lunes, 12 de octubre de 2009

Sentencia Corte Constitucional T664 de 2208-Pensiones- Descuentos

Sentencia T-664/08

Referencia: expediente T-1.836.476

Accionante:
Elkin de Jesús Doria Sánchez actuando como apoderado de Jorge Eliécer Callejas López.

Demandado:
ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL

Fuente: Corte Constitucional

Bogotá, D.C. primero (1) de julio de dos mil ocho (2008)


La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de Tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Callejas López a través de apoderado judicial contra ECOPETROL S.A..

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El señor Elkin de Jesús Doria Sánchez actuando como apoderado del señor Jorge Eliécer Callejas López impetró acción de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la pensión, a la vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar, a la seguridad social y al debido proceso, que según afirma han sido vulnerados por Ecopetrol al efectuar descuentos a su mesada pensional superiores al 50 % de la misma, contraviniendo lo dispuesto para el efecto por las normas correspondientes.

2. Reseña Fáctica

2.1 El 30 de julio de 1998 el señor Jorge Eliécer Callejas López adquirió el estatutos de pensionado, según los requisitos que estipulaba la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A.. Dicho reconocimiento le fue notificado al actor el día 3 de junio de 1998, y su pensión asciende hoy en día a la suma de un millón novecientos cincuenta y tres mil doscientos noven y un pesos ($1. 953.291)

2.2 Los ingresos del señor Jorge Eliécer Callejas López sólo se derivan de su mesada pensional. Con ella, satisface sus necesidades básicas, las de su esposa y las de sus dos hijas, las cuales dependen económicamente de él. Sus gastos ascienden mensualmente a la suma de un millón doscientos dos mil doscientos pesos ($1.202.202).

2.3 CAVIPETROL es la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos. Es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, con cubrimiento nacional, cuyo objeto es satisfacer las necesidades de vivienda, ahorro, crédito y servicios de sus afiliados.
2.4 El señor Jorge Eliécer Callejas se encuentra afiliado a la Corporación de Vivienda de los Trabajadores de Ecopetrol -Cavipetrol, entidad con la cual tiene varias obligaciones económicas, por cuenta de los créditos que se señalan a continuación[1]:

Concepto del descuento
Valor
CAV P ORD SA (Crédito de vivienda 1)
$ 183.155
CAV CONSUMO AD (Crédito de consumo)
$109.157
CAV COMP B SAL (Crédito adicional de vivienda)
$186.954
CAVI D SALARIO (Crédito adicional vivienda)
$256.827
CAVI CONSUMO (Crédito de consumo)
$368.943
CAVI LIBR FI P (Crédito de consumo)
$237.780
CAV SAL UNIVER (Crédito de consumo)
$110.321

Total
$ 1.453.117

Para el pago de las anteriores obligaciones, el actor autorizo a Ecopetrol, entidad pagadora de su pensión, a que efectuara los descuentos correspondientes, de manera directa de la nomina de su mesada.

2.5 Los descuentos realizados por el pagador de las pensiones de Ecopetrol al señor Jorge Eliécer Callejas López superan el 50% del monto de la mesada, los cuales corresponden a un millón quinientos catorce mil quinientos cinco pesos ($1.514.555), de los cuales cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($58. 559) corresponde a un aporte voluntario, dos mil ochocientos diecinueve pesos ($2.819) al pago de un seguro, y un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento diecisiete pesos ($1.453.117) a créditos de vivienda y de consumo, tal y como se relacionan a continuación[2]:

Concepto del descuento
Valor
CAV P ORD SA(Crédito de vivienda 1)
$ 183.155
CAVIPETROL APO(Aporte voluntario a Cavipetrol)
$ 58.599
CAV CONSUMO AD (Crédito de consumo)
$109.157
CAV COMP B SAL (Crédito adicional de vivienda)
$186.954
CAV COMP B SEG (Seguro)
$2.819
CAVI D SALARIO(Crédito adicional vivienda)
$256.827
CAVI CONSUMO(Crédito de consumo)
$368.943
CAVI LIBR FI P(Crédito de consumo)
$237.780
CAV SAL UNIVER(Crédito de consumo)
$110.321

Total
$1.514.555

2.6 Como resultado de lo anterior el actor sólo recibe como mesada pensional la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671). Dicho monto es menor a la mitad de aquel que le fue reconocido como mesada.

