martes, 7 de octubre de 2008

Sentencia Corte Constitucional T-679 de 2006- Pension de Sobrevivientes- Viuda contrae nuevas nupcias

Sentencia T-679/06


ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

JUEZ DE TUTELA-Protección derechos no invocados

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias

La Corte ha sido muy clara al sostener que es violatorio de los derechos fundamentales de la persona que se ha hecho acreedora de la sustitución pensional por cumplir con los requisitos legales para ello, que por la simple circunstancia de contraer segundas nupcias la entidad o caja administradora de pensiones, le suspenda y retenga en forma arbitraria e indefinida el pago de sus mesadas pensionales, con fundamento en normas que si bien han servido de sustento a la decisión atinente al reconocimiento de la pensión por estar vigentes al momento de proferir el correspondiente acto administrativo, con posterioridad son retiradas del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional.

ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por haberse declarado inexequibles los fundamentos de derecho

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro de deudas pendientes
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar mesadas pensionales causadas en periodos distintos

En aquellos casos en que se reclaman mesadas pensionales que se causan en un determinado período de tiempo, se entenderá que no se incurre en acción temeraria cuando se presente una tutela inicial solicitando el pago por un período específico y con posterioridad se presente otra reclamando otro pago causado en un período de tiempo diferente, pues se entiende que lo que prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho pensional propiamente dicho. En el caso sub-exámine, en la primera oportunidad que la señora Lucía Vergara de Canal solicitó el amparo constitucional, alegaba el pago de las mesadas pensionales causadas durante los períodos de tiempo comprendidos entre i) el veinticinco (25) de octubre de 1986 y el ii) once (11) de julio de 1991 fecha de la sentencia C-309 de 1996 “que declaró la inexequibilidad de las expresiones ‘o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2º de la Ley 33 de 1973, ‘o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2º de la Ley 12 de 1975, y ‘por pasar de nuevas nupcias o por iniciar una nueva vida marital’ del artículo 2º de la Ley 126 de 1985”, por consiguiente, frente a la acción de tutela ahora formulada no se puede predicar la existencia de una acción temeraria, toda vez que, las razones de la solicitud están basadas en el cobro de las mesadas pensionales generadas a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005 fecha en la cual se formuló un nuevo derecho de petición con el fin de solicitar nuevamente la reactivación en el pago de la sustitución pensional.

ACCION DE TUTELA-Reanudación pago de mesadas pensionales por CAXDAC por concepto de sustitución pensional


Referencia: expediente T-1.321.991

Acción de tutela instaurada por María Lucía Vergara de Canal contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-

Magistrado Ponente:
ALVARO TAFUR GALVIS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).


La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral- dentro de la acción de tutela instaurada por María Lucía Vergara de Canal contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-.


I. ANTECEDENTES


La Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante auto del veinte (20) de abril de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.

La señora María Lucía Vergara de Canal actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la libertad, “a la inviolabilidad de la decisión libre de contraer matrimonio” y “a los derechos adquiridos con justo título”, previstos en los artículos 13, 29, 42, 48 y 58 de la Constitución Política respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, que en forma inmediata proceda a ordenar el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes, causadas a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005, “fecha en la que se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales de conformidad con el derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2005 recibido por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ‘ACDAC’ y de conformidad con lo establecido en la sentencia C-309 de 1996”.


1. La demanda de tutela


La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:


1.1. Refiere que debido a la muerte de su esposo el Capitán Jaime Canal Sorzano en un accidente aéreo -quien se desempeñaba como aviador de la Empresa Comercial HELICOL y era jubilado-, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC- dada su calidad de cónyuge supérstite, cuyas mesadas pensionales se cancelaron en forma regular hasta el veinticinco (25) de octubre de 1986.


1.2. Tiempo después de la muerte de su esposo contrajo segundas nupcias, mediante matrimonio católico con el señor Bernardo Antonio Samper, motivo por el cual la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, suspendió inmediatamente el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes.


1.3. Su segundo cónyuge, el señor Bernardo Antonio Samper falleció el veinticuatro (24) de febrero de 2000, quedando económicamente desamparada, pues éste no era pensionado, y en consecuencia, los únicos ingresos para lograr su subsistencia los deriva de su pensión de sobrevivientes.

1.4. El veinticuatro (24) de julio de 1996, haciendo uso del derecho de petición solicitó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC- el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, y para ello se fundamentó en lo establecido en la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional.


1.5. La representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, mediante oficio No. 090654 del catorce (14) de agosto de 1996, le informa que dicha entidad ha decidido negarle el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, dado que lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996 no se puede aplicar en su caso particular.


1.6. Presentó una primera tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, con el fin de lograr que se le ordenara a dicha entidad que continuara cancelando las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes, dicha acción correspondió por reparto al Juzgado 3º de Familia de la ciudad de Bogotá que en sentencia judicial negó el amparo solicitado con el argumento que “solo es posible restablecer el derecho de pensión, hoy denominada de sobrevivientes, a las viudas que a partir del 07 de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, ya no como en el caso de estudio quien perdió el derecho antes de esa fecha (sic)”.


1.7. La sentencia proferida por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá fue impugnada y conoció de dicha decisión judicial en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia del a-quo, siendo posteriormente enviada la acción de tutela a la Corte Constitucional, sin que fuese seleccionada para revisión.


1.8. El dieciocho (18) de octubre de 2005 presentó un nuevo derecho de petición ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, con el fin de solicitar nuevamente el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, pero invocando en esta oportunidad lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2004 “mediante la cual se declaró inexequible la disposición legal que servía de fundamento para negarse a restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes”.


1.9. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, se ha negado en forma renuente a continuar con el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de sobrevivientes, sin que exista una justificación legal para ello.

1.10. Es una persona mayor de 71 años que se le ha suspendido igualmente el pago por concepto de seguridad social integral, situación que la expone a graves riesgos, toda vez que, sufre de diferentes afecciones de salud, entre ellas, “hipertensión arterial de grado severo, insuficiencia valvular aórtica e hipotiroidismo, glaucoma crónico en su visión (ambos ojos), un soplo de eyección 2/6 de foco aórtico y un soplo holístico en el foco mitral que se irradia en axila”, enfermedades que requieren de un continuo control médico y el suministro de medicamentos permanentes.


1.11. Para subsistir y sobrellevar las afecciones de salud que padece tuvo que vender parte de los derechos que como propietaria tenía en la Finca “Portoalegre” de la Vereda “Santa Cruz” del Municipio de Tenjo, así como otros bienes inmuebles de su propiedad, “situación que es apenas lógico ha generado un detrimento en mi patrimonio económico”.


2. Argumentos de la Defensa


2.1. Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-


El Representante Legal Suplente de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, intervino en la presente acción de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones formuladas por la tutelante, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Advierte que la presente acción de tutela versa sobre los mismos hechos y pretensiones en virtud de los cuales la señora María Lucía Vergara de Canal había instaurado con anterioridad dicho amparo constitucional, desconociendo así la tutelante que dichas providencias judiciales se encuentran debidamente ejecutoriadas y por tanto hicieron tránsito a cosa juzgada.

Aduce que la señora María Lucía Vergara contrajo nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, esto es, el 10 de septiembre de 1986, razón por la cual no procedía aplicar lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996. De igual forma, “la sentencia C-464 de 2004 no puede ser aplicada en el presente asunto, por cuanto se trata de un asunto propio del régimen exceptivo de las fuerzas militares, que bien vale decirlo, (sic) contiene la misma ratio decidendi contenida en la sentencia C-309/96 que es la que se debe aplicar por tratarse del hoy Sistema General de Pensiones”.

Por otra parte, considera que no es posible aplicar a la situación concreta de la accionante lo previsto en la sentencia T-702 de 2005, dado que en ésta se resuelve un caso relativo al régimen exceptivo de las Fuerzas Militares y además si se aceptara que se puede aplicar, lo allí resuelto en el presente asunto, se desconocería que la referida providencia sólo produce efectos inter partes, y por tanto, no tendría el alcance jurídico suficiente para modificar el contenido preciso de la sentencia C-309 de 1996 que sí goza de efectos erga omnes.

