SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZMagistrado Ponente
Radicación No 30480
Acta No 06
Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante CARMENZA GONZÁLEZ PACHECO y el codemandado JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que la citada actora le adelanta al mencionado accionado ya la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A...
I. ANTECEDENTES
Conforme la demanda inicial y su reforma, la referida accionante demandó en proceso laboral y de manera solidaria a JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA y a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, entre el 19 de junio de 1996 y el 5 de marzo de 1998, el cual fue terminado unilateral e ilegalmente por parte del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las cesantías correspondiente a los años 1996, 1997 y la fracción de 1998, junto con la respectiva sanción moratoria para los primeros años la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y para la finalización del vínculo la señalada en el artículo 65 del C. S. del T., así mismo a los intereses a la cesantía, la pensión de invalidez de origen profesional con la cancelación de las mesadas causadas incluyendo las adicionales y los aumentos legales “así como que la primera mesada deberá ser indexada", gastos médicos, salarios insolutos, primas de servicio, vacaciones, dotación, indemnización por despido, la indexación de los dineros "dejados de pagar y de acuerdo con el certificado por el DALE", lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó en los escritos de demanda principal y el de adición (folios 48 a 54 y 80 — 81 del cuaderno del Juzgado), en resumen que se vinculó al periódico el Tiempo desde el 19 de junio de 1996, en el cargo de promotora de ventas, consistente en visitar clientes a fin de conseguir nuevos suscriptores o renovaciones; que devengó para los años 1996 y 1997 un salario básico de $70.000,00 más una comisión del 10% para nuevas suscripciones y del 5% para las renovaciones, para un promedio mensual de $250.000,00; que todos los días debía presentarse a las oficinas del periódico a las 8 a.m. para planificar el trabajo y a las 5:30 p.m. para reportar lo realizado en el transcurso del día; que no se le canceló auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, como tampoco se le consignó las cesantías a un fondo, ni se le suministró dotación; que el 6 de noviembre de 1997 cuando se dirigía a su lugar de trabajo, en una motocicleta de su propiedad, un vehículo la arrolló, ocasionándole la perdida o amputación de su pierda o miembro inferior derecho, dando origen a una perturbación funcional o deformidad física de carácter permanente, según da cuenta el dictamen de medicina legal; que parte de los gastos médicos los cubrió el SOAT, otra el empleador en cuantía de $2.000.000,00 y el resto con ayuda o colaboración de sus compañeros de trabajo; que para la época del accidente no estaba afiliada a ninguna entidad de seguridad social, y se le inscribió al ISS después de ocurrido el infortunio el 11 de noviembre de 1997; que tratando de engañar a dicho Instituto, el empleador intentó reportar el accidente como producido el 6 de febrero de 1998, lo cual no fue aceptado con razón por el ISS, quién le negó la pensión de invalidez; que para octubre de 1997 el salario mensual que se venía cancelando ascendía a $282.950,00, y de ahí en adelante hasta febrero de 1998 se le pagó únicamente $100.000,00 mensuales, muy inferior al salario mínimo legal; que el empleador actuando de mala fe, tomó como fecha de ingreso para la liquidación final de acreencias laborales, el 11 de noviembre de 1997, cuando el contrato de trabajo venía rigiendo de tiempo atrás; y que el demandado JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA es "Concesionario" de la Casa Editorial El Tiempo en el Departamento del Huila, donde la sociedad accionada era beneficiaria de las labores que se prestaban en la oficina del Tiempo en la ciudad de Neiva.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA
El demandado JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA al dar respuesta a la demanda y su reforma, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la condición de concesionario de la Casa Editorial el Tiempo S.A., pero aclaró que era propietario del establecimiento de comercio denominado "DIS EL TIEMPO", siendo su actividad única la distribución y venta del periódico El tiempo en el Departamento del Huila, encontrándose inscrito en el registro mercantil, así mismo admitió que la actora desempeñaba su actividad en la calle y que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves daños corporales como da cuenta el dictamen de medicina legal, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban; y no formuló medio exceptivo alguno. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción previa de inepta demanda y el incidente de nulidad de lo actuado, lo cual se declaró no probado.
En su defensa manifestó en síntesis que la demandante no estuvo vinculada con la Casa Editorial El Tiempo S.A., y que tampoco era su trabajadora sino que en un comienzo fue una comisionista, por virtud de que inicialmente se le contrató bajo la modalidad comercial denominada "Comisión" regulada por el artículo 1287 del C. Co., ello en el período comprendido del 19 de junio de 1996 al 1º de noviembre de 1997; que luego a partir de esa última fecha, éstos suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, siendo el empleador la persona natural Juan José Amortegui Barrera; que esa relación laboral que empezó el 1º de noviembre de 1197, terminó por abandono del cargo de la accionante el 5 de marzo de 1998, para lo cual se liquidaron oportunamente las prestaciones a que podía tener derecho, quedando a paz y salvo la trabajadora, quien no mostró en ese momento inconformidad alguna; que el evento donde la demandante resultó lesionada, fue un accidente de tránsito más no uno de trabajo, dado que no se produjo por ocasión del trabajo y mucho menos con culpa patronal; que la suma de $2.000.000,00 que se le entregó a la actora para una prótesis, lo fue como un acto humanitario de mera liberalidad del demandado; que la tardanza en la afiliación al ISS obedeció a la negligencia de la promotora del proceso que no suministró en tiempo los datos de los beneficiarios.
A su turno, la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., dio contestación al libelo demandatorio y su reforma, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto de los supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban, que otros eran apreciaciones de la parte actora que no estaba obligada a responder y que los demás en la forma en que fueron formulados no podían afirmarse ni negarse; propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago y prescripción.
