viernes, 27 de febrero de 2009

Sentencia Corte Constitucional T-691 de 2006- Accion de Tutela- Pensiones controversia

Sentencia T-691/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión

ACCION DE TUTELA-Controversias entre entidades responsables del pago de pensiones no pueden afectar al titular del derecho

La Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al mínimo vital. En este último caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situación de indignidad, debe operar el recurso jurídico que resulte más eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acción de tutela y su propósito no sería otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. La carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se verían sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por controversias entre entidades responsables del pago de pensiones

A la actora se le ha vulnerado su derecho a la seguridad social y con ello se ha comprometido su derecho al mínimo vital. En efecto, todas las entidades para las cuales la actora trabajó certifican que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión. Sin embargo, tal reconocimiento no se ha dado por la disputa interadministrativa sobre cual es la entidad responsable de una parte del pago. Esta situación se suma al hecho de que la actora, que vivía de su salario, renunció a su cargo, pues esto parecía necesario para el reconocimiento oportuno de su pensión.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Ausencia de mala fe

En las condiciones descritas no puede la Corte aseverar que existió mala fe o abuso del derecho por parte de la actora. En efecto, la accionante afirma haber actuado oportunamente para evitar la interposición de dos acciones y su comportamiento no demuestra intención de ocultar información o de abusar de su derecho de acceso a la administración de justicia. Por esta razón en el caso presente parece desproporcionado aplicar a la actora las consecuencias de la temeridad, esto es, negar la protección constitucional e impedir que pueda nuevamente solicitarla. Sin embargo, se advierte a la peticionaria para que se abstenga en el futuro de acudir simultáneamente ante varios jueces o tribunales para solicitar la protección de sus derechos.


Referencia: expediente T-1336513

Acción de tutela instaurada por Farides Díaz Yanez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital San Jerónimo de Montería, el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Montería referente a la acción de tutela instaurada por Farides Díaz Yanes contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital San Jerónimo de Montería, el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento de Bogotá D.C.


I. ANTECEDENTES

La señora Farides Díaz Yanez, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital San Jerónimo de Montería, el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento de Bogotá D.C., por considerar que estas entidades le vulneraron sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el derecho al mínimo vital y el derecho a la protección especial en persona de la tercera edad. La acción presentada se fundamenta en los siguientes hechos:

1. La actora se vinculó a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería el 1 de junio de 1978 y laboró en dicha empresa hasta el 5 de agosto de 1991, es decir, durante un lapso de 13 años, 2 meses y 4 días. Posteriormente se vinculó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, de la Clínica San Pedro Claver, dónde trabajó desde febrero de 1992 y hasta mayo 27 de 2005.

En mayo 27 de 2005, cumplió todos los requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas y de edad para acceder a la pensión de jubilación.

2. El 1 de junio de 2005, la actora radicó ante la Jefe de Recursos Humanos de su último empleador la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Adicionalmente procedió a renunciar a su puesto de trabajo a fin de que su vinculación no se convirtiera en un obstáculo para el reconocimiento y pago de la pensión.

3. La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento aceptó la renuncia y acogió la solicitud de la actora. En consecuencia, elaboró un proyecto de resolución de reconocimiento pensional a través del cual (1) reconocía el pago de la cuota parte que le correspondía y (2) adjudicaba a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería el pago de la cuota que le correspondía proporcionalmente por el término laborado por la actora en dicha entidad. Dicho proyecto fue remitido al Departamento de Córdoba quien administra los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Córdoba (en adelante FPPC).

4. El Departamento respondió la solicitud, señalando que no podía proceder al pago correspondiente dado que la actora no se encontraba inscrita en “el listado de beneficiarios” del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Córdoba. Indicó en consecuencia, que la actora debía dirigirse directamente a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería para el correspondiente pago.

5. La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se dirigió entonces a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería solicitando el pago de la cuota parte correspondiente para poder proceder a reconocimiento y pago de la pensión. Dicha Empresa confirmó el hecho de que la actora hubiere trabajado para ella durante el plazo mencionado. Sin embargo, señaló que con fundamento en el decreto 306 de 2004, el responsable del pago del pasivo pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 2005, es la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales. En consecuencia señaló que la solicitud debía ser dirigida a dicho Ministerio y al Departamento de Córdoba de forma tal que a través del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Córdoba se proceda al respectivo pago.

6. En virtud de lo anterior, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se negó a expedir la resolución de reconocimiento y pago de pensión de jubilación. A este respecto le indicó a la actora que debía solicitar personalmente el pago de la cuota parte que correspondía al Departamento y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público quienes finalmente deben financiar las pensiones de las personas que, como la actora, laboraron en el sector salud durante los 5 años anteriores a la expedición de la ley 100 de 1993.

7. El 23 de febrero de 2006, la actora, a través de apoderado, interpuso acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. La acción fue finalmente repartida a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.