2.7 Desde el 29 de noviembre de 2005 mediante derecho de petición el señor Jorge Eliécer Callejas López solicito a Ecopetrol la devolución de los dineros descontados de cada una de las mesadas pensiónales que excedieron el 50% de esta. El 9 de diciembre de 2005, la entidad respondió la solicitud, informando que por la complejidad frente al tema objeto de reclamación, se debían hacer consultas, por ende, se dará respuesta a la solicitud en 30 días subsiguientes.

2.8 El 6 de junio de 2007, el actor presentó acción de tutela para que se amparan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la pensión, a la vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar, a la seguridad social y al debido proceso, que en su concepto resultan violados por Ecopetrol, al descontar de su mesada pensional un porcentaje mayor al 50 % autorizado por la ley.

3. Pruebas relevantes en el expediente

· Comunicación de parte de Ecopetrol en donde le reconocen y liquidan la pensión de jubilación al señor Jorge Eliécer Callejas López (folio 11 cuaderno primera instancia).
· Fotocopia del carne de pensionado del señor Jorge Eliécer Callejas López (folio 12 cuaderno primera instancia).
· Recibos de pago de las mesadas pensiónales correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2006, y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 ( folios 13 a 19 del cuaderno primera instancia).
· Estado de cuenta expedido por Cavipetrol por concepto del crédito realizado con dicha entidad (folios 97 a 100 del cuaderno de primera instancia).
· Derecho de petición presentado por el señor Jorge Eliécer Callejas López a Ecopetrol, en el que se solicitó la devolución de los dineros descontados que excedan el 50% de la mesada pensional recibida por él (folio 34 del cuaderno primera instancia).
· Respuesta de Ecopetrol al derecho de petición presentado por el señor Jorge Eliécer Callejas López. (folios 32 y 33 del cuaderno de primera instancia).
· Certificación del crédito que el actor tiene con el Banco de Bogota (folio 35 del cuaderno de primera instancia).
· Recibos de pago de servicios públicos y demás gastos, del señor Jorge Eliécer Callejas López (folios 29, 36, 37, 38 del cuaderno de primera instancia)
· Manifestación juramentada ante notario, de sus obligaciones familiares con su esposa y sus dos hijas (folio 20 del cuaderno de primera instancia).

4. Consideraciones de la parte actora

Sostiene el actor, que la actuación adelantada por Ecopetrol va en contra de la ley y los preceptos constitucionales, dado que, estos no permiten que se realicen descuentos a las mesadas pensiónales que excedan el 50% de estas. En ese sentido, la decisión unilateral de parte de la entidad accionada de efectuar descuentos por encima de ese limite, sin darle posibilidad alguna de utilizar algún mecanismo que le permita la defensa de su derecho a recibir lo mínimo que por ley le corresponde, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la pensión, a la vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar, a la seguridad social y al debido proceso, dado que, la única fuente de la que deriva sus ingresos es su mesada pensional.

Para sustentar su posición, el actor cita jurisprudencia constitucional en la que se establece que las mesadas pensiónales son el único ingreso del pensionado y de su núcleo familiar y que por ello su falta de pago, retraso injustificado y pago incompleto, impide que se obtengan los recursos básicos para asegurar la dignidad y subsistencia del pensionado y de su familia, conformada en este caso por su esposa y sus dos hijas, las cuales dependen económicamente de él y que por cuenta de los descuentos efectuados por Ecopetrol, están viendo afectado su mínimo vital, al no poder costear sus gastos mínimos.

5. Pretensiones del demandante

Que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, solicita el accionante que se ordene Ecopetrol pagar la mesada pensional del señor Jorge Eliécer Callejas López en un monto no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la misma, tal como lo establece el decreto 994 de 2003 y el Código Sustantivo del Trabajo.

Que se regule el restante 50 % de la pensión para la satisfacción de las obligaciones que tiene con Cavipetrol, con el objeto de evitar que se produzcan embargos sobre su vivienda.