Como razones y fundamentos de defensa arguyó que entre la actora y la Casa Editorial El Tiempo S.A. jamás existió vínculo laboral alguno o de otro tipo, ni tampoco la sociedad cuenta con sucursales o agencias establecidas en la ciudad de Neiva — Huila, y mucho menos está representada por el señor Juan José Amortegui Barrera, quien al parecer es simplemente un comerciante que revende ejemplares del diario que la empresa edita, y por ende no es solidaria de ninguna obligación que dicho señor haya podido contraer con la demandante, que eso sería como aceptar "que el personal que labora en los supermercados de cadena o librerías, por el hecho de que en esos sitios se revendan ejemplares del diario El Tiempo" debe responder por cualquier incumplimiento de una obligación de índole laboral que le incumbe exclusivamente al supermercado o librería con su trabajador.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 30 de noviembre de 2004, en la que se declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre CARMENZA GONZÁLEZ PACHECO y el codemandado JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA, que rigió del 19 de junio de 1996 al 5 de marzo de 1998, y condenó a este último a cancelar a la actora la suma de $1.213.376,69 por concepto de saldo de salarios y prestaciones sociales adeudadas, que se deberá indexar a la fecha de su cancelación de acuerdo con el ¡PC certificado por el DANE, así mismo a reconocer la pensión de invalidez vitalicia por riesgo común, equivalente al salario mínimo legal desde el 5 de marzo de 1998, la cual podrá revisarse en la forma dispuesta en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y lo absolvió de pagarle dotación, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y demás pedimentos reclamados en la demanda. De otro lado, absolvió a la accionada CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. de todas las súplicas formuladas en su contra, declaró no probada la objeción por error grave presentada contra los dictámenes rendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y condenó en costas al demandado persona natural a favor de la demandante y a ésta última a sufragarlas a la sociedad accionada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el codemandado Juan José Amortegui Barrera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, con sentencia del 19 de abril de 2006, modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, para acceder al reconocimiento de la sanción o indemnización moratoria, que corresponde a la suma diaria de $6.794,20 diarios, a partir del 6 de marzo de 1998 hasta que el pago se verifique, confirmó los demás numerales de la sentencia apelada y la adicionó en el sentido de establecer que el citado accionado adeuda a la actora por concepto de mesadas pensionases desde el 5 de marzo de 1998, la cantidad de $33.823.662,00 que deberá indexarse al momento de su cancelación desde la fecha de su causación, al igual que el valor de las mesadas que se sigan generando hasta el cumplimiento del fallo, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El ad quem tras realizar un análisis detallado del material probatorio existente en el plenario, dedujo en primer término que efectivamente el contrato de trabajo que existió, ¡o fue entre la demandante y el demandado Juan José Amortegui Barrera, propietario del establecimiento de comercio denominado "DIS EL TIEMPO", que tuvo una vigencia del 19 de junio de 1996 al 5 de marzo de 1998; y en segundo lugar, que la liquidación de salarios, vacaciones y prestaciones sociales del tiempo laborado realizada por el a quo estaba correcta y la compartia.
Así mismo, la Colegiatura coligió que a la actora le asistía el derecho de gozar de una pensión de invalidez, en la forma dispuesta por el Juez de conocimiento, y para efectos de proferir en este punto una condena en concreto, procedió a cuantificar las mesadas pensionales causadas en la cantidad de $33.823.662,00, que "se deberá indexar al momento del pago, desde su causación, así como las mesadas que se continúen generando hasta el cumplimiento de la sentencia"; y añadió que en cambio no hay lugar al pago de los gastos médicos reclamados, en la medida que no se acreditó lo cancelado por la accionarte durante el transcurso del tratamiento y recuperación del accidente sufrido, y por el contrario aparecía demostrado que el empleador había aportado un dinero para colaborarle a ésta en ciertos gastos, a más que el SOAT canceló otros.
En lo que atañe a aspectos tales como la indemnización moratoria, los intereses de mora y la solidaridad, que interesan a los recursos interpuestos, el Tribunal textualmente dijo:
“(…) SANCIÓN MORATORIA.
La indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es una figura creada en favor del trabajador que al terminar su relación laboral no ve satisfecha la obligación de su empleador de pagar los salarios y prestaciones, la que además conlleva una presunción legal de mala fe en contra de éste, es decir, que la carga de probar un actuar de buena fe para eximirse de su pago, recae exclusivamente en el empleador".
Transcribió lo dicho por la Corte en sentencias del 22 de febrero de 1968 y 30 de mayo de 1994, esta última con radicado 6666, y continuó diciendo:
“(...) La presunción legal de mala fe aquí estudiada, puede desvirtuarse cuando el empleador ante la falta de acuerdo respecto del monto de la deuda o la renuencia del trabajador a recibir, consigna ante el juez de trabajo lo que crea deber, mientras decide la justicia del trabajo, o cuando dentro del proceso demuestra que no canceló las acreencias laborales por una justa causa y no por simple capricho, como sucede en el caso fortuito o fuerza mayor, o cuando no las ha pagado porque estaba seguro que entre las partes no existía contrato de trabajo, entre otras, situaciones que siempre deben demostrarse dentro del proceso para que el juzgador, luego de valorar la conducta asumida por el empleador, lo exima del pago de esta indemnización por haberse acreditado su buena fe.