En criterio del apoderado de la actora, la discusión interadministrativa brevemente reseñada se ha convertido en un obstáculo para el pago de la pensión y, en consecuencia, ha dado lugar a la violación de los derechos fundamentales de su poderdante. En este sentido, señala que en todas las pruebas queda demostrado que ella tiene el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y que la única razón del no pago es la discusión entre las distintas entidades sobre cual es la responsable del mismo. Indica que el artículo 9 del decreto 306 de 2004 establece la forma de inscribir a los nuevos beneficiarios de los fondos territoriales del pasivo prestacional del sector salud, trámite que debe ser adelantado por las entidades administrativas mencionadas y no por la persona beneficiaria del derecho. Adicionalmente afirma que la Corte Constitucional, desde la sentencia T-235 de 2002, señaló que desde la solicitud de la pensión hasta su reconocimiento no puede sobrepasar los 6 meses tal y como recientemente lo ordenó la ley 700 de 2001 en su artículo 4. Sin embargo, en el presente caso dicho término se ha extralimitado y ha afectado con ello los derechos de su poderdante.

Indica que de conformidad con las leyes vigentes es la última empresa o empleador quien debe reconocer y pagar la pensión. La otra o las otras empresas deben reintegrar a quien asume esta obligación la cuota parte que les corresponde. Si no la asumen, la empresa que ha reconocido y pagado la obligación puede repetir contra ellas (art. 2 de la ley 33 de 1985). Señala al respecto que la propia Corte Constitucional ya ha señalado que las distintas “cuota partes” deben ser recolectadas por la última empresa en la cual ha laborado el trabajador y no por el propio trabajador.

Considera que el Departamento de Córdoba debe pagar la “cuota parte” que le corresponde dado que no objetó el proyecto de liquidación enviado por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. En estos términos, según lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 1748 de 1995, debe entenderse que aceptó dicha liquidación. Adicionalmente señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe, a su turno, transferir al Departamento los dineros necesarios para financiar el pago de la cuota parte de su pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 306 de 2004. Finalmente considera que todas las entidades comprometidas han incurrido en mora del pago de la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995.

Respuesta de las entidades demandadas

8. La E.S.E Hospital San Jerónimo intervino en el proceso de tutela mediante un escrito en el cual le solicita al juez de la causa desvincularlo de dicha acción. Indica que no es responsable por el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de sus ex trabajadores toda vez que a la entidad que le corresponde reconocerlas y pagarlas es al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Córdoba, entidad adscrita a la gobernación de Córdoba.

El Hospital realiza un detallado recuento de las normas vigentes y de los convenios de concurrencia existentes creados para proteger el derecho a la seguridad social de los ex trabajadores. A la luz de tales normas, las Empresas Sociales del Estado – como dicho Hospital – fueron sustituidas en el pago de pensiones por los Fondos Territoriales de Pensiones. Al respecto indica que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Córdoba fue creado en virtud de un convenio de concurrencia celebrado entre la Nación, el Departamento y los hospitales del sector y financiado con recursos de estas entidades, con el propósito de sustituir a los hospitales en el pago de las pensiones de sus ex trabajadores.

En una intervención posterior, el Hospital indica que el Departamento se ha negado a pagar la cuota parte de la pensión de muchos de sus ex trabajadores con el argumento de que los mismos no se encuentran inscritos en el “listado de beneficiarios” que le fue remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de elaborar el convenio de concurrencia. Dicho listado debió ser elaborado por el Ministerio atendiendo a la totalidad de los reportes que para tales efectos remitió el Hospital. Señala que el Hospital reportó oportunamente al Ministerio el nombre y los datos laborales de la actora y aporta la prueba correspondiente a dicha remisión. Sin embargo, afirma que el Ministerio se limitó a inscribir en el listado de beneficiarios del Fondo a los trabajadores activos “dejando por fuera a todo el personal retirado del servicio con anterioridad a 31 de septiembre de 1993”.

Señala que esta situación irregular afecta a cerca de 700 ex empleados o trabajadores del antiguo Hospital y a un número no identificado de otros trabajadores de otros hospitales del sector, que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio al momento de suscribir el convenio de concurrencia que asumió las obligaciones del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional mediante la creación de un Fondo territorial con financiación de las distintas entidades.

Afirma que es el Ministerio y la Gobernación quienes deben financiar, de manera concurrente, el pago de todas las pensiones de las personas que, según la ley, tienen derecho a ser beneficiarias del Fondo. Una de esas personas es la actora. Por ello considera que es a dichas entidades a quienes debe cobrarse la cuota parte correspondiente. En este sentido recuerda que justamente para asegurar el pago de las prestaciones debidas a los trabajadores, se relevó a los Hospitales de dicha obligación y se le trasladó a los Fondos Territoriales. Por esta razón el Hospital no cuenta con partida presupuestal para cubrir bonos o cuotas partes pensionales.

