domingo, 9 de marzo de 2008

Sentencia Corte Suprema de Justicia 25150 de 2005 Buena Fe

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 25150
Acta No. 47

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2.005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL LUBÍN MILLÁN RUIZ, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el COLEGIO MONTEMOREL LIMITADA.





I-. ANTECEDENTES



El actor mencionado demandó al citado colegio para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las diferencias salariales y excedente del auxilio de cesantía y prima.



Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio del Colegio Montemorel Ltda., como Coordinador Académico entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1.999 y entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2.000. En colegio demandado no le pagó los salarios y prestaciones de acuerdo con lo determinado por el Gobierno Nacional para los grados once y doce respectivamente. Agrega, que los profesores que laboran en los particulares devengan el mismo salario o sueldo que los docentes oficiales en sus respectiva categorías.


El ente demandado aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero aclaró que la diferencia se canceló durante el año 2.000 y el grado doce el actor tan solo lo obtuvo en el mes de agosto del año 2.000. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de buena fe, pago total, cobro de lo no debido, mala fe por parte del actor y la genérica.


Mediante sentencia del 18 de septiembre del 2.003 el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá condenó al demandado a pagar diferencia salarial por el año 1.999, reajuste o reliquidación de cesantía del año 1.999 y de prima de servicios de 1.999. Absolvió de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de buena fe en la demandada, pero le impuso a ella las costas del proceso.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 19 de agosto del 2.003, modificó la del Juzgado y condenó a pagar diferencia salarial por el año 2.000 y reajuste de la cesantía. Revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado y absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda. Condenó en costas de la primera instancia al demandante y no impuso en la segunda.

Consideró, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, que mal puede endilgársele a la demandada mala fe, pues se trata de un asunto de difícil comprensión y que da lugar a diversas interpretaciones. Además, solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia surge el derecho del demandante a los reajustes ordenados, y por ello no puede decirse que la demandada ha incurrido en mora.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“CAPITULO CUARTO – ALCANCE DE LA
IMPUGNACIÓN

Pretendo con esta demanda, se CASE parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 18 de agosto de 2.004, en la parte que confirmó en todo lo demás, la sentencia de primera instancia, es decir, los numerales TERCERO Y CUARTO de la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el día 18 de Septiembre de 2003, que ABSUELVE a la demandada de la pretensión indemnización moratoria por el no pago oportuno de las diferencias salariales y excedente del auxilio de cesantía de los años 1.999 y 2.000 y declara probada la EXCEPCION DE BUENA FE, propuesta por la accionada.

En segundo lugar, persigo que, casada parcialmente la sentencia recurrida y constituyéndose la H. Corte en se de instancia. MODIFIQUE o reforme la del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, calendada del día 18 de Septiembre de 2.003, en el sentido de condenar a la parta demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las diferencias salariales de los años 1.999 y 2.000 y excedente del auxilio de cesantías correspondientes a las mismas anualidades y se declare no probada la excepción de buena fe.”(Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Para ello formuló tres cargos así:

“PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia del H. Tribunal, calendada del día 18 de agosto de 2004, de ser violatoria de la ley sustancial, por VIOLACIÓN DIRECTA, proveniente de la interpretación errónea de las siguientes normas:

Art.65 del C.S.T., modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2.002”(Folio 10 del cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal no condenó a la indemnización moratoria en atención a que el demandante no probó la mala fe patronal, no esclareció las razones por las cuales se contrató por un salario inferior al fijado por el Gobierno y no reclamó en forma oportuna a la institución demandada la nivelación salarial. Anota, que el artículo 65 del C.S. del T. no le impone esas obligaciones al trabajador, solo le basta probar que al término del contrato no le fueron canceladas sus prestaciones debidas.

Agrega, que para el año de 1.999, la demandada conocía que los establecimientos de enseñanza particulares tenían la obligación de pagarles a sus profesores el mismo salario devengado por los docentes oficiales en sus respectivas categorías.

