viernes, 14 de noviembre de 2008

Sentencia Corte Constitucional T-361 de 2008- Proteccion al discapacitado para trabajar

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-361 de 2008


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
Referencia: Expediente T-1787888
Acción de tutela instaurada por Jaime Fernando Bolaños Díaz, contra la Empresa Transportes Recreativos Ltda.
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla


La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, por medio del cual fue revocado el proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Fernando Bolaños Díaz contra la empresa Transportes Recreativos Ltda.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Doce de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 14 de diciembre de 2007, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Mediante apoderado, el señor Jaime Fernando Bolaños Díaz promovió acción de tutela en mayo 29 de 2007, contra la empresa Transportes Recreativos Ltda., reclamando el amparo de sus derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad física, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, según los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

1. El accionante afirma haber sido “despedido sin justa causa” por la empresa Transportes Recreativos Ltda., después de haber laborado por más de 4 años como motorista.

2. Manifiesta que desde 2005 y con conocimiento del empleador, ha padecido de “una catarata en su ojo izquierdo y que por esta situación había sido incapacitado en varias oportunidades”, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en junio 29 y julio 27 de 2005, a cuya consecuencia sufrió una “infección severa y pérdida total de la visión en su ojo izquierdo, debiendo ordenarse una prótesis para su globo ocular”.

3. Agrega que la empresa accionada recibió en noviembre 10 de 2005 una “recomendación”, por parte de medicina ocupacional de Salud Total EPS, para variar su actividad, “siendo ubicado en el área de mantenimiento de vehículos”. Así, plantea que el empleador no tuvo en cuenta su “estado físico desmejorado” y “de manera arbitraria y caprichosa ha tomado la equivocada decisión de cancelar su contrato de trabajo”.

4. Bajo tales supuestos, indica que la cancelación del contrato de trabajo por parte de la compañía accionada se presentó por la disminución física que padece, al haber perdido la visión en uno de sus ojos, sin que se hubiere iniciado “el proceso precalificativo por pérdida de capacidad laboral y calificación para un estado de invalidez”.

5. Refiere además que carece de otro tipo de ingreso y de seguridad social, por lo que su esposa y sus tres hijos menores de edad quedaron en completo desamparo, máxime que su cónyuge es madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, percibiendo sólo $200.000 mensuales.

B. Pretensión de la demanda de tutela.

A partir de estos hechos, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, que se ordene a la empresa Transportes Recreativos Ltda. su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir desde diciembre 6 de 2006, cuando fue cancelado el contrato de trabajo, “hasta tanto se defina la calificación de pérdida de capacidad laboral”; y que “se haga efectivo la continuidad en el Sistema de Seguridad Social integral (EPS, ARP, FONDO DE PENSIONES, CAJA DE COMPENSACIÓN)”.

C. Documentos relevantes allegados en copia.

1. Poder otorgado por el señor Jaime Fernando Bolaños Díaz (f. 5 cd. inicial).

2. Certificación laboral y de ingresos del accionante, suscrita en octubre 3 de 2005 por el Jefe del Área de Talento Humano y Operativo de la empresa Transportes Recreativos Ltda. (f. 6 ib.).

3. “Recomendación laboral” para la reasignación de funciones del señor Bolaños Díaz, suscrita por un Médico Ocupacional de Salud Total EPS, dirigida a la empresa accionada en noviembre 10 de 2005 (f. 7 ib.).

4. Liquidación de prestaciones sociales por la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, de diciembre 5 de 2006, elaborada por la empresa Transportes Recreativos Ltda., a favor del señor Jaime Fernando Bolaños, por $2’791.663 (f. 8 ib.).

5. Autorización para la adaptación de prótesis ocular del accionante, suscrita en febrero 28 de 2007 por un médico oftalmólogo de la Clínica de la Visión del Valle Ltda. (f. 10 ib.).