Adicionalmente el Hospital afirma que, en todo caso, los ex trabajadores de dicha entidad “efectuaron sus aportes a la extinta Caja Departamental de previsión del departamento de Córdoba durante el periodo comprendido entre la fecha de su vinculación y la fecha de su retiro, e incluso hasta después de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, en cumplimiento del Decreto Departamental 504 de 1995”. En consecuencia, encuentra que en aplicación de la ordenanza 17 de 1996, quien debe pagar integral o parcialmente las correspondientes pensiones es el Departamento. Para fundamentar su aserto transcribe el artículo 2 de la citada Ordenanza, según el cual: “Al liquidarse la Caja Departamental de Previsión Social, el Departamento de Córdoba se hace responsable del pasivo laboral y prestacional al igual que las indemnizaciones que por dicho concepto deje de cancelar la entidad liquidada”.

Finalmente, señala que son reiterativas las solicitudes que le han formulado sus ex trabajadores para el pago directo de pensiones y señala la importancia que para la satisfacción de estos derechos reviste un fallo que aclare las responsabilidades de cada una de las entidades comprometidas. Aporta para tales efectos, un detallado estudio jurídico sobre las obligaciones en materia pensional de cada una de las entidades antes mencionadas.

9. A su turno, la Gobernación de Córdoba intervino en el proceso señalando que no es responsable por el pago de la cuota parte de la pensión de la actora. En su criterio, a quien corresponde dicho pago es a la E.S.E Hospital San Jerónimo, entidad responsable de asumir las obligaciones derivadas de la relación laboral cuando el trabajador no se encontraba inscrito en el registro de beneficiarios del Fondo. A este respecto, indica que efectivamente en 1999 el Departamento firmó un convenio de concurrencia con la Nación – Ministerio de Salud, para la creación de un fondo territorial de pensiones. Este fondo, sin embargo, sólo asumiría el pago del pasivo prestacional de los funcionarios de los hospitales del departamento que se encontraban relacionados – o inscritos - en el certificado de beneficiarios del Fondo, de conformidad con la ley. Para tales efectos, era responsabilidad de los respectivos hospitales reportar los nombres y datos de dichos ex trabajadores. Sin embargo, la actora nunca fue reportada por el Hospital San Jerónimo y no se encuentra inscrita en dicho listado y, por lo tanto, ni el Departamento ni el Fondo tienen obligación alguna. Indica que el hecho de que la accionante no hubiere sido reconocida dentro del “Certificado de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud” no es responsabilidad del Departamento, pues en el año 1999, cuando se suscribió el convenio de concurrencia, era responsabilidad de cada hospital remitir el listado de sus trabajadores para que estos fueran incluidos. Por lo tanto, considera que el Departamento no puede responder por una omisión que no le es atribuible. Igualmente, corresponde a la E.S.E. Hospital San Jerónimo como entidad empleadora, remitir el listado de los funcionarios que no fueron incluidos, a fin de gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su inclusión en el listado antes aludido”. Mientras esto no ocurre, corresponderá a la mencionada E.S.E. el pago de las obligaciones prestacionales correspondientes.

10. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito calendado el 13 de marzo de 2006, intervino en el proceso de la referencia. En su escrito el Ministerio recuerda que la ley 60 de 1993 creó el Fondo del pasivo prestacional del Sector Salud como un mecanismo para administrar los recursos con los cuales la Nación concurriría con los hospitales en la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993 y correspondiente a los trabajadores del sector que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo. Tal reconocimiento se realizó en los términos señalados por el Decreto 530 de 1994. Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del Ministerio de Salud y se trasladó la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda, de conformidad con los artículos 61,62 y 63 de la mencionada Ley. En consecuencia, los Fondos Territoriales se encuentran actualmente reglamentados por lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 citada y por el Decreto 306 de 2004, reglamentario de dicha Ley.

En particular respecto al caso estudiado, el Ministerio señala que el procedimiento para que el Ministerio le “colaborara” al Departamento de Córdoba en la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, fue regulado por el Decreto 530 de 1994. En este decreto se indicaron los mecanismos a través de los cuales las entidades del sector debían reportar a sus ex trabajadores y pensionados como beneficiarios del Fondo, así como la oportunidad para ello. A este respecto, el numeral 1 del artículo 10 del citado decreto señalaba:

“Para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del pasivo, deberá observarse el siguiente procedimiento:

1. Las entidades o dependencias del sector salud que consideren pertenecer a cualquiera de las categorías de que trata el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, deberán solicitar al Ministerio de Salud por intermedio de la Dirección Secciona de Salud o la Dirección Distrital, cuando esta última pertenezca a una entidad territorial certificada como descentralizada para el sector salud, el reconocimiento por parte del fondo del pasivo dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de expedición de este Decreto.”

Indica que el Hospital San Jerónimo no reportó dentro de la oportunidad correspondiente, a la señora Farides Díaz como beneficiaria del Fondo. Por esta razón no se encuentra inscrita en el listado de beneficiarios del Fondo y, en consecuencia, la Nación no puede “colaborar” en la financiación de su pensión. En consecuencia, corresponde al propio Hospital asumir el pago que le corresponde de la pensión de la accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 530 citado. Finalmente indica que el Ministerio no puede girar recursos para el pago de derechos de personas no inscritas como beneficiarias del Fondo, so pena de incurrir en el delito de peculado por aplicación diferente y comprometer la responsabilidad fiscal y disciplinaria de los funcionarios.

