SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 34847
Acta No. 31.
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA ELENA GALVIS DE MOSCARELLA, SILVIA BEATRIZ, MARIA DEL CARMEN, ORESTE JOSÉ, GINA MARCELA y ORIETA MARINA MOSCARELLA GALVIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la sociedad MALTERIAS DE COLOMBIA S.A..
ANTECEDENTES
Téngase al doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA con T.P. No. 35.277 como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines indicados en el poder que obra a folio 34.
MARTHA ELENA GALVIS DE MOSCARELLA, SILVIA BEATRIZ, MARIA DEL CARMEN, ORESTE JOSÉ, GINA MARCELA y ORIETA MARINA MOSCARELLA GALVIS, demandaron a MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., para obtener, en su condición de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados por la ruptura unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo que tuvo vigente ORESTE MIGUEL MOSCARELLA BOLAÑOS con la sociedad demandada, con su respectiva indexación, así como el auxilio de marcha previsto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo; el mayor valor de los salarios que han debido cancelársele durante los años 1995 a 1997; las diferencias resultantes de sus prestaciones sociales; la indemnización moratoria, o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, y en lo que al recurso extraordinario interesa, informó que entre Malterías Unidas S.A. y Oreste Miguel Moscarella Bolaño, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se inició el 15 de octubre de 1976; mediante escritura 2317 del 27 de agosto de 1997, la sociedad demandada se fusionó con Malterías Unidas S.A, por lo que aquella asumió todas las obligaciones de ésta; el cargo desempeñado por el trabajador, fue el de Jefe del Departamento de Personal; mediante las Resoluciones 010920 y 012161 del 23 de junio de 1997 y 16 de octubre de 1998, respectivamente, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez, acto administrativo último, que le fue notificado el 2 de diciembre de 1998; el 18 de noviembre de 1997, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, a partir del 30 de noviembre de ese año; la justa causa que invocó la demandada para el despido, lo hizo consistir en que el ISS reconoció al trabajador la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965; cuando la sociedad demandada adoptó la determinación del despido, aún no se encontraba ejecutoriada la Resolución que había dispuesto el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que el mismo es ilegal e injusto; que el trabajador laboró en forma ininterrumpida 21 años, 1 mes y 16 días, por lo que le corresponde la indemnización señalada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al igual que un 85% adicional, previsto en la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo; el último salario devengado fue de $1.841.853,10, el cual sirvió de base para la liquidación de sus prestaciones sociales; el trabajador falleció el 27 de abril de 2000, por lo que a los demandantes les asiste el derecho a reclamar los créditos laborales adeudados, en sus condiciones de cónyuge supérstite e hijos.
En la contestación de la demanda, la sociedad se opuso a las pretensiones incoadas; aceptó la relación laboral, el extremo inicial y el final, el salario, así como la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo, pero adujo, que fue con justa causa, a raíz del reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (folios 81 a 86).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2003, condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $49.730.031 por concepto de indemnización por despido injusto, indexada al momento del pago; en lo demás, absolvió. Impuso costas a la accionada (folios 258 a 275).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación de la empresa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por sentencia del 11 de diciembre de 2006, modificó el monto de la condena por concepto de indemnización por despido injusto, para, en su lugar, fijarla en la suma de $920.926,54, indexada. Confirmó en lo demás, sin imponer costas en la alzada (folios 291 a 311).
El ad quem, luego de analizar la carta en la que se le comunicó al trabajador la terminación del contrato de trabajo, así como la causal que allí se invoca, dedujo que no puede sancionarse la omisión del empleador en dar el aviso con una anticipación no menor de 15 días, prevista en el artículo 7º literal a) del Decreto 2351 de 1965, con la indemnización prevista para un despido injusto, sino con el pago del plazo dejado de cumplir, esto es, el equivalente a 15 días de salario, para lo cual acogió el criterio de la Corte, expuesto en la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 14777, la cual transcribió en extenso.
Adujo, a su vez, que en el caso de autos, “fue intención de la empleadora preavisar al trabajador con los 15 días de antelación, pues todo indica que redactó la carta de despido con fecha del 14 de noviembre de 1997, y dispuso que el trabajador “laborará hasta el 30 de noviembre del presente año”; la falla procedimental del empleador, radicó en que se le dio a conocer al trabajador el día 18 del mismo mes y año, es decir, con 13 días de antelación, y no 15, como dispone la norma” (las negrillas son del texto).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto modificó la cuantía de la indemnización por despido injusto, para reducirla a la suma de $920.926,54, y en sede de instancia, confirme la condena impuesta por el juez de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado en oportunidad.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 19, 21 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7º, aparte a, numeral 14 e inciso final del Decreto 2351 de 1965; artículos 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional; artículo 27de la Ley 153 de 1887; artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 1613 a 1617, 1649 del Código Civil; artículo 4º del Código de Procedimiento Civil; violación que a la vez condujo a la aplicación indebida del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, adoptado como norma permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968”.
