CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION N° 8190
ACTA N° 32
MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Santafé de Bogotá D.C, Agosto nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Se deciden los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de junio de 1995 dentro del juicio seguido por ALVARO DE J RESTREPO RESTREPO, MARIO DE J. GRISALES LOPEZ, GUSTAVO DE J ABAD ROMERO, RAFAEL GALEANO J, CLAUDIA MARIA VANEGAS R., MARIA ROSALBA BARRERA, BAYRON LEON PULGARIN R y ANTONIO JOSE GIL CADAVID contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A, “COLTABACO S.A”
LA DEMANDA INICIAL DEL PROCESO
Los accionantes reclamaron como pretensión principal el reintegro con los emolumentos dejados de percibir. En subsidio, el reajuste de la cesantía y de los intereses sobre ellas, la indemnización por despido injusto del artículo 92 de la codificación de convenciones colectivas o la del artículo 87 de igual codificación, la pensión sanción o el pago de las cotizaciones faltantes hasta que se adquiera el derecho a la pensión de vejez, la indemnización moratoria o la indexación.
Como fundamento dijeron haber laborado al servicio de Coltabaco mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta que fueron despedidos colectivamente con autorización del Ministerio del Trabajo, pero sin estar ejecutoriada y en firme la pertinente resolución. Todos se beneficiaban de la contratación colectiva y tenían derecho a la indemnización convencional por cierre total o parcial de fabrica o plantas. La demandada no tuvo en cuenta en la liquidación final de los derechos las primas de antigüedad y de vacaciones como factores de salario, pese a que en procesos anteriores había sido condenada para que lo hiciera.
POSICION DE COLTABACO
La compañía sostuvo que desvinculó a los demandantes una vez que la resolución administrativa de autorización para despido colectivo quedó en firme y les canceló la indemnización prevista para estos casos por la Ley 50 de 1990, aunque se aplicó la tabla convencional que es superior. Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas así: del reintegro en cuanto no procede por mediar autorización ministerial para el despido; de la pensión sanción por dicha autorización y porque desde su ingreso fueron afiliados al Seguro Social; de la indemnización por cierre parcial porque esto no ocurrió, fuera de que se canceló a los trabajadores la indemnización legalmente prevista; del reajuste prestacional porque a los demandantes no se les canceló prima de antigüedad durante el último año de sus servicios, de manera que no podía haber repercusiones salariales en la liquidación final. También formuló las excepciones de pago, compensación e inconveniencia del reintegro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de enero de 1995, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada.
Mediante el fallo que es objeto del recurso, el Tribunal Superior denegó el reintegro impetrado por considerarlo altamente inconveniente, dado que en decisiones anteriores había expuesto que “..sería traumático para la empresa que después de haber justificado ante la autoridad competente la necesidad de despedir al referido número de trabajadores, la jurisdicción los reintegrase a sus antiguos cargos y no, insiste la Sala una vez más, por razones de fondo sino por haber retardado un poco más los despidos...”. Accedió en cambio al reclamo de los demandantes por concepto de pensión sanción, pues invocando diversos pronunciamientos jurisprudenciales, estimó en suma que el despido colectivo autorizado implica que los trabajadores afectados son despedidos sin justa causa y que su afiliación al Seguro no impide el derecho en cuestión.
EL RECURSO DEL DEMANDANTE
Pretende la casación parcial del fallo en cuanto condenó al pago de la pensión sanción de jubilación a fin de que la Corte, en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el a-quo en lo que hace a reintegro y pago de salarios dejados de percibir y en su lugar se condene a la sociedad demandada por estos conceptos. Con este objetivo propone un cargo que acusa la interpretación errónea del Dcto 2351 de 1965, artículo 8, ordinal 5, segunda parte, lo que condujo a la falta de aplicación de igual norma en la primera parte, en relación con otras disposiciones.