Decisión de primera instancia

11. El Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de 14 de marzo de 2006, concedió la tutela solicitada. En criterio del fallador, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no puede permanecer supeditado a una controversia interadministrativa que termina por trasladar al titular del derecho una carga desproporcionada que no tiene el deber de asumir. Indica que en el presente caso no está en duda si la actora tiene el derecho a la pensión, pues está claro que ha cumplido todos los requisitos para acceder al mismo. Lo que se discute es a qué entidad corresponde el pago de una cuota parte de dicho derecho. Indica que las pruebas que residen en el expediente permitirían sostener que es al Departamento de Córdoba en concurrencia con la Nación a quien compete dicho pago. Sin embargo, la responsabilidad del no pago corresponde al Hospital San Jerónimo en la medida en que este no reportó oportunamente al Ministerio los datos de la actora para que ella pudiera estar inscrita en el listado de beneficiarios del Fondo territorial de pensiones del Departamento. En consecuencia, el Tribunal resuelve tutelar los derechos de la actora y ordenar a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería responder por el pago de la cuota parte que corresponde a la demandante por el tiempo laborado al servicio de la entidad.

Escrito de desistimiento

12. Con oficio de 16 de marzo de 2006, la señora Farides Díaz Yanes se acercó al Tribunal Superior de Montería para “desistir” de la acción de tutela presentada. En el escrito presentado ante el Tribunal indicó textualmente: “Teniendo en cuenta que el doctor Jorge Eliécer Acosta Arias abogado en ejercicio con C.C,: 78688381 de Montería – Córdoba y tarjeta profesional y número 115.192 del consejo superior de la judicatura, instauró acción de tutela número G37 magistrado ponente doctor Joaquín Esquivia López, en mi nombre y representación, pese a que yo por encontrarme en la ciudad de Bogotá, le revoqué el poder en forma verbal, respetuosamente informo a esta secretaria para que se le de el curso legal correspondiente, que desisto de dicha acción judicial. La anterior solicitud la baso en el hecho que instauré otra acción de tutela en la ciudad de Bogotá con número de radicación 2006-4-11 magistrado ponente doctor Luís Eduardo Manrique.”.

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Pruebas practicadas por la Corte

13. Mediante Auto de 8 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Secretaría General de la Corte la expedición de copias del expediente T-1356800 en el cual figuraba como actora la señora Farides Díaz Yanes y como accionados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otros.

14. Al estudiar el expediente solicitado, la Sala encontró que el expediente correspondía a una tutela interpuesta por la actora, por los mismos hechos del caso que estudia la Corte, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En todo caso, la Corte pudo constatar que la Sala Penal del Tribunal, al percatarse de la existencia de una primera acción interpuesta por los mismos hechos ante otro juez, negó la tutela solicitada por considerar que la acción había sido temeraria y ordenó compulsar copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala Penal pudo conocer de la primera acción al dar traslado a las entidades accionadas, pues en su respuesta éstas pusieron de presente tal circunstancia. En efecto, las entidades accionadas y las pruebas solicitadas en una y otra acción eran las mismas.

Una vez proferida la sentencia por la Sala Penal del Tribunal la señora Farides Díaz, en declaración jurada, manifestó al Tribunal lo siguiente: (1) que interpuso la segunda acción de tutela antes de saber que se había interpuesto una acción en Montería y luego de haberle revocado el poder a su apoderado en dicha ciudad y haberle solicitado que se abstuviera de cualquier actuación judicial; (2) que adoptó esta decisión dado que vive en Bogotá y que su apoderado en Montería no actuaba diligentemente y no mantenía contacto con ella. Indica que por su precaria situación económica no tenía recursos para viajar a Montería o para llamar a su abogado y poder estar atenta a los trámites adelantados en esa ciudad; (3) que por tales razones, luego de manifestarle a su apoderado que se abstuviera de cualquier trámite, contrató a una apoderada en Bogotá para que en esta ciudad se adelantaran las actuaciones judiciales del caso; (4) que una vez interpuesta la acción de tutela en Bogotá, uno de los abogados de la ciudad de Montería la llamó para notificarle que había interpuesto la acción de tutela en aquella ciudad, ante lo cual ella le solicitó categóricamente que desistiera de la misma dado que había interpuesto en Bogotá una segunda acción; (5) que adicionalmente, antes de conocer el fallo de tutela, escribió al Tribunal de Montería informándole sobre estos hechos y desistiendo de la acción (adjunta prueba de estas comunicaciones); (6) que ni ella ni su apoderada conocieron de la interposición de la acción de tutela en Montería antes de que se interpusiera la acción en Bogotá y que una vez fue informada de ese hecho solicitó inmediatamente el respectivo desistimiento. En el mismo sentido se manifiesta la apoderada de la actora en una detallada declaración ante el Tribunal.

