martes, 6 de mayo de 2008

Sentencia Corte Constitucional T-1180 de 2003- Calificación Medica

Sentencia T-1180/03


DERECHO A LA SALUD-Vulneración por parte de A.R.P

DERECHO A LA SALUD-Inoponibilidad de discrepancias jurídicas entre entidades de previsión social frente a derechos fundamentales de una persona

Teniendo en cuenta que el deber de protección por parte de las administradoras de riesgos profesionales es de carácter integral y en tal sentido deben garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, vulnerado en esta oportunidad por Colpatria ARP, ya que ésta se niega a la prestación de los servicios asistenciales que requiere el accionante para el tratamiento de su enfermedad, amparada en que la calificación del riesgo realizada por su Departamento de Medicina Laboral la exonera de tal prestación, que correspondería a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado aquel. Al respecto debe señalarse que al peticionario no le son oponibles las discrepancias que surjan entre las entidades de previsión social sobre la prestación de dichos servicios, por tener prevalencia la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. En este punto se observa que la acción de tutela resulta procedente frente a Colpatria A.R.P., en tanto aquella constituye el único mecanismo que garantiza al accionante el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues no es aceptable que la citada entidad imponga al actor la continuación de padecimientos que violentan la naturaleza del ser humano.


DERECHO A LA SALUD-Error en el trámite de calificación médica por parte de A.R.P




Referencia: expediente T-781303

Acción de tutela instaurada por Carlos Julio Cabezas contra Plinio Alarcón & Cía y A.R.P. Colpatria S.A.

Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA



Bogotá, D. C., cuatro (4 ) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Carlos Julio Cabezas contra Plinio Alarcón & Cía y A.R.P. COLPATRIA S.A.


I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor Carlos Julio Cabezas interpuso acción de tutela contra Plinio Alarcón & Cía y la A.R.P. Colpatria S.A, por estimar que sus derechos fundamentales a la dignidad, la salud, el trabajo han sido vulnerados por estas entidades, exigiendo se le proteja de soportar tratos inhumanos y degradantes debido a la situación de debilidad manifiesta (física y económica) en que se encuentra.

Al respecto señala que el 22 de febrero de 2003 sufrió un accidente laboral, en el cual fue golpeado 3 veces contra la estructura de la edificación donde laboraba porque la torre grúa perdió el control. Tal día no se encontraba en la obra la persona encargada de llenar el informe de accidente de trabajo, por lo que no recibió atención médica de urgencias por accidente laboral.

No obstante, el informe correspondiente fue llenado el día 24 de febrero por el Ingeniero residente, informe que en el sentir del accionante fue elaborado “de forma incompleta y acomodada”, porque omitió el número de impactos que recibió contra la estructura de la edificación y el aparato de izar, el que hubiera tratado de amortiguar los impactos con su pierna derecha y el hematoma en el brazo y dolor intenso que padecía, reportando en cambio “sin lesión aparente”, razón por la cual, la lesión lumbar que se manifestó días después quedó sin atención.

Señala que su patrono lo despidió 15 días después de cumplir los 15 días de incapacidad que le concedió el médico general de la clínica la 100, donde fue atendido inicialmente el 24 de febrero de 2003, sin esperar el “concepto de actitud (sic) laboral” que sólo fue expedido por la ARP Colpatria el 25 de julio de 2003.

Por otro lado advierte que la ARP Colpatria niega su responsabilidad en la patología, por no estar dentro del reporte y porque el médico que lo atendió no tuvo en cuenta los factores del accidente “(peso del balde, peso de 80 centímetros cúbicos de concreto, el peso corporal y velocidad de impulso en el desplazamiento aproximadamente de 7 metros al sitio de impacto y los 3 impactos consecutivos)”. En consecuencia indica que no se le han pagado las prestaciones económicas a las que se refieren el decreto ley 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002.

Finalmente expone, que se encuentra en estado de indefensión junto con su familia, por no poder suministrar vivienda estable, alimentación, salud, educación y estar debiendo arriendo y alimentación desde el despido injustificado, encontrándose imposibilitado para trabajar por su estado de salud.

2. Pretensiones

El demandante solicita al juez constitucional que se le brinde el tratamiento integral de acuerdo con su estado de salud derivado del accidente laboral, el reintegro laboral y el pago de las prestaciones económicas por parte de la ARP Colpatria, de conformidad con la ley 776 de 2002 y el decreto ley 1295 de 1994.

