*CORTE SUPREMA DE JUSTICIA*
SALA DE CASACION LABORAL
Bogota, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
Rad No. 30623
Acta No. 07
Decide la corte el recurso de casación interpuso por el apoderado de EDGAR ALFONSO FLOREZ LOQUETTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de junio de 2006 en el proceso ordinario ordinario laboral que loe promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS-FERROVIAS-EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES
EDGAR ALFONSO FLOREZ LOQUETTA demando a la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS-FERROVIAS- EN LIQUIDACION, para que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido, cuyos extremos laborales fueron del 15 de enero del 1996 y de 14 de enero de 2000. Como consecuencia, se le condene a pagarle un día de salario, como indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; 14 días de asignación básica, recargo nocturno, dominicales y festivos, extras diurnas y nocturnas; reliquidación de aportes en el sistema de pensiones, prima de navidad y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus peticiones adujo que entre las partes existió un contrato de trabajo a termino indefinido a partir del 15 de enero de 1996 hasta el 14 de enero de 2000, en el cargo de tecnólogo en el Centro Regulación y Control de Trafico Férreo con sede en Santa Marta ;que el día 10 de febrero de 1999 la empresa le comunico la intención de no prorrogar el contrato de trabajo, que termina el 15 de enero no el 14 del mismo mes, como lo dispuso la entidad, por lo que tiene derecho a un día de salario como indemnización, que equivale a la suma de $56.312.00.
Al dar respuesta ala demanda (fls. 107 – 112), la accionada se opuso a las pretensiones, por cuanto fueron reconocidas mediante sentencia de 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaba y que debía probarse .Propuso las excepciones de pago total de la obligación y cosa juzgada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta. Al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo de 7 de junio de 2007 (fls. 156-162), declaro parcialmente la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demanda de todas las restantes súplicas de libelo. Condeno a costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE TRIBUNAL
Al conocer de la apelación interpuestas por el aporedado de la parte actora, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el fallo del 22 de junio 2006 (fls.15-24), confirmo el del a quo y no impuso costas en la instancia.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal luego de verificar que el demandante presto sus servicios personales a la empresa Ferrovías del 15 de enero de 1996 al14 de enero de 2000, en al cargo de tecnólogo grado
10, pues fue corroboro del contrato de trabajo y de carta de terminación del vinculo laboral, preciso que la discusión en el presente asunto giraba en torno a como deben contabilizarse los plazos que la ley fija en años, que considero el demandante, interpreto de forma al juez, por cuanto el contrato de trabajo celebrado a termino indefinido debía finalizar el 15 de enero de 2000 my no el día 14.
Expreso el ad quem que el juez de primera instancia, con base en la sentencia del 7 de julio de 1992, proferida por una sala de la corte, concluyo que el ultimo día de plazo presuntivo vencía a la media noche del día 14 de enero de 2000 o a la finalización de la jornada laboral de dicho día, lo que, dijo, coligió de la comunicación de terminación del contrato,
Motivo por el que absorbió por concepto de indemnización por despido injusto. Que obstante, del contrato que obra en el expediente, se tiene que las partes suscribieron un contrato de trabajo a termino indefinido el día 15 de enero de 1996; que el Presidente de ferrovías el 10 de diciembre de 1999, le comunico al señor Edgar Armando Flores la terminación del de su contrato de trabajo, a partir del 14 de enero de 2000; que en el presente caso no se estipulo termino de contrato, por lo que dijo, debe entenderse que es a termino indefinido, pactado por seis (6) meses, tal como la prevé el articulo 40 del decreto 2127/45, por lo que si el demandante ingreso el 15 de enero de 1996, el contrato, tal como lo definió el juez de primera instancia, vencía el 14 de enero y no el15, razón por la cual, confirmo la sentencia recurrida.