Finalmente, sostiene que no “resulta procedente que desde el punto de vista de la competencia, una Sala Revisora de Tutelas, aclare aspectos de una sentencia de constitucionalidad y por lo mismo de Sala Plena, que no requieren ser aclarados, pues la misma no olvidó situación fáctica alguna por tratar y así lo estableció claramente cuando dispuso que solo a partir de la vigencia de la nueva Constitución y por lo mismo las uniones efectuadas a partir de dicho periodos, serían las beneficiarias del restablecimiento de los derechos a la antes llamada situación pensional hoy pensión de sobrevivientes”.


3. Decisiones judiciales objeto de revisión


3.1. Decisión de Primera Instancia


El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Señala el a-quo que en el caso sub-exámine lo pretendido por la actora es obtener el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de sobrevivientes, evidenciándose en consecuencia, un conflicto de trabajo que debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral.

En igual sentido, afirma que las solicitudes relativas al restablecimiento en el pago de la pensión de sobrevivientes han sido resueltas en tiempo, por la entidad accionada informando a la tutelante sobre todo lo relativo a su situación pensional, además, de los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se puede constatar que con la actuación desplegada por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-no se le ha causado ningún perjuicio irremediable.

Para finalizar, sostiene que “de acuerdo a lo indicado por la accionada las pretensiones y hechos aludidos en la presente acción son los indicados en la acción de tutela interpuesta por la accionante ante el Juzgado Tercero de Familia. Por lo anterior y de acuerdo a lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991 no es procedente presentar una acción por los mismos hechos y pretensiones operando efectivamente el fenómeno de cosa juzgada (sic)”.


3.2. Impugnación


La tutelante actuando mediante apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, con el propósito de solicitar que sean protegidos los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

Argumenta que el derecho a la pensión de sobrevivientes –antes sustitución pensional- que reclama, tiene carácter “vitalicio”, a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 (art. 3º), siendo confirmado tal atributo pensional en la sentencia de tutela T-702 de 2005.

En ese entendido, destaca que la tutelante “como todas las mujeres que se encuentren en esa situación discriminatoria, tienen derecho a que se les restituya en sus derechos adquiridos, conculcados en virtud de las leyes y decretos que fueron declarados inexequibles, como consecuencia de la sentencia de la H. Corte Constitucional No. C-309/96, donde consideró la Corte, la existencia de dos (2) grupos de afectados (a quienes se les suprimió la pensión con anterioridad a la Nueva Constitución y a quienes se les suprimió con posterioridad a la Nueva Constitución) (sic) con iguales derechos, pero con trato distinto, pero omitió esa alta Corporación explicar la diferencia en el trato que debería dársele a cada uno de esos grupos, circunstancia que obligatoriamente debe ser resuelta por el juez constitucional”.

A su juicio, entonces, no se puede explicar desde la óptica jurídica que no exista una flagrante violación al derecho “al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales” y a los derechos adquiridos de la señora María Lucía Vergara, desconociendo así que la pensión de sobrevivientes goza de carácter vitalicio, y por tanto en el caso concreto de ésta corresponde a un derecho consolidado por haberlo disfrutado durante varios años.

En efecto, advierte que “la actitud de la accionada CAXDAC, al negarse al pago de la pensión que le corresponde a mi poderdante, es inadmisible, su proceder corresponde al renuente que conociendo su obligación, se ampara en la confusión que creó la misma Corte al concederles el mismo derecho, pero con consecuencias diferentes, obteniendo para sí, provecho económico en detrimento de los derechos fundamentales de la tutelante”.

De igual forma, sostiene que la sentencia C-309 de 1996, restituyó en sus derechos a todas las viudas que habían perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber contraído nuevas nupcias o haberse constituido en unión libre con posterioridad al 7 de julio de 1991, no obstante, “la sentencia no dijo nada (en la parte resolutiva) respecto de las viudas que habían perdido su derecho con anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha en que entró en vigencia la nueva Constitución, dejando un vacío que le corresponde a los jueces constitucionales dirimir cuando se presenten conflictos en virtud de esa omisión, pues, solo se dijo en la parte considerativa de la sentencia, que se ‘permite identificar nítidamente a dos grupos de personas que, a pesar de encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto de trato distinto carente de justificación objetiva y razonable”.

En esos términos, señala que en la referida sentencia de constitucionalidad, se declararon inexequibles las disposiciones jurídicas, que sirvieron de fundamento legal a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, para revocar a la señora María Lucía Vergara la pensión de sobrevivientes, ello implica que “existe una resurrección jurídica a favor de mi poderdante, para que perciba nuevamente la pensión que se extinguió por una causa declarada posteriormente inconstitucional. Así las cosas, debe con fundamento en dicha sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada, restituírsele a mi poderdante, a partir del 11 de julio de 1996, fecha de la sentencia de inconstitucionalidad No. C-309/96, (sic) aún cuando no esté mi poderdante dentro del grupo de viudas que perdieron su pensión dentro de la vigencia de la Nueva Constitución, sino por el contrario solo amparadas por los principios contenidos por la Nueva Constitución que reemplaza la derogada, generando para ella una diferencia en sus derechos, los cuales nacen a partir de la declaratoria de inexequibilidad”, especialmente si se considera que tanto la Constitución de 1991 como la de 1886, respetan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, reafirmándose así que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes de la tutelante, obedeció exclusivamente al hecho de que ésta haya contraído segundas nupcias.

Por otra parte, hace énfasis en que existe una obligación del juez constitucional de aclarar lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996, en relación con las viudas que contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, puesto que dicha providencia “creó una injusta diferencia entre las viudas que perdieron su pensión dentro de la vigencia de la Nueva Constitución y quienes sufrieron esa misma sanción con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución”.

En efecto, estima que “existe obligación del Juez Constitucional de consultar con la Corte Constitucional, cuando existen omisiones en las sentencias de constitucionalidad, como en el presente caso, así lo dispone el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 (sic)”.

Reitera además que la señora María Lucía Vergara es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, que no tiene seguridad social, por efecto de la renuencia de la entidad accionada CAXDAC, para restituirle el pago de la pensión de sobrevivientes y poder continuar así aportando a la seguridad social en salud, con el fin de que sea atendida en una EPS para tratar las patologías que padece, y así evitar que siga vendiendo “sus propiedades para poder subsistir y atender sus necesidades de salud”.


3.3. Decisión de Segunda Instancia


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral- mediante fallo del veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.

En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen tal y como lo consideró el juez de primera instancia “el camino que escogió la demandante, mediante la acción de tutela, para la satisfacción de sus derechos no es el acertado ni llamado a la definición de sus pretensiones, pues cuenta con otros medios de defensa judicial, generándose así causal de improcedencia de la acción, y así se confirmará la decisión impugnada”.