Resalta, que el colegio demandado no presentó razones atendibles para desvirtuar la presunción de mala fe, sino que se limitó a afirmar que la diferencia salarial del año de 1.999 había sido cancelada durante el año de 2.000, lo que se probó que no es cierto.

Concluye, sosteniendo que la indemnización moratoria en el sector público es automática después de los 90 días de expedido el acto administrativo de liquidación y no se cancela lo debido. No se justifica la discriminación con los trabajadores del sector privado, lo que atenta contra el artículo 1º3 del a C.P.

El opositor, por su parte sostiene que el Tribunal no aplicó el mencionado artículo 65 y en consecuencia no pudo interpretarlo de manera errónea. Además, el Colegio Montemorel Ltda. le pagó al actor sus derechos, es decir que no hubo desconocimiento de las obligaciones debidas. Resalta que la indemnización moratoria no es de aplicación automática y por ello es posible la absolución por dicho concepto si se demuestra la buena fe del empleador, que fue lo que hizo el colegio al realizar todos los pagos durante los tres años de relación laboral con el demandante. La comparación entre el sector privado y el público es una discusión ajena a este proceso.

“SEGUNDO CARGO.- Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, calendada del día 18 de agosto de 2004, de ser violatoria de la Ley sustancial, por INFRACCIÓN DIRECTA, proveniente de la falta de aplicación del Art.65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2.002”(Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo sostiene que si el Tribunal condenó a diferencia salarial y a reajuste de cesantía por el año 2.000, porque encontró fundamentadas las pretensiones por dichos conceptos, debió imponer igualmente la indemnización moratoria, pues los argumentos del demandado violan en forma ostensible el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que las normas de trabajo son de orden público y de inmediato cumplimiento y por ello tan pronto el profesor acreditó el Grado Doce se le debió nivelar su salario y liquidarle sus prestaciones con el salario estipulado para dicha categoría. Todo lo anterior configura la mala fe patronal y por ello debió aplicarse el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


El opositor por su parte reitera los planteamientos del cargo primero y resalta que ambos falladores consideraron que el tema debatido es de muy difícil comprensión y que da lugar a diversas interpretaciones y ese solo hecho no es suficiente para concluir que hubo mala fe en el demandado.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En atención a que los cargos primero y segundo se orientan por la misma vía, y se señalan como violadas las misma normas, la Corporación procede a su estudio y decisión de manera conjunta.

En el primero se dice que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 65 del C.S. del T., y en el segundo que no aplicó dicha norma.

Ha entendido la Sala como interpretación errónea, el impacto que sufre el texto de una ley cuando al aplicarla se distorsiona su sentido, y la infracción directa, cuando al decidir no se le tiene en cuenta, siendo la norma pertinente para la resolución del caso, por ignorancia o rebeldía.

Pero en el caso presente, el Tribunal al respecto se limitó a sostener que “En lo que atañe a la indemnización moratoria y a los intereses por mora, la Sala está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el a-quo para denegarlos, pues mal puede edilgársele a la demandada mala fe en asunto de tan difícil comprensión y que da lugar a diversas interpretaciones...” .

Es decir, que sí tuvo en cuenta el artículo que consagra la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, pero de conformidad con la jurisprudencia al respecto, y acogiendo los planteamientos del fallador de primer grado, afirmó que dicha sanción no opera de manera automática, sino que el comportamiento del empleador puede liberarlo de esa condena. Por lo tanto, sí lo aplicó y le dio su verdadero alcance.