3. Contestación de la demanda

3.1. El representante legal de la firma PLINIO ALARCÓN & CIA LTDA. se opuso a las pretensiones del actor, señalando que no conoce los pormenores del accidente ocurrido al accionante, por no encontrarse en ese momento en la obra; sin embargo, indica que el informe presentado por el Ingeniero Residente es totalmente distinto al enunciado por el demandante, además de considerar que conforme a su experiencia es imposible golpearse tres veces en las condiciones anotadas, sin que se causara una lesión que comprometiera su vida.

Por otro lado, señala que es cierto que el reporte no se realizó en el momento en que ocurrió el accidente, pues sólo se hizo el primer día hábil siguiente a la manifestación de las molestias por el demandante. No obstante, anota que el ingeniero realizó el reporte con base en su percepción visual, por lo que el médico tratante de urgencias es el único que puede determinar las lesiones, debiendo atenerse a la historia clínica.

Frente a la relación laboral sostenida con el demandante indica que éste firmó un contrato por duración de obra, donde se establecen específicamente los términos y la obra contratada, la cual llegó efectivamente a su finalización. En cuanto a la fecha en que fue emitido el concepto de aptitud laboral por parte de la ARP Colpatria S.A., aclara que éste es del 25 de junio de 2003 y no de julio como lo indicó el demandante.

Así mismo, se opone a las afirmaciones del accionante respecto del despido injusto, por haber operado las causas de terminación del contrato, y agrega que de acuerdo con el reporte de medicina laboral el demandante se encuentra apto para seguir desarrollando su actividad laboral sin ningún inconveniente, por lo cual estima que no se encuentra en estado de indefensión y, en tanto los fundamentos jurídicos que invoca el demandante no son constitucionales sino legales, el procedimiento a seguir es un proceso ordinario.

Por último, propuso como “excepciones de fondo” (folios 21-22) las siguientes: “inexistencia de la obligación”, por cuanto advierte que como empleador ha cumplido a cabalidad con la obligación de vincular al trabajador a los servicios de la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; “cumplimiento de las obligaciones laborales en desarrollo del contrato de obra o labor determinada” hasta su finalización; y “pago”, por haber cancelado oportunamente los aportes a la seguridad social y los derechos emanados del acuerdo contractual.

3.2. A su turno, la representante legal de Seguros de Vida Colpatria S.A. con autorización para operar el ramo de Riesgos Profesionales, señaló que el señor Carlos Julio Cabezas se encuentra afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A. como empleado de la empresa Plinio Alarcón y Cía Ltda. cuya fecha de ingreso inicial fue el 17 de agosto de 2002, fecha de retiro 3 de marzo de 2003 y de reingreso 28 de mayo de 2003.

Indica que la A.R.P. Colpatria S.A. recibió reporte de accidente de trabajo del actor, en el que se le informaba, por parte de su empleador, su supuesta ocurrencia el día 22 de febrero de 2003. En virtud de este reporte se procedió a “estudiar el caso a fin de determinar el origen de la patología y de esta manera reconocer las prestaciones económicas y asistenciales a que hubiese lugar de acuerdo a los parámetros legales establecidos”; añade que dicho acontecimiento no fue comunicado oportunamente al empleador por el señor Carlos Julio Cabezas y sólo se puso en conocimiento de la A.R.P. unos días después.

No obstante lo anterior, la Administradora de Riesgos Profesionales procedió a proporcionar los servicios asistenciales requeridos por el trabajador, siendo atendido en la Sociedad Médico Quirúrgica de la 100, donde el trabajador manifestó como secuelas de su accidente dolor en el hombro izquierdo y en la región costal izquierda. Así mismo cubrió las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal que le fue certificada por el médico tratante, por 15 días, por un valor de $196.088.

Respecto del dolor lumbar manifestado con posterioridad por parte del señor Cabezas, la Administradora señala que tal situación fue analizada por el Departamento de Medicina Laboral, “quien determinó que la patología reclamada por el accionante se trataba de una PATOLOGIA NO RELACIONADA CON SU ACCIDENTE DE TRABAJO, calificándola como patología de origen puramente común. Por esta razón no es procedente para la Administradora, brindar los servicios solicitados por el Accionante ya que por el origen común de su patología, sus lesiones deberán seguir siendo atendidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud a través de su EPS o ARS según sea el caso, tal como se le manifestó personalmente al trabajador”.

Lo anterior fue establecido de conformidad con la historia clínica del actor, determinando que “la forma de presentación de la patología no corresponde al resultado de un evento concreto, sino que puede estar relacionada con el desarrollo paulatino de una enfermedad” y que “la descripción de los síntomas de la patología reportada como DOLOR LUMBAR no corresponden a los hallazgos clínicos consignados en la historia clínica”.