En la demostración del cargo advirtió, que no discute los supuestos de hecho en que el Tribunal fundamentó su decisión, pues su discrepancia se limita solo al yerro hermenéutico del sentenciador de crear una nueva clase de indemnización de perjuicios, no prevista en la Ley, por despido ilegal, equivalente a 15 días de salario, cuando el mismo se produce en aquellos eventos en los que se esgrime la causal que se examina.
Manifestó que, frente a cualquier despido, la única indemnización de perjuicios prevista en la Ley, es la establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de su modificación por las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002, más no aquella que tuvo en cuenta el Tribunal, equivalente a 15 días de salario, para lo cual considera equivocada la línea jurisprudencial que se tuvo en cuenta en el fallo atacado y, en consecuencia, solicita su rectificación, con fundamento en el salvamento de voto que se hizo de esa providencia.
LA RÉPLICA
Adujo, que no podía ser otro el entendimiento que le asignó el Tribunal a lo contemplado por los artículos 7º literal a), y 8º numeral 2º del Decreto 2351 de 1965, pues de su lectura se colige que la verdadera intención del legislador fue la de establecer, con precisión, las causales de despido justo que puede invocar un empleador, advirtiendo que en algunos casos la terminación del contrato debe realizarse con, al menos, 15 días de anticipación, pero sin mencionar que la inobservancia de ese plazo, tuviese la virtud de transformar en injusto el fenecimiento de la relación laboral.
Que, en ese sentido, es palmario que la indemnización establecida para ese especial caso, es la de una compensación monetaria equivalente al pago de 15 días de salario, como lo adoctrinó la jurisprudencia de la Corte, en sentencia del 19 de febrero de 2008, radicación 30819, la que transcribe en sus apartes pertinentes.
CONSIDERACIONES
Tal como lo manifestó el recurrente y, acorde con la vía directa seleccionada en el cargo, se dan como supuestos fácticos no controvertidos, que la empresa demandada despidió en forma unilateral al ex trabajador ORESTE MIGUEL MOSCARELLA BOLAÑO, a partir del 30 de noviembre de 1997, en razón a que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución 10920 de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2351 de 1965, Artículo 7º, literal a); y que el empleador no cumplió a cabalidad con el preaviso de los 15 días a que alude la citada norma.
En consecuencia, el aspecto que genera discrepancia en el ataque, se circunscribe a determinar, cuál es la indemnización que debe corresponderle en este caso al ex trabajador, esto es, si la misma equivale al pago de 15 días de salario por omitir el aviso con la antelación que establece la ley, conforme lo concluyó el Tribunal, o si por el contrario, debe tasarse atendiendo los parámetros que prevé el artículo 64 del C.S.T., subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, como lo propone el recurrente.
Sobre el punto se precisa, que si bien en un principio se sancionaba al empleador que incumplía con la obligación de dar el aviso con la anticipación establecida en el inciso final del artículo 7º literal a) del Decreto 2351 de 1965, con el pago de la indemnización prevista para el despido injusto, a que alude el artículo 64 del C.S.T. (subrogado por los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), la Corte, a partir de la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 14777, fijó una nueva línea jurisprudencial, reiterada en la sentencia del 19 de febrero de 2008, radicación 30819, donde se dijo:
“Así las cosas, para la Sala la incidencia que tiene el no dar el aviso previsto en el artículo 7° del Decreto de marras 2351 de 1965 para la finalización del vínculo laboral, no es otra que el reconocimiento de los perjuicios que se demuestren por motivo de tal omisión, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al valor de los 15 días de salarios correspondientes al mínimo de anticipación con que debe preavisarse al asalariado.
“Por lo anterior, resulta necesario y pertinente traer a colación y reiterar los lineamientos doctrinales concernientes al tema, y que esta Corporación dejó sentados en la sentencia rememorada del 16 de mayo de 2001 radicación 14777, oportunidad en la cual se puntualizó:
““(…) Ahora bien, lo antes transcrito y los demás fallos a los que también se hizo alusión, permiten colegir que el criterio jurisprudencial que hasta ahora se viene aplicando para las situaciones en las que el empleador omite dar el aviso que exige el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es que el despido ilegal implica que este sea injusto, lo que a su vez da lugar a que se reconozcan las indemnizaciones que por ello prevé el artículo 64 del código sustantivo del trabajo.