EL RECURSO DE CASACION
Interpuesto por la parte actora, concebido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE CON LA IMPUGNACION
Lo plantea así:
“con el siguiente recurso pretendo que la honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia causada, y una vez constituida, en tribunal o sede de instancia, revoque el punto segundo de la sentencia del juez
a-Quo proferida el siete (7) de junio de dos mil ocho (2005), para en su lugar condenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $56.3121.00 y en pago de la indemnización moratoria, consiste en un día de salario por cada día de retardo en el pago, liquidación a razón de $56.31200. Diarios, hasta cuando se le cánsele efectivamente el concepto que lo genera, y disponga lo pertinente en costas.”.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se estudiaran en el orden propuesto y que no fueron replicados
CARGO PRIMERO
Dice así:
“acuso la Centencia mencionada por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del articulo 67 del código civil tal como fue modificado por el articulo 59 de la ley 4ª de 1913 bajo cuya virtud el sentenciador AD QUEM incurrió en infracción directa del articulo 11 de la ley 6 de 1945, y en la infracción directa de los artículos 40,43,51 del decreto 2127 de 1945, en el cual fue convertido en legislación permanente por medio de la ley
48 de 1968, en la forma en la que fue reformado por el articulo 1 del decreto 797 de 1949…”
DEMOSTRACION DEL CARGO:
Expone el censor que el razonamiento del tribunal proviene de una anímala trascripción de la sentencia proferida por esta sala de la corte, radicación 4948 de 1992, de la que copia algunos a partes, para expresar que es evidente que la posición del juzgador Ad-quem es equivocada, puesto que se deduce con meridiana claridad de la interpretación efectuada por la H. Sala de Casación Laboral, es que el plazo del mes, y aun de años, comienza y termina en el mismo día y si el día empezó a contarse el 15 y es de 6 meses, arguye, forzoso, es concluir que fenece también un día 15, seis meses mas tarde, y no un 14, como lo entendió el tribunal, el cual, expresa, hizo suya la interpretación del juez a-quo, posición que a sido inveterada de esta sala de la corte, sostenida, entre otras providencias en la sentencia de febrero 23 de 2004, radicación No.21261, de la trascribe algunos apartes.
CONSIDERACION DE LA CORTE
Para analizar la pretensión indemnizatoria por despido injusto, que esta fundada en que el demandante se le dio por términos el contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo el 14 de enero de 2000, cuando este se cumplía era el día 15 de ese mes y año, es tribunal, después de trascribir el articulo 67 del código civil, modificado por el articulo 59 del código de régimen político y municipal, aludió a sentencia de la corte citada en el fallo de primera instancia, la que también transcribió, relativa el alcance de ese precepto legal, cuando regula lo relativo al computo de los términos en años y meses, por lo que, debe entenderse, es con referencia al criterio en ella contenido que define la alzada, porque a renglón seguido expresa:
“3 En el presente caso, no se estipulo termino del contrato, por lo que se entiende que fue a termino indefinido, pactado por seis (6) meses, tal como lo prevé el Art. 40 del decreto 2127/45. El demandante ingreso el 15 de enero de 1996 por lo tanto, el contrato tal como lo definió el juez de primera instancia, vencía el 14 de enero y no el 15 por lo que se confirmara la sentencia recurrida “(fl. 23 cuad. Trib.)”.
Se precisa lo anterior para resaltar, en primer lugar, que la vía directa y el concepto de vulneración de la ley denunciado, se ciñen a lo expuesto por la sala, en el sentido que cuanto el fallo gravado se sustenta en jurisprudencia para que se concluya que el juzgador ad quem no le dio el alcance que tiene.
En efecto, en la providencia que cita el fallo gravado se expresa:
“(…) esta comprensión de la ley es incorrecta ya que si el primer día del termino principio a contarse el 8 de febrero de 1980, el ultimo día es necesariamente el 8 de ese mismo mes del año 1990, para que de ese modo se cumpla la regla de que “el primero y ultimo día de un plazo de meses o años deberán tener el mismo numero en los respectivos meses”.
Criterio que como lo advierte el recurrente, ha sido reiterado por la corte en distintos fallos, entre ellos el que transcribe, de 23 de febrero de 2004, radicación 21261, en el cual se lee:”(…)de lo transcrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos resalta la sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero de los respectivos meses. esto es, y para decirlo aun de manera aun mas grafica si se quiere, los plazos o términos deben tener el mismo numero de los respectivos meses .Esto es, y para decirlo aun de manera aun mas grafica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha”(…).
Por lo tanto, si es sentencia impugnada se dio por demostrado, que el contrato de trabajo se inicio el 15 de 1996, el plazo presuntivo consagrado en el articulo 40 del decreto 2127 de 1945, en aplicación de la norma legal que regula el computo de términos de meses y años, según el alcance que la corte le ha dedo a la misma, vencía el 15 de enero de 2000; por lo que ninguna duda tribunal incurrió en la violación de la ley denunciada y, por ende, el caso prospera.
