jueves, 15 de noviembre de 2007

Sentencia Corte Constitucional T-1221 de 2004- Pension de Sobrevivientes. Limitado

Sentencia T-1221/04

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado

PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Sujeto de especial protección constitucional

PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Inexistencia de cosa juzgada material

Por excepción, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece, en qué casos una sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material, entre los cuales se encuentran las sentencias que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria. Esto se debe a la imposibilidad de darles a las sentencias el carácter de inmutables, por cuanto los asuntos decididos por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior. En los juicios de jurisdicción voluntaria se permite plantear la cuestión cuantas veces sea necesario, aunque no en forma absoluta, pues hay casos en que aún en el proceso de jurisdicción voluntaria la sentencia hace tránsito a cosa juzgada por no poder desconocerla posteriormente otro fallo, como sucede por ejemplo, en el juicio de autorización de venta de bienes inmuebles de menores, cuando se concede autorización para la venta y ésta se realiza. Posteriormente no es posible iniciar otro juicio para obtener el desconocimiento de esa primera sentencia. Distinto es el caso de la negativa de la autorización o de la declaratoria de interdicción de una persona, situaciones en las cuales si se puede adelantar otro juicio para obtener un fallo diferente. Por consiguiente, gozan de esa característica de no hacer tránsito a cosa juzgada material casi todas las sentencias dictadas en los procesos enumerados en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil o sea los procesos de jurisdicción voluntaria. Bueno es insistir sobre este aspecto, ya que solo así-afirmando que la excepción se refiere a la cosa juzgada material-es como puede entenderse, por qué el fallo dictado en un juicio de jurisdicción voluntaria debe cumplirse, aun con el empleo de la fuerza, si fuere pertinente, pues todas las sentencias sin excepción, hacen tránsito a cosa juzgada formal, es decir, quedan ejecutoriadas.

PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Declaratoria de interdicción por demencia

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental

Referencia: expediente T-998849

Acción de tutela de la señora Margarita María Londoño Ramírez, en representación del señor Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, contra las Empresas Varias de Medellín.

Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente


SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el día veintidós (22) de septiembre del presente año, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Margarita María Londoño Ramírez, en representación del señor Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, contra las Empresas Varias de Medellín.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.


I. ANTECEDENTES.

La señora Margarita María Londoño Ramírez, en calidad de Guardadora Legítima de su hermano Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, el día dieciocho (18) de agosto de 2004, instauró acción de tutela, contra las Empresas Varias de Medellín E.S.P, por los hechos que se resumen a continuación:

Hechos.

1. Señala la demandante, que su padre, Juan Manuel Londoño Saldarriaga quien era pensionado de Empresas Varias de Medellín E.S.P, había fallecido en el Municipio de Sabaneta, el día 27 de febrero de 2002.

3. Agrega, que del vínculo matrimonial con la señora Emma Natividad Ramírez Peláez, fallecida el 8 de mayo de 1998, nació, entre otros hijos Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, el cual en la actualidad cuenta con 37 años, presenta retardo mental y siempre dependió económicamente de sus padres.

4. Señala, que al fallecer el progenitor, la señora Margarita Londoño Ramírez, inició para su hermano un proceso de interdicción judicial por causa de demencia, conociendo de él, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado Antioquia, el cual mediante sentencia de septiembre 18 de 2002, declaró la interdicción judicial del señor Mauricio Londoño Ramírez y nombró como Curadora a su hermana, Margarita Londoño Ramírez, fallo que consultado fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante fallo proferido el día 16 de diciembre de 2002.

B. Pretensión.

Solicita la demandante, como guardadora del señor Mauricio Londoño Ramírez, declarado en interdicción judicial por demencia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado y el Tribunal Superior de Medellín, el día 16 de diciembre de 2002, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que había sido concedida a su padre, Juan Manuel Londoño Saldarriaga, por parte de las Empresas Varias de Medellín.

Igualmente solicita el pago de las mesadas pensionales dejadas de recibir, desde el 27 de febrero de 2002, fecha de fallecimiento del jubilado, hasta el momento en que sea declarado el reconocimiento y pago de la pensión.

C. Trámite procesal

Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.