4. Actividad Probatoria


4.1. Documentos aportados por la parte accionante:


a. Fotocopia del registro de defunción del Capitán Jaime de la Trinidad Canal Sorzano. (Folios 13 y 14 del Expediente).

b. Fotocopia de la certificación expedida por el Consulado General de Colombia en Iquitos-Perú. (Folio 10 del Expediente).

c. Fotocopia de la solicitud de traslado del cadáver del Capitán Jaime de la Trinidad Canal Sorzano dirigida a la Administración de Aduanas. (Folios 15 y 16 del Expediente).

d. Fotocopia de las cartas dirigidas a la señora María Lucía Vergara por CAXDAC y AJUCAX. (Folios 17 a 21 del Expediente).

e. Fotocopia de la certificación de pago efectuada por CAXDAC a la señora María Lucía Vergara y a sus menores hijos en relación con las mesadas pensionales del año 1977 y de la mesada de octubre de 1986. (Folios 19 y 22 del Expediente).

f. Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de la señora María Lucía Vergara con Bernardo Antonio Samper Caicedo. (Folio 23 del Expediente).

g. Fotocopia del Registro Civil de Defunción del señor Bernardo Antonio Samper Caicedo expedido por la Notaría 32 de Bogotá D.C. (Folio 24 del Expediente).

h. Copia de la solicitud dirigida a CAXDAC por la señora María Lucía Vergara solicitando se reanude el pago de la pensión de sobrevivientes. (Folios 25 y 26 del Expediente).

i. Copia de la carta No. 090654 del 14 de agosto de 1996 proferida por CAXDAC y dirigida a la tutelante en la que informa la negativa en la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes. (Folios 27 y 28 del Expediente).

j. Copia de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-. (Folios 53 a 59 y 64 a 76).

k. Copias de las diversas certificaciones médicas expedidas por los médicos tratantes de la señora María Lucía Vergara en las que constan las patologías que padece. (Folios 77 a 82 del Expediente).

l. Copia de la Escritura Pública No. 92 del 16 de marzo de 2002 expedida por la Notaría Unica de Tenjo, en la que consta la venta de parte de sus derechos de cuota en la Finca “Portoalegre”. (Folios 83 a 88 del Expediente).


4.2. Documentos aportados por la parte accionada:


a. Fotocopia del primer escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora María Lucía Vergara, que por reparto correspondió al Juzgado 3º de Familia de Bogotá D.C. (Folios 111 a 119 del Expediente).

b. Fotocopia del auto de fecha 28 de junio de 2000 mediante el cual se admite la demanda de tutela y del oficio No. 1145 del 29 de junio de 2000 en donde se notifica a CAXDAC sobre la acción de tutela instaurada por la señora María Lucía Vergara. (Folios 102, 103, 107 y 108).

c. Copia del escrito de contestación a la demanda de tutela referida suscrito por el Subgerente de CAXDAC el 11 de julio 2000. (Folios 104 a 106 del Expediente).


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia.


Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha veinte (20) de abril de 2006 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación.


2. Materia sometida a revisión


La señora María Lucía Vergara de Canal, actuando mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la libertad, “a la inviolabilidad de la decisión libre de contraer matrimonio” y “a los derechos adquiridos con justo título”, (artículos 13, 29, 42, 48 y 58 C.P.), que considera vulnerados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, al negarse a autorizar el restablecimiento en el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, como consecuencia de la muerte de su primer esposo quien era pensionado de dicha entidad.

Los jueces de instancia resolvieron de manera similar la acción instaurada.

El a-quo denegó la tutela por improcedente, pues a su juicio lo pretendido por la actora es obtener el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de sobrevivientes, evidenciándose en consecuencia, un conflicto de trabajo que debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral, especialmente si se tiene en cuenta que la tutelante ya había interpuesto una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual en su momento fue resuelta en forma negativa y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada.

Por su parte, el ad-quem confirmó dicha decisión por estimar que la tutela, no es el mecanismo adecuado, para que la actora logre la satisfacción de sus pretensiones, pues ésta cuenta con otros medios de defensa judicial con tal fin.

Corresponde a la Sala, entonces, analizar: i) si los derechos fundamentales invocados por la señora María Lucía Vergara, resultan vulnerados por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, al negarse a autorizar que se continúe con el pago de las mesadas pensionales, por concepto de pensión de sobrevivientes, en razón a que la tutelante contrajo segundas nupcias, y ii) la viabilidad de ordenar la reanudación y continuidad en el pago de las mesadas pensionales que alega la tutelante, a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1996.


3. Consideraciones Preliminares

Previamente al estudio del caso sub-exámine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinación e indefensión respecto de la entidad que acciona, y ii) el amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por la peticionaria en la demanda de tutela, y en ese sentido, una breve referencia al debido proceso administrativo como garantía constitucional.


3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinación e indefensión respecto de la entidad que acciona


De conformidad con lo previsto en el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que definen los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares y además como lo ha señalado en diversas oportunidades la Corte Constitucional[1], la acción de tutela también es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente vulnerados.

En efecto, esta Corporación en diversa jurisprudencia[2] ha sostenido que la principal diferencia entre las situaciones de subordinación e indefensión “radica en el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión.”[3]

De otra parte, ha dicho que para determinar cuando un sujeto particular se encuentra inmerso en una situación de indefensión, se deberán valorar las circunstancias concretas de cada caso, esto es, las condiciones personales y generales del peticionario, de forma tal que de ellas se pueda inferir una “desventaja ilegítima”[4] que de lugar a la vulneración de derechos fundamentales, que incluso no podrían ser protegidos efectivamente a través de otros medios de defensa judicial.[5]

El Decreto 1283 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac”, establece en su artículo 1° la naturaleza jurídica de dicha entidad[6] y la define de la siguiente manera:

“Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo que del régimen de pensiones especiales transitorias contenidos en el artículo 6° de dicho decreto, será la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, denominada ‘CAXDAC’ entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo número 1015 de 2956 y la Ley 32 de 1961”. (negrilla fuera de texto).

En el presente caso, no obstante lo anterior, es claro que la demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación e indefensión respecto a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, dado que frente a ésta tiene la condición de pensionada en calidad de sobrevivientes de su cónyuge el Capitán Jaime Canal Sorzano; a ello se suma que se trata de una persona de la tercera edad que padece de serios problemas de salud y cuyos hijos según afirma, son todos mayores de edad y han hecho sus vidas, de suerte tal que no depende económicamente de ellos para el sostenimiento de sus gastos personales y de manutención básicos. En ese sentido la acción de tutela resulta procedente pero entendida como un mecanismo excepcional.[7]


3.2. El amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por la peticionaria en la demanda de tutela. Breve referencia al debido proceso administrativo como garantía constitucional


Con anterioridad a hacer el estudio del caso concreto, es necesario aclarar que aunque la actora no solicita expresamente el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, es evidente que su inconformidad tiene razón de ser en el hecho de que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, suspendió el pago de las mesadas pensionales a las que considera tiene derecho en su calidad de cónyuge sobreviviente del Capitán Jaime Canal Sorzano –jubilado por dicha entidad- tal y como le fue reconocido mediante el correspondiente acto administrativo, violando de esa manera “sus derechos adquiridos”.

Esta Corporación ha sostenido que así el tutelante no invoque expresamente la totalidad de los derechos fundamentales que considera vulnerados, el juez de tutela tiene la facultad y además la obligación de interpretar la demanda con miras a proteger los derechos que, de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentren vulnerados,[8] dando en esa forma cumplimiento a lo previsto en los artículos 3º y 4º del Decreto 2591 de 1991.[9]

Al respecto, en reciente sentencia T-702 de 2005[10] –cuyos criterios serán reiterados más adelante-, en el caso concreto de la suspensión en el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes con el argumento de que el peticionario (a) ha contraído segundas nupcias o ha hecho vida marital, esta Corporación sostuvo que en ese tipo de eventos se entiende, que aparte de los derechos invocados expresamente por el tutelante, se desconoce en igual forma el derecho fundamental al “debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la seguridad social”,[11] esto, en razón a que al reconocerse tal derecho pensional en cabeza del peticionario se consolida a su favor una situación jurídica definida la cual, no puede ser revocada posteriormente mediante acto administrativo con fundamento en una disposición legal que si bien regía al momento del reconocimiento del derecho pensional, posteriormente es retirada del ordenamiento jurídico por encontrar la Corte que no se ajusta a los mandatos superiores.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 superior, el debido proceso se erige como un derecho de categoría fundamental, cuyo núcleo esencial tiene como cimiento que las actuaciones procesales de cualquier índole cumplan con unos mínimos presupuestos establecidos en la Constitución y la Ley.[12]
En esos términos, y aplicando la norma constitucional referida al campo de las actuaciones administrativas, es claro que el propósito de dicha disposición jurídica, en último término es evitar que la suerte del particular quede en manos de un ente administrativo determinado y por consiguiente busca prevenir que éste expida actos arbitrarios que se aparten de las normas aplicables,[13] para realizar su propia voluntad.[14]


4. La naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes


La Constitución Política en el artículo 48[15] establece que el derecho a la seguridad social es un derecho de carácter “irrenunciable”,[16] y por tanto se debe garantizar por igual a todos los integrantes del territorio nacional, ello quiere decir, que toda persona que se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, bien sea en materia de salud o pensión, no puede renunciar a ese derecho que le asiste.