Como con el segundo cargo, orientado por vía indirecta, se busca, de manera principal, acreditar que el tribunal incurrió en error de hecho, al dar por demostrado que el contrato de trabajo termino el 14 de enero de 2000,por sustracción de materia, se hace innecesario su estudio .como lo que se alega respecto ala sanción moratoria, esta relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo, por no haberse pagado oportunamente la indemnización por despido injusto ello debe ser objeto de análisis y pronunciamiento por le corte no es casación, como se planta, sino en sede de instancia, al decidir sobre las consecuencias de esa determinación.
CARGO TERCERO
Lo expone así:
“Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de manifiestos y ostensibles errores de hecho y de derecho, bajo la modalidad conocida como aplicación indebida, del articulo 31 del código de procedimientos del trabajo y de la seguridad social, y sus parágrafos, en la forma en la que fue reformado por la ley 712 de 200, en su articulo 18, de manera concreta en el numeral 3 y en el parágrafo 3, violación medio que condujo al sentenciador, a fla indebida aplicación del articulo 67 del código civil tal como fue modificado por el articulo 59 de la ley 4ª de 1913, y a incurrir en infracciona directa del articulo 11 de la ley 6 de 1945, y en la infracción directa del articulo 52 del decreto No. 2127 de 1945, el cual fue convertido en legislación permanente por medio de la ley 48 fr 1968, en la forma en la que fue reformado por el articulo 1 del decreto 797 de 1949…”
Señala pomo prueba mal apreciada la contestación de la demanda.
DEMOSTRACIOM DEL CARGO
Explica el censor que el demandado no se ciño a lo que la ley dispone para la contestación de la demanda, y cono no hizo, era preciso que se tuvieran por cientos los hechos que, al ser respondidos no se adecuaron en legal forma al procedimiento, con lo cual, dice, aquello que no quedara comprendido dentro de la cosa juzgada, debía despacharse de manera favorable a las aspiraciones de la demanda, esto es, la contestación a lo hechos Nos. 3 y 15 de la demanda, por su evidente relación con lo que se pretende, por medio del presente recurso, pues el primero afirma el plazo presuntivo, y el segundo expresa la existencia de una conducta constitutiva de mala fe, y como el Tribunal no lo hizo así, dice, dejo de aplicar una norma procesal a la situación materia de análisis, por lo que no aplicó las disposiciones jurídicas que en realidad eran de aplicar.
Aduce que el Tribunal ni siquiera se percato de la necesidad de aplicar las normas procesales, pues no se pronuncio en ningún sentido acerca de ello, y por ello, aduce, no vio que en realidad era procedente darle aplicación a la normatibilidad que hacia imperioso disponer la indemnización tanto por determinación unilateral del contrato, como por falta oportuna de pago de salario, prestaciones, e indemnizaciones a la determinación del contrato de trabajo, dado que razones jurídicas como lo exige la reiterada jurisprudencia de esta sala, no hubo.
Agrega que, de considerarse que el concepto de violación medio debe necesariamente plantearse por la vía directa, se acoge a la posición contenida en el fallo de fecha 30 de noviembre de 2005,radicación No. 25232, en el que se sostuvo que aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la sala a acudir a las pruebas, la vía es la indirecta y como en esta asunto, expresa, fue laque sucedió, utilizo la vía indirecta, ya que lo que solicito es la valoración de un documento .de cuya indebida apreciación se desprendió la vulneración de las normas sustantivas.
CONSIDERACION DE LA CORTE
En esta acusación se denuncia la violación de una norma procesal, como medio a través del cual se infringieron unas de carácter sustancial, y se expresa que el cargo se origina por la vía indirecta con apoyo en lo que preciso la sala en sentencia del 30 de noviembre de 2005, radicación 25232, cuando expuso: “Espero, en reciente pronunciación la corte testifico su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la sala a acudir a pruebas a piezas procesales para confrontar un posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En este asunto, al corte, reitera el aludió criterio, pero advierte que el ataque encauzado por la senda indirecta, adolece de irregularidades de técnicas que impiden su análisis de fondo, como son, en primer lugar, que se alega que el Tribunal, a la vez, incurrió en “manifiestos y ostensibles errores de hecho y de derecho”,con lo que el censor pasa por alto que en casación laboral los segundos tiene su definición propia en el articulo 87 del código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, por lo que, de haber caído el Tribunal en ellos, imponía un cargo separado. Falencia esta, se agrega, podría darse por superada, al observarse que el desarrollo de cargo, no contiene planteamiento alguno que encaje en el error de derecho como lo contempla la norma mencionada, lo que permite entender que el censor empleo ese termino como un reproche, en derecho, al juzgador de haber aplicado indebidamente el articulo 31 del código procesal antes citado, en cuanto, omito hechos dar vigencia a la consecuencia que prevé cuando los hechos de la demanda no se contestan con subvención a lo que alli8mn se dispone.