6. Registros civiles de nacimiento de tres hijos del señor Jaime Fernando Bolaños Díaz (fs. 11 a 13 ib.).

7. Comunicación de la abogada de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total EPS, de septiembre 14 de 2006, donde consta un recuento de los padecimientos y procedimientos practicados al actor, incluyendo la negación del suministro de una prótesis ocular por no estar incluida en el Plan Obligatorio de Salud, POS (fs. 14 a 21 ib.).

8. Primer folio de un derecho de petición dirigido por el accionante a Colfondos S.A., en mayo 18 de 2007, donde solicita “la valoración de pérdida de capacidad laboral, calificación del grado de invalidez y calificación del origen de la contingencia”, por la pérdida de la visión en su ojo izquierdo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

Después de un incidente de competencia, el Juzgado 1º Penal Municipal de Yumbo, por auto de junio 5 de 2007, admitió esta demanda de tutela y ordenó escuchar en “ratificación y ampliación” al accionante, al igual que tener como pruebas los documentos allegados, correr traslado de la demanda al representante legal de Transportes Recreativos Ltda. y escuchar en declaración al Jefe de Talento Humano y Operativo de esta sociedad (f. 25 a 27 ib.).

A. Respuesta de la empresa Transportes Recreativos Ltda.

En escrito presentado mediante apoderada en junio 13 de 2007, la empresa accionada acepta que el actor fue vinculado en junio 4 de 2002 por contrato laboral a término indefinido, para desempeñarse como motorista, siendo incapacitado en varias ocasiones durante la ejecución del mismo, sin exceder los 180 días, para ser remitido por la EPS al Fondo de Pensiones respectivo, siendo reasignado al área de mantenimiento de vehículos.

Asevera que el contrato de trabajo se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador en diciembre 5 de 2006, con el pago de las prestaciones sociales y la respectiva indemnización, no motivada por la limitación padecida por el trabajador sino con ocasión de la reestructuración administrativa y la grave situación económica por la cual atraviesan las empresas de transporte urbano en Cali con la incursión del Sistema de Transporte Masivo MIO, con la cual la empresa “desaparecerá”.

Bajo tales supuestos solicitó declarar improcedente la presente acción, al considerar que el trabajador debe acudir a la jurisdicción del trabajo para que se dirima el conflicto laboral, aunado al hecho que esa sociedad no puede ser condenada al pago de los salarios dejados de percibir, al no tratarse de una acción de reintegro por fuero sindical.

Como pruebas documentales relevantes, allegó en copia las siguientes:

1. Contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el señor Jaime Bolaños Díaz (f. 38 ib.).

2. Comunicación dirigida al señor Bolaños Díaz en noviembre 17 de 2005, donde el Gerente y el Jefe del Área de Talento Humano y Operativo de la empresa le informan acerca de la reubicación laboral efectuada (f. 42 ib.).

3. Escrito de enero 19 de 2006 dirigido a la empresa Transportes Recreativos Ltda., por el médico ocupacional de Salud Total EPS, donde sugiere un control en seis meses para determinar si la reubicación del trabajador es definitiva (f. 43 ib.).

4. Carta de terminación del contrato de trabajo de diciembre 1º de 2006, donde el Gerente y el Jefe del Área de Talento Humano y Operativo manifiestan la cancelación del mismo a partir de diciembre 5 siguiente (f. 44 ib.).

5. Diligencia administrativa adelantada en enero 2 de 2007, ante el Inspector del Trabajo adscrito al Grupo de Inspección, Prevención, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, donde la apoderada de la empresa accionada refiere los pormenores de la terminación del contrato de trabajo del actor (f. 46 ib.).

B. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, mediante sentencia de junio 21 de 2007, tuteló los derechos al trabajo y a la igualdad del accionante y ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, y el pago retroactivo de sus prestaciones sociales, compensando de dicha suma el valor previamente sufragado a título de indemnización por el despido sin justa causa, aclarando que la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997 debe reclamarse por la vía ordinaria.