6. Respuesta de las entidades accionadas

6.1 Ecopetrol

Ecopetrol aduce que no existe incumplimiento alguno de la normatividad vigente, en tanto no ha efectuado descuentos prohibidos por la ley laboral, sino por el contrario se ha ceñido a ella, en lo atinente a que el empleador sólo puede realizar descuentos sobre el dinero del trabajador siempre y cuando cuente con la autorización de este. Reflejo de lo anterior, es la autorización expresa del señor Jorge Callejas López a Ecopetrol para que efectúe los descuentos que le han sido aplicados.

En concepto de Ecopetrol, no sólo está cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento legal, sino también con la voluntad del trabajador de disponer de su salario y prestaciones sociales. Tal circunstancia se evidencia con las diversas obligaciones crediticias que el actor ha adquirido con las diferentes cooperativas que otorgan servicios a los trabajadores de Ecopetrol, sin presentar reparo alguno a las condiciones de pago, y particularmente a los descuentos de su mesada pensional.

Por otro lado, la entidad accionada manifiesta que sólo se permite acudir a la acción de tutela como mecanismo excepcional y transitorio de protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra vía judicial para el efecto, o como mecanismo transitorio cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es así, como en este caso se observa circunstancias normativas propias del derecho laboral que deben ser atendidas por la jurisdicción competente, razón por la cual se descarta la procedibilidad de la acción de tutela.

6.2 Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos -Cavipetrol-

Cavipetrol se opone a la acción de tutela, por considerar que el actor al suscribir el crédito, autorizó que se le descontara de su mesada pensional las cuotas correspondientes al pago de su deuda. A su vez, manifiesta que las controversias suscitadas por deducciones de la mesada pensional no pueden ser objeto de la acción de tutela, toda vez, que el accionante cuenta con otra vía judicial de protección de sus derechos, en el proceso ordinario laboral, razón por la cual la competencia del juez constitucional resulta desbordada.

Manifiesta la entidad que en el evento en el que a través de esta acción de tutela se protejan los derechos fundamentales del accionante, y se ordene no realizar descuentos a su mesada pensional superiores al 50 % de la misma, “está dispuesta a estructurar el crédito”.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 22 de junio de 2007, negó el amparo invocado al considerar que en el caso concreto no existía violación de ningún derecho fundamental, por lo cual la acción se hacía improcedente, y además, que existía otro medio de defensa judicial que podía ser utilizado por el actor para la defensa de sus derechos.

Adicionalmente, consideró el fallador que en el caso concreto no existe norma expresa que establezca el monto máximo para los descuentos a las pensiones reconocidas y pagadas por Ecopetrol, y con mayor razón, ante la existencia de situaciones consolidadas, es decir, créditos en ejecución en donde las partes aceptaron las cláusulas y condiciones del contrato sin presentar ningún reparo al respecto, por lo cual no es admisible pretender ahora con esta acción, que se reprograme o varié dichas condiciones alegando la afectación al mínimo vital.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja, Sala Penal, por providencia del 14 de agosto de 2007, decretó la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia por considerar que se integró debidamente el contradictorio, dado que el a-quo no vinculó a Cavipetrol.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, una vez agotado el trámite correspondiente, por providencia del 4 de septiembre de 2007 concedió el amparo solicitado, al estimar que de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Contencioso Administrativo en el estudio de casos análogos, es posible la aplicación de los decretos 1073 de 2002, y 994 de 2003 a las entidades accionadas, porque lo que se busca es proteger es el derecho al Mínimo Vital del pensionado, no sólo del régimen de prima media con prestación definida, sino de todos aquellos que tengan un régimen especial.

2. Impugnación

Cavipetrol impugno el fallo por considerar que el fallador desbordo su poder, al no tener en cuenta los contratos de mutuo celebrados, los compromisos adquiridos por el pensionado el cual autorizo la deducción de su mesada pensional, sin tener en cuenta que si no se cumplen las condiciones contractuales inicialmente acordadas el actor se constituirá en mora y así la entidad estará facultada para iniciar la correspondiente acción ejecutiva.

