martes, 27 de noviembre de 2007

Sentencia Corte Constitucional C-1005 de 2007- Claveros y Escrutadores

Se adjunta comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre la sentencia C-1005 de 2007, la cual se colocara en este sitio una vez haya sido publicada oficialmente.

EXPEDIENTE D-6870 - SENTENCIA C-1005/07
Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

3.1. Norma acusada
DECRETO 2241 DE 1986
(julio 15 )
Por la cual se adopta el Código Electoral

ARTÍCULO 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar publico de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación.
Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.
Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($5.000.00), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil.

3.2. Problema jurídico planteado
Le corresponde a la Corte determinar si la disposición acusada establece un trato discriminatorio a los claveros y escrutadores en relación con el beneficio de un (1) día de descanso compensatorio remunerado reconocido en la norma acusada a los jurados de votación.

3.3. Decisión
Declarar exequible la expresión “jurados de votación” contenida en el inciso tercero del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, en el entendido que los claveros y escrutadores que presten sus servicios fuera de su horario habitual de trabajo tendrán derecho al beneficio de un día compensatorio de descanso remunerado, siempre y cuando no concurra con otra forma de compensación o beneficio, en los términos y con las condiciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

3.4. Razones de la decisión
Del análisis sistemático de las normas que regulan el régimen jurídico de los jurados de votación, de los claveros y de los escrutadores, la Corte constató que existen varias diferencias pero igualmente semejanzas que son relevantes a la hora de establecer, si la exclusión del beneficio de un día de descanso remuneratorio concedido por la ley a los jurados de votación, constituye o no una discriminación violatoria de la igualdad. En primer lugar, se encuentra que no obstante que las labores de los jurados de votación, escrutadores y claveros no coinciden temporalmente el día de elecciones, dicho trabajo se cumple en días y horas que comprometen el descanso al cual tienen derecho todos los trabajadores. De ahí que existen mayores similitudes que diferencias, pues se trata de ciudadanos designados para cumplir funciones electorales de carácter temporal no retribuidas, imprescindibles para el buen suceso de las elecciones y que afectan con distinta intensidad el disfrute del derecho al día descanso compensatorio. Por estar en juego un derecho fundamental –el derecho al descanso- el trato diferenciado solo se justificaría para conseguir un fin constitucionalmente imperioso, lo que no sucede en la presente situación, pues como se analiza en la sentencia, la diferencia de regulación en los regímenes jurídicos existentes entre jurados de votación, claveros y escrutadores no persigue ninguna finalidad constitucional. En efecto, el estímulo o compensación que se reconoce a los ciudadanos llamados a laborar como jurados de votación sin ninguna retribución económica, en contraste con los claveros y escrutadores obligados a cumplir esas funciones, no resulta una justificación válida, toda vez que el beneficio se reconoce a todos los jurados de votación, incluso a aquellos que son empleados y funcionarios públicos. Por otra parte, el derecho al descanso es un derecho fundamental, irrenunciable, cuya titularidad se predica de todos los trabajadores, por lo que no resulta consecuente aducir que ciertos servidores públicos no tienen derecho al descanso por la naturaleza de su investidura. Para la Corte, la diferencia de régimen jurídico entre jurados de votación, claveros y escrutadores, resulta desproporcionada e irrazonable, además de afectar el goce de un derecho fundamental y en tal medida configura un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Constitución. No obstante, por estar en juego el goce del derecho fundamental al descanso de todo trabajador, en este caso no procede declarar inexequible el beneficio del día de descanso compensatorio reconocido a los jurados de votación, sino extenderlo a los claveros y escrutadores, siempre y cuando no concurre otra forma de beneficio o compensación prevista en la ley.


RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente

viernes, 16 de noviembre de 2007

Sentencia Corte Constitucional T-1229 de 2003- Pension de Sobrevivientes- Accion de Tutela

Sentencia T-1229/03

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza

La Corte Constitucional se ha ocupado en reiteradas oportunidades, de señalar que el Sistema de Riesgos Profesionales se estructura bajo la teoría del riesgo creado, en virtud de la cual se configura una responsabilidad objetiva por la que el empleador o la Administradora de Riesgos Profesionales que recibe un aporte de aquel, se obligan a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio. Como se dijo, para que la Administradora de Riesgos Profesionales asuma tal responsabilidad, es definitiva la necesidad de establecer el origen de la contingencia, la cual tratándose de accidentes de trabajo se circunscribe básicamente a precisar si el siniestro ha ocurrido con causa o con ocasión del trabajo durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, lo cual no se circunscribe necesariamente a las nociones de lugar de trabajo y jornada laboral, aunque si pueden resultar pertinentes al momento de realizar la calificación respectiva.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento y pago

La Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término para reconocimiento

El carácter fundamental del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta permite a toda persona “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley–, las cuales deben ser resueltas oportunamente, pues de lo contrario se violaría el núcleo esencial del derecho que apunta a obtener una pronta resolución por parte de las autoridades o particulares ante las cuales se interpuso la petición, teniendo en cuenta que tal respuesta debe ser de fondo y poseer las características de claridad y precisión. La Corte ha señalado que éste término debe ser acatado tanto por las entidades de previsión social de carácter público como privado; con mayor razón, si se trata de los derechos fundamentales de los menores de edad (artículo 44 constitucional) o de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia

Si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental violado o amenazado, que en éste caso se reduce al derecho a la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acción de tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales.

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Término legal para calificar contingencias de orden laboral no puede estar sujeto a investigación penal/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-No puede condicionar sus actos al agotamiento de otro proceso judicial

En los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 6 del Decreto 2463 de 2001, se establece un término de treinta (30) días calendario a efecto de realizar el dictamen correspondiente y la notificación al empleador, trabajador y demás interesados del resultado del mismo, sin que exista la necesidad de esperar los resultados de procesos judiciales realizados en otras instancias. Es deber de las A.R.P. llevar a cabo en el término legal señalado la calificación respectiva, a efecto de determinar con precisión a quién le corresponde asumir la responsabilidad de entregar las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar.

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Se ordena reconocimiento excepcional por la Corte por tratarse de menores de edad

No es de recibo en consecuencia, la posición del juez de instancia, que a pesar de constatar “la parvedad” en que quedó sumida la familia del accionante en razón a sus condiciones económicas, no encuentra fundamentos de fondo para conceder la protección deprecada, siendo que es manifiesta la afectación del mínimo vital de los hijos del señor Hernández Mora. Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien existe la vía ordinaria laboral como mecanismo para reclamar sus derechos, ésta Sala no encuentra que la misma sea idónea y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos de la accionante, tal como se requiere, por lo cual habrá de concederse el amparo deprecado de manera transitoria respecto a los hijos del causante. Se tiene que en ésta oportunidad, de manera excepcional, la Corte Constitucional deberá declarar la procedencia de la presente acción de tutela, para en su defecto ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos menores de 18 años del causante, ya que se reúnen los presupuestos legales y constitucionales para que ello se haga exigible frente a la demandada. Para lo anterior, debe partirse del supuesto de la calificación del origen profesional de la muerte del señor que tiene que realizar la entidad demandada, calificación que una vez surtida la obliga a atender las prestaciones económicas que se generan por la muerte profesional en el Sistema de Riesgos profesionales, consistente en la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios y el auxilio funerario en favor de quien realizó las erogaciones para atender el funeral del causante.

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No aparece acreditado término previsto en artículo 47 de la Ley 100/93

Es pertinente aclarar que aún cuando la calidad de compañera permanente de la actora se encuentra plenamente acreditada, del material probatorio aportado al proceso no puede colegirse con certeza que la misma haya convivido con el causante por el tiempo que exige la ley para adquirir el derecho a la sustitución pensional. Así, en un primer momento aparece una declaración extrajuicio de 11 de febrero de 2003 realizada por el causante y la actora con la manifestación de vivir en unión libre desde hace más de cinco años (folio 63), sin embargo, posteriormente la actora aporta ante la Corte una segunda declaración extrajuicio de 28 de noviembre de 2003, en la cual manifiesta que convivió con el causante en unión marital de hecho desde el año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento (folio 91), caso en el cual no reuniría los cinco años de convivencia permanente que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993. De ésta manera, no queda demostrado el término de convivencia que fija la ley para que la señora Ramírez Mejía pueda ser objeto de protección por vía de tutela, por lo cual será la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” quien determine si la citada señora reúne los requisitos legales para ser acreedora del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, aclarando que en el caso de ser desestimada como beneficiaria del causante por cuenta de la entidad accionada, la actora cuenta con los recursos administrativos y jurisdiccionales para reclamar la vigencia del derecho en disputa.


ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA PROTECCION DE MENOR EN SUSTITUCION PENSIONAL-Hasta que se agote proceso de investigación de paternidad

Es pertinente precisar que si al momento de interposición de la tutela la accionante contaba con 6 meses de embarazo, a la fecha el menor cuenta con aproximadamente tres meses de edad, razón por la cual, a fin de que se reconozca en su favor una porción de la pensión de sobrevivientes de su padre, esta Sala otorgara la protección transitoria de su derecho, mientras se adelanta el respectivo proceso de investigación de paternidad ante el juez de familia competente. Ciertamente, en la medida en que se encuentra plenamente acreditada la convivencia del causante con la actora para el momento de su fallecimiento, y teniendo en cuenta la incapacidad económica de la madre para proveer su manutención, con el fin de proteger los derechos del menor a la subsistencia y el mínimo vital, la Corte estima pertinente reconocer el derecho transitorio a la sustitución pensional, hasta tanto se establezca su filiación.