Indica el a quo que el despido es ineficaz, al no haber existido incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, ni haberse demostrado la supuesta transición de la empresa, por lo que asevera que razonadamente infiere que su desvinculación se presentó por la disminución de su capacidad laboral, en un evento en el que era imprescindible “la autorización del Ministerio de Trabajo”.

C. Impugnación.

La apoderada de la parte accionada, en escrito de junio 26 de 2007 (fs. 63 a 66 ib.), sustentó la impugnación de ese fallo y solicitó al ad quem la revocatoria de la decisión y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela.

En su escrito reiteró los planteamientos esbozados al responder el requerimiento verificado una vez admitida la demanda, entre estos, que la terminación del contrato laboral no se presentó por la limitación física padecida por el actor para ser cobijado por la Ley 361 de 1997, pues el motivo fue la reestructuración administrativa de la empresa, al tiempo que fue cubierta la respectiva indemnización a que tenía derecho, aunado a que la orden impartida en el fallo impugnado se presentó como si se tratará de una acción de reintegro en un proceso especial de fuero sindical.

Igualmente, señala que la referida ley dispone que en los eventos de no adelantar los trámites ante el Ministerio de la Protección Social, además de la indemnización por el despido sin justa causa y el pago de las prestaciones sociales, se debe cubrir una indemnización equivalente a los 180 días de salario, pero no contempla el reintegro del trabajador.

Además, para recalcar la improcedencia de está acción, agrega que mediante la Resolución 000118 del 22 de enero de 2007 del Ministerio de la Protección Social, se estableció que el trabajador “deberá” acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el presente conflicto.

Para fundamentar la solicitud, allegó en copia los siguientes documentos:

1. Resolución 000118 de enero 22 de 2007 expedida por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control (E) del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se resolvió una investigación administrativa, donde se abstuvo de sancionar a la empresa, frente a la queja presentada por el hoy accionante (fs. 67 y 68 ib.).

2. Decreto 2556 de noviembre 27 de 2001, donde el Presidente de la República ordena adoptar medidas para la reposición de vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor (fs. 69 y 70 ib.).

3. Carta de presentación de la oferta para participar en la licitación pública para la concesión de la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros, dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali (MIO), presentada por el Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., (GIT MASIVO S.A.), donde aparece con un porcentaje de participación del 1,25% la empresa Transportes Recreativos Ltda. (fs. 71 a 78 ib.).

4. Compromiso de reducción de la oferta de transporte colectivo suscrito por el representante legal de GIT MASIVO S.A. (fs. 79 a 82 ib.).

5. Decreto 411.200.302 de junio 15 de 2007, expedido por el Alcalde de Cali, mediante el cual se adoptan algunas medidas sobre reducción de oferta en el servicio de transporte público colectivo de pasajeros (fs. 83 a 95 ib.).

6. Compromiso voluntario de vinculación de trabajadores actuales al nuevo sistema, suscrito en septiembre 22 de 2006 por el representante legal de GIT MASIVO S.A.. (fs. 96 a 101 ib.).

7. Contrato de concesión celebrado entre GIT MASIVO S.A. y Metro Cali S.A. (fs. 102 a 104 ib.).

8. Resolución 4152.13.007 de enero 16 de 2007, de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, por medio de la cual se habilita a la sociedad GIT MASIVO S.A., para operar como empresa de servicio público de transporte masivo en esa ciudad (fs. 105 a 110 ib.).

D. Fallo de segunda instancia.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de julio 31 de 2007, revocó el fallo de primera instancia al considerar que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable para que se de una protección inmediata de los derechos invocados, por cuanto “han transcurrido más de seis meses desde la desvinculación laboral” del accionante, aunado al hecho que recibió el pago de su liquidación.

Bajo tales supuestos, considera que el presente asunto es una controversia laboral, que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en ese campo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el señor Jaime Fernando Bolaños Díaz le están siendo vulnerados por la empresa Transportes Recreativos Ltda., al terminar unilateralmente el contrato de trabajo que habían suscrito, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, a pesar de haber perdido el trabajador su ojo izquierdo.