Finalmente, la entidad argumenta que so pretexto de un equilibrio patrimonial, lo que se ordenó es la reestructuración del pago de la pensión con las deducciones legales, desconociendo los derechos adquiridos por los particulares, máxime cuando se cambian los plazos pactados dentro de un contrato sin tener en cuenta que nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa, como en este caso lo hace el actor.

3. Sentencia de segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2007, revoco la sentencia de primera instancia con el argumento de que la acción de tutela no puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es un mecanismo que sea factible elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado la ley, pues el propósito de su consagración, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales, cuando el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de lograr la protección de tales derechos.

Concluye que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Jorge Callejas López, dado que este cuenta con otro medio judicial, para reclamar sus derechos presuntamente vulnerados, como es la jurisdicción ordinaria en procura de que el pagador de la Empresa Colombiana de Petróleos suspenda si lo considera pertinente y legal los descuentos que afectan su mesada pensional. Tampoco procede la acción publica de tutela como mecanismo transitorio, pues no se observa que exista un peligro inminente por el hecho del pagador le haya realizado os descuentos de la mesada pensional.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si Ecopetrol vulnera los derechos fundamentales del señor Jorge Eliécer Callejas López al mínimo vital, a la pensión, a la vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar, a la seguridad social y al debido proceso, al efectuar descuentos a la mesada pensional del actor superiores al 50 % de la misma.

3. Derecho fundamental al mínimo vital

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mínimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida misma, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. En este sentido, en concepto de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al mínimo vital “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[3]

Con respecto al contenido del derecho al mínimo vital, para la Corte es claro, que el mismo no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos[4].

Para dimensionar correctamente el citado derecho, es necesario tener en cuenta que él debe ser considerado frente a un caso en concreto y no en abstracto, lo cual implica una valoración cualitativa, y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de cada persona en un determinado caso concreto, de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y personales. Lo anterior significa, que el juez frente aun caso concreto, en el que se solicita protección para el derecho fundamental al mínimo vital, debe realizar una actividad valorativa de las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, a sus necesidades básicas, y a los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar, si vista la situación, se esta en presencia de una amenazada, o vulneración efectiva del derecho al mínimo vital, y por ello se hace necesario que se otorgue la protección judicial solicitada[5].

En desarrollo de la anterior línea interpretativa, esta Corporación ha establecido unos requisitos que deben ser verificados en un caso concreto de un trabajador o de un pensionado, para que se considere que el derecho fundamental al mínimo vital esta siendo objeto de amenaza o vulneración como son: que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”[6]

Particularmente en lo que tiene que ver con el derecho al mínimo vital de los pensionados, esta Corporación ha reiterado que su afectación ha de ser valorada en concreto y no en abstracto y ha señalado que “[l]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia.”. (Sentencia T-338 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

Este Tribunal también ha señalado que el derecho al mínimo vital de los pensionados, también resulta afectado por la falta, o el retraso injustificado o pago parcial de las mesadas pensionales, razón por la cual “el pago debe ser completo, y si el pensionado recibió sólo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en indicio de que vive de la pensión, ya que de lo contrario no la recibiría sino cuando se la entregaran íntegra.” (Sentencia T-338 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

4. Descuentos permitidos a las mesadas pensionales

En materia laboral, el legislador se ha ocupado de regular lo relacionado con los descuentos que el empleador puede efectuar sobre los salarios, así como el régimen de embargos que sobre ellos proceden. En efecto los artículos 149, 150, 151, 152, 153 y 154 del Código Sustantivo del Trabajo establecen la regulación pertinente en la materia.

Con respecto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones, y en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella. Así, esta Corporación ha precisado que estas normas no tienen un carácter dispositivo, sino que son de orden público. Con respecto a las citadas disposiciones, este Tribunal ha manifestado “que se trata de normas de orden público que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley” (Sentencia T-1015 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis)

La posición adoptada por la Corte, resulta plenamente aplicable al tema pensional, en tanto la mesada, para el caso de los pensionados representa el concepto de salario, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus necesidades una vez ha finalizado su vida laboral, y ha cumplido los requisitos para consolidar su derecho prestacional. Por tanto, en este caso, la mesada del pensionado debe ser asimilada al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden público.