En el caso objeto de estudio, tenemos que sí bien es cierto el demandado Juan José Amortegui canceló a la demandante el valor de $148.200, por concepto de las prestaciones sociales que creía deber, también lo es, que este pago no lo exonera de la sanción moratoria, pues como se observa el valor cancelado es notoriamente inferior al que le corresponde a la demandante por este concepto, máxime si fueron liquidadas sobre un salarlo por debajo del mínimo legal establecido, porque por sabido se tiene que ningún trabajador puede devengar una cuantía inferior a este monto.
Con todo, el demandado no demostró dentro del proceso que actuó de buena fe ante la omisión del pago completo de salarios y prestaciones sociales, razones suficientes para que esta Colegiatura revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a esta condena que equivale a la suma de $6.794.20 diarios desde el 6 de marzo de 1998, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la época de la terminación contrato, es decir, antes de la reforma introducida por Ley 789 de 2002.
(…)
INTERESES MORATORIOS.
Peticiona el demandante que se adicione el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pedimento que se denegará por cuanto esta condena no fue solicitada desde el inicio del proceso y no es dable es esta instancia reconocerla, en virtud a que nos encontraríamos frente a un fallo extra petita, facultad que solo está dada a los jueces de única y primera instancia, más no para el de segundo grado, pues con ello se atentaría contra el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte, tal como lo ha sostenido en diferentes pronunciamientos la Honorable Corte Suprema de Justicia”.
Copió apartes de lo expresado por esta Sala de la Corte, en sentencia del 18 de marzo de 2003 radicado 19215, respecto a que al Juzgador de segunda instancia le está vedado emitir fallos ultra y extra petita, para así concluir que la decisión objeto de alzada no se modificará en relación a lo resuelto frente a los intereses moratorios.
"(….) SOLIDARIDAD
El problema jurídico, en este punto, se ciñe en establecer si en el proceso se logró acreditar la existencia de los presupuestos consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que conlleve a establecer la solidaridad entre el señor Juan José Amortegui y la Case Editorial El Tiempo S.A., de conformidad con lo manifestado por el demandante".
Luego de transcribir el texto del artículo 34 del C. S. del T., prosiguió:
“(…) De lo anterior tenemos que, para poder predicar la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto del contratista independiente, es necesario demostrar en el proceso lo siguiente:
a. El contrato de obra entre el empleador de Carmenza González Pacheco, en este caso el señor Juan José Amortegui, y la beneficiaria, es decir, La Casa Editorial El Tiempo SA.
b. El contrato de trabajo entre la demandante y el señor Amortegui.
c. Que las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de/ dueño de la obra, es decir, la relación de causalidad entre los dos contratos.
De la normativa en cita se establecen dos relaciones jurídicas, la primera entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza, y la segunda, entre quien cumple la labor encomendada y los trabajadores que para tal fin utiliza; En principio estas relaciones son independientes, pues es sólo en el contratista en quien radica las cargas que emanan de la relación laboral existente con sus colaboradores, pero la misma norma predica la solidaridad con el dueño de la obra cuando se prueba que ésta pertenece al giro ordinario de sus negocios, abriendo la posibilidad a los trabajadores del contratista independiente de reclamar las acreencias laboral (sic) también contra la beneficiaria de la obra”.
Reprodujo lo dicho por la Corte en sentencia del 8 de mayo de 1961, y concluyó:
"(...) En el caso sometido a estudio, no encuentra la Sala acreditados todos los presupuestos establecidos, pues a pesar de que las actividades que ejerce el señor Juan José Amortegui están relacionadas con la distribución del diario producido por la Casa Editorial El tiempo S.A., no se acreditó que tal actividad se realizara con ocasión de un contrato, celebrado entré estos dos y, por el contrario, se encuentra demostrado que el señor Amortegui de manera independiente compra el diario El Tiempo y demás producciones a mutuo propio pera venderlo, tal como lo sostuvo el propio demandado y todos los declarantes, razón por la cual respecto de este ítem la sentencia objeto de alzada se confirmará';
V. RECURSOS DE CASACIÓN
Inconformes la parte actora y el codemandado Juan José Amortegui Barrera, interpusieron a través de sus apoderados el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Por razones de método se estudiará primero el del demandado persona natural, que busca el quebranto de la sentencia acusada para que se le absuelva de la indemnización moratoria y de la indexación sobre las mesadas adeudadas, para luego adentrarse en el examen del presentado por la accionarte que persigue infirmar el fallo recurrido en cuanto negó la cancelación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de la pensión de invalidez, y no accedió a la solidaridad respecto de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A..
VI. RECURSO DEL DEMANDADO JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA.
Pretende este accionado que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal "en cuanto en el numeral PRIMERO se MODIFICÓ el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar accedió al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. y, en el TERCERO, en cuanto se adicionó la del Juez A-quo ordenando la indexación del valor de las mesadas adeudadas; para que en su lugar y en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado y provea sobre costas del recurso extraordinario como corresponda".
Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que fue replicado por la parte actora.
VII. CARGO UNICO
Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos "3, 9, 14, 16, 18, 20, 65, 127, 128, 145, 186, 189, 253 y 306, del C. S. T., Arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990”.
Indicó que la violación se produjo como consecuencia de que el Juez de alzada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
"1. Dar por demostrado contra la evidencia, que lo que pagó el señor AMORTEGUI a la demandante, no corresponde con el valor total de la liquidación final de prestaciones sociales.
2. Dar por acreditado sin ser cierto, que el valor total de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante, ha debido ser superior a la que se pagó a la terminación del contrato de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el valor pagado a la demandante por concepto de prestaciones sociales es superior al que correspondía de conformidad con la Ley.