AUXILIO FUNERARIO-Improcedencia de ordenar pago

Finalmente respecto a la reclamación que por vía de tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deberá se reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de vulnerar el mínimo vital de la accionante. En todo caso, antes de que la accionante proceda a reclamar esta prestación por medios judiciales resulta necesario que la entidad accionada solicite a la accionante de la manera más expedita posible, la factura de los gastos funerarios que costeó, a efecto de que se subsane el defecto en que incurrió la accionante al aportar una nota de crédito proveniente de la Funeraria.


Referencia: expediente T-776263

Peticionario: Marleny del Socorro Ramírez Mejía quien obra en nombre propio y en el de sus hijas Carolina Estrada Ramírez y Daniela Hernández Ramírez.

Demandado: Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P.

Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente


SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, en relación con la acción tutelar impetrada por Marleny del Socorro Ramírez Mejía, contra la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P.”.


I. ANTECEDENTES

1. La solicitud.

La señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía, interpuso acción de tutela contra la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P.”, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, los derechos fundamentales del menor que está por nacer y de sus menores hijas, tales como alimentación, vivienda, recreación, educación, lo cuales se encuentran conculcados como consecuencia de la omisión de la entidad accionada en relación al reconocimiento del auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su presunto compañero permanente.

2. Hechos relevantes.

Manifiesta la accionante que tenía la condición de compañera permanente del señor Carlos Enrique Hernández Mora, quien falleció en la ciudad de Medellín el 5 de marzo de 2003 a consecuencia de un accidente de trabajo.

Señala que para el efecto, realizó la reclamación por concepto de pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario ante “Seguros Aurora A.R.P.”, entidad a la cual se encontraba afiliado el causante desde el 23 de agosto de 2002 por cuenta de su empleador Transportes Aranjuez, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiera obtenido respuesta alguna.

Posteriormente la accionante acudió a Transportes Aranjuez donde se le hizo entrega de “las tarjetas de salud de su esposo fallecido”, para que fueran atendidos en salud, pero al acudir a una cita médica con una de sus hijas en la Clínica El Rosario, no fue atendida porque “Seguros Aurora A.R.P. se encuentra en mora”.

Advierte que al momento de fallecer su esposo, tenía aproximadamente tres meses de embarazo, por lo que al interponer la acción de tutela, contaba con seis meses, sin que hasta ese momento se le hubiera prestado atención prenatal, encontrándose absolutamente desprotegida, por no contar con ningún tipo de empleo con el cual pueda prover lo necesario para su hogar.

Agrega que vive en casa de su madre de 70 años de edad, donde dos meses atrás, le fueron cortados los servicios públicos. Finalmente, señala que por su precaria situación económica, tuvo que retirar a su hijas de estudiar

3. Pretensiones.

En el escrito de tutela, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales previamente citados. Para el efecto, pretende que se ordene a Seguros Aurora A.R.P. se le proteja como mujer cabeza de familia ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario a que tiene derecho.


II. TRAMITE PROCESAL

1. Respuesta de la entidad accionada.

En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la “Compañía de Seguros Aurora S.A. A.R.P.” señaló que considera no haber violado los derechos fundamentales de la accionate, por cuanto “en ningún momento ha negado el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tiene derecho la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía”.

Como fundamento a su oposición, señaló lo siguiente:

“Dadas las caracterísitcas de muerte violenta, el trámite de reconocimiento implica varias diligencias adicionales de carácter legal – penal para el reconocimiento del derecho, no dependientes de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. – A.R.P. sino del proceso penal como tal.

El estudio de benediciarios en este caso, es más exhaustivo ya que debe verificarse la existencia o no de otros beneficiarios, teniendo en cuenta el carácter de compañera permanente de la Sra. Marleny Ramírez.

Efectivamente, con igual derecho a reclamar la pensión se presentó la Sra. Josefina Posada Lopera, identificada con la C.C. No. 22.187.821 de Valdibia (Ant) en representación de sus hijas Erika Yuliana Hernández Posada y Daniela Hernández Posada como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijas legítimas del Sr. Carlos Enrique Hernández Mora, según consta en los registros civiles correspondientes, los cuales anexan.

Ante esta disyuntiva y en tanto las partes involucradas en la reclamación procedan a definir ante la autoridad judicial competente, los derechos que le corresponde a cada una, la Compañía de Seguros de Vida Auroraa S.A. – A.R.P. procedió a efectuar la reserva contable y financiera de las mesadas incurridas y causadas: marzo, abril, mayo y junio de 2003. Nuestra compañía no puede actuar irresponsablemente desembolsando la totalidad de las mesadas a la Sra. Marleny Ramírez desconociendo los probables derechos de las hijas de la Sra. Josefina Posada.Sugerimos a las partes dirimir esta controversia mediante alguno de los instrumentos de conciliación previsto por la ley.

Para el reconocimiento del auxilio funerario, en los términos establecidos por el Sistema General de Riesgos Profesionales, la Sra. Ramírez sólo adjuntó una nota de crédito de la funeraria San Vicente, la cual no reúne los requisitos de la factura de venta establecidos por la DIAN. Cabe anotar, que conforme a lo estipulado por la ley 776702 de Riesgos Profesionales, el auxilio funerario se le reconoce a la persona que demuestra haber incurrido en los gastos y no necesariamente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Una vez se demuestre lo anterior, la Compañía procederá a efectuar el desembolso conforme a los montos establecidos por la ley de riesgos profesionales”.

2. Decisión Judicial que se revisa.

El Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, mediante Sentencia proferida el diez (10) de julio de 2003, denegó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Estimó el a-quo, que a la accionante le asisten otras vías judiciales para reclamar lo que por derecho le pueda corresponder. Consideró que en tanto la accionada manifiesta que se están haciendo los trámites para poder otorgar la pensión de sobrevivientes y dado que se presentó a reclamar la pensión, la señora Josefina Posada en favor de sus hijas, se debe establecer el derecho que corresponda a los beneficiarios, por lo que encuentra que la demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Frente al auxilio funerario, el juez de instancia observó que la acción de tutela no es la vía para cobrar tales dineros.

Por otro lado, encuentra que si bien por el estado de gravidez y desprotección a que se encuentra sometida la tutelante “se vislumbra la parvedad de la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía (…) no hay fundamentos de fondo, ni las condiciones para que prospere la tutela a favor de la demandante, por la no existencia de violación alguna de los derechos invocados, ya que la accionada ha procedido conforme a lo establecido por la ley”.

Finalmente, se apoya en el decreto 1703 de 2002 (artículos 10 y 12) sobre la desafiliación del sistema de salud por la falta de reporte del fallecimiento del cotizante.

3. Material probatorio aportado al proceso.

En el expediente obran las siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa:

· Fotocopia simple de oficio de 19 de marzo de 2003 suscrito por la asistente de gerencia de Progente, donde se remiten a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” los documentos requeridos por esta con ocasión del fallecimiento del señor Hernández Mora (folio 4).

· Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hernández Ramírez, expedido por el Notario Veintisiete de Medellín (folio 5).

· Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hernández Ramírez, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 6).

· Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Marleny del Socorro Ramirez Mejía (folio 7).

· Fotocopia simple de declaración extrajuicio de Carlos Enrique Hernández Mora y Marleny del Socorro Ramírez Mejía de 11 de febrero de 2003, en la que señalan su calidad de compañeros permanentes (folio 8).

· Fotocopia simple de oficio de 14 de marzo de 2003 suscrito por Marleny del Socorro Ramírez Mejía y dirigido a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.”, por medio del cual solicita el reconocimiento de indemnización y gastos funerarios (folio 9).

· Fotocopia de carnet de afiliación del señor Carlos Enrique Hernández Mora a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” (folio 10).

· Fotocopia simple de Certificado de Registro de Defunción del señor Carlos Enrique Hernández Mora (folio 11).

· Certificado de 12 de marzo de 2003, expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se indica que no se puede expedir copia del acta de levantamiento y demás piezas procesales por prohibición del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal (folios 12).

· Declaración de la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía rendida ante el juez de conocimiento, en la que se refiere a la falta de atención en salud por parte de su E.P.S. Coomeva, por encontrarse en mora de pago del mes de mayo, así como a la falta de respuesta de la aseguradora Aurora frente a al derecho a su pensión y el auxilio funerario. Señala igualmente que en la empresa de Transportes Aranjuez le dijeron que éste asunto podría demorar alrededor de 1 año. Finalmente añade que desea la resolución pronta de su solicitud por encontrarse muy necesitada (folios 14-15).