En desarrollo del citado mandato superior, el Sistema de Seguridad Social Integral, en materia de pensiones prevé tres tipos de prestaciones económicas, que se reconocerán y pagarán a favor de los ciudadanos que cumplan con los requisitos para acceder a ellas, a saber, i) la pensión de vejez o jubilación,[17] ii) la pensión de invalidez por riesgo común,[18] y iii) la pensión de sobrevivientes,[19] esto con el fin de asegurar la digna subsistencia de las personas durante su etapa de vejez, su estado de incapacidad por causas de origen no laboral o su estado de debilidad manifiesta bien sea por motivos de tipo económico, físico o mental.[20]

En esos términos, la Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia,[21] ha entendido que la pensión de sobrevivientes “es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental”.[22] De otra parte, ha señalado también que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos.[23]
Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia T-789 de 2003,[24] sostuvo lo siguiente:

“4. La sustitución pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias.

En múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustitución pensional –o pensión de sobrevivientess-, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien dependían para su sustento. Así, ha explicado esta Corporación que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientess es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[25]; en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.[26]

La Corte ha señalado, igualmente, que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad económica –distinta a la derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo.”

Esta Corporación entonces ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios, adquiere el carácter de “derecho fundamental”,[27] de forma tal que, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por “estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada”.[28]

Al respecto en la sentencia T-702 de 2005,[29] señaló la Corte “la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa de la muerte de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada, a ello se suma, que busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde, permitiendo en consecuencia, que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.

Finalmente, en relación con quienes son las personas llamadas a ser beneficiarias de la sustitución pensional, la Corte ha señalado que si se entiende ésta como una figura cuya finalidad es la de proteger a la familia de un pensionado fallecido frente al desamparo económico en el que quedaría si no se reconociera tal prestación, se deriva como consecuencia inmediata que de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 constitucional, dicha protección “se debe otorgar a todas las formas de configuración familiar existentes sin discriminación alguna”,[30] esto significa que, tanto las familias conformadas en virtud de un vínculo matrimonial como las derivadas de la decisión responsable de establecer una unión marital de hecho quedan cobijadas por el alcance de la figura en cuestión, sin que sea constitucionalmente admisible excluir de tal beneficio al compañero o compañera permanentes de los causantes fallecidos, pues de lo contrario, ello conllevaría el desconocimiento del mandato constitucional a la igualdad previsto en el artículo 13 superior.[31]


5. Imposibilidad de suspender el pago de las mesadas pensionales a la mujer beneficiaria a quien se le ha reconocido la sustitución pensional por el simple hecho de que haya contraído segundas nupcias


La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[32] ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente goza de “carácter vitalicio”, ello implica, que no se puede extinguir por simples motivos como que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, en otras palabras, no se puede perder el derecho a disfrutar de la citada pensión, en razón del derecho de carácter vitalicio que asiste a los beneficiarios para gozar de esa prestación económica.

En ese sentido, la Corte ha sostenido que es violatorio de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, la causal prevista en los diversos regímenes pensionales en materia de sustitución pensional, según la cual se puede extinguir el derecho a la pensión de la cónyuge o compañera permanente beneficiaria de esa prestación, por el simple hecho de que se contraigan nuevas o segundas nupcias. Por consiguiente, ha declarado inexequible en diversas ocasiones, las disposiciones legales que establecen tal condición resolutoria, por considerar que ésta desconoce la aplicación efectiva de los derechos fundamentales aludidos.

Al respecto, verbigracia, en la sentencia C-309 de 1996,[33] la Corte sobre el particular consideró lo siguiente:

“4. En las ponencias presentadas en la Cámara y el Senado, se expone la justificación de la aludida condición resolutoria o extintiva del derecho a la pensión de sobrevivientes. Las nuevas nupcias o la renovada vida marital, comporta el aporte del nuevo cónyuge o compañero, lo que torna innecesaria la continuación de esta forma de protección económica a la vida familiar. De otro lado, la afrenta a la memoria del marido, que sufriría menoscabo a raíz de la nueva relación, abonaría la pérdida del derecho a la pensión.

No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas.

(…)
La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podrían acogerse al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al contrastar su situación de pérdida del derecho a la pensión con la de las personas que pueden acogerse al nuevo régimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del daño y adquiere éste connotación actual a través de la comparación de la situación que enfrenta la persona privada de la pensión por haber contraído nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho.

No se descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinción.

5. Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparación de los dos regímenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminación de la norma - producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldría a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jurídica en ocasiones obliga, en aras de la pacífica convivencia, a convenir en la consolidación de ciertas situaciones, así se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposición derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hacía el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las víctimas del sistema anterior o no resuelve específicamente su problema, dado que la tacha se remonta a la disposición anterior y ésta es la directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, ésta última deberá ser declarada inexequible.

No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable.

La causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible.

A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.” (negrilla fuera de texto).

Dicha posición fue reiterada posteriormente, entre otras, en las sentencias C-182 de 1997,[34] C-653 de 1997,[35] al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 6° (parcial) del Decreto 1305 de 1975[36] que contenía la misma condición resolutoria de la pensión, otro tanto hizo en el pronunciamiento contenido en la sentencia C-1050 de 2000,[37] que recayó sobre la expresión “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 49 del Decreto 2701 de 1988,[38] y finalmente en la sentencia C-464 de 2004,[39] en donde nuevamente se hizo énfasis en el sentido de que “la pensión de sobrevivientes cuando la beneficiaria es la cónyuge, goza del carácter de vitalicia al ser un derecho legal y consolidado que no puede ser extinguido por motivos como el contraer nuevas nupcias por ser violatorio del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad”.[40]

En resumidas cuentas, la Corte ha sido muy clara al sostener que es violatorio de los derechos fundamentales de la persona que se ha hecho acreedora de la sustitución pensional por cumplir con los requisitos legales para ello, que por la simple circunstancia de contraer segundas nupcias la entidad o caja administradora de pensiones, le suspenda y retenga en forma arbitraria e indefinida el pago de sus mesadas pensionales, con fundamento en normas que si bien han servido de sustento a la decisión atinente al reconocimiento de la pensión por estar vigentes al momento de proferir el correspondiente acto administrativo, con posterioridad son retiradas del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional.


6. Decaimiento del acto administrativo por declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que servía de fundamento para negar el derecho a la sustitución pensional -Reiteración de los criterios establecidos en la sentencia T-702 de 2005-


De conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo es claro que los actos administrativos tienen carácter obligatorio y gozan de presunción de legalidad, siempre que no hayan sido anulados o suspendidos por haber sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que así lo hubiese declarado. En ese sentido, dispone la norma que dichos actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron para su expedición, en otras palabras, cuando se desvirtúan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en razón de las cuales se profirió el acto administrativo, verbigracia, porque las disposiciones legales que constituyen su fundamento son retiradas del ordenamiento jurídico, el acto administrativo pierde su vigencia y como consecuencia de ello su carácter vinculante.