El día nueve (9) de septiembre del presente año, el mencionado Despacho Judicial, admitió la demanda y requirió al Gerente de las Empresas Varias de Medellín, para que informara sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de los hechos que motivaron la presente acción de tutela, y al mismo tiempo le solicitó que aportara la documentación que al efecto tuviera como prueba, al igual que expusiera las razones por las cuales se ha negado a realizar lo pedido.

La Empresas Varias de Medellín guardaron silencio al respecto.

D. Sentencia de Única Instancia.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, negó el amparo invocado, considerando que la vía de la tutela es improcedente para reclamar la pensión de sobrevivientes y que la accionante cuenta con otros medios judiciales, por medio de la vía ordinaria laboral.

Agrega el Despacho, que según lo establecido en la normatividad, las Empresas Varias de Medellín, no han incurrido en vías de hecho, como lo pretende hacer ver la accionante, ya que desconocen el motivo por el cual, después de dos años de fallecido el señor Juan Manuel, y haber sido declarado interdicto el señor Mauricio de Jesús, se viene a intentar por este medio solucionar el problema, puesto que ya era tiempo de haber iniciado el proceso ordinario y así obtener la tan anhelada pensión.


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, la demandante como Guardadora Legítima de su hermano declarado en interdicción judicial por demencia, considera que las Empresas Varias de Medellín, están vulnerando los derechos constitucionales a la seguridad social, salud, vida, dignidad e igualdad, al no reconocerle la pensión de sobreviviente y exigirle una valoración, por parte de la Junta Regional de Invalidez, cuyo costo no pueden asumir, debido a sus precarias condiciones económicas.

Se examinará la procedencia de esta acción de tutela, dirigida a que el Juez Constitucional, ordene a las Empresas Varias de Medellín, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al hermano de la demandante, como persona incapaz declarada en interdicción judicial, por causa de demencia.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia

El derecho a la pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto, la protección a los familiares que dependen económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión, cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.

Esta Corte ha establecido que “los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.”[1]

La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes, es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que pueden quedar, por razón de su muerte.

En la sentencia T-190 de 1993, la Corte definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:


“La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”[2]


También ha reconocido esta Corporación, que la sustitución pensional, hoy pensión de sobrevivientes,


“es un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y al trabajo[3], así como en el derecho a la educación, de clara estirpe fundamental[4], pues dicha prestación protege en la situación de debilidad manifiesta que presenta quien aún ostenta la calidad de estudiante en proceso de formación intelectual y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formación personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo integral.”[5]


La Ley 100 de 1993, respecto a los hijos del causante establece que tienen derecho a gozar del derecho a la pensión de sobrevivientes:

Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Con el fin de poder disfrutar de este derecho, la legislación vigente exige que además del parentesco[6] se acredite la condición de estudiante[7] o de invalidez[8] y la dependencia económica[9]. Para el nacimiento de este derecho, las condiciones de dependencia que establece la ley, deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes[10].

Deber de trato especial. Protección de las personas limitadas física y psíquicamente.

La Constitución Política ha consagrado a cargo del Estado – legislador, juez y administrados, en todos los ordenes territoriales -, un deber positivo de trato especial[11], a favor de las personas con limitaciones físicas. Al respecto, la Corte ha señalado:


“En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.”[12]


En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería inconstitucional.

La jurisprudencia de esta Corporación, en numerosas ocasiones, ha señalado que la Administración tiene una especial obligación de amparar a los disminuidos físicos o psíquicos[13]. Lo anterior se traduce en la necesidad de otorgar a los minusválidos un trato desigual más favorable y en preferir la aplicación de las normas que los protegen sobre las normas de carácter general, en razón del carácter tuitivo de las primeras. Al respecto, la Corte ha indicado:


“La obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias, tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad"[14].


De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer que el propósito constitucional de integración social de los disminuidos físicos o psíquicos (C.P., artículo 47) sólo puede llevarse a cabo, si el legislador asume la responsabilidad de diseñar normas de especial protección y si los operadores jurídicos aplican las disposiciones vigentes, a través de una interpretación legal, dirigida a lograr que el anotado propósito superior sea viable. En este sentido, las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas. A este respecto, la Corporación ha indicado:


“La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables"[15].