La otra irregularidad que se detecta, y que no puede darse por subsanada al ser de la esencia de la senda indirecta cuando se alegan yerros fácticos, esta relacionado con la concreción del los errores de hecho que se le atribuyen al tribunal, los que deben determinarse debidamente por el recurrente, lo que aquí no sucede, ya que los que podrían tenerse como tales, habría que deducirlos de una argumentación que se asemeja mas a un alegato de instancia, en el que se reclama en el alcance de la impugnación, debe prosperar como consecuencia de esa defectuosa respuesta de la demanda, dándose, inclusive a entender, que la misma procede respecto alas suplicas sobre los créditos laborales que el juez de primera instancia cobijo con la excepción de la cosa juzgada, punto que ni siquiera fue analizado por el tribunal.
El cargo de sentencia en virtud de procesara el cargo primero, no se impondrán costas por el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES EN SEDE DE INSTANCIA
Como el juzgado de primera instancia negó la pretensión indemnizatoria por despido injusto, al concluir que el contrato de trabajo termino por una causa legal, como es el vencimiento del plazo presuntivo, lo dicho para que se revoque esa decisión y, en su lugar, es acceder a esa suplica ya que, al romperse la relación contractual antes que aquel se cumpliera, implica que al demandante no se adujo ninguna de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo que prevé el articulo 48 del decreto 2127 de 1945, y la consecuencia de ese mismo estatuto, o sea, para el caso, al no haberse pretendido otros perjuicios, los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo, que de acuerdo a lo precisado en casación, corresponde a un día de salario que equivale a $56.31216 liquidado con sujeción a una remuneración mensual de $1.689.356 que fue la Básica que se le fijo al actor en la sentencia de folios de 30 a 41, al prosperar una demanda en la que solicito, entre otras pretensiones, velación salarial.
Respecto a la pretensión de sanción moratoria, recuerda de sala, que tanto respecto al articulo 65 del código sustantivo del trabajo, como del decreto 797 de 1949, regula esa sanción para el caso en que el trabajador sea del sector oficial, como aquí ocurre, enseña que su aplicación no es inexorable ni automática porque si hay circunstancias de las que puedan inferirse que el empleador actúo de buena fe al no pagar o retardar el pago de créditos laborales que den lugar a aquella, debe abstenerse de imponerla.
Circunstancia que para este proceso se configura, ya que lo discutido, analizado y definido en las instancias, y aun en casación, hace evidente que la demanda tuvo la creencia que, para dar por terminado el contrato de trabajo, operaba y aducía una causal legal que no la obligaba a reconocer y, por ende, pagar indemnización alguna por esa determinación, y si no ocurrió así, ello fue raíz de un error en la contabilización del termino del plazo presuntivo, en que inclusive, lo acompañaron los juzgadores de primera y segunda instancia, pero que ningún momento puede imputarse a un animo de defraudar o desconocer derechos del actor.
Justificaron que no desaparécele, la argumentación del recurrente, fundada en la consecuencia procesal de una defectuosa contestación de la demanda, que en efecto se presento, porque una cosa es que se tenga por probado un hecho, y otra que del mismo se infiera buena o mala fe. Por lo tanto, el fallo de primera instancia se confirmara en cuanto alo resuelto sobre la indemnización moratoria.
En segunda instancia, por el resultado del proceso, tampoco se impondrán costas.
En merito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, sala de casación labora, administrando justicia en nombre de las republica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de junio del año 2006. Por tribunal superior de justicia de santa marta, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta EDGAR ALFONSO FLORES LOQUETTA a la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS –FERROVIAS – EN LIQUIDACION, en cuando confirmo la decisión absoluta del juzgador respecto a la indemnización por despido injusto. no lacas en lo demás en sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado en este aspecto y, en su lugar condena a la demanda a pagar al actor la suma de cincuenta mil y seis mil, trescientos doce pesos, con dieciséis ($56.312.16), por concepto de indemnización por despido injusto confirma en la demás.
Castas en primera instancia a cargote la demanda en un 30% sin costas en un segundo grado, ni en el recurso de casación
Sin costas en casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIANTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
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