4. No tener por demostrado contra la realidad probatoria que brota del dossier, que el salario con el cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas a la demandante, era el salario mínimo vigente para el año 1998.
5. Tener por acreditado contra la verdad probatoria, que el salario mínimo vigente para el año 1998 era superiora $203.826 mensuales.
6. No tener por acreditado, contra la verdad que se desprende del acervo probatorio arrimado al dossier, que el señor AMORTEGUI actúo de buena fe, pues pagó lo que realmente correspondía de conformidad con la Ley".
Expresó que dichos errores se cometieron a causa de que el Juzgador de alzada, apreció erróneamente y dejó de valorar las siguientes pruebas y piezas procesales:
"PRUEBA MAL APRECIADA,
a. Liquidación definitiva de prestaciones sociales adiada 5 de marzo de 1998 (F. 64 del primer cuaderno).
PRUEBAS INESTIMADAS
a. Escrito de demanda (F. 48 a 54 del primer cuaderno).
b. Diligencia de interrogatorio de parte a la demandante (F.273 a 276 del cuaderno principal).
e. Contrato de trabajo (F. 65 del cuaderno principal,).
Para la demostración del cargo, se efectuó el siguiente planteamiento:
"(...) son dos las razones que tuvo el Tribunal para fulminar la condena por salarios caídos; esto es, de una parte, que respecto al valor pagado <... es notoriamente inferior al que le corresponde a la demandante por este concepto>, y de la otra, que <—fueron liquidadas sobre un salario por debajo del mínimo legal establecido>. Veamos:
En relación con la primera, el demandado Amortegui pagó a la demandante por concepto de prestaciones sociales la suma de $148.200 pesos, discriminados de la siguiente manera: por cesantías la suma de $ 73.817; intereses a la misma $2.953; promedio prima $37.424 y promedio vacaciones $33.972, mas un ajuste de $34. Si se confronta la liquidación de prestaciones sociales y se aplica el salario mínimo vigente a la fecha, que era de $203.826 mensuales, Decreto 3106 de 1997, que es el que aparece en la liquidación, se tiene que además de pagar un valor superior por los conceptos de cesantías, vacaciones e intereses a la cesantía, se pagó también de manera indebida la prima proporcional, pues el artículo 306 del C.S. del T. antes de la sentencia C- 042 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, establecía que había lugar a la misma y en forma proporcional, cuando en el respectivo semestre se hubiere laborado por lo menos la mitad del mismo, situación que el presente asunto no aconteció, y por ello el valor pagado carece de sustento normativo, generándose un mayor valor cancelado por el demandante a la actora por concepto de prestaciones definitivas, pero no urjo menor como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, al apreciar indebidamente la liquidación final de prestaciones sociales e inapreciar las otras pruebas ya enlistadas,
Queda con lo anterior demostrado, que sí el Tribunal hubiera valorado en su real contenido la liquidación de prestaciones sociales definitiva, otra había sido la conclusión, en torno a que no existiría faltante alguno y consecuencialmente, se hubiera confirmado lo que sobre el particular resolvió el Juez de primera instancia.
Y en relación con la segunda de las razones antes mencionadas, esto es, <...fueron liquidadas sobre un salario por debajo del mínimo legal establecido>, si el Tribunal se hubiera detenido a observar la documental que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante (Folio 64), se percataría que el salario que se tomó para la referida liquidación fue el mínimo vigente para el año 1998, esto es, $203.836, tal y como se observa en el ítem de sueldo básico de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Pero si aún en gracia de discusión se analizara la conclusión vertida por el Tribunal, en cuanto que la liquidación de prestaciones fue elaborada tomando un salario inferior al mínimo, cosa que ya quedó suficientemente desvirtuada, nótese que en el contrato de trabajo suscrito con la parte actora, está palmariamente establecida una jornada laboral consistente en media jornada y por lo tanto, no choca con el ordenamiento el que eventualmente se pagara por debajo del salario mínimo, pues el mismo rige para la jornada ordinaria y en su defecto la máxima legal, que no es la pactada por las partes en esta contención.
Adicionalmente, en la demanda nada se esgrime en referencia a que la liquidación de prestaciones sociales se realizó con una base salarial que no correspondía, pues en la demanda si bien se hace referencia al pago de cesantías, el reparo estriba en no tomar supuestamente un tiempo mayor de servicios y su no consignación oportuna, pero no sobre haber aplicado un menor valor salarial para efectuar la liquidación definitiva de esas prestaciones, cuyo valor incluso la demandante aceptó haber recibido, (f. 275).
Todos los anteriores errores protuberantes condujeron entonces a que el Tribunal condenara a la indemnización moratoria, en tanto que encontró un menor valor pagado y la ausencia de prueba que acreditara la buena fe del empleador; cuando en realidad el empleador pagó por liquidación final de prestaciones incluso más de lo que legalmente correspondía, tal y como ya se explicó. Por lo dicho, debe prosperar el cargo formulado y atenderse el alcance la de impugnación formulado".
VIII. REPLICA
A su turno la demandante solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto en su sentir la censura no logró demostrar los errores de hecho endilgados, pues la sustentación contiene contradicciones en la medida que al no ser en sede de casación objeto de discusión los extremos temporales determinados por el Tribunal, mal podría alegarse válidamente que lo pagado por el accionado Juan José Amortegui Barrera por liquidación final corresponde al valor total de salarios y prestaciones sociales, cuando allí se tomó como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de noviembre de 1997 siendo lo real el 19 de junio de 1996, a más que por reliquidación lo que resultó adeudando tal accionado asciende a $1.213.376,69, al haberse cancelado apenas la cantidad de $146.200,00, lo que muestra la existencia de una diferencia insoluta representativa que no se encontró justificada y que amerita la imposición de la condena por indemnización moratoria, en los términos dispuestos en la sentencia censurada, respecto de lo cual el recurrente no desvirtuó con su argumentación y pruebas denunciadas la mala fe del empleador.