En particular, la Corte ha estimado que la normatividad sobre seguridad social, interpretada a la luz de los valores, principios y reglas constitucionales que persiguen la especial protección de los disminuidos físicos y psíquicos, otorga a las entidades encargadas de la prestación de este servicio una serie de poderes para iniciar de oficio los trámites necesarios para hacer efectivos los derechos de las mencionadas personas. En efecto, la Corporación ha señalado:


“En la actualidad, los disminuidos psíquicos sólo pueden actuar a través de sus representantes (D. 758 de 1990) que, de no ser diligentes o de no existir, los dejarían librados a su propia suerte. Sólo en este caso, aún en ausencia de norma expresa que lo autorice, la administración debe iniciar de oficio la respectiva actuación administrativa para no poner en peligro al disminuido psíquico - mal mayor - y ejercer el deber constitucional de protección (CP art. 13). Los principios de solidaridad social (CP art. 1) y de promoción de los miembros más débiles de la sociedad (CP arts. 13, 46 y 47), requieren que la monoprotección ideada para su amparo - a través de representantes - se sustituya por un esquema de pluriprotección articulada por la sociedad como un todo de modo que no se encuentren nunca ayunos de apoyo"[16].


En opinión de la Sala, de los principios antes anotados se desprende, como consecuencia natural, el hecho de que las entidades que omitan el trato especial que están obligadas a dispensar a los disminuidos físicos o psíquicos incurren en un acto discriminatorio por omisión del mismo que viola el derecho fundamental a la igualdad de estas personas[17]. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:


"La protección estatal de las personas limitadas física o psíquicamente (CP arts. 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevención y de favorecimiento - diferenciación positiva justificada - , con miras a impedir que las actuales estructuras físicas, jurídicas, culturales, en las que se omite o desestima la situación especial de los discapacitados, refuercen y perpetúen el trato discriminatorio al cual han estado históricamente sometidos.


Efectos de la sentencia en firme-Cosa Juzgada

Para que el derecho cumpla su fin esencial, la certeza se impone como una imperiosa necesidad, exigiendo por lo tanto el límite de tiempo de los procesos; que se le ponga término a los litigios decididos judicialmente, para así evitar su sucesivo replanteamiento, pues si ello no se cumple, las relaciones jurídicas privadas que en cada proceso se controvierten, jamás saldrían de la incertidumbre.

La soberanía del Estado, en aras a garantizar el orden social, con el fin de que las decisiones tomadas por quienes ejercen los poderes necesarios para la adecuada marcha de la sociedad, sean acatadas, tiene como característica, propender para que dichas determinaciones, sean observadas y respetadas por los asociados: solo así se garantiza el orden social.

Entre las emanaciones de la soberanía estatal, figuran la imperatividad y coercibilidad de las resoluciones tomadas por quienes ejercen el poder.

Dichas características se proyectan en algunas de las decisiones de los funcionarios que pertenecen al Poder Judicial, y, por eso, las sentencias que ellos profieren luego de ciertos trámites, llevan implícita la imperatividad, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada.

En resumen, para que la jurisdicción cumpla a cabalidad sus fines propios, es necesario que la sentencia judicial sea, a partir de determinado momento, definitiva, inmutable y coercible.

De no existir la cosa juzgada, ningún asociado acudiría a poner en movimiento la función judicial, en ejercicio del derecho de acción, con el fin de que el órgano respectivo resuelva sus pretensiones.

Al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial, está contribuyendo a dar seriedad y seguridad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría, si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos.

Frente a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, lo cierto es que ella tiene estos importantes efectos:

1-Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.

2- Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado, ni siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea la sentencia es inmutable.

3-Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando-y esto debe tenerse muy en cuenta-su efectividad queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó.

Sentencia que no hace tránsito a cosa juzgada-Proceso de jurisdicción voluntaria.

La sentencias que se profieran en procesos de jurisdicción voluntaria, no se constituyen en impedimento para que se ventilen nuevamente en el punto en un nuevo proceso, como ocurre en los procesos relacionados con incapaces.

Ello se consagra específicamente en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:. Efectos de la sentencia. las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior.

Por consiguiente, si se niega la licencia para enajenar un bien de un menor, puede promoverse posteriormente el proceso, y si en este caso se demuestra la necesidad o utilidad que antes no se encontró, la sentencia accederá a lo pedido.