Concluye que el reporte de accidente de trabajo del accionante fue debidamente atendido por la ARP Colpatria garantizándole los servicios asistenciales y económicos derivados del mismo, sin que se evidencie falta de atención o desconocimiento de sus obligaciones por parte de la administradora. En consecuencia, estima que no ha vulnerado los derechos del actor y que ha actuado conforme a la ley, cumpliendo con sus obligaciones como Administradora del Sistema de Seguridad Social Integral.

4. Pruebas allegadas al expediente

- Fotocopia simple de formato único de reporte de accidente de trabajo del señor Carlos Julio Cabezas (folio 4).

- Fotocopia simple de historia clínica de urgencias de la Clínica la 100, del señor Carlos Julio Cabezas (folio 5).

- Fotocopia simple de incapacidad del señor Carlos Julio Cabezas (folio 6).

- Fotocopia simple de formatos de contraremisión de la A.R.P. Colpatria correspondientes al señor Carlos Julio Cabezas (folios 7-10).

- Fotocopia simple de concepto de aptitud laboral del señor Carlos Julio Cabezas, de junio 25 de 2003 (folio 11).

- Fotocopia simple de cédula de ciudadanía del señor Carlos Julio Cabezas (folio 12).

- Fotocopia simple de carné de afiliación del señor Carlos Julio Cabezas a la A.R.P. Colpatria (folio 13).

- Fotocopia simple de planilla de nómina de la empresa Plinio Alarcón & Cía Ltda. del mes de marzo de 2003 (folio 14).

- Fotocopia simple de formulario único de afiliación a la E.P.S. Humanavivir del señor Carlos Julio Cabezas por parte de Plinio Alarcón & Cía Ltda. (folio 24).

- Fotocopia simple de formato de novedades ingreso y retiro de trabajadores de Colpatria A.R.P. (folio 25).

- Fotocopia simple de autoliquidación mensual de aportes A.R.P Colpatria de la empresa Plinio Alarcón & Cía Ltda., de los períodos de enero a marzo de 2003 (folios 27-32).

- Fotocopia simple de Número de Identificación Tributaria de la empresa Plinio Alarcón & Cía Ltda. (folio 40).

- Fotocopia simple de cédula de ciudadanía del señor Plinio Alarcón (folio 41).

- Fotocopia simple de certificado de existencia y representación legal de la sociedad Plinio Alarcón & Cía Ltda. (folios 42-43)


II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 25 de julio de 2003, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, al considerar que éste no se encuentra en situación de indefensión, pudiendo acudir en consecuencia a otros medios judiciales, “máxime cuando las pretensiones del accionante se derivan de derechos litigiosos”.

A juicio del juez de conocimiento, no puede considerarse que con la decisión adoptada por las entidades accionadas se le haya causado un perjuicio irremediable al accionante, pues la terminación de su contrato tuvo lugar en marzo de 2003 y la acción de tutela se instauró casi cuatro meses después.

Concluye que es la autoridad laboral la que debe decidir sobre la vulneración de los derechos del peticionario por la terminación unilateral del contrato de trabajo.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección No. 9 de esta Corporación, mediante auto del 8 de septiembre de 2003.

2. Planteamiento del problema jurídico.

En esta oportunidad a la Sala de Revisión le corresponde establecer, por una parte, si la acción de tutela es procedente para resolver las controversias originadas en la terminación unilateral de un contrato de trabajo por obra; y, por otra parte, si resultan comprometidos los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y la dignidad humana de un trabajador a quien la administradora de riegos profesionales a la cual se encuentra afiliado le niega las prestaciones asistenciales y económicas por tratarse de una patología de origen común.

3. Improcedencia de la tutela para el reclamo de prestaciones económicas de orden laboral

La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991 con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

No obstante, la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, lo cual implica que sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,” , perjuicio que debe ser inminente, grave y de tal magnitud que las medidas que deban adoptarse para conjurarlo sean impostergables.

En relación con la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que ella es improcedente, por tratarse de derechos de contenido económico y por existir vías jurisdiccionales contempladas por el legislador para resolver dichos litigios, que son la acción ordinaria laboral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha establecido la procedencia de la acción de tutela cuando de por medio se encuentran derechos de contenido fundamental, tales como la vida, la salud o la dignidad humana.

Específicamente respecto de los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo, la Corte ha determinado la improcedencia general de la acción de tutela, pues "la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta" .