Tercera. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada[1], a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá en los próximos acápites, el trabajador discapacitado.

Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos como trabajador.

Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para proteger los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta corporación puntualizó frente al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, quienes requieren reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[2]:

“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[3].

… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[4] y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[5].” (No está en negrilla en el texto original.)

Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto.

Cuarta. La protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia.

4.1. Aunque esta corporación acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico[6], ha concluido que en materia laboral “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”[7] (no está en negrilla en el texto original).

Bajo tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales[8].

Esta corporación, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, señaló que la protección laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral, la persona no estaría en condiciones aptas para realizar actividades laborales, siendo imperativa en los casos de discapacidad, entendida como el género que abarca aquellas deficiencias “de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal” para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, “toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral”.

Entonces, el trabajador que presenta una de las limitaciones señaladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados[9].

4.2. La Ley 361 de 1997 (Diario Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997) fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de 1997).

El artículo 26 de la referida ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; además, se proscribió que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por razón de su limitación, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”[10] (no está en negrilla en el texto original).

Además, el inciso 2º ibidem señala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, sin la previa autorización del hoy Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a los 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporación en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización” (no está en negrilla en el texto original).

Al tenor de esas consideraciones, se concluyó que la indemnización a la que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sino que constituye una sanción “adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral” para el empleador que contraviene esa norma, que desarrolla la protección laboral reforzada (no está en negrilla en el texto original).

Entonces, el derecho a la protección laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores que se considera como discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la terminación del contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, siendo esa garantía el cumplimiento del deber del Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integración social (art. 47 ib.).

Quinta. Análisis del caso concreto.

5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Fernando Bolaños Díaz, mediante la cual pretende que se ordene su reintegro laboral a la empresa Transportes Recreativos Ltda., que dio por terminado unilateralmente el contrato a término indefinido que habían suscrito, a pesar de padecer una limitación física como consecuencia de la pérdida de su ojo izquierdo, aunque fue indemnizado por dicho despido y le fueron cubiertas las prestaciones sociales a que tenía derecho.

5.2. Tal como se advirtió, resulta procedente en sede de tutela ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitación física como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social, que es precisamente un medio expedito para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo.

Durante la actuación de instancia el señor Jaime Fernando Bolaños Díaz afirmó haber perdido su ojo izquierdo, encontrándose al momento de la interposición de la presente acción a la espera de la implantación de una segunda prótesis de carácter externo[11], lo cual no fue rebatido por la parte accionada, que con la prueba documental que aportó confirma lo expuesto por aquél.

Esa limitación visual llevó a que Salud Total EPS, a la cual se encontraba afiliado el trabajador, recomendara su reubicación en una labor diferente a la conducción de automotores, siendo destinado al área de mantenimiento de los vehículos de la empresa accionada, sin que frente a su desempeño se haya elevado alguna queja, como expresamente lo señaló el señor Carlos Osiris Guevara Díaz, Jefe de la Oficina de Talento Humano y Operativo de Transportes Recreativos Ltda., en la declaración que rindió durante el desarrollo de la primera instancia (fs. 51 y 52 cd. inicial).

Aunado a lo anterior, pese a la cuantía de la liquidación entregada por dicha empresa, que incluyó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización, es evidente y en nada rebatida la precaria situación económica que afronta el señor Bolaños Díaz, como quiera que de los escasos ingresos que percibe su cónyuge como madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no superiores a doscientos mil pesos mensuales, se deben mantener la pareja y sus tres hijos menores de edad.