Particularmente, para el caso de los pensionados, lo relacionado con los montos máximos de descuento a sus mesadas, se encuentra regulado en el Decreto 994 de 2003, el cual a su vez modificó el Decreto 1073 de 2002. Dicho ordenamiento es el que se ocupa de regular el tema de los descuentos para esta población, y en el artículo 1 de Decreto 994 de 2003, se dispone que las deducciones que se efectúen sobre las mesadas pensionales, por cualquier causa prevista en la ley, no pueden exceder el 50 % neto de su valor. Aclara la misma disposición que la limitación al monto se aplica, sobre la suma que resulte una vez efectuadas las deducciones relacionadas con aportes al sistema de salud y a las cajas de compensación familiar. A este respecto, el artículo 1 del Decreto 994 de 2003, modificatorio del artículo 3 del Decreto 1073 de 2002, dispone que:

“ Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 1073 de 2002 quedará así:

Artículo 3o. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.

Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.

Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.

Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él.”

La citada disposición ha sido objeto de providencias por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En diversos pronunciamientos (expedientes número 3166-02, 4558-02, 4560-02) con ocasión de sendas demandas de nulidad que se han presentado en contra de los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, el Consejo de Estado, en su Sala Administrativa, ha precisado que (i) la protección de las mesadas pensionales responde a la reducida capacidad de trabajo del pensionado; (ii) que el máximo porcentaje permitido a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales es del 50 % de la misma, (iii) y que las limitaciones a los descuentos de las mesadas no significa que se limite la posibilidad de que el pensionado acceda a créditos por un monto mayor. En efecto, la Sala Administrativa de esa Corporación, en sentencia del 9 de septiembre de 2004, expediente 4560-02, M. P. Ana Margarita Olaya Forero, manifestó que:

“El debate se orienta a decidir la legalidad del decreto 1073 de 2002 mediante el cual se regularon aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media con prestación definida.”

(…)

En este orden de ideas, es evidente que la razón que justifica la restricción a los descuentos sobre salarios, (subsistencia del trabajador y su familia) se impone con igual o mayor contundencia frente a la restricción de los descuentos sobre las mesadas pensionales (subsistencia del pensionado y de su familia).

(…)

Por ello, a fortiori, se debe aceptar que cuando el legislador reguló los límites a descuentos y embargos de mesadas salariales, quería comprender en dicha regulación a las mesadas pensionales, ya que en esta última situación concurren razones incluso más claras e imperiosas que justifican igual tratamiento: que el pensionado tiene reducida su capacidad de trabajo.”


“Lo que del texto normativo se deduce es que toda persona, empresa o entidad pública o privada, tiene la obligación de deducir y retener de lo que deba pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la cooperativa, pero dentro de los límites legales que otras normas estipulan frente al monto de dicha retención.”

“(…) se debe entender, (…), que cuando se trata de créditos concedidos a favor de cooperativas legalmente autorizadas o de pensiones alimenticias, el monto del descuento, tanto por embargo como por la autorización del trabajador [pensionado], puede ser del 50% de TODO salario es decir el salario mínimo o el que exceda dicho monto.”

“la expresión acusada para que el pensionado reciba por lo menos el 50o/o de la mesada, está de acuerdo con este mandato legal, sin que ello implique que el pensionado no pueda “solicitar y obtener créditos sin limitación alguna”, como equívocamente lo estima el actor, pues, resulta muy obvio que el límite del embargo o retención nada tiene que ver con la cuantía de la solicitud y obtención de créditos por parte del pensionado.”[7]

Por su parte, la Corte Constitucional, en el mismo sentido señalado por el Consejo de Estado, ha reiterado el alcance de las normas citadas, al manifestar que la suma que reciba un pensionado como mesada no podrá, en ningún evento, ser inferior al 50 % del valor neto al que corresponde el total de su asignación. Adicionalmente, este monto, luego del descuento, tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, sobre la base de la protección y garantía de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes han consolidado sus derechos pensionales, cumpliendo los requisitos previstos para el efecto en el correspondiente régimen, después de toda una vida de servicios. En efecto esta Corporación en la Sentencia T-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) señaló:

“La Corte colige a partir de la armonización de las disposiciones constitucionales, la interpretación que de ellas ha realizado esta Corporación y las disposiciones legales consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 994 de 2003, que la suma que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional no podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, como protección de los derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes después de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, de acuerdo con la normatividad vigente.”