En todo caso, el Tribunal remitió copias del expediente a la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y envío el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos

2. En el caso que estudia la Corte se ponen de presente dos problemas distintos. En primer lugar es necesario definir si viola los derechos fundamentales de la actora la decisión de no reconocer y pagar su pensión de jubilación dado que, pese a que el derecho no se encuentra en duda, existe una disputa entre distintas entidades administrativas sobre cual de ellas tiene la obligación de asumir una parte del pago.

Adicionalmente, la Corte debe preguntarse si debe declarar la temeridad en un caso en el cual la actora sostiene que interpuso la segunda acción antes de saber que la primera había sido interpuesta y luego de haber solicitado expresamente a su primer apoderado que se abstuviera de adelantar cualquier trámite judicial.

Procede la Corte a resolver los problemas jurídicos expuestos.

El derecho al pago de la pensión de jubilación. Inoponibilidad de las controversias administrativas entre las entidades del sistema de seguridad social frente al titular del derecho a la pensión. Reiteración de Jurisprudencia

3. En principio, el juez de tutela no es competente para resolver reclamaciones laborales. Sin embargo, la acción de tutela procede, de manera excepcional, cuando es el remedio más eficaz para evitar que en virtud de la vulneración de derechos laborales se produzca un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental.

4. Una de estas situaciones excepcionales en las cuales la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela, es la que se produce cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho a una pensión, ve obstruido el reconocimiento y pago de su derecho por razones meramente burocráticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y solución no está al alcance del titular del derecho. En este sentido, la Corte ha reconocido que, cuando la administración, por disputas internas, deja de reconocer y pagar el derecho a la pensión y de éste depende el mínimo vital o cualquier otro derecho fundamental de su titular, procede la acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:


"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

"Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”[1].


5. En el mismo sentido, sobre la necesidad del pago oportuno de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelación de las mismas, la Corte ha señalado:


“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”[2].


6. La Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al mínimo vital. En este último caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situación de indignidad, debe operar el recurso jurídico que resulte más eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acción de tutela y su propósito no sería otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas.

En estos casos la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligación. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligación. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligación y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados.

En suma, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asignarse a las entidades que, por su estructura administrativa y financiera, tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho fundamental al mínimo vital.

Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:


“Del igual modo resulta inaceptable la excusa presentada por la Universidad del Valle en el sentido de que los aportes que deberían hacer el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle del Cauca no se han abonado, pues el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.”[3]


En este mismo sentido, la Corte ha señalado:


“Ahora bien, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las AFP, el ISS, las Aseguradoras y/o el empleador, respecto a cuál entidad le corresponde asumir la prestación no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por diferencias económicas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora”[4].


Mas recientemente y de forma expresa la Corte señaló:


“La entidad que reconoce la pensión de jubilación es la obligada al pago completo de la mesada. Por ello, en caso de haber lugar al pago de cuotas partes pensionales por parte de otras entidades, tiene derecho a repetir contra éstas los montos respectivos. Resultaría insólito que esta labor esté a cargo del pensionado; es decir, que para el reconocimiento de un derecho legítimamente adquirido, el ex trabajador tuviera que tramitar ante cada una de las entidades en las que laboró el pago de la correspondiente cuota parte de su mesada pensional. La ley no ha impuesto esa carga a los pensionados. Y no podría hacerlo. (…) Esto es así porque cuando a un ex trabajador, de manera arbitraria, se le traslada una carga administrativa que la ley le impone a la entidad que debe reconocer la pensión, le niega su valía como persona, lo convierte en materia moldeable en manos del poder. Es decir, le niega su dignidad de ser humano.”.[5]


7. Por las razones expresadas, en aquellos casos en los cuales lo que está en duda no es el derecho sustantivo a la pensión sino la entidad administrativa obligada al pago, el juez de tutela debe proferir una orden transitoria dirigida a quienes, al menos en principio, aparezcan como posibles responsables. Posteriormente, la entidad a quien se da la orden queda en plena libertad de repetir, mediante el proceso correspondiente, contra las entidades que, en su criterio, son responsables de la obligación principal y deben resarcirle los perjuicios causados. De esta manera, la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se verían sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos.

8. Ahora bien, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre los fondos territoriales del pasivo prestacional del sector salud. En efecto, en algunos procesos anteriores la Corte ha podido advertir la violación de derechos fundamentales de personas de la tercera edad por razón de desajustes institucionales, imprevisión o negligencia de las entidades comprometidas con dichos fondos. En este sentido, la Corporación ha señalado que los desajustes institucionales en esta materia - debidos usualmente a la falta de previsión, de coordinación o a la negligencia de las entidades comprometidas -, no pueden convertirse en un obstáculo para la satisfacción de los derechos de las personas. La jurisprudencia ha indicado también la importancia de adoptar a tiempo los correctivos que se requieran para evitar que, en el futuro, se presente un incumplimiento masivo de la satisfacción del derecho a la seguridad social a cargo de los fondos territoriales de pensiones. En este sentido, ha señalado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los departamentos y municipios comprometidos en cada uno de los fondos existentes, tienen la responsabilidad de atender los reclamos puntuales que se presenten y que ponen en evidencia el riesgo futuro de un incumplimiento masivo de sus obligaciones y de la consecuente violación de los derechos fundamentales de los extrabajadores correspondientes.