En el expediente no existe un elemento probatorio que permita concluir que la empresa Transportes Recreativos Ltda., pese a tener conocimiento de la pérdida del ojo izquierdo del hoy accionante, que le impedía desarrollar el empleo para el cual fue contratado desde junio 4 de 2002 (f. 38 ib.), pero que no le afectaba en el desempeño de las nuevas labores asignadas, no solicitó la autorización al Ministerio de la Protección Social para adoptar la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, sin una justa causa. Por el contrario, la única actuación que adelantó ante esa entidad fue presentar unos descargos frente a la queja elevada por el trabajador con posterioridad a los hechos actualmente bajo estudio (fs. 67 y 68 ib.).

En el análisis de los puntos fácticos y legales referidos por el actor y de las pruebas incorporadas al expediente, incluidas las allegadas por la empresa demandada y por el a quo, encuentra la Sala que el señor Bolaños Díaz se halla en una de las situaciones sobre las cuales la Constitución erige un manto de protección laboral reforzada, a saber, la discapacidad física.

Aunado a lo anterior, era preponderante que el empleador solicitara la previa autorización del varias veces mencionado Ministerio, para dar por terminado el contrato, sin importar la causa esgrimida para esa determinación, como se señaló en los pronunciamientos de esta corporación citados en precedencia, dada la garantía que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo despido o terminación unilateral del contrato laboral se torna ineficaz, por omitirse tal autorización, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada, a pesar de que la entidad demandada y el ad quem consideren, infundadamente, que el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho y de la indemnización por despido sin justa causa, o incluso aquélla contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 analizado, suplen tal vulneración.

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en julio 31 de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, por medio del cual revocó el que en junio 21 de 2007 adoptó el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo; en su lugar, concederá la tutela para proteger los derechos a la igualdad y al trabajo del demandante Jaime Fernando Bolaños Díaz.

Así, se ordenará al representante legal de la empresa Transportes Recreativos Ltda., o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, al señor Jaime Fernando Bolaños Díaz, a la labor que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato tantas veces referido, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones al alcance de un discapacitado visual como él.

Esa actividad que se le encomiende al reintegrado, deberá ser evaluada por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual el representante legal de la empresa accionada adoptará las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se señalen, entre otras para capacitar al señor Bolaños Díaz, de ser ello necesario, para un mejor desempeño en las labores a desarrollar. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 54 superior, que “impone al Estado y a los empleadores la obligación de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a los trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (T-661/06 previamente citada).

Además, acorde con los referentes jurisprudenciales expuestos en esta decisión frente al pago de las indemnizaciones que se generan en este tipo de situaciones, la Sala puntualiza que del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en cumplimiento del presente fallo, se compensará el monto de la indemnización recibida por él como consecuencia del despido sin justa causa, como esta corporación resolvió en los precitados fallos T-198 y T-661, ambos de 2006.

A su vez, atendiendo lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la compañía accionada deberá pagarle al señor Bolaños Díaz, en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

IV.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de julio 31 de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, por medio del cual fue revocado el dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo en junio 21 del mismo año, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jaime Fernando Bolaños Díaz, contra la empresa Transportes Recreativos Ltda. En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, dada la especial protección a los discapacitados que merece el accionante.

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al representante legal de la empresa Transportes Recreativos Ltda., o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, al señor Jaime Fernando Bolaños Díaz, a la labor que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones al alcance de un discapacitado visual como él, evaluadas por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual la empresa accionada adoptará las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se señalen, entre otras para capacitar al señor Bolaños Díaz, de ser ello necesario.

Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización que recibió como consecuencia del despido sin justa causa.

Tercero.- Transportes Recreativos Ltda. también pagará al señor Jaime Fernando Bolaños Díaz, en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[2] T-661 de agosto 10 de 2006, que acaba de ser citada.
[3] “Sentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”
[4] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”
[5] “Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.”
[6] En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.
[7] T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Cfr. T-196/06 previamente citada.
[9] Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.
[11] Cf. fs. 30 y 31 cd. inicial, donde constan las aseveraciones efectuadas en la “ratificación y ampliación”, rendida por el actor ante el a quo en junio 8 de 2007.

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