Recapitulando, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la de la Corte Constitucional, avalan la posibilidad de efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones como son: (i) el límite máximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones; (ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podrá recibir una mesada inferior al salario mínimo; (ii) este derecho constituye una garantía al mínimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv) esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.

Finalmente, debe la Corte resaltar que las disposiciones que regulan los límites máximos a los descuentos que se realicen sobre mesadas pensionales tienen un efecto de aplicación de doble vía. Por una parte establecen una garantía al mínimo vital de los pensionados en tanto fijan un límite a los descuentos máximos permitidos que se pueden efectuar a las mesadas por cualquier concepto. Y por otra parte conllevan una obligación para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley.

5. Mesadas pensionales sobre las que se fijan montos máximos de descuento permitidos por la ley

Con respecto a los destinatarios de las normas sobre límites máximos a descuentos en mesadas pensionales, debe esta Corporación señalar que son todos los que compartan la calidad de pensionados, independientemente del régimen jurídico al cual pertenecen o de la forma en la que hayan accedido al derecho pensional. Ello en razón a que lo que se pretende proteger con dichas normas es el mínimo vital de la comunidad de pensionados, el cual reviste el carácter de derecho fundamental para todos en general.

En efecto, la Corte ha admitido la existencia de diferentes regimenes pensionales, legales y convencionales, a través de los cuales es posible acceder al derecho a la pensión. No obstante lo anterior, para esta Corporación[8] es claro, que la Constitución Política no establece, por ninguna causa, ningún trato diferenciado al interior del universo conformado por los pensionados en razón a las garantías mínimas que a ellos les asisten.

Por lo anterior, si bien en principio, los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003 fueron expedidos en el contexto del Régimen General de Pensiones, en el sistema de prima media con prestación definida, al constituir los limites a descuentos a mesadas pensionales una medida tendiente a garantizar el mínimo vital de los pensionados, debe entender que esas normas de protección tienen un carácter general, y son aplicables a todos los pensionados, independientemente del régimen o de la forma en la que hallan accedido a su derecho, en tanto todos ellos comparten esa calidad, y son titulares, en igualdad de condiciones, del derecho fundamental al mínimo vital, sin distinción alguna.

Esta Corporación, ha admitido la coexistencia con el Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, de distintos regimenes especiales, dentro de los cuales se encuentran el de los miembros Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el de los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la Ley 100 de 1993 se encontraren en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato, y el de los trabajadores de Ecopetrol[9], siempre que estos se dirijan a la protección de derechos constitucionalmente protegidos, y no resulten discriminatorios para sus destinatarios. Por esta razón es razonable excluir a un grupo de trabajadores y pensionados del régimen general de seguridad social que, fruto de reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos establecidos en el régimen general. En otras palabras, quienes son beneficiarios de los regimenes especiales, deben gozar de unos beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, pero no por ello resultan excluidos de las garantías mínimas previstas para toda la comunidad de pensionados.

No obstante lo anotado, si al establecer un régimen especial, se da un trato inequitativo y menos favorable a un grupo de trabajadores, al previsto en el régimen general y este trato no resulta razonable, se configura un trato discriminatorio que resultaría violatorio del principio de igualdad. En este sentido, la Corte Constitucional refiriéndose a los regimenes pensionales especiales, excluidos por el artículo 279[10] de la ley 100 de 1993 de su aplicación, manifestó que:

"Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta." [11]


En este contexto, el establecimiento de normas que garanticen que los pensionados reciban sus mesadas pensionales en una proporción que les permita satisfacer su mínimo vital y el de sus familias, constituye una garantía mínima, prevista para todos los pensionados. Tal y como se señaló previamente, de acuerdo con el ordenamiento superior, esta garantía mínima para la subsistencia de los pensionados debe ser extendida a todos quienes conformen este universo, sin realizar exclusiones por cuenta del régimen por el cual consolidaron sus derechos. Interpretar estas normas de manera restrictiva, aplicándola solamente a un grupo de pensionados, atentaría contra el principio de igualdad. Como ya se anotó, la existencia de regimenes pensionales especiales se justifica en tanto con ellos se protegen beneficios adicionales a los previstos en el régimen general, pero no pueden ellos negar beneficios mínimos establecidos en aquel, como el de fijar un monto máximo de descuentos, que por causas legales, se apliquen a las mesadas pensionales.