En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-418 de 2006, luego de advertir que la causa de la violación de los derechos fundamentales del actor parecía ser la falta de previsión institucional en el manejo y administración de un fondo territorial del pasivo prestacional y que ello amenazaba los derechos de los pensionados actuales y futuros, la Corte decidió exhortar “al señor alcalde de Manizales, al señor Gobernador del Departamento de Caldas y a los señores ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, para que adelanten las gestiones necesarias para identificar y corregir las deficiencias e imprevisiones administrativas que condujeron a la violación del derecho al mínimo vital del actor. Así mismo, EXHORTAR a los servidores públicos antes mencionados, para que adopten las medidas necesarias para asegurar, en el futuro, el pago oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene pleno derecho el señor Héctor José Jiménez Patiño”.

Estudio del caso concreto

9. En el presente caso se dejó de reconocer y pagar la pensión de la actora, no por que existiera una discusión sobre si tenía o no derecho a ella, sino porque existía una disputa entre distintas entidades administrativas referida a cual de ellas debería pagar una cuota parte de la citada pensión. En efecto, si bien la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento reconoció que la actora tenía derecho a la pensión y aceptó el pago de la cuota parte que le correspondía, las entidades que debían reconocer y pagar el monto restante alegaron que ninguna de ellas tenía dicha obligación. De una parte el Departamento de Córdoba encontró que no podía pagar la cuota parte de la pensión de la actora porque no se encuentra inscrita en el listado de beneficiarios del mismo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de elaborar el listado de beneficiarios, señala que la actora no se encuentra en dicho listado porque el Hospital para el cual laboraba no la reportó oportunamente. Por ello encuentra que es dicho Hospital quien debe asumir directamente el pago de la cuota parte mencionada. A su turno, el Hospital señala que sí envió en tiempo al Ministerio el nombre de la actora pero que dicho Ministerio se limitó a incluir en el listado de beneficiarios del Fondo a los trabajadores activos, “dejando por fuera a todo el personal retirado del servicio con anterioridad a 31 de septiembre de 1993”. Señala que existen otros 700 casos similares al de la actora y que esa entidad no puede hacerse responsable del pago de estas prestaciones dado que no tiene la naturaleza de fondo de pensiones. Reitera en todo caso que cumplió con su obligación de reportar oportunamente a estas personas al Ministerio para que se realizara la correspondiente provisión de recursos y que, en consecuencia, corresponde al Ministerio y al Departamento el correspondiente pago.

10. De los hechos mencionados queda claro que a la actora se le ha vulnerado su derecho a la seguridad social y con ello se ha comprometido su derecho al mínimo vital. En efecto, todas las entidades para las cuales la actora trabajó certifican que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión. Sin embargo, tal reconocimiento no se ha dado por la disputa interadministrativa sobre cual es la entidad responsable de una parte del pago. Esta situación se suma al hecho de que la actora, que vivía de su salario, renunció a su cargo, pues esto parecía necesario para el reconocimiento oportuno de su pensión.

11. Como ya fue ampliamente explicado las disputas interadministrativas no son razón suficiente para aplazar indefinidamente el pago de la pensión de una persona mayor que ha cumplido la edad y el tiempo de servicio para acceder al derecho. Por esta razón, la Corte no puede menos que prohijar la decisión de instancia.

Ahora bien, en todo caso debe quedar claro que no corresponde al juez constitucional adoptar una decisión definitiva sobre la entidad obligada al pago de la cuota parte en disputa. Lo que si corresponde a la Corte es proteger el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, ordenar a la última entidad empleadora que adopte las decisiones del caso y que cobre a las entidades responsables del copago la respectiva cuota parte. Sin embargo, en algunos casos el juez puede ordenar provisionalmente a una de estas entidades el pago de la cuota parte, pero esta última está en su derecho de acudir a los mecanismos administrativos o legales correspondientes para demostrar que no es la entidad responsable y para solicitar el pago de los perjuicios causados.

12. En el presente caso resulta claro que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión, que quien debe proceder a tal reconocimiento y pago es el último empleador, es decir, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y que ésta puede repetir contra la entidad que considere que es responsable del pago de una cuota parte de dicha obligación. No obstante, el juez de instancia ordenó a la E.S.E. San Jerónimo el pago a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento de la cuota parte en disputa. Sin embargo, esta decisión sólo puede ser provisional, pues de una parte no es la tarea del juez constitucional establecer a que entidad corresponde definitivamente esta obligación y, de otra parte, según las normas actuales, la E.S.E. Hospital San Jerónimo no está en capacidad de asumir el pago a futuro de los ex trabajadores que por cualquier razón, pese a tener derecho a ello, no hubieren sido inscritos en el listado de beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud del departamento. Por esta razón la Corte señalará que la orden a la E.S.E. Hospital San Jerónimo es provisional y se mantendrá sólo durante un lapso de 6 meses, tiempo durante el cual las distintas entidades deben adelantar un proceso de concertación de conformidad con lo que se dispone en el fundamento jurídico siguiente de esta providencia.