III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Con el objeto de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se ordenó mediante auto de 4 de noviembre de 2003 proferido por la Sala Quinta de Revisión, oficiar a los Gerentes de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P. y la Empresa de Transportes Aranjuez, así como a la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía, para que informen sobre los asuntos que a continuación se señalan:

i) Al representante legal de la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.”, se le solicitó expusiera las razones por las cuales ha negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del auxilio funerario reclamados por la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía en su condición de compañera permanente del señor Carlos Enrique Hernández Mora; así mismo se le solicitó señalara por qué razón la información suministrada en el Reporte Unico de Accidente de Trabajo, no contiene los elementos suficientes para calificar la contingencia reportada y establecer el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante.

ii) Por su parte, al representante legal de la “Empresa de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A.” se le solicitó informara si el señor Carlos Enrique Hernández Mora laboraba en esa empresa, indicando desde cuándo, el cargo que desempeñaba, las funciones asignadas y su horario de trabajo. De igual manera, debía informar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar sucedieron los hechos que llevaron al deceso del señor Hernández Mora, especificando si en el momento de ocurrido su fallecimiento, éste se encontraba cumpliendo con las funciones a él asignadas. Finalmente, se le solicitó que señalara cuánto tiempo después de ocurridos los hechos, la empresa Transportes Aranjuez, reportó lo sucedido a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” y las razones que llevaron a la empresa que representa a informar del siniestro a la citada A.R.P..

iii) Por último, a la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía se le solicitó indicara si tenía la condición de compañera permanente del señor Carlos Enrique Hernández Mora, desde cuando hizo vida en común con éste y quién puede dar crédito de ello. Igualmente se le pidió declarara bajo qué circunstancias falleció el señor Hernández Mora, si al momento de su deceso cumplía funciones propias de su trabajo como empleado de la empresa Transportes Aranjuez y si tiene conocimiento del inicio de alguna investigación penal con ocasión de la muerte del señor Hernández Mora, indicando cuál autoridad está conociendo de dicho proceso y en qué estado se encuentra el mismo.

En respuesta a los cuestionamientos formulados por la Sala, se allegaron las siguientes declaraciones:

i) La “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” mediante oficio GRS-544/2003 de 7 de noviembre de 2003 respondió a las preguntas formuladas por la Corte en idénticos términos a la contestación de la demanda de tutela ante el juez de instancia, por lo cual es del caso remitirse a la cita realizada en el acápite respectivo.

En todo caso, es pertinente relacionar los documentos relevantes que aportó en ésta oportunidad:

· Fotocopia simple de formato único de reporte de accidentes de trabajo del señor Carlos Enrique Hernández Mora (folio 55-56).

· Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Enrique Hernández Mora (folio 58).

· Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Josefina Posada Lopera (folio 58).

· Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Erika Yuliana Hernández Posada, expedido por la Notaria Unica de Valdivia (Antioquia) (folio 67).

· Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hernández Posada, expedido por la Notaria Unica de Valdivia (Antioquia) (folio 67).

· Fotocopia simple de oficio de 3 de junio de 2003, suscrito por Josefina Posada Lopera y dirigido a Seguros el Condor, mediante el cual solicita en representación de sus hijas la pensión de sobrevivientes, por su calidad de hijas legítimas (folio 69).

ii) El representante legal de la empresa “Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A.”, informó lo siguiente:

“El señor CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MORA, laboraba al servicio de la señora Gloria Bustamente, propietaria de varios vehículos afiliados a la empresa que represento desde enero de 2001, con varios contratos que fueron terminados y renovados en diversas ocasiones de común acuerdo entre patrono y empleador, desempeñando el oficio de conductor con un horario de trabajo variable dependiendo de los turnos asignados.

El día 05 de marzo de 2003, el señor Hernández Mora se encontraba cumpliendo con sus labores, conduciendo el vehículo de placas TKB670 cuando a la altura de la carrera 48 con calle 104, barrio santa Cruz comuna nororiental de Medellín, fue muerto en circunstancias que son motivo de investigación por parte de la Fiscalía Seccional de Medellín y que son desconocidas para la empresa.

Después de ocurridos los hechos, la empresa dio aviso inmediato a la cooperativa PROGENTE a través de la cual los propietarios de la sociedad tienen la afiliación al sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales. La Cooperativa entonces procedió a remitir la documentación requerida por la A.R.P. Aurora a la que se encontraba afiliado el occiso, según consta en comunicación recibida por dicha entidad el 19 de marzo de 2003.

Por indicación de la Cooperativa PROGENTE, se procedió al trámite del aviso y la reclamación respectiva ante la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P. ya que era ésta, dadas las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Hernández Mora, quien debía asumir la correspondiente indemnización”

Las pruebas relevantes que aportó al proceso, son las siguientes:

· Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Carlos Enrique Hernández Mora, expedido por la Notaria Unica de Ituango (Antioquia) (folio 81).

· Fotocopia simple de formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones en el ISS, de Carlos Enrique Hernández Mora por parte de Progente (folio 83).

· Fotocopia simple de formulario de afiliación e inscripción al régimen contrubutivo en Coomeva, de Carlos Enrique Hernández Mora por parte de Progente (folio 83).

iii) La señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía remitió a ésta Corporación declaración extrajuicio de 28 de noviembre de 2003, mediante la cual dio respuesta a las preguntas formuladas por la Sala, en los siguientes términos:

“Manifiesto bajo la gravedad de juramento que conviví en unión marital de hecho desde el año 2000, hasta el momento de su fallecimiento con el señor Carlos Enrique Hernández Mora, quien falleció el 5 de marzo del 2003, por muerte violenta. Además que laboró durante cinco años más o menos con la empresa Transportes Aranjuez hasta la fecha de su muerte. Además por el conocimiento que tengo puedo decir que lo mataron por no dejar subir unos jóvenes por la puerta trasera del bus, esperando así a la bajada del recorrido de la ruta para matarlo, cayendo dentro del mismo vehículo, aproximadamente a las 3:00 de la tarde”


IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

4.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

4.2. Problema jurídico.

La Corte debe establecer si se vulneran los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, los del menor y la protección especial que se debe a las personas en situaciones de debilidad manifiesta por parte de una Administradora de Riesgos Profesionales, al detener el proceso de calificación del origen del accidente que ocasionó la muerte de un trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por su núcleo familiar, amparada en la imposibilidad de resolver las peticiones respectivas hasta tanto termine el proceso penal en el cual se investiga la muerte violenta del trabajador y se defina ante autoridad judicial competente o conciliación los derechos de cada uno de los beneficiarios que se presentan a reclamar la pensión.

Una vez identificado si existe vulneración a los derechos citados, ésta Sala habrá de determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento en favor de la demandante y su núcleo familiar del derecho a la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.

4.3 Calificación del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte en el Sistema de Riesgos Profesionales.

Uno de los componentes del Sistema General de Seguridad Social es el Sistema de Riesgos Profesionales, el cual se encarga de prevenir, proteger y atender a los trabajadores ante las contingencias generadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cubriendo las prestaciones asistenciales y económicas que demande su protección[1].

Así, el artículo 1 de la ley 776 de 2002 en su primer inciso señala:

“Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto - ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto - ley 1295 de 1994 y la presente ley”.

Este sistema opera a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), quienes como su nombre lo indica, se encargan de la administración del sistema, que conlleva fundamentalmente a la afiliación de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales[2] y económicas[3] a que haya lugar con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en los términos del artículo 80 del Decreto 1295/94.

En éste punto, es del caso señalar que previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas, debe existir la calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, a efecto de determinar si la contingencia es de origen profesional, pues de no ser así, y tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente.

Para determinar el origen de una contingencia de origen profesional, dentro de las cuales es dable ocuparse del accidente de trabajo, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 dispone que “[e]s accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”.

No son accidentes de trabajo, en cambio:

“a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.

b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales”[4].

La Corte Constitucional se ha ocupado en reiteradas oportunidades, de señalar que el Sistema de Riesgos Profesionales se estructura bajo la teoría del riesgo creado, en virtud de la cual se configura una responsabilidad objetiva por la que el empleador o la Administradora de Riesgos Profesionales que recibe un aporte de aquel, se obligan a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio [5].

Como se dijo, para que la Administradora de Riesgos Profesionales asuma tal responsabilidad, es definitiva la necesidad de establecer el origen de la contingencia, la cual tratándose de accidentes de trabajo se circunscribe básicamente a precisar si el siniestro ha ocurrido con causa o con ocasión del trabajo durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, lo cual no se circunscribe necesariamente a las nociones de lugar de trabajo y jornada laboral, aunque si pueden resultar pertinentes al momento de realizar la calificación respectiva. Así la Corte ha señalado:

“En lo que se refiere específicamente al accidente de trabajo las hipótesis previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994 buscan proteger al trabajador de los siniestros ocurridos “con causa o con ocasión” de las actividades laborales de las que el empleador obtiene provecho, actividades que pueden ser desarrolladas, bien en el lugar de trabajo o fuera de él o de las horas de trabajo pero siempre con la intervención del empleador, que puede darse a través de ordenes (poder de subordinación) o mediante autorización de ciertas actividades (accidentes de trabajo por actividades deportivas por cuenta o en representación del empleador), o por asumir el transporte de sus trabajadores y el consecuente riesgo que se deriva de él”[6].

La calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994[7] y el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001[8], teniendo en cuenta que el término para resolver sobre la calificación es de treinta (30) días calendario, término en el cual se deberá cumplir con el procedimiento contemplado en estos artículos y comunicar la decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.

El cumplimiento de éste término resulta fundamental e impostergable a efecto de proceder a la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la entidad que resulte responsable, según la calificación del origen de la contingencia resulte común o profesional.

Debe advertirse en todo caso, que cuando se desconoce el término legal existente para resolver sobre la calificación de la contingencia, y se niega terminantemente la realización del procedimiento respectivo, apoyado en procesos ajenos a la competencia de la A.R.P., es claro que se vulnera el derecho al debido proceso[9].

4.4 Requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Beneficiarios de la misma (compañera permanente e hijos menores de 18 años).