No se trata de excepciones a la cosa juzgada, sino de que ésta no se produce.

Por excepción, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece, en qué casos una sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material, entre los cuales se encuentran las sentencias que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.

Esto se debe a la imposibilidad de darles a las sentencias el carácter de inmutables, por cuanto los asuntos decididos por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior.

En los juicios de jurisdicción voluntaria se permite plantear la cuestión cuantas veces sea necesario, aunque no en forma absoluta, pues hay casos en que aún en el proceso de jurisdicción voluntaria la sentencia hace tránsito a cosa juzgada por no poder desconocerla posteriormente otro fallo, como sucede por ejemplo, en el juicio de autorización de venta de bienes inmuebles de menores, cuando se concede autorización para la venta y ésta se realiza. Posteriormente no es posible iniciar otro juicio para obtener el desconocimiento de esa primera sentencia.

Distinto es el caso de la negativa de la autorización o de la declaratoria de interdicción de una persona, situaciones en las cuales si se puede adelantar otro juicio para obtener un fallo diferente.

Por consiguiente, gozan de esa característica de no hacer tránsito a cosa juzgada material casi todas las sentencias dictadas en los procesos enumerados en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil o sean los procesos de jurisdicción voluntaria.

La principal diferencia entre los procesos de jurisdicción contenciosa y los de jurisdicción voluntaria, es precisamente ésta.

La excepción está relacionada solamente con la cosa juzgada material, no con la formal, pues con la simple ejecutoria del fallo éste hace tránsito a cosa juzgada formal.

Bueno es insistir sobre este aspecto, ya que solo así-afirmando que la excepción se refiere a la cosa juzgada material-es como puede entenderse, por qué el fallo dictado en un juicio de jurisdicción voluntaria debe cumplirse, aun con el empleo de la fuerza, si fuere pertinente, pues todas las sentencias sin excepción, hacen tránsito a cosa juzgada formal, es decir, quedan ejecutoriadas.

Es así entonces, como la interdicción judicial, no puede subsistir, cuando las causas que la produjeron han desaparecido, y de ahí que pueda pedirse la rehabilitación por el mismo interdicto o disipador.

La interdicción judicial del demente o del sordomudo, es también proceso de jurisdicción voluntaria.

Estos eventos presentan cierta analogía con los contratos sobre situaciones continuadas que se regulan por la llamada cláusula rebus sic stantibus, para las cuales la cosa juzgada no impide en absoluto que se tengan en cuenta hechos ocurridos con posterioridad a la emanación de la sentencia y por tal razón, en cierto sentido, todas las sentencias de jurisdicción voluntaria contienen implícitamente la cláusula rebus sic stantibus.

Si se trata de procesos de jurisdicción voluntaria como los de interdicción judicial de incapaces, puede solicitarse una nueva sentencia que resuelva sobre esas distintas circunstancias de hecho, sin que se contraríe en forma alguna el principio de la cosa juzgada, por que no existe.

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio obvio, de que esas sentencias no tienen valor de cosa juzgada, sino por el contrario podrán ser modificadas o sustituidas por otra posterior, en nuevo proceso, pero que mientras esto no ocurra producirán todos sus efectos jurídicos.


lll- Análisis del caso concreto.

En el presente caso, la señora Margarita Londoño Ramírez, Curadora General y hermana del señor Mauricio Londoño Ramírez, declarado en interdicción judicial por demencia, considera que le están violando los derechos fundamentales a su hermano, por cuanto las Empresas Varias de Medellín, no le otorgan la pensión de sobreviviente, obligándolo a la realización de una evaluación médica por parte de la Junta Regional de invalidez

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado Antioquia, el día 18 de septiembre de 2002, decretó la Interdicción Definitiva por causa de demencia, del señor Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.

Con base en dichos pronunciamientos, la señora Margarita María Londoño Ramírez, en calidad de curadora de su hermano, solicitó la pensión de sobreviviente de la prestación reconocida a su padre fallecido, afirmando que el incapaz, dependía económicamente de su progenitor.