En igual forma, se ha pronunciado la Corte Constitucional al sostener que el decaimiento del acto administrativo tiene lugar “cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, en razón de circunstancias posteriores, más no directamente relacionadas con la validez inicial del acto”.[41]
En ese entendido, en relación con la situación particular de las mujeres viudas que con anterioridad al siete (7) de julio de 1991 hubieren contraído nuevamente matrimonio o hecho vida marital, y que a consecuencia de tal situación, hubieren perdido en forma automática su derecho a la pensión de sobrevivientes al suspenderse mediante acto administrativo el pago de las correspondientes mesadas pensionales, en lo atinente a la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acogido y dado aplicación en estos casos a la “teoría del decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que servía de fundamento para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes”.[42]

Sobre el particular, cabe citar lo dicho en la sentencia T-702 de 2005 en los siguientes términos:

“En ese orden de ideas, es claro que el concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la norma que le sirve de fundamento, por consiguiente, cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada, los actos administrativos que se crearon para desarrollarla o implementarla, dejan de tener fuerza ejecutoria, esto es, pierden vigencia en virtud de dicho decaimiento.[43] En resumidas cuentas, un acto administrativo se extingue o pierde fuerza ejecutoria por causas sobrevinientes que hacen desaparecer bien sea las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fundó, y que eran indispensables para su existencia, siendo una de las causales para que se presente el decaimiento de un acto administrativo el que las disposiciones legales que sirvieron de sustento al mismo sean retiradas del ordenamiento jurídico al ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el acto pierda vigencia y no pueda producir efectos hacia futuro, pues como quedó establecido, la validez de dichos actos depende necesaria y obligatoriamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento.[44]

Así las cosas, la administración no puede mantener los efectos jurídicos de un acto administrativo mediante el cual se extingue la pensión de sobrevivientes a la mujer beneficiaria de la misma por el simple hecho de haber contraído segundas nupcias o haber hecho vida marital, especialmente si se tiene en cuenta que dicho acto ha sido adoptado con base en unas disposiciones legales declaradas inexequibles por el Tribunal Constitucional, pues de ser así se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo.[45] Ello quiere decir, que si la autoridad pública mantiene su posición en el sentido de darle plena fuerza ejecutoria a un acto administrativo, cuyos fundamentos de hecho y derecho han desaparecido ante la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que le servía de sustento y que en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrirá en vulneración a los derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestación económica.[46]


7. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de constitucionalidad C-309 de 1996 y las sentencias de tutela emitidas en el caso sub-exámine con efectos de cosa juzgada


Esta Corporación excepcionalmente ha permitido por vía de tutela el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones económicas tales como pensiones, que se hayan causado con anterioridad a la fecha en la que se formuló la acción de tutela, salvo en aquellos casos en que se encuentra plenamente demostrada la afectación del mínimo vital del peticionario.[47] No obstante, esa premisa encuentra una limitación, esto es, que las sumas de dinero cuyo pago se pretende por vía de tutela no constituyan una “deuda pendiente”,[48] pues en tales eventos la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas por concepto de pensión al no configurarse un perjuicio irremediable inminente.[49]

Ello obedece a que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos, tampoco es un medio alternativo de defensa al que puede recurrir el interesado cuando no quiere hacer uso de los medios o recursos judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico, pues el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección impide que éste pueda suplantar aquellos.[50]

En resumidas cuentas, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, es decir, cuando lo que está en juego es un interés patrimonial, pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales y la decisión de las controversias suscitadas le incumbe por consiguiente a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso.[51] En consecuencia, no habrá lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un derecho fundamental.[52]


8. Caso concreto


En el caso objeto de revisión, la accionante en su calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante el correspondiente acto administrativo por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, reclama el pago de las mesadas pensionales cuyo pago afirma, fue suspendido por esa entidad desde el veinticinco (25) de octubre de 1986 por el simple hecho de haber contraído con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la sustitución pensional segundas nupcias.

Al respecto se encuentra probado que efectivamente a la señora Lucía Vergara de Canal mediante las Resoluciones No. APM-040[53] y TPJ-008[54] ambas del catorce (14) de septiembre de 1976 le fue reconocido su derecho a la sustitución pensional en su calidad de cónyuge sobrevivientes del Capitán Jaime Canal Sorzano, quien falleció el veintisiete (27) de enero de 1976 en Iquítos-Perú.[55] En los actos administrativos referidos se señaló lo siguiente:

“RESOLUCIÓN APM-040/76
(De septiembre 14 , 1976)

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC ‘CAXDAC’

CONSIDERANDO: (...)

RESUELVE:

1-0 Reconocer y pagar a la señora LUCÍA VERGARA DE CANAL, a los menores JAIME, ENRIQUE, GERMAN, CARMEN LUCÍA Y MARIA DEL PILAR CANAL VERGARA, en su calidad de cónyuge sobrevivientes la primera e hijos legítimos los segundos el Auxilio de Retiro Post-Mortem durante diez años, desde el 27 de enero de 1976 hasta el 26 de enero de 1986”

(...)

RESOLUCIÓN TPJ-008/76
(De septiembre 14, 1976)
LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC ‘CAXDAC’

CONSIDERANDO: (...)

RESUELVE:

1-0 Reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de Jubilación a que tenía derecho el Capitán Jaime Canal Sorzano (Q.E.P.D.) a la señora LUCÍA VERGARA DE CANAL, a los menores JAIME, ENRIQUE, GERMAN, CARMEN LUCÍA Y MARIA DEL PILAR CANAL VERGARA, en su calidad de cónyuge sobrevivientes la primera e hijos menores los segundos, a partir del 27 de enero de 1976 en cuantía de $24.852.89 suma correspondiente al 75% del último salario promedio devengado por el Capitán JAIME CANAL SORZANO, que se distribuye en un 50% para la cónyuge sobrevivientes y el otro 50% para los hijos menores (...)”.

Con posterioridad mediante la Resolución No. MTPJ-006 del siete (7) de marzo de 1983 la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, ratificó el derecho a la pensión de sobrevivientes de la tutelante al modificar los numerales 1-0, 1-1 y 1-3 de la Resolución TPJ-008 de 1976, y resolver que a partir de marzo de 1983 se reconocía como únicas beneficiarias de la sustitución pensional mensual vitalicia de jubilación a la señora Lucía Vergara de Canal en su calidad de cónyuge sobrevivientes con una asignación del 50% y a su menor hija María del Pilar Canal Vergara en razón de su incapacidad para trabajar por motivos de estudios con un porcentaje restante del 50%.

Por consiguiente, es claro que el derecho de la tutelante a la pensión de sobrevivientes inicialmente en un porcentaje del 50% quedó consolidado declarado y definido a su favor mediante el correspondiente acto administrativo el cual quedó en firme, creándose en esa forma una situación jurídica definida que le permite exigir tal derecho y por ende el pago cumplido de las mesadas pensionales.

Cabe aclarar que la citadas Resoluciones No. APM-040 y TPJ-008 proferidas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, contienen una condición resolutoria en lo relativo al derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos:

“Resolución APM-040 (...) 1-2 En caso de que la Señora LUCÍA VERGARA DE CANAL contrajere nuevo matrimonio cesará su derecho a esta prestación, la cual acrecerá a la que perciban los demás beneficiarios; (...).

Resolución TPJ-008 (...) 1-2 En caso de que la Señora LUCÍA VERGARA DE CANAL, hiciere vida marital o contrajere nuevo matrimonio cesará su derecho a esta prestación, la cual acrecerá a la que perciban los demás beneficiarios; (...)”

Dicha condición se mantuvo vigente en la posterior Resolución MTPJ-006 del siete (7) de marzo de 1983, pues ésta no modificó expresamente lo señalado en el numeral 1-2 de la Resolución TPJ-008 de 1976 antes referida.