La Corte Constitucional tiene establecido que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. Al respecto la Corte ha señalado que ésta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”[10].

Es por ello que la Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. Al respecto ha señalado:

“Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.[11]"

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización y administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales”, se establece que “si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”.

De ésta manera el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece expresamente los beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentra la compañera permanente y los hijos menores de 18 años del causante. En lo pertinente señala:

“Artículo 4735 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; (…)”.

Por su parte, el artículo 8 del decreto 1889 de 1994 establece la manera en que ha de ser distribuida la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que en el evento de existir compañera permanente e hijos, la pensión se repartirá en partes iguales entre compañera e hijos, de la siguiente manera:

“La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:
1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.
A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales (…).

4.5 Derecho de petición. Término para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El carácter fundamental del derecho de petición[12] consagrado en el artículo 23 de la Carta permite a toda persona “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley–, las cuales deben ser resueltas oportunamente, pues de lo contrario se violaría el núcleo esencial del derecho que apunta a obtener una pronta resolución por parte de las autoridades o particulares ante las cuales se interpuso la petición, teniendo en cuenta que tal respuesta debe ser de fondo y poseer las características de claridad y precisión[13].

La Corte ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petición resumida en el fallo T-684 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, “cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, o (ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petición”[14].

Por lo tanto es claro que la respuesta debe efectuarse dentro de un plazo razonable, “el cual debe ser lo más corto posible[15], pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución”[16].

Así, en el caso específico del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, existe un plazo perentorio consagrado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, de dos meses para responder la respectiva petición[17]. El citado artículo señala:

“El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”

Respecto a la importancia de la existencia de éste término la Corte se pronunció en sentencia de constitucionalidad C-1247/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, destacando lo siguiente:

“La potestad del legislador al establecer términos perentorios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsión social la obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento de esa pensión, de tal suerte que los beneficiarios de dicha prestación puedan acceder con prontitud a la seguridad social y económica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho. Así, la potestad ejercida por el Congreso de la República, permite instrumentar con eficacia el servicio público de la seguridad social, tan caro al Estado social de derecho, de suerte que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentre alejado de la discrecionalidad de las entidades encargadas de reconocerla, que si bien puede no calificarse como arbitrariedad, no permite que las personas beneficiarias de la misma puedan predecir con exactitud cuando les será reconocida, a falta de una norma imperativa y objetiva que precise el ámbito de las obligaciones de las entidades de previsión social.

(…)

Precisamente, para la Corte, lo que se persigue con el señalamiento de plazos fijos y perentorios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es dar prevalencia a los principios y fines que consagran las normas superiores citadas. En efecto, el principio de solidaridad, consustancial al Estado social de derecho, tiene un reconocimiento expreso para la seguridad social (art. 48 C.P.). Por ello, la fijación de límites temporales para el reconocimiento de la pensión mencionada, impide que los beneficiarios de dicha prestación que dependían para su sustento de lo devengado por la persona fallecida, queden desprotegidos y, en la mayoría de los casos, sujetos a una serie de penurias y angustias para proveerse su subsistencia, debido a la ineficacia e ineficiencia de las entidades de previsión social, las cuales, además, en la mayoría de los casos, ya tienen los recursos apropiados para ese efecto”.

La Corte ha señalado que éste término debe ser acatado tanto por las entidades de previsión social de carácter público como privado[18]; con mayor razón, si se trata de los derechos fundamentales de los menores de edad (artículo 44 constitucional) o de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta “ya sea por circunstancias económicas, físicas o mentales, pues esas circunstancias ameritan la acción inmediata del Estado”[19].

4.6 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

La Corte ha sido consistente en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales (vejez, invalidez, sobrevivientes) pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Al respecto ha señalado:

“El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.

Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[20] de competencia de otras jurisdicciones”[21].

No obstante, si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental violado o amenazado, que en éste caso se reduce al derecho a la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acción de tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales[22].

Así, se señaló:

“(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[23].

Tal posición ha sido adoptada por ésta Sala de revisión en eventos donde es evidente que se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependían económicamente del causante, y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia[24].

Así mismo, la Corte ha considerado en torno de la procedencia de la acción de tutela que “la controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[25].

4.7 Del caso en concreto.

Establecidas las circunstancias fácticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub exámine, ésta Sala encuentra que la presente acción de tutela está llamada a prosperar respecto a los hijos menores de 18 años del causante. Lo anterior si se tiene en cuenta que se encuentra probado que las omisiones de la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” consistentes en la falta de realización del proceso de calificación del origen de la muerte del señor Hernández Mora y la negativa de efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos legalmente establecidos para ello, vulnera los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y la protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta de los hijos de la peticionaria.

A efecto de seguir una línea argumentativa que satisfaga la afirmación precedente, la Corte encuentra pertinente individualizar las omisiones citadas en dos momentos, el primero respecto al proceso de calificación del origen de la muerte del causante y el segundo frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

i) Respecto al primero de ellos, es decir, al proceso de calificación del origen de la muerte del señor Hernández Mora, se tiene que de acuerdo con la manifestación realizada por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda (folio 17), reproducido en su integridad en el informe rendido ante la Corte (folio 53), aquel se haya suspendido porque la entidad considera que “dadas las características de muerte violenta, el trámite de reconocimiento implica varias diligencias adicionales de carácter legal – penal para el reconocimiento del derecho, no dependientes de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. – A.R.P. sino del proceso penal como tal”.

Al respecto, es del caso señalar que tal posición se encuentra alejada de las disposiciones de orden legal que regulan el proceso de calificación del origen de las contingencias por parte de las administradoras de riesgos profesionales consagrado en los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 6 del Decreto 2463 de 2001, en donde se establece un término de treinta (30) días calendario a efecto de realizar el dictamen correspondiente y la notificación al empleador, trabajador y demás interesados del resultado del mismo, sin que exista la necesidad de esperar los resultados de procesos judiciales realizados en otras instancias.

Es deber de las A.R.P. entonces, llevar a cabo en el término legal señalado la calificación respectiva, a efecto de determinar con precisión a quién le corresponde asumir la responsabilidad de entregar las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar. En el caso que nos ocupa es diáfano que la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” no ha efectuado dicha calificación en el término estipulado, pues la muerte del señor Hernández Mora ocurrió el 5 de marzo de 2003 sin que a la fecha se haya procedido a realizar el dictamen correspondiente, con lo cual se encuentra abiertamente vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante.

Como se advirtió atrás, la A.R.P. demandada, alega como excusa para no proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la imposibilidad de calificar la muerte del señor Hernández Mora en virtud de la existencia de un proceso penal en el cual se investiga su muerte, por lo que según la entidad demandada debe esperar las resultas del mismo para proceder a efectuar la calificación respectiva.

Sin embargo, es evidente que tal justificación no es válida, por cuanto la Administradora de Riesgos Profesionales i) somete el cumplimiento de sus funciones y la adopción de su decisión a una prejudicialidad que no se encuentra contemplada en la ley, ii) adiciona el procedimiento establecido para la calificación del origen de la contingencia, violando el principio de legalidad; iii) somete la calificación del origen de la muerte, a que se surta el proceso penal, el cual es dispendioso y poco celero, para que sólo a continuación pueda llevar a cabo el proceso de calificación referido, siendo que existe normatividad expresa en la materia que obliga a las A.R.P. a rendir su dictamen en un término no superior a treinta días calendario, iv) obliga a los hijos del causante, a soportar el menoscabo de su mínimo vital, hasta tanto se defina la calificación respectiva, lo cual en las circunstancias planteadas por la demandada implica un término incierto, pues no se conoce cuánto tiempo puede tardar la resolución del proceso penal.

Así las cosas, no es dable para la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” ampararse en el argumento esgrimido atrás, pues con el material probatorio que reposa en sus oficinas es posible proceder a la calificación respectiva, máxime si se considera que existen suficientes elementos de juicio, para establecer la presunción de que la muerte del señor Hernández Mora obedeció a un accidente de origen profesional.

Veamos, para que exista un accidente de trabajo, la norma pertinente (artículo 9 del decreto 1295 de 1994) señala que debe ocurrir un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”. El caso que nos ocupa, es un evento típico de accidente con ocasión del trabajo, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y especialmente, de acuerdo con el reporte único de accidente de trabajo (folios 55-56), es claro que la muerte del señor Hernández Mora tuvo origen profesional, si se considera que se produjo dentro de la jornada de trabajo y en el desempeño de las funciones propias de su cargo como conductor de un vehículo afiliado a Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A. y a cargo de la Cooperativa Progente.

Lo anterior se acredita, si se tiene en cuenta que en el citado reporte aparece que el trabajador cuya ocupación habitual era “conductor”, se encontraba realizando su labor habitual dentro de la jornada diurna en el momento del accidente (15:00 h), habiendo transcurrido tres horas antes del mismo. Así se lee en el reporte como descripción del accidente lo siguiente: “El señor se encontraba realizando el viaje de 1:20 p.m. cuando regresaba por la calle 102 cerca de la comisaría Villa del Socorro a las 3:00 p.m. aproximadamente, se intentaron subir por la puerta de atrás al bus tres individuos y al no llevarlos le dispararon al conductor en la cabeza hasta propinarle la muerte”.