IX. SE CONSIDERA
Sea lo primero advertir, que ninguno de los errores propuestos en este cargo orientado por la vía indirecta, ni en su sustentación, se menciona el tema de la indexación del valor de las mesadas pensionales, cuya condena se adicionó en la alzada y que es uno de los puntos que en sede de casación el demandado JUAN JOSE AMORTEGUI BARRERA pretendía quebrar, según se lee en alcance de la impugnación, omisión que no permite adelantar el respectivo juicio de legalidad de la decisión censurada, como tampoco establecer un posible yerro fáctico sobre este puntual aspecto.
Dado que esta Corporación tiene que regirse exclusivamente por lo solicitado y argumentado por el recurrente, quien tiene la carga de demostrar el quebrantamiento de la ley sustancial, el estudio de la acusación se circunscribirá a lo relativo a la indemnización moratoria.
Pues bien, debe la Sala comenzar por recordar que conforme a lo normado en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y proveniente de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
De acuerdo al contenido del cargo, el debate gira en torno a la conducta del empleador accionado AMORTEGUI BARRERA para efectos de la liquidación y pago de los salarios o prestaciones sociales adeudados a la actora, pues mientras el Tribunal sostiene que obró de mala fe, el censor adujo que su actuar siempre estuvo revestido de buena fe, de lo cual depende la procedencia o no de la condena por indemnización moratoria.
Conforme la motivación de la sentencia de segundo grado, en sentir del Tribunal el mencionado demandado no logró demostrar que actuó de buena fe, al no haber cancelado de manera completa los salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, donde el pago efectuado por la suma de $148.200,00 de lo que creía deber, no lo exonera de la sanción moratoria, por virtud de que ese valor "es notoriamente inferior al que le corresponde", además que las prestaciones sociales fueron “liquidadas sobre un salario por debajo del mínimo legal establecido", sin tener en cuenta que "ningún trabajador puede devengar una cuantía inferior a este monto".
La inconformidad de la censura radica en esencia que el Tribunal se equivocó, cuando infirió que el empleador convocado al proceso, sufragó una cuantía inferior a la que legalmente le correspondía a la actora por prestaciones sociales, dado que como lo muestra la liquidación definitiva que ascendió a $148.200,00 con corte a 5 de marzo de 1998 obraste a folio 64 del cuaderno No. 1, dichas acreencias de índole laboral fueron liquidadas con el salario mínimo de la época que ascendía a $203.826,00 mensuales, y por tanto no existía "faltante alguno" e incluso contenía un excedente al comprender dentro de sus rubros la prima de servicios sin tener derecho a ella, por ser el lapso laborado en el primer semestre de 1998 menor a la mitad del mismo, a más que la jornada acordada en el contrato de trabajo que celebraron las partes visible a folio 65 ibídem era de medio tiempo, donde destaca que el reparo de la parte actora como se desprende del escrito de la demanda inicial (folio 48 a 54 ideen) estriba "en no tomar supuestamente un tiempo mayor de servicios y su no consignación oportuna”; más no en haber aplicado un salario base de liquidación menor, cuyo valor la accionante al absolver el interrogatorio de parte aceptó haber recibido (folio 275 ejusdem); para lo cual formuló seis errores de hecho y acusó la errónea apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales, y la inestimación de la demanda introductoria, del interrogatorio de parte practicado a la actora y el contrato de trabajo.
Planteadas así las cosas, primeramente importa decir, que no tiene asidero lo aseverado por el recurrente, en cuanto a que los errores de hecho planteados se produjeron por la falta de apreciación del escrito de demanda con que se dio apertura a la controversia, porque vista la motivación de la sentencia atacada, la verdad es que, el Tribunal sí valoró esa pieza procesal, si se tiene en cuenta que en los antecedentes y a lo largo del proveído hizo referencia a lo señalado en el libelo demandatorio, y en lo que tiene que ver con la súplica del pago completo de salarios y prestaciones sociales, manifestó que compartía plenamente la liquidación realizada por el a-quo que generó la condena impuesta por este concepto, la cual entró a confirmar, liquidación que según aparece en el fallo de primer grado arrojó la cantidad de "$1.361.576,69" para el período demandado que va del "19 de junio de 1996 al 5 de marzo de 1998" (folio 732 a 734 del cuaderno principal). De ahí que, de haber incurrido el Juez Colegiado en algún yerro en su actividad probatoria frente a la demanda genitora, sería por su errada apreciación más no por su inestimación.
Aquí cabe traer a colación lo sostenido por la Corte sobre esta temática, en decisión del 30 de noviembre de 2006 radicado 29036, donde puntualizó que "respecto de piezas procesales como la demanda, su contestación y el escrito de apelación, esta Corporación ha puntualizado que difícilmente se da por parte del fallados de alzada su falta de apreciación, porque si resuelven los pedimentos en la demanda suplicados, alude a los argumentos de defensa de la parte pasiva, y se pronuncia sobre la impugnación, es porque obviamente estimó esos actos del proceso, que fue lo ocurrido en el sub lite donde se negó lo pretendido por la parte demandante, se revocó la condena impartida por el juez de conocimiento, y se desató el recurso de apelación".