En el caso objeto de revisión, observa la Sala igualmente, que se encuentra probado que la señora Lucía Vergara de Canal contrajo segundas nupcias con el señor Bernardo Antonio Samper Caicedo el diecinueve (19) de septiembre de 1986[56] -quien falleció el veinticuatro (24) de febrero de 2000- situación de la que informó a la Junta Directiva de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC- mediante carta que dirigió el treinta y uno (31) de octubre de 1986,[57] siendo requerida posteriormente por la entidad con el fin de que enviara el registro civil en donde constara su segundo matrimonio.[58]

De igual forma, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente se constata que la señora Lucía Vergara de Canal es una persona de la tercera edad (71 años) y actualmente padece de serios problemas de salud que han sido diagnosticados por los médicos especialistas que la atienden, entre otros, glaucoma crónico en los ojos,[59] hipertensión arterial de grado moderado a severo e insuficiencia valvular aórtica e hipotiroidismo.[60]

En ese orden de ideas, es claro que la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional en los términos que ha desarrollado esta Corporación en reiterada jurisprudencia,[61] toda vez que, no sólo se trata de una persona de la tercera edad y que padece serias afecciones de salud, sino que además sus hijos son todos mayores de edad y en consecuencia no depende de ellos para su manutención económica, en ese sentido, su único ingreso lo constituyen efectivamente las mesadas que por concepto de sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del Capitán Jaime Canal Sorzano le fue reconocida por la entidad accionada, especialmente si se tiene en cuenta que como quedó establecido en los apartes precedentes de esta providencia la pensión de sobrevivientes además de ser un derecho fundamental, otorga a la cónyuge o compañera permanente supérstite un derecho de carácter vitalicio e irrenunciable en calidad de beneficiaria, cuando el pensionado acreedor principal muere.[62]

Ahora bien, cabe aclarar que de acuerdo a lo manifestado por el Vicepresidente Jurídico de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC- mediante oficio suscrito el trece (13) de julio de 2006[63] en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del siete (7) de julio de los presentes proferido por esta Sala, la pensión de sobrevivientes a la señora Lucía Vergara de Canal, se le reconoció con base en la normatividad vigente para la época, esto es, de conformidad con lo previsto en la Ley 12 de 1975 disposición ésta que en su artículo 2° establecía una condición resolutoria en materia del derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge o compañera permanente en los siguientes términos "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”.

En ese entendido, no cabe duda que la entidad accionada decidió suspender el pago de las mesadas por concepto de sustitución pensional a la que se había hecho acreedora la señora Lucía Vergara de Canal, por el simple hecho de que se materializó la condición resolutoria establecida en el artículo 2° de la Ley 12 de 1975 en armonía con lo establecido en el numeral 1-2 de la Resolución TPJ-008 del catorce (14) de septiembre de 1976.

En efecto, si bien mediante la Resolución TPJ-008 del catorce (14) de septiembre de 1976, se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lucía Vergara de Canal, en ese mismo acto administrativo, esto es, en el numeral 1-2 se señaló expresamente una condición resolutoria que de cumplirse generaría la cesación inmediata del pago de las mesadas pensionales respectivas.

De otra parte, advierte la Sala que la tutelante formuló un derecho de petición el veinticuatro (24) de julio de 1996 a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, mediante el cual solicitó le fuera restablecido el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida por acto administrativo en su calidad de beneficiaria –cónyuge supérstite- con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-309 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, no obstante, la entidad accionada se negó a dicha pretensión a través de comunicación suscrita por la Gerente General el catorce (14) de agosto de 1996 en la que informa lo siguiente:

“(...) 1. Si bien es cierto que la H. Corte Constitucional mediante la sentencia que usted menciona, declaró inexequible las expresiones ‘o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2° de la Ley 33 de 1973 ‘O cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2° de la Ley 12 de 1975, y ‘por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital’ del artículo 2° de la Ley 125 de 1985, también lo es que en dicha sentencia y en forma palmar (sic) la H. Corte expresó: ‘Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital, y por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia’.

2) En consideración al planteamiento hecho anteriormente por la H. Corte y que me permití transcribir, considero que como usted contrajo nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, que es la fecha que señala la sentencia C-306/96, no tiene derecho a que se le conceda su petición, pues la providencia es clara en afirmar en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, quienes tienen derecho a reclamar las respectivas mesadas pensionales (...).” (negrilla y subraya fuera de texto)

En este punto, debe aclarar la Corte que durante este lapso de tiempo la señora Lucía Vergara de Canal interpuso una primera demanda de tutela en el año 2000 ante el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Bogotá, la cual fue resuelta en forma negativa por ese Despacho mediante providencia del once (11) de julio del 2000[64] siendo posteriormente impugnada[65] y tramitada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia- que mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de 2000 decidió confirmar el fallo de primera instancia.[66]

A pesar de lo anterior, como bien lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia[67] en aquellos casos en que se reclaman mesadas pensionales que se causan en un determinado período de tiempo, se entenderá que no se incurre en acción temeraria cuando se presente una tutela inicial solicitando el pago por un período específico y con posterioridad se presente otra reclamando otro pago causado en un período de tiempo diferente, pues se entiende que lo que prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho pensional propiamente dicho.[68]

En el caso sub-exámine, en la primera oportunidad que la señora Lucía Vergara de Canal solicitó el amparo constitucional, alegaba el pago de las mesadas pensionales causadas durante los períodos de tiempo comprendidos entre i) el veinticinco (25) de octubre de 1986 y el ii) once (11) de julio de 1991 fecha de la sentencia C-309 de 1996 “que declaró la inexequibilidad de las expresiones ‘o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2º de la Ley 33 de 1973, ‘o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2º de la Ley 12 de 1975, y ‘por pasar de nuevas nupcias o por iniciar una nueva vida marital’ del artículo 2º de la Ley 126 de 1985”, por consiguiente, frente a la acción de tutela ahora formulada no se puede predicar la existencia de una acción temeraria,[69] toda vez que, las razones de la solicitud están basadas en el cobro de las mesadas pensionales generadas a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005 fecha en la cual se formuló un nuevo derecho de petición con el fin de solicitar nuevamente la reactivación en el pago de la sustitución pensional.

Aunado a lo anterior, la tutelante y su apoderado en la demanda de tutela expresamente manifiestan bajo la gravedad del juramento que ya interpusieron una acción de tutela anterior por los mismos hechos y contra los mismos sujetos pero que, considerando los nuevos pronunciamientos hechos por la Corte en casos similares al que ahora se revisa y el hecho de que la pensión de sobrevivientes no prescribe solicitan sea concedido el amparo deprecado. [70]

En efecto, el dieciocho (18) de octubre de 2005 la tutelante reiteró su pedimento a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, en el sentido de reclamar nuevamente le fuera reanudado el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho considerando que se trata de una persona de la tercera edad y que la aquejan delicados problemas de salud, pero invocando en esta oportunidad lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2004, sin embargo, nuevamente la entidad accionada se negó a su pedimento mediante comunicación fechada por el Presidente de la misma el tres (3) de noviembre de 2005 en la que se reiteraron los argumentos expuestos en la primera respuesta del año 1996 en lo atinente a la no procedencia de la aplicación de los criterios fijados por la Corte en la sentencia C-309 de 1996, y adicionalmente se informó a la tutelante lo siguiente:

“2. Con el derecho de petición que se responde, se alega por usted y se coadyuva por el Dr. Fernando Ignacio Rosero Melo como su apoderado, que a raíz del contenido de la sentencias C-464/04 y T-702/05, se debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, fundamentalmente por el decaimiento del acto administrativo, por haber sido declarado inexequible el que lo soportaba. Sobre este particular es necesario manifestar de una parte, que la sentencia C-464/05 (sic) no puede ser aplicada en el presente asunto, por cuanto se trata de un asunto propio del régimen exceptivo de las fuerzas militares, que bien vale decirlo, contiene la misma RATIO DECIDENDI contenida en la sentencia C-309/96, que es la que debe aplicar por tratarse del hoy Sistema General de Pensiones. De otra parte, tampoco es predicable aplicar el contenido de la sentencia T-702/05, pues por un lado en la misma se resuelve un caso del régimen exceptivo de las FF.MM., tal y como se manifestó anteriormente y por el otro, porque aún cuando si se aceptara que puede ser aplicada en el asunto que es materia de esta respuesta, se debe señalar que dicha providencia no tendría el alcance de modificar el contenido preciso de la sentencia C-309/96, pues de conformidad con el artículo 48 de la ley 270 sancionada en 1996, las sentencias de tutela solo tienen efectos interpartes y por el contrario las de constitucionalidad erga omnes”.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que la razón por la cual se extinguió el derecho a la sustitución pensional de la señora Lucía Vergara de Canal, se debió al hecho de haber contraído nuevas nupcias con el señor Bernardo Antonio Samper, causal que por demás fue retirada del ordenamiento jurídico a partir de la decisión adoptada por esta Corporación en la en sentencia C-309 de 1996,[71] en la que se decidió “PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985. (subraya fuera de texto).
SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”

Con fundamento en la jurisprudencia antes reseñada, es claro entonces que la causa en virtud de la cual se extinguió el derecho a la sustitución pensional de la tutelante, esto es, por el hecho de haber contraído segundas nupcias contenida en el artículo 2° de la Ley 12 de 1975, normatividad que a su vez sirvió de base para fijar la condición resolutoria en el mismo sentido en el numeral 1-2 de la Resolución No. TPJ-008 de 1976 –acto administrativo mediante el cual se reconoció la sustitución pensional-, fue retirada del ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible por la Corte Constitucional al considerar que era violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer –cónyuge supérstite o compañera permanente-, situación que da lugar a que el acto administrativo referido pierda fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto administrativo.