Adicionalmente, en el informe rendido por el representante legal de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., se afirma que “el día 05 de marzo de 2003, el señor Hernández Mora se encontraba cumpliendo con sus labores, conduciendo el vehículo de placas TKB670 cuando a la altura de la carrera 48 con calle 104, barrio santa Cruz comuna nororiental de Medellín, fue muerto en circunstancias que son motivo de investigación por parte de la Fiscalía Seccional de Medellín y que son desconocidas para la empresa. Después de ocurridos los hechos, la empresa dio aviso inmediato a la cooperativa PROGENTE a través de la cual los propietarios de la sociedad tienen la afiliación al sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales. La Cooperativa entonces procedió a remitir la documentación requerida por la A.R.P. Aurora a la que se encontraba afiliado el occiso, según consta en comunicación recibida por dicha entidad el 19 de marzo de 2003. Por indicación de la Cooperativa PROGENTE, se procedió al trámite del aviso y la reclamación respectiva ante la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P. ya que era ésta, dadas las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Hernández Mora, quien debía asumir la correspondiente indemnización”. (Subrayas no originales).

En el mismo sentido, la accionante da fe en la declaración extrajuicio aportada al proceso de 28 de noviembre de 2003 (folio 91), que cuando el señor Hernández Mora falleció se encontraba trabajando como conductor de un bus afiliado a la empresa Transportes Aranjuez en la que laboró a lo largo de 5 años. Aclaró que éste suceso ocurrió “por no dejar subir unos jóvenes por la puerta trasera del bus, esperando así a la bajada del recorrido de la ruta para matarlo, cayendo dentro del mismo vehículo, aproximadamente a las 3.00 de la tarde”.

Puede observarse en consecuencia, que el señor Hernández Mora falleció presuntamente con ocasión de su trabajo, pues no existe prueba en contrario, por lo cual habrá de concluirse que la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” cuenta con los elementos de juicio necesarios para efectuar la respectiva calificación de la muerte como de origen profesional, debiendo asumir el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar (pensión de sobrevivientes y auxilio funerario).

Con todo, es menester aclarar que aunque la causa de la muerte del señor Hernández Mora se haya catalogado por el Instituto Nacional de Medicina Legal como “causa violenta diferente a accidente de tránsito” (folio 62), ello no es obstáculo para concluir que el accidente fue de trabajo, según el entendimiento de la ley que se acaba de realizar.

Valga anotar que en una asunto semejante fallado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de febrero de 2002, M.P. Germán Valdes Sánchez, se señaló que aunque la muerte sea violenta, ello no es óbice para catalogar el accidente como de origen profesional, si es que concurre alguno de los presupuestos exigidos por el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.

ii) En segundo lugar hemos de referirnos al derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le asiste a los hijos menores del causante.

De los hechos expuestos en sede de tutela, se tiene que la actora actualmente se encuentra afrontando junto a sus hijos menores, una difícil situación económica producto del fallecimiento del señor Hernández Mora, situación que se torna más gravosa si se considera que al momento de su fallecimiento se encontraba en estado de gestación, viendo desprotegidos los derechos a la vida en condiciones dignas de su hija menor y la protección especial respecto al menor que estaba por nacer, lo que los coloca en una situación clara de debilidad manifiesta. Amparados en el principio de la buena fe y considerando que lo anterior es acreditado por las afirmaciones no controvertidas de la actora, en el sentido de encontrarse desempleada y carecer de medios económicos para proveer la subsistencia de sus hijos menores de edad, la Corte encuentra probada la vulneración del mínimo vital de los hijos del causante, siendo necesario tomar las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales.

No es de recibo en consecuencia, la posición del juez de instancia, que a pesar de constatar “la parvedad” en que quedó sumida la familia del accionante en razón a sus condiciones económicas, no encuentra fundamentos de fondo para conceder la protección deprecada, siendo que es manifiesta la afectación del mínimo vital de los hijos del señor Hernández Mora. Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien existe la vía ordinaria laboral como mecanismo para reclamar sus derechos, ésta Sala no encuentra que la misma sea idónea y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos de la accionante, tal como se requiere, por lo cual habrá de concederse el amparo deprecado de manera transitoria respecto a los hijos del causante.

Así las cosas, se tiene que en ésta oportunidad, de manera excepcional, la Corte Constitucional deberá declarar la procedencia de la presente acción de tutela, para en su defecto ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos menores de 18 años del causante, ya que se reúnen los presupuestos legales y constitucionales para que ello se haga exigible frente a la demandada.

Para lo anterior, debe partirse del supuesto de la calificación del origen profesional de la muerte del señor Hernández Mora que tiene que realizar la entidad demandada, calificación que una vez surtida la obliga a atender las prestaciones económicas que se generan por la muerte profesional en el Sistema de Riesgos profesionales, consistente en la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios y el auxilio funerario en favor de quien realizó las erogaciones para atender el funeral del causante[26].

Es menester tener en cuenta que, si bien la demandada arguye como otro de los motivos para no proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el que hacerlo desconocería el derecho de otros posibles beneficiarios de la misma que se han presentado a reclamar la pensión, es evidente que éste argumento no resulta acertado, si se tiene en cuenta que no existe incompatibilidad alguna entre quienes están reclamando la pensión, pues estos son de una parte la compañera permanente del causante y la hija concebida con éste, y de otra parte las hijas concebidas por el causante en una anterior relación, sin que su anterior compañera esté reclamando en nombre propio una porción de la misma.

Esto es diáfano cuando se valora la solicitud presentada por ésta última en donde indica “Yo, Josefina Posada Lopera, mayor de edad, vecina de esta ciudad de Medellín, portadora de la cédula de ciudadanía número 22.187.821 expedida en Valdivia (Ant.), en representación de mis hijas Erika Yuliana Hernández Posada y Daniela Hernández Posada, como beneficiarias del señor carlos Enrique Hernández Mora, varón, mayor de edad quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía número 3.650.425 de Valdivia (Ant.) para reclamar la correspondiente pensión, a que tienen derecho por ser sus hijas legítimas, según constan en los registros que se anexan al presente documento” (folio 69), (Subrayas fuera del texto).

Así las cosas, en principio, los beneficiarios potenciales de la pensión de sobrevivientes del señor Hernández Mora podrían ser la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía –en la medida en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993- y las menores Daniela Hernández Ramírez - hija del causante con la accionante -, Erika Yuliana Hernández Posada y Daniela Hernández Posada - hijas del causante con la señora Josefina Posada Lopera -. Así mismo lo sería el hijo del causante y de la actora que se encontraba por nacer al momento de interposición de la tutela.

Al respecto, es pertinente aclarar que aún cuando la calidad de compañera permanente de la actora se encuentra plenamente acreditada, del material probatorio aportado al proceso no puede colegirse con certeza que la misma haya convivido con el causante por el tiempo que exige la ley para adquirir el derecho a la sustitución pensional. Así, en un primer momento aparece una declaración extrajuicio de 11 de febrero de 2003 realizada por el causante y la actora con la manifestación de vivir en unión libre desde hace más de cinco años (folio 63), sin embargo, posteriormente la actora aporta ante la Corte una segunda declaración extrajuicio de 28 de noviembre de 2003, en la cual manifiesta que convivió con el causante en unión marital de hecho desde el año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento (folio 91), caso en el cual no reuniría los cinco años de convivencia permanente que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

De ésta manera, no queda demostrado el término de convivencia que fija la ley para que la señora Ramírez Mejía pueda ser objeto de protección por vía de tutela, por lo cual será la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” quien determine si la citada señora reúne los requisitos legales para ser acreedora del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, aclarando que en el caso de ser desestimada como beneficiaria del causante por cuenta de la entidad accionada, la actora cuenta con los recursos administrativos y jurisdiccionales para reclamar la vigencia del derecho en disputa.

Por lo anterior es claro que la acción de tutela no está llamada a proceder frente a la accionante, pero si lo está, - como se ha venido sosteniendo- respecto a los hijos menores del causante, calidad que se encuentra probada respecto de sus hijas en vida, con el certificado de registro civil de nacimiento de las menores (folios 6, 67, 68).

Así las cosas, es nítido que la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” no puede alegar incertidumbre alguna frente a qué personas debe hacer el reconocimiento respectivo, pues la ley ofrece la solución jurídica para éste tipo de eventos (artículo 8 Decreto 1889 de 1994), indicando que la pensión debe ser distribuida de la siguiente manera: “A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales”, o sea, se repite, Daniela Hernández Ramírez (hija del causante con la accionante) y Erika Yuliana Hernández Posada y Daniela Hernández Posada (hijas del causante con la señora Josefina Posada Lopera); sin perder de vista el derecho que le asistiría al hijo del causante que estaba por nacer al momento de interposición de la tutela.

En efecto, es pertinente precisar que si al momento de interposición de la tutela la accionante contaba con 6 meses de embarazo, a la fecha el menor cuenta con aproximadamente tres meses de edad, razón por la cual, a fin de que se reconozca en su favor una porción de la pensión de sobrevivientes de su padre, esta Sala otorgara la protección transitoria de su derecho, mientras se adelanta el respectivo proceso de investigación de paternidad ante el juez de familia competente. Ciertamente, en la medida en que se encuentra plenamente acreditada la convivencia del causante con la actora para el momento de su fallecimiento, y teniendo en cuenta la incapacidad económica de la madre para proveer su manutención, con el fin de proteger los derechos del menor a la subsistencia y el mínimo vital, la Corte estima pertinente reconocer el derecho transitorio a la sustitución pensional, hasta tanto se establezca su filiación.

