem.
[5] Sentencia T-028 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] “La dignidad humana...es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia...” sentencia T-401 de 1992.
[7] Cfr. sentencia T-881 de 2002.
[8] M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Así, en sentencia C-239 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se manifestó: “La dignidad humana ... es en verdad principio fundante del Estado, ... que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”.
[10] Sentencias T-550 de 1994 y T-434 de 2002.
[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Subrayado no original.
[13] Sentencia C-983 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14] Sentencia C-478 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] La Declaración de los Derechos del Retrasado Mental fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971,
CC
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