Es pertinente recordar, que por el contrario, para la Sala se configura la interpretación errónea, cuando la sanción moratoria se impone de una manera automática, sin atender a las razones o motivos esgrimidos por el empleador para la no cancelación de salarios y prestaciones sociales, que en el sub lite, según palabras del Juez, acogidas por el Tribunal, fueron las siguientes: Haber cancelado las sumas acordadas con el accionante y por ello ausencia de ánimo de causar daño o perjuicio al docente; el que solamente al efectuar la contratación para el año 2.000 se hizo la reclamación del año 1.999; que la asignación mensual del año 2.000 era superior a la fijada para el grado once vigente para el momento de la celebración del contrato y que la nueva asignación básica para esa categoría se fijó ya extinguido el vínculo de ese año y al no ser un educador oficial no tiene cabida la retroactividad; y al pagar la suma de $1´000.000,00 de pesos en el año 2.000, podía tener la convicción que al cancelar al profesor una suma superior a la de su escalafón, este se encontraba conforme y por ende se suplía el pago de la diferencia salarial del año 1.999.


Por lo expuesto no prosperan los cargos primero y segundo.


“TERCER CARGO.- Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 18 de Agosto de 2.004, de ser violatoria de la Ley sustancial, por INFRACCIÓN INDIRECTA, proveniente de la falta de apreciación de pruebas, que hizo incurrir al H. Tribunal en ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida.



PRUEBAS NO APRECIADAS.- Las pruebas no valoradas por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fueron:



1. La confesión de la Institución demandada al descorrer el traslado de la demanda y al absolver el interrogatorio de parte.

2. Resolución No. 00957 del 13 de Enero de 1.997, Grado Once en el Escalafón (Folio 32).

3. Resolución No. 05964 de fecha 1º de Junio de 2.000, con la constancia de haber sido recibida por la Secretaria de la Institución demandada. (Folio 33).

4. Los comprobantes de egreso Nros. 4210 de fecha Marzo 10 de 2.000, 4465 de fecha Septiembre 18 de 2.000, 4282 de fecha Abril 13 de 2.000.

5. La liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo del 1º de Febrero al 30 de Noviembre de 2000 y 1º de Febrero al 30 de Noviembre de 1.999.

6. Comunicación de fecha 24 de Octubre de 2.000 sobre vencimiento de contrato.

7. El contrato de trabajo celebrado entre las partes el día 1º de Febrero de 2000.


DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS

La Sala laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas, violó las siguientes disposiciones sustanciales: Arts. 13, 14, 65, 101 y 102 del C.S.T. y como violación de medios los Arts. 187 del C.P.C. y 61 del C.P.L.

Dichos errores se concretan en los siguientes:


1. Dar por probada sin estarlo, que la institución demandada había demostrado su conducta de buena fe para liberarla de la indemnización moratoria.


2. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se demostró la mala fe patronal durante la ejecución y la terminación de la relación contractual y por ello se le debía imponer el pago de la indemnización moratoria.(Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo se sostiene, que en la contestación de la demanda se confesó que el actor acreditó su Grado Once en el escalafón; que las prestaciones sociales del año 1.999 las liquidó con la base salarial de $800.000,00, a pesar de que sabía que tenía que hacerlo con un factor salarial de $866.123,00; que conocía la sentencia C-252 del 7 de junio de 1.995 que obliga a los establecimientos particulares de enseñanza a cancelarle a los profesores mismo salario que devengan los oficiales en la misma categoría y que conocía la Ley General de Educación (115 de 1.994). Lo anterior fue corroborado por la Gerente de la Institución demandada al absolver el interrogatorio de parte.



De los contratos de trabajo suscritos entre las partes y los comprobantes de egreso se desprenden las funciones que desempeñaba el actor y la remuneración que recibía, con lo que se acredita que se desconoció el mínimo de derechos y garantías y el principio de irrenunciabilidad de los mismos. El no pagar los salarios de acuerdo a la categoría del profesor, el no colocar la fecha de entrega cuando se acreditó el Grado Doce y el haber aportado al proceso unos comprobantes de egreso que nada tienen que ver con la cancelación de las diferencias salariales, considera que constituyen mala fe patronal.


El opositor señala que en el cargo no se indica cual es la estimación acertada de cada prueba, las que si fueron apreciadas y valoradas en ambas instancias.