13. No puede pasar desapercibido a la Corte el hecho de que el Hospital San Jerónimo hubiere señalado que existen cerca de 700 personas en las circunstancias de la actora y que dicha entidad afirma haber cumplido con la obligación de reportarlas oportunamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, es relevante advertir que el Hospital no tiene la calidad de un fondo de pensiones y que por ley no está autorizada para asumir de manera permanente el pago de estas obligaciones. Por esta razón, la E.S.E. Hospital San Jerónimo no ha hecho las revisiones para pagar las pensiones, bonos o cuotas partes correspondientes. Lo que aparece entonces claro es que la disputa interadministrativa de que se ha dado cuenta origina una amenaza futura a los derechos fundamentales de la actora y de quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. En efecto, el Hospital no parece tener la naturaleza ni la capacidad financiera para asegurar a futuro el pago total o parcial de las pensiones de sus ex trabajadores. Ante ese hecho, la Corte debe proceder a proteger los derechos fundamentales amenazados. Por ello, procederá a exhortar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de Córdoba y al Hospital San Jerónimo, a adoptar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, todas las medidas que resulten necesarias para asegurar, en el futuro, el pago cierto y oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene pleno derecho la actora y los ex trabajadores del mismo Hospital que se encuentren en idénticas circunstancias. En efecto, mas allá de los intereses concretos que a corto plazo tenga cada entidad, deben, todas en conjunto, atender al hecho de que su tarea fundamental es la garantía y defensa de los derechos fundamentales de las personas que habitan en territorio colombiano y para ello es necesario adoptar las previsiones que se requieran, como por ejemplo, la inclusión en el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del Departamento a quienes, teniendo derecho a ello, por meros problemas administrativos ajenos a su voluntad, no fueron incluidos. Este tipo de medidas previsivas aseguran que en el futuro los derechos pensionales de los adultos mayores resulten satisfechos.

Resta sin embargo definir si en el presente caso la acción presentada debe ser negada por temeridad.

Temeridad y buena fe

14. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se presenta una actuación temeraria dentro del trámite de la acción de tutela: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

En el mismo sentido, la sentencia T-1215 de 2003, definió la acción temeraria como: “aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.

15. La Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela[6]: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica[7]; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia[8]. En todo caso, cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario presumir la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negar por temeridad el juez debe poder desvirtuar dicha presunción.[9] En efecto, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentación de una nueva acción de tutela se cumplen los cuatro requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, así como la falta de justificación que configuran la temeridad. En el marco de este análisis el juez deberá presumir la buena fe del accionante y sólo en el caso que ésta resulte desvirtuada adelantar con las debidas garantías la imposición de la sanción por temeridad.

16. En el presente caso la señora Farides Díaz, en declaración jurada, manifestó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo siguiente: (1) que interpuso la segunda acción de tutela antes de saber que su apoderado en Montería había solicitado dicha protección; (2) que antes de interponer la acción le solicitó expresamente a su apoderado en Montería que se abstuviera de cualquier actuación judicial; (3) que adoptó esta decisión dada la inacción de su apoderado en Montería y teniendo en cuenta que vive en la ciudad de Bogotá y que no tenía recursos para viajar a Montería o para llamar a su abogado y poder estar atenta a los trámites adelantados en esa ciudad; (4) que por tales razones, luego de manifestarle a su apoderado que se abstuviera de cualquier trámite, contrató a una apoderada en Bogotá para que en esta ciudad se adelantaran las actuaciones judiciales del caso; (5) que una vez interpuesta la acción de tutela en Bogotá, uno de los abogados de la ciudad de Montería la llamó para notificarle que había interpuesto la acción de tutela en aquella ciudad, ante lo cual ella le solicitó categóricamente que desistiera de la misma dado que había interpuesto en Bogotá una segunda acción; (6) que adicionalmente escribió al Tribunal de Montería informándole sobre estos hechos y desistiendo de la acción (adjunta prueba de estas comunicaciones); (7) que ni ella ni su apoderada conocieron de la interposición de la acción de tutela en Montería antes de que se interpusiera la acción en Bogotá y que una vez fue informada de ese hecho solicitó inmediatamente el respectivo desistimiento. En el mismo sentido se manifiesta la apoderada de la actora en una detallada declaración ante el Tribunal.