Debe precisarse en éste punto que en el caso de que se logre acreditar ante la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” el término de cinco años ininterrumpidos de convivencia entre la actora y el causante, la pensión habrá de distribuirse 50% para la compañera permanente y 50% para los hijos menores de 18 años del causante en los términos del artículo citado atrás, teniendo en cuenta además que la porción de pensión de sobrevivientes que le pueda llegar a corresponder a la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía, tendría carácter definitivo, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto a la muerte del causante, ésta contaba con más de 30 años de edad (38 años), según se acredita con la fotocopia de su cédula de ciudadanía (folio 7).

De otro lado, cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición se entiende vulnerado cuando no se da una respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones en los términos legalmente establecidos para ello, que para el caso de la pensión de sobrevivientes según el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 equivale a dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

A juicio de la Corte éste derecho ha sido quebrantado por la accionada, pues si bien ésta entidad advierte que “en ningún momento ha negado el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tiene derecho la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía”, es evidente que al momento de interposición de la tutela e inclusive en la actualidad no se ha efectuado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los hijos menores de 18 años del causante, habiendo transcurrido más de los dos meses reglamentarios para hacerlo.

En este orden de ideas, es posible concluir que la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, y los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la protección especial de los menores hijos del causante por la suspensión en el trámite de calificación del origen de la muerte del señor Hernández Mora y del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tienen éstos derecho.

Finalmente respecto a la reclamación que por vía de tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deberá se reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente[27] para reclamar sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de vulnerar el mínimo vital de la accionante. En todo caso, antes de que la accionante proceda a reclamar esta prestación por medios judiciales resulta necesario que la entidad accionada solicite a la accionante de la manera más expedita posible, la factura de los gastos funerarios que costeó, a efecto de que se subsane el defecto en que incurrió la accionante al aportar una nota de crédito proveniente de la Funeraria San José.

En virtud de todo lo anterior, la Sala habrá de revocar el fallo del diez (10) de julio de 2003, proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, por las consideraciones expuestas en esta providencia y, en su lugar, procederá a conceder el amparo solicitado y ordenará a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar la calificación del origen profesional de la muerte del señor Hernández Mora y reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de las menores Daniela Hernández, Erika Yuliana Hernández Posada, Daniela Hernández Posada y del hijo de la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía que se encontraba por nacer al momento del fallecimiento del causante. En éste último caso, la protección constitucional será transitoria, mientras se adelanta el proceso de investigación de paternidad correspondiente a fin de determinar su filiación, demanda que deberá ser interpuesta por la señora Ramírez Mejía en un término máximo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución


RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia del diez (10) de julio de 2003, proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la actora, y los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la protección especial de los menores hijos del causante y, en consecuencia, ORDENAR a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar la calificación del origen profesional de la muerte del señor Hernández Mora y reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de las menores Daniela Hernández, Erika Yuliana Hernández Posada, Daniela Hernández Posada y del hijo de la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía que se encontraba por nacer al momento del fallecimiento del causante. En éste último caso, la protección constitucional será transitoria, mientras se adelanta el proceso de investigación de paternidad correspondiente a fin de determinar su filiación, demanda que deberá ser interpuesta por la señora Ramírez Mejía en un término máximo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia de tutela.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.




RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente




MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado




EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado




IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] El Artículo 2º del Decreto 1295 de 1994 consagra los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales de en los siguientes términos:
“El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:
a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales”.
[2] Las prestaciones asistenciales a que tiene derecho el trabajador en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional son: a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c) Servicio odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g) Rehabilitaciones física y profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios (Artículo 5 Decreto 1295 de 1994).
[3] Las prestaciones económicas consisten en el derecho al reconocimiento y pago de: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por incapacidad permanente parcial; c) Pensión de Invalidez; d) Pensión de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario (Artículo 7 Decreto 1295 de 1994).
[4] Artículo 10 del Decreto 1295 de 1994.
[5] En relación con la evolución de la legislación en este campo y la consagración de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, Acta n. .37 . M.P. Hugo Suescun Pujol.
[6] Sentencia C-452/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] El artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece:
“Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos”.
[8] El Artículo 6° del Decreto 2463 de 2001 señala:
“Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotor as de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las Secretarías de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5° del presente decreto.
Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.
Parágrafo 1°. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez.
Parágrafo 2°. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez.
Parágrafo 3°. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinación de origen y la persona sujeto de la calificación estima que se trata de un evento de origen profesional, podrá dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el trámite correspondiente podrá acudir directamente a la junta regional de calificación de invalidez, según el procedimiento previsto por el presente decreto.
Parágrafo 4°. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente.
El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994”.
[9] En un evento similar en el que una A.R.P. detuvo el proceso de calificación de la contigencia ocurrida a una trabajadora, la Corte señaló: “Encuentra también la Sala que la negativa de la A.R.P. de continuar con el procedimiento de calificación del origen de la patología padecida por la accionante con miras a que se determinara cuál es la entidad responsable de cubrir su tratamiento, vulnera su derecho fundamental al debido proceso” (Sentencia T-125/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] Sentencia C-1247/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sentencia T-173/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver en el mismo sentido: Sentencias T-829/99, T-081/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.
[13] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12/92, MP: José Gregorio He
rnández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Sentencia T-601/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
[16] Sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] T-570 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño. T- 1238 de 2001 y T- 191 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas, T-812 y T-813 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-165 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[18] Sentencia C-1247/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[19] Sentencia T-1104/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver Sentencia T-292 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.
[20] Ver la Sentencia T-528/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[21] Sentencia T-660/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[22] Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[23] Ibídem.
[24] Por ejemplo en sentencia T-076/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[25] Sentencia T-1083/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[26] El artículo 54 del decreto 1295 de 1994 establece el derecho al auxilio funerario en los siguientes términos: “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del sistema de riesgos profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la ley 100 de 1993. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio”.
[27] En éste sentido ver sentencias T-181/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-309/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-302/95 M.P. Hernando Herrera Vergara.

Fuente Corte Constitucional

jueves, 15 de noviembre de 2007

Sentencia Corte Constitucional T-740 de 2007- Pension de Sobrevivientes

Sentencia T-740/07


Referencia: expediente T-1623623

Peticionaria: Desideria Sánchez Botache

Accionada: Caja Nacional de Previsión.

Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.


Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente


SENTENCIA

En el trámite de revisión de las sentencias del 12 de marzo y 13 de abril de 2007, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en el proceso de tutela promovido, mediante apoderado, por la señora Desideria Sánchez Botache contra la Caja Nacional de Previsión.


I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados

La señora Desideria Sánchez Botache instauró acción de tutela, mediante apoderado, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas. Para ese efecto, solicitó “ordenar a la accionada disponga de los trámites correspondientes para el reconocimiento de la sustitución de la pensión y posterior pago a que tiene derecho mi mandante.// Que una vez proferido el acto administrativo correspondiente, se notifique al peticionario y se incluya en la nómina de pensionados de inmediato.”

2. Hechos

La situación fáctica que origina la presente acción de tutela, tal y como fue descrita por la accionante, se resume así:

- A la hija de la accionante, señora Margoth Tique Sánchez, le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución 37910 del 10 de noviembre de 2005, a partir del 21 de enero de 2004.

- La señora Margoth Tique Sánchez falleció el 20 de enero de 2004.

- En razón a que la peticionaria dependía económicamente de su hija, le solicitó a CAJANAL que le reconozca la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, esa entidad negó la prestación porque el mejor derecho correspondía al hijo de la causante, el señor Andrés Eduardo Moncada Tique.

- En el mismo acto administrativo que negó la pensión a la accionante, también negó el derecho al señor Moncada Tique porque él no acreditó estudios a la fecha de fallecimiento de la causante.

- El apoderado de la accionante, que es el mismo que ahora la representa en sede de tutela, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes. La decisión adoptada fue confirmada mediante Resolución 0529 del 23 de mayo de 2005 y se notificó a la peticionaria el 30 de mayo de 2006.

- El señor Andrés Moncada Tique no presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes, por lo que debe entenderse que desistió de la prestación y, por consiguiente, que el mejor derecho para obtener el beneficio prestacional corresponde a la madre de la causante, esto es, a la señora Desideria Sánchez Botache.

- El 6 de septiembre de 2006, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de CAJANAL que negó la pensión de sobrevivientes a la accionante, pero a la fecha de presentación de la tutela (21 de febrero de 2007) aún no se ha admitido.

- Finalmente, la accionante informó que “es persona adulta mayor de 80 años de edad, que requiere de la atención médica y de los medios económicos mínimos para su congrua subsistencia, de los que carece”.

3. Contestación de la solicitud de tutela

A pesar de que el Gerente de la Caja Nacional de Previsión fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia, no intervino en el proceso (folio 22).

4. Decisiones judiciales

4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la tutela impetrada, pues consideró que la acción de tutela no procede para discutir la validez de actos administrativos porque la vía ordinaria al respecto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio del a quo, la justicia contenciosa administrativa ofrece el instituto de la suspensión provisional del acto demandado para responder, en forma rápida y eficaz, a la afectación de los derechos del administrado, por lo que la vía ordinaria resulta idónea para proteger los derechos de la accionante.