Ahora, aunque le asiste la razón a la censura en el sentido de que al desatarse la pretensión de la indemnización moratoria, el ad quem no apreció el interrogatorio de parte absuelto por la demandante ni el contrato de trabajo que suscribieron las partes, y que cayó en la imprecisión de indicar que la liquidación definitiva que realizó el empleador Juan José Amortegui Barrera por un total de "$148.200,00”, se había liquidado con un salario por debajo del mínimo legal de la época, cuando se hizo con un sueldo básico de "$203.826,00" de conformidad con la documental de folio 64 del Cdo. 1; esas omisiones no tienen la fuerza suficiente para quebrar la sentencia recurrida.
En efecto, mirando en su contexto la determinación adoptada en segunda instancia, cuando el Tribunal se refiere a que lo cancelado por el citado accionado ($148.200,00) es "notoriamente inferior" a lo que le corresponde a la demandante por "salarios y prestaciones sociales", ello tiene relación es con el quantum que arrojó la liquidación que verificó el Tribunal y practicó el Juez de conocimiento como aquello que legalmente debió haberse pagado a la trabajadora por este concepto, que asciende a la suma de $1.361.576,69, donde al confrontar estas cifras, como lo pone de presente la réplica, se obtiene la diferencia objeto de la condena impartida y confirmada por la Colegiatura, esto es, $1.213.376,69.
Y es precisamente esa diferencia impagada ($1.213.376,69), la que el Tribunal no halló justificada por el empleador y que dio origen a la condena por indemnización moratoria, al estimar que lo cancelado en la liquidación practicada por el demandado persona natural apenas en cuantía de $148.200,00, no lo liberaba de esta drástica sanción, frente a lo cual no tiene transcendía que en la liquidación de folio 64 del Cdo. 1, según el censor se hubiere supuestamente pagado a la actora una prima de servicios de más por valor de "$ 37.424,00", pues esa diferencia sigue siendo notoriamente deficitaria.
A lo dicho se suma, que en la liquidación que elaboró el Juez de primera instancia y amparó el Juez de apelaciones, comprende los salarios insolutos de los meses de diciembre de 1997 y enero y febrero de 1998, que resultaron en razón a que el accionado Amortegui Barrera sufragó para esas mensualidades la suma de $100.000,00, y no el mínimo legal que para el año 1998 era de $203.828,00, y por ende bajo está órbita tiene cabida lo asegurado en el fallo impugnado de que no era comprensible que se pagara la retribución por debajo de ese tope.
En estas condiciones, con las pruebas denunciadas y en los términos en que está estructurado el ataque, no se logra demostrar ninguno de los yerros fácticos encostrados, como tampoco quedan desvirtuadas las conclusiones a las que arribó el fallador de alzada en cuanto que al mencionado empleador no le era posible sustraerse sin justificación alguna, al pago completo del salario y prestaciones sociales de la operaria, quedando enmarcada su conducta en el terreno de la mala fe, sin que se evidencien motivos serios y atendibles que en un momento dado puedan eximir a éste de la sanción moratoria.
Colofón a todo lo anterior, si el Tribunal cometió algún error de hecho en su actividad probatoria, no lo fue con el carácter de manifiesto o protuberante, y por ende el cargo no está llamado a prosperar.
X. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
Aspira la demandante que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto “negó la solidaridad de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., y el no pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, para que en sede de instancia REVOQUEN también PARCIALMENTE la sentencia emitida, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 30 de noviembre de 2004 (Numerales 5º y 7º), y en su lugar se decrete la existencia de la solidaridad de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. de conformidad con el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, y al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de invalidez".
Se fundó en la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en relación con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, y formuló un único cargo que denominó "PRIMER CARGO” y que no fue replicado.
XI. CARGO UNICO
Atacó la sentencia recurrida por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, en relación con los artículos "34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 25, 48, 49, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; Arts. 1º, 3º 9º Y 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19,21 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Arts. 4'5 177, 194, 196, 197, 232, 248, 249, 250 y 252 del Código de Procedimiento Civil,- arts. 1568, 1569,1570, 1571, 1573, 1577, 1578, 1618, 1620 del Código Civil".
Expresó que la violación que antecede se produjo a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho:
"1. No dar por demostrado, estándolo, que entre JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., existía un contrato de concesión, por medio de la cual, aquel se comprometía a distribuirle el periódico El Tiempo, como se desprende de la confesión judicial:
2. No dar por demostrado, estándolo, que entre JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., existía un contrato de concesión, como se desprende de la confesión realizada al dar respuesta al hecho primero de la demanda: <...debo precisar que tal vinculación no se hizo con la Casa Editorial ‘El Tiempo' sino con el señor Juan José Amortegui Barrera, Concesionario de dicha Casa Editorial en el Departamento del Huila, quien es propietario del establecimiento de comercio denominado DIS EL TIEMPO cuya actividad única es la distribución y venta del periódico El Tiempo en el departamento del Huila> (folios 186 al 194 cuaderno N'1 del Juzgado)
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA desarrolló ese contrato de concesión en calidad de contratista independiente, con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva, como se desprende de la confesión de parte:
4. No dar por demostrado, estándolo, que el único objeto social del Establecimiento Comercial 'DIS EL TIEMPO' de propiedad del demandado JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA, es la
5. No dar por demostrado, estándolo, que entre los objetivos sociales de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., esta la de
6. No dar por demostrado, estándolo, que CARMENZA GONZÁLEZ PACHECO, en desarrollo de ese contrato de concesión, laboró para el Señor JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA entre el 19 de junio de 1996 y el 5 de marzo de 1998, como lo sentenciaron los Talladores de instancia.