““Planteada la situación así, encuentra la Corte que, frente a casos como el que ahora la ocupa, debe revisar la mencionada pauta jurisprudencial, y es por ello que llega a la conclusión que tal solución no se ajusta al objeto que según el artículo 1º del código sustantivo del trabajo tiene tal estatuto, como es el de
““Así se afirma porque estudiado el punto objeto de controversia con referencia a las dos normas precitadas, concluye la Sala que los argumentos expuestos en el salvamento de voto a la sentencia del 26 de mayo de 1977, son los que en verdad más se ciñen a esos dos preceptos, ya que debe partirse de la base que se está en presencia de dos situaciones diferentes, las que, por tal circunstancia, merecen un tratamiento legal distinto, pues no es lo mismo dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, que cuando configurándose ésta el empleador omite dar el aviso de los 15 días. Es tan válida esa distinción que en el fallo antes citado, se califica previamente el despido que se realiza sin el preaviso como ilegal, para seguidamente darle a éste la connotación de injusto.
““Por lo tanto, en sentir de la Corte, es lo ilegal en el rompimiento del contrato, no la inexistencia de la justa causa, lo que debe ser indemnizado, pues aunque el despido se califique de ilegal, ello no es suficiente para desconocer que la justa causa aducida para tomar esa determinación existió, pues la ocurrencia del hecho real que la estructura sigue vigente así no se haya cumplido la manifestación posterior que exige la ley para que el despido quede perfeccionado, como lo es el aviso de los 15 días.
““Realidad distinta a lo anterior es la que se presenta cuando el juez califica el rompimiento del contrato de injusto porque no hubo, no se demostró o no se invocó en su debida oportunidad justa causa para romper el vínculo laboral.
““Por lo tanto, para los efectos del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, se puede y debe diferenciarse el despido injusto del ilegal, por lo que no resulta pertinente a la luz de los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, ni aún del 19 de ese mismo estatuto, aplicar, para los fines indemnizatorios, el artículo 64 de ese mismo estatuto sustantivo. Esto porque esta última norma parte de la base, como lo ha dicho la jurisprudencia, que la terminación del contrato sin justa causa produce un perjuicio cierto al trabajador y tasa previamente el valor del mismo en lo que corresponde al daño emergente, y es innegable que para lo uno y otro tiene en consideración que no había justa causa para romper el contrato por lo que el empleador debe indemnizar el perjuicio que con su conducta ocasiona al trabajador afectado.
““Es por lo anterior que la regulación del mencionado precepto no cabe aplicarla a una situación diferente a la que ella prevé, como lo es la terminación unilateral del contrato existiendo la justa causa pero omitiendo el empleador dar el aviso de los 15 días que ordena el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, pues en ese evento acudiendo a la filosofía que contiene el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, el perjuicio que, en principio, por lucro cesante se le causa al trabajador, sería el valor del salario correspondiente a ese lapso, que es lo que éste deja de recibir antes de finalizar el contrato si se hubiera dado el aludido aviso.
““Al no ajustarse, entonces, a la proporcionalidad que el aludido artículo 64 tiene en cuenta para tasar el perjuicio por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, no debe acudirse a ese precepto para regular la situación que se presenta en este proceso.
““En consecuencia, lo hasta aquí comentado y los argumentos que se exponen en el salvamento de voto que se trajo a colación sobre el punto materia de controversia, impone rectificar el criterio jurisprudencial vigente respecto a la incidencia que tiene de no dar el aviso previsto en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, en el sentido que la consecuencia de ello es reconocer los perjuicios que se demuestren sean fruto de tal omisión, los que en ningún caso podrán ser inferiores al valor de los 15 días de salario correspondientes al mínimo de anticipación con que se debe dar el preaviso; criterio al cual se acudirá para la solución del recurso objeto de estudio”.
En las condiciones que anteceden, como el Tribunal soportó su decisión en el actual criterio que ha mantenido la Corte sobre el asunto en controversia, no resulta desacertado el alcance que le asignó al artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en relación con la consecuencia que se deriva para el empleador, por no dar el aviso con los 15 días de anticipación en la terminación del contrato de trabajo por las justas causas previstas en los numerales 9 a 15 literal a) del citado Decreto.
Así las cosas, como no existe razón válida que amerite una rectificación jurisprudencial en la forma propuesta por el recurrente, la Sala mantiene la posición que ha venido exponiendo sobre el tema planteado y, por ende, la sentencia acusada debe mantenerse inalterable.
Por lo visto, el cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que MARTHA ELENA GALVIS DE MOSCARELLA, SILVIA BEATRIZ, MARIA DEL CARMEN, ORESTE JOSÉ, GINA MARCELA y ORIETA MARINA MOSCARELLA GALVIS le promovieron a la sociedad MALTERIAS DE COLOMBIA S.A..
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Fuente: Corte Suprema de Justicia
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