Afirma, que las Empresas Varias de Medellín, le están vulnerando a su hermano los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes, por cuanto para acceder al reconocimiento y pago de la misma, debía someterse a la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que no cuentan con el dinero exigido para su realización.

Al requerimiento realizado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, las Empresas Varias de Medellín, guardaron silencio, al respecto.

En posterior declaración, la señora Londoño Ramírez manifiesta, que desde noviembre de 2002, una abogada “tiene un proceso adelantado” para la reclamación de la sustitución pensional, que no sabe en qué juzgado se está llevando y que no existe fallo todavía.

En declaración posterior, la abogada Angela Gabriela Guarín Bedoya afirma, que la demandante confundió el proceso de interdicción con uno ordinario y que éste no se ha iniciado.

Afirma, que al interdicto le están violando los derechos a la vida, salud, por que el mismo requiere de tratamiento constante, por que si no recibe el mismo, se torna en una persona agresiva, que puede causarse daño así mismo o a su familia. Considera, que también se vulnera el mínimo vital, por cuanto el interdicto dependía económicamente de su padre y que en estos momentos están atravesando por una situación económica muy difícil, siendo esa, la causa por la cual no se ha podido realizar la valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

De otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado, en la sentencia de interdicción señala que “ De otra parte, se cuenta con certificaciones médicas sobre el estado mental del señor MAURICIO DE JESÚS LONDOÑO RAMIREZ expedidos por el médico 019 Edgar Hernán Gallo Montoya, de la E.S.E hospital Venancio Díaz Díaz, aportado con la demanda, igualmente con el dictamen pericial practicado por los médicos nombrados para ello de la lista de auxiliares de la justicia, el cual una vez efectuado el estudio sobre los antecedentes personales y familiares, así como de la enfermedad mental actual y el examen mental de MAURICIO DE JESÚS, señalaron como diagnóstico: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA, con etiología desconocida.

Igualmente señalan, un mal pronóstico, ya que con los métodos terapéuticos actuales no hay posibilidad de curación, sólo se puede controlar su estado psiquiátrico temporalmente con medicación ambulatoria”

Cabe señalar, que según lo establecido en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del día dieciséis de diciembre de 2002, mediante la cual se confirma la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado Antioquia, se tiene por establecido que el señor Londoño Ramírez tiene una incapacidad absoluta, desde el momento de su nacimiento, por cuanto siempre ha padecido de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA.

Adicionalmente observa la Corte, en primer lugar, que las sentencias de interdicción judicial por demencia, proferidas por los Despachos Judiciales mencionados son declarativas, no constitutivas y que la enfermedad mental preexiste al proceso mencionado, según declaración del hermano del demandante, (Fl.20), y de la abogada (Fl. 21).

Dentro del anterior contexto se tiene que, respecto al derecho pensional que la actora reclama para su hermano declarado en interdicción judicial, resulta relevante recordar, que la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social es fundamental en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y, por lo tanto, su vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela.

A su turno, la sustitución pensional ha sido considerada como una especie de derecho a la seguridad social al que, por tanto, son aplicables las reglas relativas a este último. En consecuencia, la Corte ha indicado que, en el caso de personas inválidas por causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el carácter de fundamental.

Dado que se trata de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la sustitución pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.

En estas condiciones no cabe ninguna duda de que el derecho a la pensión constituye condición necesaria para que Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, pueda gozar de una vida digna y, en consecuencia, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital, indispensable para su subsistencia.

Sobre este aspecto, no sobra reiterar que la Corte ha considerado que las personas son titulares de un derecho fundamental al mínimo vital (C.P, artículo 1° y 11), cuya vulneración por acción u omisión de las autoridades estatales o de otros particulares da lugar a su protección por vía de la acción de tutela.

Adicionalmente, esta Corporación ha estimado que, en tratándose de alguno de aquellos grupos de la población en quienes concurre una circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su condición económica, física o mental (C.P., artículo 13), la atención médica forma parte de su mínimo vital[18]. Así mismo, respecto al derecho pensional que la actora reclama para su hermano interdicto, resulta relevante recordar que la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) es fundamental en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y, por lo tanto, su vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela[19]. A su turno, la sustitución pensional ha sido considerada como una especie de derecho a la seguridad social al que, por tanto, son aplicables las reglas relativas a este último[20]. En consecuencia, la Corte ha indicado que, en el caso de personas inválidas por causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el carácter de fundamental[21].