7. No percatarse que por mandato de ley, artículo 141 de la ley 100 de 1993, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las pensiones, entre ellas la de invalidez, se deben así no se haya hecho petición expresa en tal sentido en la demanda".
Adujo que los anteriores errores se cometieron como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y piezas procesales que a continuación se relacionan:
“1. Constancia de trabajo expedida el 7 de mayo de 1997, firmada por
2. Constancia de afiliación al ISS del 10 de noviembre de 1997, en donde aparece como empleador
3. Constancias de pago salarial y prestacional con el membrete de
4. Carné a nombre de la demandante, suscrito por
5. Certificado de la Cámara de Comercio de Neiva del establecimiento
6. Contestación de la demanda por parte de JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA (Folios 186 al 194 cuaderno N° 1 del Juzgado).
7. Certificado de la Cámara de Comercio de Neiva de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. (Folios 108 al 113 cuaderno N° 1 del Juzgado).
8. Interrogatorio de parte absuelto por JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA (folios 326 al 330, cuaderno N° 1 del Juzgado, en especial las preguntas y respuestas dos y tres)”.
Para la demostración del cargo, el recurrente argumentó lo siguiente:
“(….) Para el desarrollo del cargo, es menester manifestar que estamos totalmente de acuerdo con el Tribunal sobre las condenas realizadas en contra del Señor JUAN JOSÉ AMORTEGUI, más no en la absolución de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y la no condena de intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de invalidez.
El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, acogiendo la jurisprudencia, interpreta correctamente el artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo, pero se equívoca al apreciar y valorar las pruebas aportadas al plenario, para haber subsumido los hechos probados en la norma.
En efecto, el artículo 34 del CST., establece tres requisitos para que opere la solidaridad entre el beneficiario de la obra o servicio y el contratista independiente:
a.-
b.-
c.-
Según la sentencia acusada, los dos últimos requisitos están demostrados, tanto que confirmaron el numeral primero de la sentencia de primera instancia referente a los extremos del contrato de trabajo entre mi mandante y Juan José Amortegui Barrera, desempeñándose la demandante como Promotora de suscripciones del diario 'EL TIEMPO' (folio 14); sobre la relación de causalidad, sostuvieron que
El requisito de nexo de causalidad está plenamente demostrado, con sólo comparar los certificado de la Cámara de Comercio de Neiva (Folio 61 cuaderno N° 1 del juzgado), en donde se dice que el objeto social del Establecimiento DIS EL TIEMPO es
Si bien es cierto, no existe en el expediente el físico del contrato de concesión pactado entre JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., abundan las pruebas documentales y el interrogatorio de parte sobre la existencia real de dicho contrato, más cuando el art. 34 el Código Sustantivo del Trabajo no exige prueba solemne para demostrar la existencia del contrato de obra o servicio entre el beneficiario y el contratista independiente.
En el expediente no aparece prueba alguna que confirme el dicho del Tribunal que
Al contestar la demanda, JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA (Folios 186 al 194 cuaderno N° 1 del Juzgado), con respecto al hecho primero, confiesa:
INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA, (Folios 326 al 330 cuaderno N° 1 del Juzgado), encontramos la siguiente confesión expresa y clara:
Pregunta 2a:
Pregunta 3a: Diga como es cierto, si o no, que usted desarrolló ese contrato de concesión en calidad de contratista independiente, vale decir, con sus propios medios y can libertad y autonomía técnica y directiva?.
Contestó: ”Eso es correcto".
Estas dos pruebas idóneas en materia de casación, contestación de la demanda e interrogatorio de parte, prueban de manera fehaciente la existencia del contrato de obra entre JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., y con las cuales se demuestran los errores endilgados a la sentencia del Tribunal Superior de Neiva.
Igualmente existen otras documentales, con las que se prueba la existencia del contrato de concesión entre los demandados solidarios, y en donde figura
Existe una relación estrecha entre el objeto social de las demandadas y la labor desempeñada por la demandante. El beneficiario final de la labor que realizaba la demandante es sin lugar a dudas, la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., empresa ésta que había entregado en concesión la venta de sus productos al Señor JUAN JOSÉ AMORTEGUI, dándose los tres requisitos exigidos por el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, tal como la jurisprudencia laboral lo ha explicado.
En relación a los intereses moratorios, la ley artículo 141 de la ley 100 de 1993, ordena el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las pensiones, entre ellas la de invalidez, para lo cual, si se peticiona judicialmente el pago de urja pensión, y ésta es concedida, automáticamente se debe condenar al pago de esos intereses así no haya petición expresa en tal sentido. Es una condena establecida por ley para los morosos en el pago de las pensiones:
XII. SE CONSIDERA
Como se extrae de la lectura del cargo, el recurrente somete a consideración de la Corte los siguientes temas: en primer lugar, el concerniente a la solidaridad legal consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, entre el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, para efectos de garantizar el pago de una deuda de carácter laboral a una trabajadora del primero de los mencionados; y en segundo término, el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de la pensión de invalidez que se condenó en el presente asunto. En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación.