De igual forma, advierte la Sala que si bien como quedó establecido el derecho que adquirió la señora Lucía Vergara de Canal a la sustitución pensional, lo fue con fundamento en una normatividad que a la fecha del reconocimiento tenía plena vigencia, siendo retirada posteriormente del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional al considerarla contraria a los mandatos constitucionales, dicha circunstancia ha sido desconocida por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, prueba de ello es que precisamente con base en dicha causal –numeral 1-2 de la Resolución No. TPJ-008 de 1976-, decidió suspender el pago de las mesadas pensionales a la tutelante desde el veinticinco (25) de octubre de 1986, y aunque ésta ha requerido a la entidad accionada en diversas oportunidades con el fin de que restituya el pago de la pensión de sobrevivientes no ha sido posible ante su constante negativa.

En ese orden de ideas, es claro que la conducta asumida por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC- al negarse a dejar sin efectos el acto administrativo por medio de la cual ordenó cesar el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes a la señora Lucía Vergara de Canal, ante los requerimientos en ese sentido hechos por ésta y a pesar de que conoce que dicho acto administrativo fue adoptado con base en una condición resolutoria que con posterioridad, se declaró inexequible por la Corte en la sentencia C-309 de 1996, que empezó a producir efectos jurídicos desde el once (11) de julio de la misma anualidad, vulnera los derechos fundamentales de la tutelante a la igualdad, la seguridad social, al debido proceso administrativo y al ejercicio legítimo de su libertad.


Así las cosas, esta Sala deberá ordenar a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC- CRUZ BLANCA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales por concepto de sustitución pensional a la señora María Lucía Vergara de Canal, en los términos que le fue reconocida mediante la Resolución No. TPJ-008 del catorce (14) de septiembre de 1976, y que se causaron a partir del momento en que se interpuso la presente acción de tutela. En igual sentido, se le ordenará que cancele en forma cumplida y sin ningún tipo de excusa las mesadas pensionales que se causen hacia el futuro.


No obstante lo anterior, la Sala deberá advertir a la tutelante que en relación con el cobro de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia C-309 de 1996, esto es, el once (11) de julio de 1996, así como aquellas que se ocasionaron antes de interponer la primera acción de tutela en el año 2000, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de hacer efectivo el pago de tales dineros.


En resumidas cuentas, la Sala revocará los fallos emitidos por los jueces de instancia, y en su lugar concederá el amparo constitucional solicitado, con las previsiones y advertencias señaladas en esta providencia.


III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE


Primero.- Levantar los términos que fueron suspendidos mediante Auto del siete (7) de julio de 2006.


Segundo.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral- dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Lucía Vergara de Canal contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado en relación con los derechos fundamentales de la tutelante a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al ejercicio legítimo de su libertad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Tercero.- ORDENAR a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC -CAXDAC-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales por concepto de sustitución pensional a la señora María Lucía Vergara de Canal, en los términos que le fue reconocida mediante la Resolución No. TPJ-008 del catorce (14) de septiembre de 1976, y que se causaron a partir del momento en que se interpuso la presente acción de tutela.

En igual sentido, se le ordenará que cancele en forma cumplida y sin ningún tipo de excusa las mesadas pensionales que se causen hacia el futuro.


Cuarto.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado




CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada




JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado




MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Ver entre otras, la sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-043 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-046 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-352 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-484 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-720 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-677 de 2005 .M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] Corte Constitucional sentencia T-769 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Corte Constitucional sentencia 412 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] (Cfr) Consultar la sentencia T-352 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Cabe anotar que la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC- en materia de reconocimiento y pago de pensiones aplica igualmente lo dispuesto en el Decreto 1282 de 1994 “Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles”, así como lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
[7] En reciente sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte aceptó igualmente la procedencia excepcional de la acción de tutela, en el caso de una peticionaria que accionó contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, entidad de carácter privado, y concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.
[8] Al respecto, ver entre otras las sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, T-554 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía y T-532 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.
[9] Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-114 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló lo siguiente:
“(…) Deber del juez de tutela de integrar la protección de derechos fundamentales no invocados por el actor. Reiteración de jurisprudencia

La accionante estima como vulnerados por el Seguro Social los derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la asistencia y protección de las personas de la tercera edad, la atención en salud y la recreación. Sin embargo, del análisis de los presupuestos de hecho antes descritos se concluye que la controversia jurídica versa sobre el incumplimiento de la Administración en la respuesta de la solicitud realizada por la accionante, situación que hace ineludible el estudio de la posible vulneración del derecho fundamental de petición, que no fue invocado en el escrito de tutela.

Distintas sentencias de esta Corporación señalan que es no solamente facultad, sino obligación del juez constitucional, integrar en su decisión derechos fundamentales que aunque no hayan sido incluidos en la petición de amparo, a su juicio resulten vulnerados. Ello como consecuencia del principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), junto con la obligación que tiene el funcionario judicial de garantizar la efectividad de los principios, valores y derechos y deberes consagrados en el Estatuto Superior (Art. 2 C.P.), protección que no puede supeditarse al cumplimiento de una formalidad que, además, resulta ajena a la naturaleza del amparo.

De tal modo, la Sala asumirá el estudio de las características del derecho fundamental de petición, para determinar si la conducta del ente accionado configura su vulneración. (…)”

[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Cfr. Sentencia T-702 de 2005.
[12] Sobre el particular, la Corte mediante sentencia T-149 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente:
“ (…) Las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). Estima la Corte necesario ahondar brevemente en el alcance del derecho fundamental consagrado en la Constitución a un proceso debido en las actuaciones administrativas. Para ello cabe analizar cómo se determina, en cada caso, cuál es el proceso debido.
(…)
5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administración prive a su titular de un beneficio legal que aún no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podría pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un interés susceptible de protección constitucional. No obstante, la exclusión injustificada de la persona y la vulneración de su derecho al debido proceso, se presenta no sólo por la privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del solicitante. (…)”.

[13] Al respecto, la Corte en sentencia T-1341 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunció en relación con el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo, como garantía de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares, y señaló lo siguiente:
“ (…) Dentro del campo de las actuaciones administrativas “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. (…)”.
[14] Corte Constitucional, sentencia T-1200 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[15] ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (negrilla y subraya fuera de texto).
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

[16] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-739 de 2002, C-967 de 2003, T-571 de 2002, T-631 de 2002 y T-169 de 2003.

En ese sentido, se pronunció la Corte en la sentencia T-1206 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, en los siguientes términos:

“ (...)3.1. El reconocimiento de derechos fundamentales en el ámbito constitucional tiene la finalidad de brindar protección a la persona humana. Así pues, a través de los derechos humanos se busca garantizar la integridad de las personas y el desarrollo de sus capacidades sin intromisiones que limiten el ejercicio de la libertad e igualmente, promover el acceso de las personas a bienes que les permitan satisfacer sus necesidades básicas y vivir de manera digna.