Finalmente, el juzgado de primera instancia precisó que, en su concepto, la entidad demandada no ha violado derechos fundamentales de la peticionaria porque actuó en cumplimiento de la ley, puesto que su “postura deberá mantenerse mientras Andrés Eduardo Moncada Tique, titular del mejor derecho renuncie expresamente al mismo o arribe a la edad de veinticinco (25) años, ya que, mientras ello no ocurra podrá acudir a la entidad a reclamar la pensión acreditando los requisitos de ley, evento en el que la accionada estará ante la encrucijada de reconocer doblemente la prestación, determinación que iría en contravía de la ley”

4.2. En segunda instancia, el presente asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante sentencia del 13 de abril de 2007, confirmó el fallo apelado.

Según criterio del ad quem, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela no procede cuando se discute la existencia de un derecho porque “es evidente que existen otros medios de defensa judicial”. En este asunto, a pesar de que el apoderado de la demandante solicita la protección del mínimo vital que autoriza la tutela como mecanismo transitorio, no aportó ninguna prueba que lo demuestre, por lo que al “no vislumbrarse por la colegiatura ningún elemento probatorio que ratifique las afirmaciones relativas a la existencia de ese daño grave e irremediable, no puede prosperar la presente acción”


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias del 12 de marzo y 13 de abril de 2007, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se negó el amparo solicitado.

Presentación del caso y de los problemas jurídicos.

2. Para que se protejan los derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, la accionante solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue negada por CAJANAL al considerar que existe un mejor derecho en cabeza del hijo de la causante. No obstante, el mismo acto administrativo que negó el derecho a la peticionaria, tampoco le reconoció la pensión al hijo de la causante porque no cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación. La demandante manifestó que ella dependía económicamente de su hija y que su avanzada edad (80 años) le impiden acceder al trabajo, por lo que el reconocimiento de la pensión le resulta indispensable para vivir en condiciones dignas.

Los jueces de instancia negaron el amparo porque consideran que el carácter subsidiario de la acción de tutela impide que el juez constitucional reconozca la pensión de sobrevivientes, pues es un asunto que debe resolver el juez ordinario. De igual manera, manifestaron que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela para resolver el asunto de la referencia.

3. Corresponde a la Sala, entonces, determinar si CAJANAL violó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida digna de la peticionaria, al negarle la pensión de sobrevivientes con el argumento de que existe otra persona con mejor derecho, a la que, en el mismo acto administrativo, también le negó el reconocimiento de la pensión porque no cumple con las condiciones señaladas en la ley para ese efecto. Para ello, en primer lugar, es necesario averiguar si procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En caso de ser afirmativa la respuesta, es necesario analizar la relevancia constitucional dada la finalidad de la pensión de sobrevivientes y, finalmente, los criterios que la ley establece para la prevalencia en el reconocimiento de esa prestación económica para que, en el caso concreto, pueda resolverse si procede el amparo solicitado.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

4. En abundante jurisprudencia[1] esta Corporación ha dicho que, en principio, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, principalmente por dos razones. La primera, porque el legislador colombiano diseñó un conjunto de instrumentos procesales para que, dentro del proceso debido, se discutan y definan las controversias que surgen alrededor del reconocimiento del derecho a gozar de una pensión. De ahí que y, dado el carácter residual de la acción de tutela (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1 991), las controversias originadas con la aplicación de la ley no deben ser resueltas por la jurisdicción constitucional. La segunda razón, surge de la naturaleza del derecho al reconocimiento de una pensión, pues éste no tiene el rango de fundamental porque no tiene eficacia directa e inmediata, en tanto que depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley. De hecho, la jurisprudencia constitucional tiene bien establecido que el derecho al reconocimiento de la pensión, que hace parte del núcleo esencial del derecho a la seguridad social, tiene el carácter de programático por cuanto su reconocimiento no sólo está sometido al desarrollo prestacional y organizacional del Estado, sino al cumplimiento de condiciones que, para el caso concreto, debe cumplir el beneficiario de la prestación.

De esta forma, específicamente en cuando al tema que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha indicado que “las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario”[2]. Ello, por cuanto, en palabras de la Corte, “aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica”[3]

5. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha sido unánime en sostener que, en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes puede ser protegido por vía de tutela, cuando se demuestran dos supuestos, a saber: En primer lugar, es importante probar que se instaura la acción de tutela para amparar derechos que desbordan su contenido litigioso y, por las circunstancias del caso concreto, adquieren el carácter de fundamental. En otras palabras, el proceso de tutela estará dirigido a proteger un derecho que, por la situación subjetiva que presenta, pasa de ser puramente legal para adquirir un rango constitucional que se expresa con la afectación directa e indirecta de derechos fundamentales. En segundo lugar, se requiere demostrar que este medio constitucional es el adecuado para proteger al titular del derecho que se encuentra en la especial situación de protección, ya porque no existen otros medios de defensa judicial tan idóneos como la tutela o porque se trata de proteger el derecho con carácter urgente porque de no hacerlo se generaría un perjuicio irremediable.

En tales circunstancias, es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones no es una regla absoluta, puesto que, en casos especiales, procede para proteger derechos fundamentales afectados que requieren atención constitucional urgente e inmediata por parte de los jueces. De esta forma, es evidente que el carácter normativo de la Constitución y el principio de eficacia de los derechos se imponen de manera preferente respecto de la separación entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional, pues el hecho de que existan otros medios de defensa judicial para resolver la cuestión con relevancia constitucional no impide la intervención del juez de tutela cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable o de defender derechos fundamentales que, dada su urgencia, no pueden ser amparados mediante los medios ordinarios.

Por consiguiente, la cuestión se circunscribe a determinar cuáles son los casos en los que la ausencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deja de ser un derecho litigioso para adquirir relevancia constitucional que autoriza la intervención del juez de tutela. Pasa la Sala a estudiar ese aspecto.

Relevancia constitucional del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

6. Resulta un lugar común afirmar que la pensión de sobrevivientes fue diseñada por el legislador como un mecanismo para enfrentar los riesgos de viudez y orfandad[4] a falta del trabajador que provee las necesidades familiares, por lo que es un claro desarrollo de los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social. Así, se creó la pensión de sobrevivientes para garantizar a la familia que, a la muerte de la persona que constituye su fuente principal de ingresos, no se produzca una situación de desamparo que, además del sufrimiento padecido por el hecho del fallecimiento de un ser querido, se afecte el mínimo de condiciones para que la familia viva en condiciones dignas. Así, la Sala Plena de esta Corporación dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[5] y, por consiguiente, pretende mantener el statu quo de los miembros de familia más cercanos al trabajador y “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante”[6]

De esta forma, es claro que el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, con un indudable contenido patrimonial, y su reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos y condiciones señaladas por la ley para tener acceso a dicha prestación económica. Por consiguiente, su materialización está sometida, por regla general, al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, dada la relación directa que puede existir entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, se ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la fuente de ingreso principal de la familia del causante.

En estas condiciones, ha dicho la jurisprudencia constitucional, que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante (sentencias T-1229 de 2003, T-701 de 2006 y T-996 de 2005), ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de menores de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (sentencia T-701 de 2006, T-1221 de 2004, T-111 de 1994 y T-076 de 2003, entre otras), iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y trabajo (sentencias T-235 de 2002, T-789 de 2003, T-482 de 2001 y T-1752 de 2000).

7. Así las cosas, la improcedencia de la acción de tutela para reconocer la pensión de sobrevivientes no es una regla absoluta, pues admite excepciones que deben ser valoradas en el caso concreto y no pueden interpretarse en abstracto, pues dependerá del análisis fáctico de las condiciones individuales en las que se encuentre la persona que ha solicitado la protección constitucional. Así, por ejemplo, la Corte ha dicho que en aquellos casos en los que las personas de la tercera edad piden el reconocimiento de un derecho prestacional, al juez constitucional le corresponde realizar un análisis mas flexible respecto de la existencia del perjuicio irremediable o menos intensa sobre la idoneidad de la acción ordinaria. Al respecto, la sentencia T-1316 de 2001, dijo que “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”. Igualmente, en sentencia T-691 de 2005, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas explicó que “la protección por medio del amparo constitucional transitorio de los derechos de las personas de la tercera edad depende de la comprobación cierta de la inminencia de un perjuicio irremediable, ‘sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable adquiere un sentido amplio, que deberá ser analizado cuidadosamente por el intérprete en cada caso, tomando en consideración las características en las cuales se sustenta el tratamiento diferencial positivo, las particularidades de la persona y el grado de certeza respecto de la situación jurídica invocada’”

8. Ahora bien, en el caso sub iúdice se tiene que la accionante es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 80 años (folio 6). De acuerdo con lo informado en el proceso de tutela, que no fue controvertido por la entidad demandada, la señora Desideria Sánchez Botache requiere atención médica y de la pensión de sobrevivientes para su congrua subsistencia, pues ella dependía económicamente de su hija fallecida (folio 2). Igualmente, la peticionaria dijo que necesita la intervención del juez constitucional, mientras los jueces administrativos resuelven en forma definitiva la validez del acto administrativo que negó la pensión, en tanto que encuentra afectado su mínimo vital, pues no cuenta con los medios económicos suficientes para vivir en condiciones dignas (folio 3).