El profesor al firmar los contratos no hizo manifestación de desacuerdo alguno. No existe confesión sobre el reclamo del actor por la nivelación salarial. Aclara, que siempre desempeñó un solo cargo, pues en el año 2.000 se fusionaron las funciones de Coordinador Académico y de Convivencia. Reitera que la parte demandada siempre ejecutó los contratos bajo el manto del principio de la buena fe.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:


1-. Contestación de la demanda e interrogatorio de parte, de donde se intenta desprender una confesión.

Acierta la acusación en cuanto a que el demandado aceptó como ciertos varios hechos de la demanda, en especial los que hacen relación al monto del salario devengado, pero no es menos cierto que también aclaró, que la diferencia correspondiente al año de 1.999 la canceló, previo acuerdo con el profesor, durante el año 2.000, y que el demandante solo obtuvo el grado doce en el escalafón el 1 de junio de 2000 y se notificó del mismo el 4 de agosto de 2.000, por lo que no era posible reconocerle dicha remuneración con retroactividad al momento de la firma del contrato de ese año.


En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la señora Gerente de la institución demandada, también le asiste razón al recurrente cuando se refiere a las respuestas afirmativas a las preguntas referentes al salario devengado por el actor, pero al igual que con la contestación de la demanda, se explicó de manera amplia por que había procedido así el Colegio, en especial el pago de un millón de pesos durante el año 2.000 por concepto de diferencias salariales y el momento en que el profesor fue ascendido al grado doce.


De todo lo anterior se desprende, que ante el carácter de indivisibilidad de la confesión, no es posible darle valor solamente a los apartes que favorecen al actor y descartar aquellos que explican, aclaran o contradicen los anteriores.


Por lo tanto, el hecho de apreciar la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte, que sí lo hizo al acoger los argumentos del Juzgado, no hubiere variado la decisión en el punto de la indemnización moratoria.

2-. Resolución No. 00957 del 13 de Enero de 1.997 (folio 32), y Resolución No. 05964 de 1 de junio de 2.000 (folio33).

Las resoluciones mencionadas si fueron apreciadas por el Tribunal, y con fundamento en ellas confirmó la condena por el año de 1.999 e impuso la diferencia salarial y reajuste de cesantía por el año 2.000 (folio 171).

3-. Los comprobantes de egreso Nos. 4210, 4465 y 4282.

No existe referencia directa a estos documentos, pero con ellos la demandada pretendía acreditar que las diferencias salariales del año 1.999 fueron canceladas durante el año 2.000 y que se le había dado la figura de asesorías académicas. Pero esto no fue aceptado por los falladores de instancias y en consecuencia condenaron por esos conceptos.


4-. Liquidaciones de prestaciones sociales de los contratos de trabajo.


Con estas pruebas el recurrente afirma que las mismas no se hicieron acordes con las normas legales pertinentes, que es la misma conclusión a la que llegaron juzgado y tribunal y por ello condenaron al pago de las diferencias salariales y reajustes de cesantías.


5-. Comunicación de fecha 24 de octubre de 2.000.

6-. Contrato de trabajo de 1 de febrero de 2.000.


De estos dos documentos, de haber sido apreciados por el Tribunal, no se pude inferir de manera necesaria que el Colegio demandado obró con mala fe y por consiguiente sea procedente la condena por indemnización moratoria, pues en la primera simplemente se le informa que el 30 de noviembre de 2000, vence el contrato de trabajo a término fijo inferior un año (folio 31), el que aparece a folios 81 y 81 vuelto, donde a pesar de ser un contrato individual de trabajo a termino fijo de uno a tres años, en las fechas de iniciación y terminación de labores, se consignó “FEBRERO 01/2000 – NOVIEMBRE 30/2000”, es decir, por un término inferior a un año.


No incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen en el cargo, el que por lo tanto no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de agosto de 2.004, en el proceso seguido por MIGUEL LUBÍN MILLAN RUIZ contra el COLEGIO MONTEMOREL LIMITADA.


Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.




Eduardo López Villegas


GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER


Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ



CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ









MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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