En este contexto, la doble finalidad de los derechos humanos consistente en la protección de la integridad de las personas y la garantía de una vida digna puede lograrse a partir del reconocimiento de la integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos. Por consiguiente, las acciones políticas y legales en aras de promover y respetar los derechos humanos deben estar fundamentadas en una concepción integral de los mismos.

En consecuencia, las obligaciones contenidas en los derechos económicos, sociales y culturales son exigibles ante las autoridades por cuanto, su cumplimiento garantiza a las personas un nivel de vida que excede el límite de la existencia.

3.2. Así pues, el derecho a la seguridad social comprende una serie de servicios entre de los cuales se encuentran la atención médica, el subsidio de maternidad, la pensión de jubilación, el subsidio familiar, el subsidio por accidente de trabajo y la pensión de invalidez. Estas prestaciones les permiten a las personas atender los requerimientos de subsistencia en diferentes etapas de su vida o ante contingencias que deban enfrentar, tales como las enfermedades o la situación de desempleo. Por consiguiente, el derecho a la seguridad social es una garantía para quienes por diversas situaciones no cuentan con los ingresos necesarios para vivir dignamente[16].

De otra parte, en el ámbito constitucional, la seguridad social constituye de un lado, un derecho irrenunciable y, de otro lado, un servicio público prestado bajo la dirección y control del Estado. De conformidad con la disposición constitucional, el carácter, las prestaciones que se brindan y la organización de dicho servicio fueron definidos a través de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual, la seguridad social permite a las personas “gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” (Preámbulo). (...)”
[17] Ley 100 de 1993, artículos 33 a 37.
[18] Ibídem, artículos 38 a 45.
[19] Ibídem, artículos 46 a 49.
[20] LEY 100 DE 1993. ARTICULO 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
[21] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-321 de 2002, T-427 de 2003, T-257 de 2005 y T-1206 de 2005.
[22] Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[23] Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, señaló que dicha pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”.
De igual forma, en la sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientess consiste en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a); en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
[24] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[25] Sentencia T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[26] Sentencia C-002 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[27] Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[28] Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. Ver en el mismo sentido, sentencias T-829 de 1999, T-081 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[29] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[30] Cfr. Corte Constitucional T-789 de 2003.
[31] Ibídem.
[32] Al respecto consultar entre otras, las sentencias C-069 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-572 de 1997 Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero, C-539 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1341 de 2000 M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger, C-309 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-182 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-1032 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-464 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[33] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[34] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[35] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[36] Por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a éste.
[37] M.P Antonio Barrera Carbonell
[38] Por el cual se reformó el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
[39] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[40] “[E]fectos del presente pronunciamiento:
8. Como en las oportunidades anteriores, la presente declaración de inconstitucionalidad tendrá efectos a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política. En efecto, las sentencias que constituyen precedente de la presente tuvieron efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a las viudas o viudos que perdieron sus prerrogativas pensionales al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. Como consecuencia de dichos fallos, se impuso a las autoridades competentes la obligación de restituir las mesadas dejadas de percibir que se hubieran causado partir de la notificación de la providencia, decisión que ahora se reiterará.”
[41] Corte Constitucional sentencia C-069 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias C-572 de 1997 Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero, C-539 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1341 de 2000 M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger.
[42] Cfr. Sentencia T-702 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[43] Cfr. Corte Constitucional T-702 de 2005.
[44] Cfr. Corte Constitucional C-069 de 1995.
[45] Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1200 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[46] Ibídem.
[47] Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-349 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho al mínimo vital de una trabajadora a la que la EPS Creasalud, acogida a la Ley 599 de 1999, no le pagaba el salario ni los aportes de seguridad social en salud. En el mismo sentido, en la sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, se tuteló el derecho al mínimo vital de varios docentes del municipio de Corozal, a los que no se les había pagado el salario durante varios meses pues, de acuerdo con la citada ley, esos eran gastos que debían pagarse de manera preferente. Finalmente, en la sentencia T-052 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte tuteló el derecho al mínimo vital de dos pensionados de Acerías Paz del Río, empresa que se hallaba en reestructuración económica.
[48] Al respecto ver entre otras, Sentencias T-1059 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1118 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1023 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[49] En ese sentido, se puede consultar la sentencia T-083 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[50] Corte Constitucional, sentencia T-983 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[51] Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia T-1200 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, señaló lo siguiente:
“[E]n efecto, el artículo 86 de la Constitución Política descarta la acción de tutela, cuando existe otro medio de defensa judicial, pues sólo en casos excepcionales como lo es la falta de medios judiciales idóneos para proteger los derechos presuntamente afectados, o la inminencia de un perjuicio irremediable, se admite la intervención del juez de tutela. En todo caso, el hecho de que la tutela no sea el mecanismo indicado para lograr la verificación específica sobre los derechos del afectado, no implica una definición por parte del juez de tutela sobre el fondo del asunto, y menos todavía en sentido negativo a sus pretensiones, las cuales deberán ser objeto de las determinaciones que adopten los jueces competentes.”
[52] Corte Constitucional, sentencia T-1023 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[53] A folios 26 a 28 del Cuaderno No.1 obra copia de la Resolución No. APM-040 de 1976.
[54] A folios 29 a 31 del Cuaderno No.1 obra copia de la Resolución No. TPJ-008 de 1976.
[55] A folios 13 y 14 del expediente obra Fotocopia del registro de defunción del Capitán Jaime de la Trinidad Canal Sorzano, a Folio 10 obra fotocopia de la certificación expedida por el Consulado General de Colombia en Iquitos-Perú en donde informa la muerte del Capitán Canal Sorzano y a folios 15 y 16 obra fotocopia de la solicitud de traslado del cadáver del Capitán Jaime de la Trinidad Canal Sorzano dirigida a la Administración de Aduanas.

[56] A folio 23 del Cuaderno Principal obra copia de la Partida Eclesiástica del matrimonio.
[57] A folio 34 del Cuaderno No.1 obra copia de la carta referida.
[58] Folio 35 del Expediente.
[59] Folios 77 y 80 del Expediente.
[60] Folio 78, 81 y 82 del Expediente.
[61] Sobre el particular se pueden consultar entre otras, las sentencias T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-960 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-043 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-524 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[62] Cfr. Sentencia T-702 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[63] A folios 24 y 25 del Expediente obra copia del oficio suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, y sobre el particular manifiesta lo siguiente:
“Y en relación con las disposiciones legales en que se fundamentó la suspensión, como no existe resolución o documento por medio del cual se suspendió la prestación obviamente no aparece reflejado el sustento jurídico para soportar la aludida suspensión. Sin embargo lo que resulta innegable es que esa suspensión lo fue en virtud del artículo 2° de la Ley 12 de 1975, en armonía con el numeral 1-2 de la parte resolutiva de la Resolución TPJ-008 del 76.” (negrilla y subraya fuera de texto).
[64] A folios 55 a 59 del Expediente obra copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Bogotá D.C.
[65] A folios 60 a 63 del Expediente obra copia del escrito de impugnación presentado por el apoderado de la tutelante.
[66] A folios 64 a 76 del Expediente obra copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Familia de la ciudad de Bogotá D.C.
[67] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-340 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-508 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-990 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-361 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-338 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[68] Cfr. Sentencia T-508 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[69] En relación con ese tema se pueden consultar entre otras, las sentencias T-186 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-276 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-540 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1215 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-986 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1215 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-184 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[70] A folio 10 se encuentra la manifestación que en ese sentido hizo el apoderado de la accionante en la demanda de tutela en el aparte de la manifestación de la gravedad del juramento señala lo siguiente: “Manifiesto al señor juez que la accionante como el suscrito abogado presentamos tutela por algunos de los derechos fundamentales antes mencionados, pero en virtud de nueva sentencia de la Corte Constitucional distinguida con el No. T-702/05 y con fundamento en el derecho a la igualdad, solicitamos una nueva tutela, toda vez que la pensión de sobrevivientes no prescribe, lo que prescriben son las mesadas, hecho en el cual se sustenta esta tutela (...)”.
[71] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Fuente: Corte Constitucional

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