Lo dicho muestra que, en el presente asunto, la acción de tutela resulta procedente para analizar de fondo si existe afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por dos motivos. El primero, porque se busca proteger un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el mínimo vital de una persona de la tercera edad que resultó afectada con la muerte de su hija. En otras palabras, en este caso, la pensión de sobrevivientes constituye un mecanismo de garantía de continuidad de los ingresos que requiere la accionante para subsistir, de tal forma que la muerte de su hija no le produzca un enorme impacto económico para su vida en condiciones dignas. El segundo, porque los requerimientos actuales de la demandante exigen una intervención inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que transcurre en el trámite del proceso ordinario constituye una carga desproporcionada para la actora, por lo que se evidencia un perjuicio grave e inminente que autoriza la intervención constitucional.

9. Así las cosas, ahora corresponde a la Sala averiguar si la peticionaria tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama como medio de subsistencia.

Orden de prevalencia para reconocer la pensión de sobrevivientes

10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en este orden: i) el cónyuge o compañera (o) permanente, ii) los hijos inválidos, los menores de 18 años o si son mayores y hasta los 25 años cuando se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, iii) a falta de los anteriores beneficiarios, los padres del causante que dependían económicamente de él y, iv) cuando no existen personas con mejor derecho, la pensión podrá ser reconocida a favor de hermanos que dependían económicamente del causante. En su tenor literal, en lo pertinente, esa disposición señala:


“BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años (…)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes[7]; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente[8] de éste;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”


Como bien lo dijo la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-806 de 2006, son dos los requisitos que exige la ley para que los padres del causante accedan a la pensión de sobrevivientes: el primero, que no se haya reconocido un mejor derecho y, el segundo, la dependencia económica de los ascendientes. Incluso, en sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que sacrificaba desproporcionadamente los derechos de los padres, tales como el mínimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y a la protección integral de la familia. En este sentido, la sentencia expresó:


“En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

… En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.

23. Por otra parte, el Constituyente de 1991 adoptó la solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política (C.P. art. 1). De igual manera, se estableció como deber ciudadano, en la medida en que no sólo se impone a las autoridades estatales sino también a los particulares la obligación de realizar actuaciones positivas a favor de las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente a la comunidad en general en protección de sus intereses colectivos[9].

(…)En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación”.


11. Ahora bien, para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala resulta relevante analizar la expresión “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”, contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con esta norma, es claro que, en caso de que el cónyuge o compañero (a) permanente o los hijos del causante demuestren la existencia de su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, sin duda, sus ascendientes no pueden acceder a esa prestación económica. Sin embargo, el problema se suscita cuando los beneficiarios de primer orden no logran demostrar los requisitos para acceder a la prestación, pues en este caso podrían ser dos las interpretaciones que surgen de la norma, a saber:

La primera: los padres sólo podrán beneficiarse de la pensión de sus hijos si no existe cónyuge, compañera (o) permanente o hijos menores de 18 años, inválidos o menores de 25 años que estudien. Dicho de otro modo, el derecho lo obtendrían los padres del causante solamente cuando no existieren los beneficiarios preferentes. Esta es la interpretación que adopta CAJANAL en el acto administrativo que le negó la prestación a la accionante, al señalar que “la causante según consta en el registro civil de nacimiento visto a folio 15, tenía un hijo de nombre Moncada Tique Andrés Eduardo, ya identificado, por tanto la señora Sánchez Botache Desideria, ya identificada, en calidad de madre de la causante, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión solicitada” (folio 13)

La segunda: los padres del causante podrán ser beneficiarios de la prestación económica a falta de derechos privilegiados. En otras palabras, en caso de que existan cónyuge o hijos, pero estos no han demostrado un mejor derecho, los padres pueden acceder a la prestación si logran demostrar la dependencia económica a que hace referencia la ley. Esta postura es la que asume el apoderado de la demandante en el proceso de la referencia al señalar que mientras no existe persona con mejor derecho, la madre puede acceder a la prestación económica que requiere para su congrua subsistencia (folios 1 y 2)

13. Esta Sala de Revisión considera que, mientras el juez ordinario no resuelva lo contrario, la segunda interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es la que más se ajusta al espíritu de la ley y a las normas constitucionales que le sirven de sustento a la pensión de sobrevivientes. En efecto, si como se advirtió en precedencia, el objetivo de esta prestación económica es reducir los riesgos de la orfandad y proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del causante, permitiéndoles mantener una situación patrimonial similar a la que tenían en vida del pensionado, es lógico concluir que la protección a los padres dependientes se presenta cuando no se ha reconocido un mejor derecho, pues para efectos prestacionales resulta irrelevante que el causante hubiere tenido o no otros familiares. De hecho, la información familiar del causante sólo adquiere relevancia cuando se busca determinar la existencia de derechos privilegiados, puesto que si éstos no se demuestran es razonable inferir que la prevalencia cede a favor de quien dependía económicamente del causante.

No puede ser otra la conclusión a la que se llega porque es la interpretación que más se ajusta al texto constitucional, como quiera que el artículo 48 superior parte del supuesto de que la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se fundamenta en los principios de solidaridad y universalidad del servicio público. En igual sentido, el artículo 46 de la Carta dispone que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. En tal virtud, en caso de que los beneficiarios preferentes no logren demostrar que reúnen los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, es lógico deducir que los padres o los hermanos que dependían económicamente del causante pueden acceder a dicha prestación económica.

14. En el asunto sub iúdice se tiene que, tal y como aparece en la Resolución 37910 del 10 de noviembre de 2005, CAJANAL negó el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Sánchez Botache con el único argumento de que la causante tenía un hijo que no ha cumplido los 25 años de edad. A pesar de que en el mismo acto administrativo se le negó el reconocimiento a la pensión del hijo porque no acreditó el cumplimiento del requisito de estudio que señala la ley, también le negó a la madre de la causante porque ella tenía un nieto que tiene mejor derecho. Como se observa, para la entidad demandada, la sola existencia de un hijo desplaza el derecho de la madre de la causante, lo cual no es cierto si éste no ha demostrado su condición de beneficiario. Entonces, mientras no se demuestre un mejor derecho, la entidad demandada debía entrar a conocer de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de la madre de la causante, pues no existe mejor derecho si éste no ha sido reconocido.

Ahora bien, como el argumento de CAJANAL para negar la pensión de sobrevivientes a la accionante estuvo centrado en la existencia de un hijo, que por lo demás no acreditó el derecho, no analizó si efectivamente la señora Sánchez Botache dependía económicamente de la causante, requisito sin el cuál no puede reconocerse el derecho. No obstante, a folio 5 del acto administrativo, aparece que para acreditar el derecho y la condición de dependencia económica, la accionante aportó: fotocopia de su cédula de ciudadanía, partida eclesiástica de bautismo, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la causante y “declaración de convivencia”.

15. Lo anterior muestra que si bien es cierto en el proceso de tutela no se aportaron pruebas testimoniales o documentales dirigidas a demostrar que la peticionaria dependía económicamente de la causante, no lo es menos que existen indicios que permiten deducir esta condición. En efecto, en el acto administrativo figura que en la actuación administrativa se aportó una declaración de convivencia, lo cual muestra que la causante vivía en el misma casa de habitación con su madre. Sumado lo anterior al hecho de que la accionante tenía 78 años a la fecha de la muerte de la causante, es lógico concluir que ella dependía económicamente de su hija. Además, en la solicitud de tutela, la señora Desideria Sánchez afirma que no cuenta con los ingresos necesarios para su congrua subsistencia, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada que tenía toda la información recaudada en el curso de la actuación administrativa.

Luego, la Sala concluye que mientras el hijo de la causante no demuestre que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, efectivamente la madre de la causante tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, por consiguiente, será ordenado su reconocimiento hasta tanto el juez administrativo competente resuelva de fondo la demanda que, de acuerdo con lo dicho por la peticionaria, cursa actualmente.

Por las razones expuestas, debe concluirse que se probó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que la acción de tutela debe prosperar. De esta forma, se revocarán las decisiones de instancia en cuanto negaron el amparo de los derechos invocados por la demandante y, en su lugar, se concederá, como mecanismo transitorio, la tutela para ordenar que, mientras no se reconozca la existencia de mejor derecho a favor del hijo de la accionante, la pensión de sobrevivientes será reconocida a favor de la madre de la causante, la señora Desideria Sánchez Botache. En otras palabras, se condicionará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante al hecho de que el hijo de la causante no demuestre el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a esa prestación, pues si prueba su mejor derecho, la accionante perderá la pensión reconocida.


III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de abril de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia del 12 de marzo del 2007 del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Desideria Sánchez Botache.

SEGUNDO: ORDENAR al Gerente de la Caja Nacional de Previsión que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca de manera transitoria a la señora Desideria Sánchez Botache el derecho a la pensión de sobrevivientes, condicionada al hecho de que el hijo de la causante no demuestre el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por la Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado



NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado



HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

[1] Entre otras pueden verse las sentencias T-836 de 2006, T-182 de 2004, T-580 de 2005, T-083 de 2004, T-691 de 2005, T-141 de 2004 y T-221 de 2003.
[2] Sentencia T-580 de 2005.
[3] Sentencia T-083 de 2004.
[4] Sentencias T-190 de 1993 y C-1176 de 2001.
[5] Sentencia C-617 de 2001.
[6] Sentencia T-606 de 2005.
[7]La expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno” que contenía ese inciso fue declarado inexequible en la sentencia C-1094 de 2003.
[8] La expresión “de forma total y absoluta” que contenía este inciso fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006.
[9] Sentencias T-550 de 1994 y T-434 de 2002.

Fuente: Corte Constitucional