De otro lado, en el presente caso la actuación de la Empresas Varias de Medellín E.S.P, no sólo viola derechos legales en favor del señor Londoño Ramírez, sino que afecta, incluso, sus derechos constitucionales fundamentales, como el derecho al mínimo vital, estrechamente relacionado con el derecho a una vida digna, a la igualdad y a la autonomía.

Como quiera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, mediante fallo del día dieciocho de septiembre de 2002, decretó la Interdicción por demencia del señor Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el dieciséis de diciembre de 2002, dicha decisión se encuentra ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada formal, razón por la cual lleva implícita la presunción de legalidad y debe darse cumplimiento a la misma.

Adicionalmente, dado que se trata de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la sustitución pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía del señor Londoño Ramírez.

Por todo lo anteriormente expuesto, en aras de proteger los derechos vulnerados al incapaz declarado en interdicción, esta Corporación ha considerado que debe ordenarse a las Empresas Varias de Medellín conceder la pensión al señor Mauricio de Jesús Londoño Ramírez, con el fin de restablecer los derechos a la seguridad social, dignidad humana, salud, en conexidad con el derecho al mínimo vital.


III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, dignidad humana, en conexidad con el derecho al mínimo vital, del señor MAURICIO DE JESÚS LONDOÑO RAMIREZ

Segundo: ORDENAR a las Empresas Varias de Medellín, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, acatando las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se decretó la interdicción por demencia, del señor MAURICIO DE JESÚS LONDOÑO RAMÍREZ conceda la pensión de sobrevivientes al mencionado señor y proceda a la inclusión en nómina del mismo.

Tercero: ORDENAR a las Empresas Varias de Medellín, pagar con retroactividad a la fecha en que se formuló la petición de la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas correspondientes, al señor MAURICIO DE JESÚS LONDOÑO RAMIREZ.

Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-660/98, MP: Alejandro Martínez Caballero. Ver también las sentencias T-1103/00, MP Alvaro Tafur Galvis, T 695/00, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-323/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-283/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-263/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-122/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-566 /98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1006/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-842/99, MP: Fabio Morón Díaz. ; T-660/98, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-528/98, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-556/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-328/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355/95, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-292/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-173/94, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-521/92, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]Corte Constitucional, Sentencia T-190/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-173/94, MP: Alejandro Martínez Caballero
[4] Corte Constitucional, Sentencias T-513/99, MP: (E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-571/99, MP: Fabio Morón Díaz; T-638/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-974/99, MP: Alvaro Tafur Galvis
[5] Corte Constitucional, Sentencia T 695/00, MP: Alvaro Tafur Galvis. En este fallo la Corte analizó un caso similar al de la presente tutela, en el que la hija sobreviviente del causante solicitó al Instituto de Seguros Sociales que continuara con el pago de la pensión de sobrevivientes hasta que cumpliera 25 años, por ser estudiante. El Instituto rechazó la solicitud, por considerar que las normas aplicables a su caso eran las vigentes a la muerte del causante y no la Ley 100 de 1993.
[6] Decreto 1889/94, Artículo 13. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil. Parágrafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970.
[7] Decreto 1889/94, Artículo 15. Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
[8] Decreto 1889/94, Artículo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen.
[9] Decreto 1889/94, Artículo 16. Dependencia Económica. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.
[10] Artículo 8o. Distribución de la pensión de sobrevivientes. (...) Parágrafo 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. Parágrafo 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. (...)
[11] Ver, por ejemplo las Sentencias T-427 de 1992, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-224 de v1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T- 207 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Sentencia T-378/97 (M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz)
[13] ST-427/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-159/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-200/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-235/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-239/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-307/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-441/93 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-174/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-290/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-298/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-404/94 (MP. Jorge Arango Mejía); ST-430/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-144/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-288/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-339/95 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-065/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-224/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-571/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[14] ST-159/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[15] ST-307/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[16] ST-307/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[17] ST-236/93 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-239/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-144/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-288/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[18] ST-055/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[19] ST-323/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[20] ST-426/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[21] ST-236/93 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-292/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-355/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

Fuente: Corte Constitucional

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