Dijo la Corte en sentencia SU-250 de 1998:

"En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo" (negrillas y subrayas fuera del texto).

No obstante, la Corte ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos supuestos cuando se ha violado de manera manifiesta el debido proceso o cuando por las condiciones fácticas del caso concreto se torna impostergable el amparo constitucional para conjurar o evitar el detrimento a un derecho intangible del ser humano. Tales eventos han sido contemplados por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

“Esta Corporación ha señalado de manera reiterada, que salvo en casos de la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo judicial que pueda definirse como idóneo para el logro efectivo de la protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la acción de tutela para resolver conflictos laborales surgidos entre el patrono y el trabajador. Así, en situaciones especiales, como cuando la terminación unilateral del contrato es en realidad una persecución velada de trabajadores sindicalizados, o de discriminación contra un enfermo de SIDA, de afectación grave de la libertad de cultos y religiosa, o una vulneración de los derechos de la mujer embarazada y su hijo, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro de trabajadores. En esos eventos, la violación manifiesta de otros derechos fundamentales, hizo necesaria la intervención del juez de tutela en aras de proteger transitoriamente los derechos de los trabajadores debido a que se consideró que existía una insuficiencia de las acciones laborales ordinarias, o se estaba ante un perjuicio irremediable” .

Así las cosas, es claro que, en principio, la vía laboral ordinaria es el medio procesal destinado a establecer la vulneración de los deberes del empleador frente a su empleado en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo.

4. Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales. Calificación de las patologías.

El Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales, tiene como objeto proteger y atender las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado íntegramente por el empleador.

Los trabajadores tienen derecho a prestaciones de tipo económico - subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario- y asistencial - asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalización, odontología, medicamentos, prótesis, órtesis, reparación y reposición en casos de deterioro o desadaptación profesional- (no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo ).

Las administradoras de riesgos profesionales son las llamadas legalmente a garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados (literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295/94). Específicamente frente a las prestaciones asistenciales el artículo 5 del decreto 1295 de 1994 consagró que, “los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente”.

Por tanto, de la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador depende el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente.

Al respecto es oportuno anotar que resulta importante verificar la legislación vigente en la materia sobre el procedimiento que debe adelantarse para determinar el origen del accidente, de la enfermedad o de la muerte del trabajador. Así, se establece en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 lo siguiente:

“Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”

De esta manera se tiene que el ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar las diferentes patologías ocurridas con ocasión del trabajo, las cuales deberán surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificación, pues de ello depende el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y económicas previstas en el sistema de riesgos profesionales.


En todo caso, la Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestación ..

5. El caso concreto

5.1. En el caso en examen se observa que el trabajador se encontraba desempeñando la labor de auxiliar en una obra cuyo constructor es la firma Plinio Cabezas & Cía Ltda.. Manifiesta el representante legal de esta empresa que la relación de trabajo con el accionante se estableció con ocasión de un contrato por duración de obra, la cual, habiendo finalizado, generó la terminación del contrato de trabajo. El trabajador señala, en cambio, que fue despedido debido al accidente de trabajo que sufrió, quince días después de la terminación de su incapacidad médica.

5.2. Frente a las afirmaciones de cada una de las partes no obra prueba suficiente en el expediente que permita establecer con fidelidad los supuestos fácticos que generaron la terminación del contrato de trabajo de la citada compañía con el actor. Igualmente, no aparece vulnerado o amenazado ninguno de aquellos derechos que por su calidad de fundamentales podrían hacer procedente la acción de tutela, ni se trata de una persona que por sus condiciones de debilidad manifiesta deba ser protegida para evitar un perjuicio irremediable.

Así, no se trata, por ejemplo, de un trabajador cuya terminación unilateral del contrato obedezca a una ostensible persecución de trabajadores sindicalizados, o por discriminación contra un enfermo de SIDA, o de afectación grave de la libertad de cultos y religiosa, o una vulneración de los derechos de la mujer embarazada y su hijo.

De tal suerte que, así como lo tiene contemplado la jurisprudencia constitucional, el accionante deberá acudir a la jurisdicción laboral, a fin de que en ella se debatan los supuestos de hecho y las razones de derecho invocados por el actor para obtener su reintegro al trabajo.