Refiriéndose a la norma cuya transgresión acusa, sostiene que “...cuando el texto legal ordena al juez ‘estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio’, se refiere, indudablemente a aquellas que hayan sido objeto de discusión entre trabajador y empleador, pero de ninguna manera a hechos, causas o motivos que le son ajenos a aquel(...).Las circunstancias que hacen aconsejable o desaconsejable el reintegro son necesariamente circunstancias inter-partes, esto es entre trabajador y empleador, mas en ningún momento circunstancias ajenas a una de ellas...”. Explica, entonces, que el Tribunal interpretó erróneamente el precepto en cuestión al reconocer como incompatibilidad para el reintegro el hecho de que los demandantes fueran desvinculados antes de que quedara ejecutoriada la resolución que autorizaba los despidos, pues “...este hecho constituye una circunstancia que afecta únicamente a la empleadora, mas no puede afectar a los trabajadores...”
LA REPLICA
Sostiene que el tema propuesto es ajeno a la vía directa seleccionada por el censor, pues “..a la Corte le corresponde efectuar el análisis con respecto a la interpretación de la norma misma pero no entrar a valorar la convicción del fallador de instancia con respecto a la aconsejabilidad del reintegro ya que el análisis de la Corporación es objetivo, frente a la norma, y el de instancia, con parámetros legales pero subjetivo..”.
SE CONSIDERA
En sentir de la Sala la conclusión jurídica del Tribunal es correcta, pues si, conforme este lo tuvo por establecido, la empresa rescindió los vínculos laborales que la ligaban con los demandantes, debido a razones de índole económica reconocidas por el Ministerio del Trabajo que autorizó el despido colectivo, es clara en principio la improcedencia del reintegro pues otorgarlo implicaría que el órgano judicial, excediendo su atribución, desconociera una decisión administrativa que se funda en la propia ley y cuya regularidad corresponde presumir, fuera de que su control se ha asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El cargo, por lo tanto, no prospera.
RECURSO DE LA DEMANDADA
Persigue la anulación de las condenas impuestas y en sede de instancia la confirmación del fallo absolutorio del a-quo. Con este propósito formula cuatro cargos.
CARGO TERCERO:
Acusa la interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 en relación con otras disposiciones que estima vinculadas al tema, pues fundado en el criterio que mayoritariamente expuso esta Sala en sentencia de febrero 7 de 1996, expediente 7710, cuyo texto transcribió en lo pertinente, explica que el Tribunal incurrió en una hermenéutica equivocada del citado canon cuando estimó que pese a haber estado los demandantes inscritos en el ISS, les asiste el derecho a la pensión sanción de jubilación.
En el fallo citado la Corte expuso en lo pertinente:
Para efectos del artículo 37 de la ley 50 de 1990, la inscripción de un trabajador en el seguro de vejez no es extemporánea, ni “tardía”, si ocurre durante los primeros días de vigencia de la obligación de aseguramiento en la región correspondiente, pues con antelación el empresario se hallaba en imposibilidad absoluta de afiliarlo por no haber asumido el I.S.S. el riesgo correspondiente en esa zona. Mas desde esa inscripción oportuna, por virtud de ese acto condición, adquirió el status de afiliado y quedó sometido al régimen de seguridad social y específicamente a la pensión de vejez regulada por él.
Viene de lo anterior que por haber ocurrido el despido durante la vigencia de la ley 50 de 1990, es aplicable el parágrafo primero del artículo 37 de la misma que contempla y regula expresamente el caso bajo examen al disponer que “En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”. (He subrayado).
Resulta, pues, claramente del precepto transcrito, que desde la vigencia de la ley 50, cuando el afiliado no alcance a completar el número de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez por falta de cobertura inicial del I.S.S. en determinada región, el despido por fuera de las causales señaladas como justas no origina para el empresario cumplidor de sus obligaciones con la seguridad social la pensión sanción sino el deber de sufragar el número de cotizaciones mínimas necesarias para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez.