1.- De la solidaridad del artículo 34 del C. S. del T.:
El fallador de alzada para confirmar lo resuelto por el a quo sobre la no solidaridad de la accionada CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., primeramente estableció los presupuestos que trae el artículo 34 del C. S. del T., para que se puede predicar la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto del contratista independiente, tales como: la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el demandado para el caso JUAN JOSE AMORTEGUI BARRERA; la presencia del contrato celebrado entre éste último y la sociedad beneficiaria del trabajo; y que las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra, es decir, la relación de causalidad entre los dos contratos; de los cuales encontró probada la relación laboral y las actividades conexas relativas a la distribución del diario producido por la compañía demandada, más no el vinculó contractual entre Amortegui Barrera y la Casa Editorial el Tiempo S.A. y al respecto señaló "no se acreditó que tal actividad se realizara con ocasión de un contrato celebrado entre éstos dos y, por el contrario, se encuentra demostrado que el señor Amorteguí de manera independiente compra el diario El Tiempo y demás producciones a mutuo propio (sic) para venderlo, tal como lo sostuvo el propio demandado y todos los declarantes, razón por la cual respecto de este ítem la sentencia objeto de alzada se confirmará" (resalta y subraya la Sala).
La censura en la sustentación del cargo manifestó que compartía la interpretación que del artículo 34 del C. S. del T. efectuó el Tribunal, así como la demostración en esta litis de los dos requisitos atinentes a la concurrencia de la relación laboral de la actora con el demandado persona natural y la relación de causalidad de las actividades ejercidas por Amortegui Barrera y las desarrolladas por la Casa Editorial El tiempo S.A., y que su único reproche tenía que ver con la inexistencia del contrato celebrado entre éstos dos, pues en su sentir "Sí bien es cierto, no existe en el expediente el físico del contrato de concesión pactado entre JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., abundan las pruebas documentales y el interrogatorio de parte sobre la existencia real de dicho contrato, más cuando el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo no exige prueba solemne para demostrar la existencia del contrato de obra o servicio entre el beneficiario y el contratista independiente"; para lo cual denunció la errónea apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda hecha por el accionado Amortegui Barrera, el interrogatorio de parte absuelto por éste, los certificados de Cámara de Comercio de la sociedad demandada y del establecimiento de comercio "DIS EL TIEMPO", el carnet expedido a la demandante, y las constancias de trabajo, afiliación al ISS, y de pago de salarios y prestaciones.
Visto lo anterior, el ad quem soporta la inferencia que es materia de ataque en sede de casación, principalmente en lo sostenido por el demandado Amodegui Barrera y lo relatado por "todos los declarantes", lo que conduce a que la censura en este punto tenía la carga de controvertir necesariamente el medio de convicción de los testimonios, así con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no sea una prueba apta en casación, pues de no hacerlo de todos modos el fallo impugnado se mantendría en pie con los razonamientos derivados de la probanza inatacada, a más que una vez acreditado el yerro fáctico con prueba calificada, la Corte queda habilitada para estudiar lo manifestado por los deponentes.
Sin embargo, la Sala observa, que el censor no cuestionó la totalidad de las pruebas apreciadas por el ad quem, entre ellas las declaraciones de los testigos, y por tanto el raciocinio de dicho sentenciador en el sentido de que el empleador accionado "de manera independiente compra el diario El Tiempo y demás producciones a mutuo propio (sic) para venderlo", esto es, sin existir un contrato para la distribución del periódico con quien lo edita la Casa Editorial El Tiempo S.A., con lo cual no es posible considerar a Juan José Amortegui Barrera como un contratista independiente de tal empresa y consecuencialmente a aquella como beneficiaria de la obra o el trabajo ejecutado, necesariamente se conserva inalterable; lo que se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y discernimientos inatacados mantienen incólume lo resuelto por el Tribunal con independencia de su acierto, al sostenerse la sentencia impugnada con estos pilares, decisión que sigue gozando de la presunción de legalidad.
Así las cosas, esa deficiencia técnica se erige como suficiente para desestimar el ataque en torno a esta primera temática, con lo cual el censor no logra acreditar los primeros seis (6) errores de hecho atribuidos a la decisión impugnada.
Cabe recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que como sucede en el sub lite, la acusación resulte inestimable.
2.- De los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La censura le atribuye al Tribunal el error de hecho consistente en "No percatarse que por mandato de Ley, artículo 141 de la ley 100 de 1993, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las pensiones, entre ellas la de invalidez, se deben así no se haya hecho petición expresa en tal sentido en la demanda".
De acuerdo con la motivación de la sentencia recurrida, el Juez Colegiado para negar los intereses de mora, en esencia estimó que dicha "condena no fue solicitada desde el inicio del proceso y no es dable en esta instancia reconocerla, en virtud a que nos encontraríamos frente a un fallo extra petita, facultad que solo está dada a los Jueces de única y primera instancia, más no para el de segundo grado, pues con ello se atentaría contra el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte".
Pues bien, como la censura admite que el pago de los aludidos intereses moratorios no fueron solicitados en la pieza procesal del escrito de demanda con que se dio apertura a la presente contienda judicial, la discusión sobre su pronunciamiento dentro de esta litis desciende al terreno del puro derecho, y por ende al tener la inferencia del Tribunal un sustento eminentemente jurídico que gira en torno a que al Juez de alzada le está vedado emitir fallos ultra o extra petita, lo que no le permite adentrarse en el estudio de dichos intereses e impartir una posible condena, debió el recurrente en este puntual aspecto, orientar el ataque por la vía directa y no por la senda escogida, donde lo planteado no se constituye como un yerro fáctico.
Lo que significa que esa falencia de orden técnico en la formulación del ataque, conlleva necesariamente a dar por sentado que el ad quem no pudo haber cometido el séptimo error de hecho imputado a la decisión censurada.
Por todo lo acotado, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, al no salir avante ninguno de los cargos presentados por las partes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, el 19 de abril de 2006, en el proceso adelantado por CARMENZA GONZÁLEZ PACHECO contra JUAN JOSÉ AMORTEGUI BARRERA y la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A…
Costas en la forma que quedó indicado en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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