5.3. Para dilucidar la posible vulneración de los derechos fundamentales del demandante frente al segundo de los problemas jurídicos planteados, debe señalarse que se encuentra acreditado que la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria no observó fielmente las obligaciones legales que le han sido impuestas frente al reconocimiento y atención de las prestaciones asistenciales y económicas, pues si bien efectuó el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal por 15 días, equivalente a $196.088, que se generó con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el actor el 22 de febrero de 2003, la Sala encuentra que las prestaciones asistenciales no se cumplieron en forma inmediata y oportuna frente a la contingencia sufrida por el accionante, pues aparece acreditado en la historia clínica (folio 5) que la “atención médica de urgencias” sólo fue prestada dos (2) días después de acaecido el accidente de trabajo, con lo cual se establece que ni el empleador ni la A.R.P. fueron diligentes en prestar al demandante el servicio de salud que necesitaba .

Así mismo, la Corte encuentra que verificados los formatos de contraremisión llenados en los días siguientes al accidente (26 de marzo y 2 de abril de 2003) con los cuales el médico ortopedista realiza el seguimiento de los efectos del accidente de trabajo sufrido por el demandante, se observa que su diagnóstico presuntivo contempla un dolor de espalda y cintura, determinando que el paciente presenta lumbalgia postural, la cual debió seguirse tratando por la A.R.P., teniendo en cuenta que legalmente se encuentra obligada a prestar la atención en salud no sólo frente al accidente de trabajo sino también frente a sus secuelas (artículo 1, parágrafo 2, ley 776/02).

Lo anterior, teniendo en cuenta que el deber de protección por parte de las administradoras de riesgos profesionales es de carácter integral y en tal sentido deben garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, vulnerado en esta oportunidad por Colpatria ARP, ya que ésta se niega a la prestación de los servicios asistenciales que requiere el accionante para el tratamiento de su enfermedad, amparada en que la calificación del riesgo realizada por su Departamento de Medicina Laboral la exonera de tal prestación, que correspondería a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado aquel. Al respecto debe señalarse que al peticionario no le son oponibles las discrepancias que surjan entre las entidades de previsión social sobre la prestación de dichos servicios, por tener prevalencia la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados.

En este punto se observa que la acción de tutela resulta procedente frente a Colpatria A.R.P., en tanto aquella constituye el único mecanismo que garantiza al accionante el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues no es aceptable que la citada entidad imponga al actor la continuación de padecimientos que violentan la naturaleza del ser humano.

Ahora, frente a las prestaciones económicas reclamadas por el actor, la Corte nota que si bien existe una calificación realizada por el Departamento de Medicina Laboral de la A.R.P. Colpatria respecto de la lumbalgia postural, en la cual se establece que se trata de una patología de origen común, la misma no reúne los requisitos de legalidad e imparcialidad, pues debía realizarse en primera instancia por la I.P.S. correspondiente, como lo contempla el art. 12 del Decreto 1295 de 1994, y no se hizo así. De esta manera, es necesario que la mencionada calificación se efectúe conforme al procedimiento legal, que incluye una segunda instancia por parte del médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales y la solución de las posibles discrepancias, con el fin de determinar con certeza el origen de los problemas de salud del paciente.

Así las cosas, esta Sala concluye que: i) no encuentra vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental del peticionario por parte del empleador Plinio Alarcón & Cía., por lo que en este aspecto habrá de confirmar la sentencia del a quo, advirtiendo que aquel tiene la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, en procura de definir el litigio generado por la terminación del contrato laboral; ii) existe vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria S.A., por la negación de las prestaciones asistenciales derivadas de la lumbalgia postural que padece el actor, por lo cual concederá la tutela y ordenará que dicha entidad cumpla tales prestaciones, y iii) respecto de las eventuales prestaciones de carácter económico a cargo de dicha Administradora, por causa de la incapacidad laboral, ordenará que la misma adelante el procedimiento de calificación de la enfermedad contemplado en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.


IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá el 25 de julio de 2003, mediante la cual negó el amparo en la acción entablada por el señor Carlos Julio Cabezas contra Plinio Alarcón & Cía y A.R.P. Colpatria S.A. y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna del peticionario frente a la A.R.P. Colpatria S.A..

Segundo.- ORDENAR a la A.R.P. Colpatria S.A.: i) que asegure la prestación inmediatamente los servicios de salud que requiere el señor Carlos Julio Cabezas para el tratamiento de las secuelas del accidente de trabajo sufrido el 22 de febrero de 2003; ii) que adelante el procedimiento contemplado en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 para la calificación del origen de la lumbalgia postural que padece el peticionario, con el fin de determinar los eventuales reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de aquel por causa de dichas secuelas, procedimiento que deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente




ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado




MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado




IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)

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