Esta Sala de la Corte en sentencia de agosto 22 de 1995 (radicación 7571), precisó:
“Es innegable que hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada.
Y más adelante consideró:
"A partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991- la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiración filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los postulados de una auténtica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva preceptiva.
"Del texto del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente.”
Por lo visto, en los eventos mencionados no se causa la llamada pensión sanción, sino lo que ordena claramente la ley 50: la obligación exclusivamente patronal de continuar aportando, porque después de la vigencia de dicha ley no existe ninguna disposición que estatuya tal pensión para los trabajadores cubiertos por el I.S.S., toda vez que la primera parte de la norma legal transcrita la consagra únicamente para “aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales”, para emplear los mismos términos de la normatividad aplicada y porque, además, ese precepto no la erige como sanción por el despido sino que la dota de la naturaleza prestacional destinada exclusivamente a impedir que se trunque la pensión de vejez.
Sobre este tema la Sección Primera de esta Sala ha considerado:
“No encuentra la Sala que el Tribunal haya interpretado incorrectamente el artículo 37 de la ley 50 de 1990, en cuanto de su texto lo que se desprende es que la pensión sanción sólo procede en aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado a los Seguros Sociales”. (Sentencia del 10 de mayo de 1995- Rad. 7244).
Obviamente, las afiliaciones notoriamente extemporáneas efectuadas en las postrimerías del vínculo laboral, con el fin de eludir la pensión patronal restringida no permiten al empresario culpable escudarse en ellas para conseguir la exoneración, dado que un proceder de esa laya merece la condigna sanción legal porque ciertamente el ejercicio de los derechos debe encauzarse hacia el designio social y de justicia para el cual fueron instituidos, lo que impide perjudicar a otro con un fin ilícito o inmoral, pues en tales eventos se estará en presencia de un abuso del derecho para lo cual nuestro ordenamiento positivo contempla los remedios idóneos.
Mas sobre esa hipótesis excepcional y extrema no puede edificarse una regla general que contraríe el sentido de las disposiciones aplicables y que entrañe el peligro de ser sustento de condenas de pensiones inequitativas desde los 50 años de edad originadas en la falta de un mes de cotización (verbigracia), sin que esa circunstancia prive al afiliado de la pensión de vejez a la edad y en las condiciones que la ley le confiere.
No puede perderse de vista que con arreglo al artículo 37 de la ley 50 quedaron derogados los artículos octavo de la ley 171 de 1961 y 267 del C.S.T. al disponer aquella que éste “quedará así:”, y al gobernar íntegramente con una nueva redacción todo lo atinente a la denominada pensión sanción. Ese criterio de interpretación está contenido en el artículo 3o de la ley 153 de 1887 según el cual se estima insubsistente una disposición legal por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
Es tan cierto lo expresado anteriormente, que si no fuera así, carecería de lógica que la ley 50 de 1990 hubiera subrogado expresamente el artículo 8 de la ley 171 de 1961, del que se desprendía, en armonía con los reglamentos del seguro social, el derecho a la pensión sanción para algunos afiliados al I.S.S.. Pero aún durante vigencia de la ley de 1961, la jurisprudencia de la Corte, al interpretar dichos reglamentos, se había encargado de restringir tal pensión en tratándose de afiliados que al momento de la iniciación de la obligación de aseguramiento tenían menos de diez años de servicios a una misma empresa de capital calificado.
El fundamento de la pensión restringida mencionada por lo menos a partir de la ley 50 de 1990, ha estado sustentado, antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso.
De otra parte, tan perdió esta pensión especial el carácter de beneficio autónomo que tuvo primigeniamente, que aún respecto de trabajadores no afiliados a la seguridad social -en los que sí puede proceder-, si posteriormente el seguro social asume la de vejez, “deja de estar a cargo de los empleadores” (inciso sexto, artículo 37, ley 50), vale decir, es sustituida por esta última, independientemente de su cuantía, lo que lleva a concluir que la esencia de ambas es la misma, pues sería ilógico pensar que la ley cohonestara una transmutación de una sanción en una prestación.
