viernes, 20 de marzo de 2009

Sentencia Corte Consitucional C-174 de 2009- Licencia de Paternidad

Se adjunta comunicado No 13 de Prensa de la Corte Constitucional de 18 de marzo de 2009. Una vez se publique la sentencia completa se publicara en este sitio.

3. EXPEDIENTE D-7387 - SENTENCIA C-174/09

Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio


3.1. Norma acusada

Ley 755 de 2002

(julio 23)

Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo

Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

3.2. Problema jurídico planteado

En el presente caso, la Corte debía resolver si la condición prevista en la norma impugnada, para reconocer cuatro (4) u ocho (8) días de licencia de paternidad, según la madre esté o no cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, vulnera la garantía de protección especial a la familia (art. 5º de la C.P.), el derecho de igualdad (art. 13 C.P.) y los derechos fundamentales de los niños consagrados en la Constitución y en convenios internacionales de derechos humanos (arts. 44 y 93 C.P.).

3.3. Decisión

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “… cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre…”, pertenecientes al inciso primero del artículo 1º de la ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

3.4. Razones de la decisión

La Corte reiteró la existencia de la potestad en cabeza del legislador para configurar el sistema normativo al cual estará sometida la estructura orgánica, administrativa y jurídica mediante la cual se presta el servicio público obligatorio de seguridad social en salud. Precisó que en esta materia, esa potestad no es absoluta pues se encuentra limitada por los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política. Por consiguiente, todo desarrollo del artículo 48 superior debe estar acorde con las disposiciones constitucionales, especialmente cuando el legislador genera exclusiones o crea distinciones. Así mismo, señaló que el control que ejerce la Corte Constitucional sobre las medidas legislativas adoptadas en materia de seguridad social debe ser riguroso, cuando (i) incorporan una clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas basadas en las categorías prohibidas en el inciso primero del artículo 13 de la Constitución, para hacer diferenciaciones; (ii) afectan a personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii) desconocen prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental o (iv) incorpora –sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la población.

En el caso concreto, la Corte encontró la condición establecida en el artículo 1º de la Ley 755 de 2002, para conceder ocho (8) o cuatro (4) días de licencia de paternidad, según la madre del recién nacido esté o no cotizando al Sistema General en Salud, configura una discriminación desproporcionada. En efecto, la medida adoptada por el legislador otorga un estatus privilegiado a quienes cuentan con la ventaja económica de cotizar doblemente al Sistema de Seguridad Social en Salud –tanto el padre o la madre del recién nacido- respecto de quienes por circunstancias económicas, laborales o sociales, solamente pueden cotizar mediante los aportes del padre, generando una situación discriminatoria frente al derecho fundamental al cuidado y al amor del cual es titular el menor en los términos del artículo 44 de la Constitución. A su juicio, no resulta constitucionalmente válido, ni comprensible bajo los parámetros del artículo 13 de la Carta, que el infante, persona especialmente protegida en razón de su inmadurez física y mental, tenga que soportar las consecuencias de la discriminación de esta medida. Adicionalmente, al ponderar la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -que puede aducirse como propósito de la medida- con el interés superior del menor y el amparo propio de los derechos fundamentales del niño, no hay duda, como lo establece el artículo 44 superior, que deben prevalecer éstos últimos. Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar inexequible aparte demandado que hace parte del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 755 de 2002.

Fuente: Corte Constitucional

3 comentarios:

Unknown dijo...

Por lo que entiendo, solo cambio la cantidad de días de licencia para el padre, pero que pasa con los trabajadores que son contratados en Enero y despedidos en Noviembre de cada año. No tendrían derecho a este privilegio ya que no cuentan con las 100 corridas y la cotización del mes completo. En definitiva la Licencia de Partenidad sigue siendo para unos pocos.

Anónimo dijo...

la licencia es de 8 dias pero son habiles gracias.
pues la eps dice que se toma como una incapacidad de corrido

Anónimo dijo...

les agradesco me respondan pronto pues tengo un problemita con esto de si son de corrido o habiles como lo decia en la ley anterior de los 4 dias.