En complemento de lo anterior, resulta pertinente que esta Corte reitere, que las normas que limitan el porcentaje de descuento máximo permitido a las mesadas pensionales son de orden público y buscan proteger el derecho al mínimo vital de los pensionados y sus familias, reafirmando que su justificación está en garantizar un ingreso mínimo para atender sus necesidades.

Como ya fue explicado, el derecho al mínimo vital guarda estrecha relación con el principio de dignidad humana y con los fundamentos del Estado Social de Derecho, razón por la cual interpretar que esta garantía, sólo resulta aplicable a los pensionados por el sistema de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993, excluyendo a quienes por virtud de la misma ley fueron exceptuados de su aplicación y por tanto cuentan con un régimen pensional especial, resulta violatorio del principio de igualdad, en tanto todos comparten la condición de pensionados, y en esa medida es deber del Estado proteger en pie de igualdad sus derechos, por lo que el mínimo vital debe ser garantizado para todos. En este mismo sentido esta Corporación, refiriéndose a la actualización de las mesadas pensionales estimó que:

“(…), la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional.”

Con base en las anteriores consideraciones pasa esta Sala de Revisión, a continuación, a analizar el caso concreto.

6. Caso concreto

Conforme con las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala de Revisión en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

- Que el accionante es pensionado de Ecopetrol desde el año de 1998, y su pensión actual corresponde a la suma de un millón novecientos cincuenta y tres mil doscientos noven y un pesos ($1. 953.291).
- Que desde 1998, año en el que el actor consolidó la calidad de pensionado ha venido accediendo a créditos de distinta naturaleza con Cavipatrol.
- Que como consecuencia de créditos obtenidos por el actor con Cavipetrol, Ecopetrol realiza descuentos a su mesada pensional por un valor de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento diecisiete pesos ($1.453.117), lo cual excede el 50 % del monto de su mesada.
- Que con la mesada pensional que recibe el actor se satisfacen las necesidades básicas propias, de su esposa y de sus dos hijas las cuales dependen económicamente de él.
- Que la mesada pensional del actor luego de los descuentos efectuados por Cavipetrol corresponde a la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671)
- Que los gastos mensuales del actor y de su familia ascienden a la suma de un millón doscientos dos mil doscientos pesos, de acuerdo con los recibos de servicios públicos presentados por el actor. ($1.202.202).
- Que el actor no recibe ningún otro ingreso u ayuda económica para su sostenimiento y el de su familia.

De acuerdo con los elementos de juicio referidos, debe la Sala iniciar por establecer, si en el caso concreto del señor Jorge Eliecer Callejas López, demandante en este proceso de tutela, y de su familia, en efecto se produce una violación del derecho fundamental al mínimo vital.

Tal y como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, para que el derecho fundamental al mínimo vital se considere vulnerado, en el caso concreto de un pensionado, se debe verificar que: (i) la mesada sea su ingreso exclusivo o que existiendo ingresos adicionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que (ii) la falta de pago de la mesada genere una crisis económica y en la vida del beneficiario, derivada de un hecho injustificado. Adicionalmente la Corte también ha señalado que el mínimo vital de un pensionado resulta afectado por la falta, retraso injustificado, o pago parcial de sus mesadas, y que la recepción de la misma en estas condiciones, permite presumir que es necesaria para su subsistencia.