Adicionalmente, al cimentarse la pensión restringida en la necesidad de evitar que el afiliado se quede sin la de vejez, respecto de los trabajadores afiliados a la seguridad social no es coherente condenar anticipadamente al pago de la primera, sin saber si se malogró el derecho a la segunda, lo que sólo es dable esclarecerlo al momento del cumplimiento de las edades mínimas (55 y 60 años, mujeres y hombres, respectivamente).
Por manera que no puede identificarse la falta de afiliación -que sí podría generar la pensión sanción-, con la afiliación del trabajador al I.S.S. tan pronto se inició la obligación de inscripción en la respectiva región del país.
Por otro lado, tampoco se puede asimilar dicha situación a la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, y con base en ello concluir que con mayor razón adquieren la pensión sanción, pues si se parte de esa premisa equivocada, errada será también la conclusión, debido a que para los afiliados sometidos al régimen de seguridad social desde su inicio en la respectiva región, lo que procede es la respectiva pensión de vejez a cargo del seguro social, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, en sentencia de junio 3 de 1982, con ponencia del magistrado Fernando Uribe Restrepo, consideró:
“De suerte que al producirse la subrogación total de las pensiones jubilatorias patronales por el nuevo sistema de pensión de vejez a cargo del Seguro Social -sistema más técnico y de mayor proyección social- con las solas salvedades y limitaciones expresamente establecidas por los reglamentos para el período de transición, conforme lo ha aceptado reiteradamente la jurisprudencia, es lógico que dicha subrogación total comprende también a las pensiones especiales. (Subrayo).
“El seguro social no asumió por ejemplo, la pensión proporcional por retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicios. Así como tampoco asume todas y cada una de las prestaciones patronales, en las mismas cuantías y condiciones que la ley establece a cargo del patrono, en ninguno de los riesgos de enfermedad común, riesgos profesionales e invalidez, vejez y muerte.
“Es que en realidad el seguro social está obligado a asumir la pensión de vejez, diseñada especialmente por la ley 90 de 1946, como “riesgo correspondiente” a las pensiones de jubilación, y en ningún caso está obligado a asumir las mismas prestaciones que la ley consagra a cargo de los patronos. No quiere la ley del seguro social una subrogación simple, por cambio del deudor, sino una verdadera sustitución de sistemas. No es solo que el I.S.S. reemplace a los patronos: se trata de que el seguro social de vejez sustituya las pensiones patronales de jubilación.
“Solo las excepciones o limitaciones expresas -interpretadas restrictivamente- podrían representar una desviación de la regla general según la cual el seguro social reemplaza la jubilación patronal. De este modo se cumple el principio jurídico que regula la vida de la ley en el tiempo, consagrado por el artículo 3o de la ley 153 de 1887 según el cual “estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones legales posteriores o por existir una ley nueva que regula integralmente la materia a que la anterior disposición se refería...”.