17. La Corte se pregunta si debe declarar la temeridad en un caso en el cual la actora sostiene que sólo interpuso la segunda acción luego de haber solicitado expresamente a su primer apoderado que se abstuviera de adelantar cualquier trámite judicial. Para resolver esta segunda cuestión la Corte habrá de tener en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos, que no es abogada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las dos acciones fueron interpuestas por apoderados distintos, pues la actora vive en Bogotá y la primera acción se interpuso en la ciudad de Montería. Alega la actora que el hecho de que su primer apoderado viviera en Montería fue fundamental para solicitarle que se abstuviera de actuar y proceder a interponer la acción en Bogotá. En efecto, no sólo para ella resultaba mas fácil tener acceso a la información en esta ciudad sino que la escasez de recursos que la aqueja le impedía viajar o incluso comunicarse telefónicamente con su apoderado en Montería quien, al decir de la señora Díaz Yanes, dilató la interposición de la acción y dejó de informarle con diligencia y prontitud sobre los trámites que estaba adelantando. Por esta razón optó por solicitarle que se abstuviera de actuar y contrató los servicios de una segunda apoderada en la ciudad de Bogotá. De otra parte, la Corte puede constatar que, al menos en principio, tanto la actora como su apoderada en Bogotá parecen actuar de buena fe, pues en ningún momento ocultan informaciones que evidentemente conducirían al juez de tutela a conocer de la existencia de una primera acción. En este sentido no escapa a la Corte que las pruebas que se ordenaron en la primera y la segunda acción y que son las pertinentes en este tipo de casos, necesariamente conducirían, como de hecho lo hicieron, a que se conociera la interposición de dos acciones por los mismos hechos.

En las condiciones descritas no puede la Corte aseverar que existió mala fe o abuso del derecho por parte de la actora. En efecto, la señora Díaz Yanes afirma haber actuado oportunamente para evitar la interposición de dos acciones y su comportamiento no demuestra intención de ocultar información o de abusar de su derecho de acceso a la administración de justicia. Por esta razón en el caso presente parece desproporcionado aplicar a la actora las consecuencias de la temeridad, esto es, negar la protección constitucional e impedir que pueda nuevamente solicitarla. Sin embargo, se advierte a la señora Díaz Yanez para que se abstenga en el futuro de acudir simultáneamente ante varios jueces o tribunales para solicitar la protección de sus derechos. Adicionalmente se enviará el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se acumule al estudio del expediente originalmente remitido a dicha institución por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE:

Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2006 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Montería, bajo el entendido de que la orden de pago de la E.S.E Hospital San Jerónimo a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento es provisional en los términos establecidos en el fundamento jurídico 12 de esta providencia.

Segundo. – EXHORTAR al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Gobernador del Departamento de Córdoba y al Director de la E.S.E. Hospital San Jerónimo, a adoptar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, todas las medidas que resulten necesarias para asegurar, en el futuro, el pago cierto y oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene pleno derecho la actora y los ex trabajadores del mencionado Hospital que, teniendo derecho a ello, no hubieren sido oportunamente inscritos en el listado de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud del Departamento de Córdoba, en los términos de los fundamentos jurídicos 12 y 13 de esta providencia.

Tercero. – Remitir copias del presente expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se acumule al estudio del expediente de la tutela interpuesta por Farides Díaz Yanez, remitido a dicha entidad el 28 de abril de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota con radicación 2006-00411-00 de dicha Sala.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.



JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente



RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado



MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

[1] T-323/96.
[2] T-126/00.
[3] T-180/99.
[4] El caso más recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con la expedición de los bonos pensionales. Así en sentencia T-589 de 2004 se estableció que la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866/02, T-927/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130/04, T-596/05 y T-971 de 2005.
[5] Sentencia T-1140 de 2003.
[6] Sentencias T-1185/05; T-407/05; T-212/05; y T-184/05.
[7] En sentencia T-988A/05 la Corte concluyó que a pesar de presentarse identidad de accionante-trabajador- y entidad accionada -empleador-, la nueva acción de tutela tenía por objeto la protección de un derecho distinto (derecho a la asociación sindical), a las interpuestas con anterioridad (pago de acreencias laborales y derecho de petición). En el mismo sentido, en sentencia T-830/05 la Corte diferenció entre la tutela interpuesta con el objeto de que se incluyera al accionante en el proceso liquidatorio para el pago de acreencias laborales en el 2001, y la impetrada años después por la configuración de una vía de hecho, aún cuando existía identidad de partes -accionante y accionado-. Así mismo en sentencia T-812/05 la Corte reconoció la existencia parcial de cosa juzgada frente a una de las pretensiones de la actora que reclamaba el derecho al debido proceso dentro de un proceso ejecutivo, y por lo tanto, desestimó, en virtud de la buena fe que se presume respecto del accionante, la existencia de una acción temeraria ya que existían otras pretensiones que no habían sido alegadas con anterioridad. Por el contrario, en sentencia T-407/05 la Corte consideró que: “(...)la mera existencia de una decisión de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protección a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposición de una segunda acción de tutela.”
[8] En sentencia T-951/05 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410/05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303/05 la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662/02 y T-883/01.
[9] La Corte concluyó en sentencia T-184/05 que si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe.

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