domingo, 6 de diciembre de 2009

Sentencia Corte Constitucional C-100 de 2005- Prima de Servicio

Sentencia C-100/05

LIBERTAD ECONOMICA-Consagración constitucional/LIBERTAD DE EMPRESA-Consagración constitucional/EMPRESA-Función social

LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Debe respetar su núcleo esencial

EMPRESA-Intervención del Estado a través de la Ley/EMPRESA-Función social en ciertos casos se logra como una contrapartida de los incentivos económicos que el legislador otorga

LIBERTAD ECONOMICA-Estímulos y su limitación han de tener como guía la garantía de los derechos fundamentales y la prevalencia del interés general/LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-Ejercicio debe ser compatible con la protección especial de derechos como el del trabajo y los demás ligados a éste

DERECHO AL TRABAJO-Consagración constitucional

DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, derecho y obligación social

DERECHO AL TRABAJO-Pone de realce el respeto a la dignidad humana

PATRONO-Circunstancias particulares del mismo no pueden convertirse en factores de trato desigual de los trabajadores

PRIMA ANUAL-Naturaleza jurídica

PRIMA DE SERVICIOS-Origen

PRIMA DE SERVICIOS-Alcance

PRIMA DE SERVICIOS-Fundamento

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES-Alcance

EMPRESA-Concepto

EMPRESA DE CARACTER PERMANENTE-Concepto

TRABAJO OCASIONAL O ACCIDENTAL-Concepto

SALARIO INTEGRAL-Concepto

PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO-Se regula por norma especial

De esta manera, puede afirmarse que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo regula en forma general la prima de servicios para los contratos de trabajo excepto el de término fijo inferior a un año, el cual por sus especiales características encuentra su regulación en norma especial, en la Ley 50 de 1990.

TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad

TEST DE IGUALDAD-Pasos/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas anteriores de la vigencia de la Constitución de l991

PATRONO Y EMPRESA-No son términos equivalentes

DERECHO A LA IGUALDAD EN PRIMA DE SERVICIOS-No se vulnera porque el legislador establezca que son solamente las empresas las que están obligadas a pagarla

En el presente caso no es posible comparar la situación de quien trabaja para una empresa de quien lo hace para otro tipo de patrono y en este sentido mal podría entenderse vulnerado el derecho a la igualdad por el hecho de que el Legislador establezca que son solamente las empresas las que están obligadas a pagar en los términos a que alude el artículo 306 del Código sustantivo del Trabajo la prima de servicios.

PRIMA DE SERVICIOS-No tiene naturaleza salarial

PRIMA DE SERVICIOS-Obligación de pagarla

PROMOCION EMPRESARIAL-No resulta razonable como finalidad

Si de lo que se trata es de facilitar a las empresas que no tienen carácter permanente la posibilidad de desarrollar su objeto dándoles condiciones laborales mas flexibles que las de las empresas que si tienen ese carácter, las cuales tendrían mayor capacidad de obtener y programar sus utilidades, habrá necesariamente de concluirse que con dicha finalidad la norma acusada, si bien encontraría algún fundamento el la función de promoción empresarial asignada al Estado (art 333 C.P.), no resulta razonable pues partiría del supuesto según el cual el carácter no permanente de una empresa impide la obtención de utilidades que pudieran ser objeto de reparto, afirmación que obviamente resulta controvertible.

PRIMA DE SERVICIOS-Finalidad/PRIMA-Resulta desproporcionado que en función del carácter no permanente de la empresa se prive a los trabajadores del pago de la misma

La finalidad de la prima de servicios es la de que el trabajador participe en las utilidades de la empresa según se desprende del numeral 2 del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta totalmente desproporcionado que simplemente en función del carácter permanente o no de la empresa se prive a los trabajadores de las empresas que no tienen ese carácter de la prima de servicios.