Aunque las razones expresadas ponen de manifiesto la improcedencia de la pensión deprecada, si existiera alguna duda en punto a la real voluntad del legislador sobre la misma y más específicamente sobre el sentido del artículo 37 de la ley mencionada, nada resulta más apropiado que acudir al pensamiento plasmado en la ponencia oficial presentada en los debates legislativos por el grupo de congresistas designado para tal efecto, quienes de manera unánime expresaron:
“Se elimina la pensión sanción respecto de los trabajadores amparados por el sistema de seguridad social a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Se mantiene su concepto original cuando dicha circunstancia no se presente. Esto es, el trabajador afectado por el despido será beneficiario de la pensión sanción a cargo del empleador si no ha cotizado para pensión de vejez del I.S.S.. Se prevé también la posibilidad de que se pueda completar la cotización a efectos de la pensión proporcional de vejez cuando el trabajador no tenga el número mínimo de semanas y haya estado al servicio del empleador más de 10 o 15 años, así como la facultad que tendrá el empleador de conmutar las pensiones con el I.S.S.”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la hermenéutica propuesta por la impugnante, no consulta ni los antecedentes ni el sentido de la ley 50 de 1990, por lo que al tener la actora menos de 10 años de servicios al momento de asumir el seguro social el riesgo de vejez en la zona respectiva y sin haberse configurado incumplimiento patronal de sus obligaciones de afiliación y cotización, lo que procedía en rigor era condenar al empleador a “completar la cotización a efectos de la pensión” vitalicia de vejez, como lo dispuso acertadamente y después de un estudio juicioso el Tribunal Superior de Cundinamarca.
REPLICA
En lo sustancial sostiene que el verdadero sentido y alcance de la norma acusada son los que le dio la extinguida Sección Segunda de la Sala en sentencia de 29 de septiembre de 1994 -radicación 6919-, reiterada el 12 de octubre de 1995 -radicación 7851-, el cual coincide con lo decidido por el ad-quem.
SE CONSIDERA
Le asiste razón al recurrente en torno a que en sentir de la Sala del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 se deriva la improcedencia de la pensión sanción para la hipótesis del trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pues su texto contempla como supuesto básico de dicha pensión que el respectivo trabajador no esté afiliado al ISS, bien sea porque esta entidad no haya asumido el riesgo o por omisión del empleador.
El cargo, por tanto, es fundado y conduce al quebranto del fallo recurrido en tanto impuso la pensión sanción a favor de los demandantes, pese a que estos habían sido afiliados al ISS. En sede de instancia se advierte en efecto que según los términos de la demanda los actores no sustentan su reclamo de la referida pensión en la falta de afiliación al ISS y, antes por el contrario, persiguen como petición subsidiaria el pago al Instituto de las cotizaciones que faltaren hasta que adquieran el derecho a la pensión de vejez, lo cual indica0 en términos inequívocos que se hallaban afiliados, de manera que con arreglo a la jurisprudencia de la Sala se impone confirmar la decisión absolutoria de primer grado por el concepto de pensión sanción.
Conviene si aclarar que la Corte, mayoritariamente, ha entendido que la pensión sanción es hipotéticamente viable en caso de despido colectivo con autorización. Así en sentencia del 9 de Mayo de 1996, Rad. 8242, expuso:
El artículo 67 de la ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, se refiere en su ordinal 1 a tres situaciones similares pero diversas entre si, a saber: el despido colectivo de trabajadores, la terminación parcial de labores por el empleador y la terminación total de labores por este. El despido colectivo implica la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como las que señala el ordinal 3 del referido precepto. La terminación parcial de labores comporta que el empresario se vea impelido también por razones económicas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa, sin que se requiera el cierre total de ésta. Por último, la terminación total de labores si supone la clausura definitiva de la empresa.
Varias cosas tienen en común las figuras reseñadas pues todas implican la terminación de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores y respecto de todas ellas es indispensable que el empleador “...solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito a sus trabajadores de tal solicitud...”, aunque debe aclararse que no todos los despidos colectivos deben sujetarse a iguales requisitos, sino sólo aquellos a los que se refiere el ordinal 4 del aludido 67 de la Ley 50 de 1990.
En lo atinente a las consecuencias indemnizatorias de la terminación de los contratos, el ordinal 6 del mismo artículo 67, establece en los tres casos que cuando se obtiene autorización el empresario deberá pagar a los empleados afectados “...la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal...”. sin embargo, no existe igual regulación en lo que hace a los efectos jurídicos para el caso de que el empleador despida colectivamente o cierre la empresa sin la autorización requerida, dado que para el caso del despido colectivo sin autorización el tan aludido artículo 67 en su ordinal 5o. prevé que no producirá ningún efecto y se aplicará el artículo 140 del C.S.T, mientras que para la hipótesis de cierre es aplicable el artículo 9° del Dcto 2351 de 1965 cuyo texto dispone que el patrono “...deberá pagarles a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada al empresa...”.