En el caso concreto del demandante y de su familia, encuentra esta Corporación que (i) su única fuente de recursos para satisfacer sus necesidades básicas y su digna subsistencia provienen de su mesada pensional, y que adicional a ella no recibe ningún ingreso o ayuda económica, hecho que no fue controvertido en el proceso de tutela; (ii) que los descuentos efectuados por Ecopetrol corresponden a un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento diecisiete pesos ($1.453.117), lo cual supera el 50% del valor de su asignación mensual; (iii) como consecuencia del exceso en los descuentos efectuados por Ecopetrol, el actor no puede satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, situación que lo ha sumido a él y a su familia en una crisis económica, en tanto sólo recibe por concepto de mesada pensional cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671), y sus gastos, por concepto de pago de servicios públicos, alimentación, transporte y recreación, ascienden a la suma de un millón doscientos dos mil doscientos pesos ($1.202.202), lo cual a todas luces es insuficiente para satisfacer sus necesidades particulares y resulta desproporcionado; y que (iv) no obstante lo anterior ha seguido recibiendo su reducida mesada lo cual permite presumir que la necesita para su subsistencia. Por lo anterior, para esta Sala de revisión es claro que el derecho fundamental del actor y de su familia al mínimo vital, está siendo objeto de vulneración por parte de Ecopetrol al efectuar descuentos superiores al 50% de la mesada pensional del accionante.

Por tanto, encuentra la Corte que Ecopetrol ha venido desconociendo sin justificación alguna, la previsión legal de acuerdo con la cual las entidades pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las mesadas de sus pensionados superiores al 50% de las mismas.

Reitera esta Sala que el límite máximo del 50% a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales por cualquier concepto, previsto en los decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, son plenamente aplicables a los pensionados por los regímenes especiales exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentra Ecopetrol, y particularmente al caso del demandante en esta acción de tutela. Ello no significa que estos límites se apliquen a la libertad negocial de los pensionados para adquirir obligaciones por encima de las restricciones señaladas.

Como ya se anotó, esta Sala encuentra que, los descuentos injustificados a la mesada pensional del actor que ha venido efectuando Ecopetrol, han vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia.

En consecuencia, esta Sala de Revisión protegerá el derecho fundamental del actor y de su familia al mínimo vital, y ordenará a Ecopetrol que en lo sucesivo se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto a la mesa pensional del señor Jorge Eliécer Callejas López superiores al 50 % de la misma.

La decisión adoptada por la Corte, no libera al actor de las obligaciones que voluntariamente ha contraído con Cavipetrol, y que no puedan ser cobradas directamente por nómina en cuanto excedan el 50 % de la mesada pensional. Cavipetrol en calidad de acreedor, cuenta con los demás mecanismos, distintos a los descuentos directos por nómina de la mesada pensional del actor, para efectuar el cobro de las obligaciones de las que este es deudor y que no resulten satisfechas por esa vía.

Por las anteriores consideraciones esta Sala Revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barrancabermeja el 25 de octubre de 2007 en la que se revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que inicialmente había concedido la protección solicitada en el proceso de la referencia, y en su lugar su lugar tutelará el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jorge Eliécer Callejas López y de su familia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución


RESUELVE


Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barrancabermeja el 25 de octubre de 2007 en la que se revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que inicialmente había concedido la protección solicitada en el proceso de la referencia, y en su lugar su lugar TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jorge Eliécer Callejas López y de su familia, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. ORDENAR a Ecopetrol que a partir del periodo de pago siguiente a la notificación de esta providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la mesa pensional del señor Jorge Eliécer Callejas López, superiores al 50 % de la misma.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado



MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado



MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General


[1] Conforme con la información que reposa en el expediente y la suministrada por Cavipetrol.
[2] De acuerdo con la información que reposa en el expediente y la suministrada por Cavipetrol.
[3] Ver sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Días)
[4] Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yepes)
[5] Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yepes)
[6] Ver sentencia SU-995/99 M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia del 3 de febrero de 2005, expediente 3166-02, M. P. Ana Margarita Olaya Forero
[8] Ver entre otras las sentencias C-461 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muños), C-862 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto).
[9] Artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
[10] Los regimenes especiales excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 son el de los miembros Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el de los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato, y el de los trabajadores de Ecopetrol. Al respecto consultar las sentencias C-956 de 2001( M. P. Eduardo Montealegre Lynet), C-665 de 1996 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-461 de 1995 ( M. P. Eduardo Cifuentes Muños), C-173 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Días).
[11] Ver Sentencia C-461 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muños)

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