En lo que hace al modo de terminación de los contratos individuales es claro que la terminación de labores del empleador total o parcialmente, encuadra dentro del modo previsto por el artículo 61 (e) del C.S.T, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, esto es, “por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”, pero también es fácil advertir que dentro de este concepto no cabe el de despidos colectivos, pues ya se vio que cuando éstos se dan, la empresa como unidad de explotación económica sigue funcionando así como sus establecimientos, sub-unidades o frentes de trabajo.
Tampoco es dable ubicar los despidos colectivos dentro del modo establecido en el artículo 61 (f) del C.S.T, vale decir “por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de cieno veinte días”, ya que en esta hipótesis lo que se contempla es que el empresario cierra la empresa mas no en forma definitiva sino temporal, pero el legislador dispuso que un tiempo superior a 120 días de desvinculación hace fenecer automáticamente los respectivos vínculos laborales.
Entonces, el despido colectivo con relación a cada uno de los trabajadores involucrados, supone que los contratos individuales finalizan por decisión unilateral del empleador (C.S.T, art. 61 (h)). Esta conclusión se desprende, en primer lugar, del término “despido” que utiliza el legislador, el cual es sabido que corresponde a la terminación unilateral por el patrono. De otra parte, lo que acontece en la práctica es precisamente esto, vale decir que el empresario autónomamente decide terminar los contratos de trabajo de determinados trabajadores que él mismo selecciona según sus propios intereses, mientras que a otros servidores los mantiene.
Ahora bien, con referencia a la circunstancia de que el despido colectivo obedezca a imperativos de carácter económico controlados por la autoridad administrativa, ella no desvirtúa la naturaleza de decisión unilateral en lo que toca a la desvinculación de cada uno de los damnificados con la medida, pues fuera de que sólo el empleador decide a quien retira y a quien no, es claro que materialmente debe comunicar a cada interesado su determinación para que produzca el efecto rescisorio buscado.
Otro tema es el de si el despido colectivo puede calificarse como justo o injusto frente a cada uno de los trabajadores y al respecto, en sentir mayoritario de la Sala, es patente que se trata de una terminación unilateral sin justa causa (así lo ha entendido de antaño esta Corporación en sus dos extinguidas secciones, antes y después de la vigencia de la Ley 50 de 1990; ver, entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 1989, Rad. 3120, y 27 de marzo de 1995, Rad. 7425) pues el mismo artículo 67-1 define que debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural pues eventos de tipo económico y organizacional como los que contempla el ordinal 3° del aludido artículo, mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empleador en tanto provienen de éste, máxime si se toma en consideración a que con arreglo al artículo 28 del C.S.T, el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario.
Así las cosas, si el despido colectivo es un despido injusto, bien puede generar la llamada pensión sanción, siempre y cuando se den los demás requisitos establecidos por la ley para esta figura.
Es innecesario el estudio de los cargos 1, 2 y 4, en tanto se refieren al tema de la pensión sanción que ha quedado definido y resuelto mediante pronunciamiento de instancia.
LAS COSTAS
Dado el fracaso del recurso interpuesto por la parte actora y de la prosperidad del propuesto por la accionada, las costas correrán a cargo de aquella.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto impuso la pensión sanción en favor de los demandantes NO LO CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia confirma la absolución impartida por el a-quo a la Compañía Coltabaco S.A por el citado concepto de pensión sanción pretendido por los aludidos actores. Sin costas en el recurso de casación
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte actora recurrente.
NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN,
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
SECRETARIA.
Fuente: Corte Suprema de Justicia
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