PROMOCION EMPRESARIAL-No existe relación razonable entre ésta y la diferencia de trato que se da a los trabajadores de las empresas de carácter no permanente

Podría considerarse que se trata de facilitar en el marco de la potestad de configuración del legislador y de la promoción empresarial que se asigna al Estado la realización de actividades puntuales por empresas sin vocación de permanencia, permitiendo la generación de empleo así sea por corto tiempo y en condiciones menos favorables para los trabajadores, con lo que dicha finalidad encontraría fundamento en el artículo 333 de la Constitución -que asigna al Estado la función de promoción empresarial- así como en el artículo 54 superior -que señala al Estado el deber de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar-. Empero, para la Corte es claro que aún frente a la finalidad así establecida no se encuentra una relación razonable entre ésta y la diferencia de trato que se establece al señalar que sólo las empresas de carácter permanente deberán pagar la prima de servicios.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES-Se opone a dicho principio el establecimiento de una diferencia de trato frente a una prestación que se enmarca dentro del cumplimiento de la función social de la empresa

PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO-Se paga independientemente que la empresa sea permanente o no/PRIMA DE SERVICIOS EN EMPRESAS DE CARÁCTER NO PERMANENTE-Su no reconocimiento genera una situación de inequidad contraria a la Constitución

En la Legislación laboral se establece para el caso de los contratos a termino fijo menores de un año la obligación de pagar la prima de servicios, lo que significa que independientemente de la empresa para la que se trabaje sea permanente o no quien se encuentre vinculado por dicho tipo de contrato recibirá dicha prima, en tanto que en virtud del texto del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, quienes se vinculen por un contrato diferente a una empresa que no tenga carácter permanente, no la recibirán, es claro para la Corte que se genera una situación de inequidad contraria a la Constitución.


Referencia: expediente D-5265

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “toda empresa de carácter permanente” contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Actor: Lucy del Socorro Guzmán Cano

Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS


Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Lucy del Socorro Guzmán Cano presentó demanda contra las expresiones “toda empresa de carácter permanente” contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante auto del 16 de julio de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.


II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto contentivo de la expresión acusada contenida en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente). Se subraya lo demandado.


“CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”

CAPITULO VI
Prima de Servicios

Artículo 306. Principio General. 1. Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así:

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa , y

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa .

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.”
(…)


III. LA DEMANDA

La demandante afirma que las expresiones “Toda empresa de carácter permanente” contenidas en el numeral 1 del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo vulneran el Preámbulo y los artículos 1°, 13, y 53 de la Constitución Política.

Para la actora, de conformidad con los principios establecidos en el Preámbulo de la Carta Política, lo que se pretende en un Estado Social de Derecho es garantizar que en las relaciones de trabajo subordinado exista un respeto por la dignidad humana, la justicia y la igualdad, para la parte más débil de la relación de trabajo, pues sin ellos sería imposible lograr una convivencia pacífica, en tanto que con el precepto acusado se limita solamente a una clase de trabajadores la garantía de gozar de una prestación social como es la prima de servicios.

Así mismo, la actora señala que las expresiones acusadas vulneran los artículos 1º y 13 constitucionales, en la medida en que se excluiría, sin fundamento alguno, del derecho a la prima de servicios a los trabajadores que no prestan sus servicios laborales a empleadores que tienen el carácter de empresa permanente, situación que los pone en una clara situación de desigualdad, incluso frente a aquellos trabajadores que se retiran en forma voluntaria de la empresa o que son despedidos por el empleador sin justa causa, quienes sí tendrían derecho a ese tipo de prestación legal.

Finalmente, señala que las expresiones acusadas vulneran el artículo 53 superior, dado que cercenarían los derechos prestacionales de una parte de los trabajadores que a pesar de haber laborado el tiempo exigido por la Ley, se les exceptúa de disfrutar del pago completo o proporcional de la prima de servicios por el sólo hecho de no laborar para una empresa de carácter permanente.


IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de la Protección Social

El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

Advierte que la demandante solamente hace una enunciación de las normas constitucionales que considera vulneradas sin invocar verdaderos cargos de inconstitucionalidad, razón por la que solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo. Al respecto cita la sentencia C-1052 de 2001.

No obstante, señala que en el evento en que la Corte decida pronunciarse, debe declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, toda vez que no vulneran la Constitución.

Explica que el pago de la prima de servicios no fue considerado como factor salarial, dado que no es una retribución por el servicio prestado, circunstancia que permite excluir del pago de dicha prestación una serie de actividades que no generan una utilidad directa para una empresa, v.gr. el servicio que prestan los choferes de familia y los del servicio doméstico, los trabajadores accidentales o transitorios, y los trabajadores de empresas que no tengan carácter permanente.

Destaca en este sentido que de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la prima no representa una remuneración del servicio prestado sino una forma de participación en las utilidades de la empresa. Al respecto cita apartes de las sentencias C-710 de 1996 y C-034 de 2003.

Afirma que la igualdad no es ajena al establecimiento de diferencias sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes. Así mismo que según la jurisprudencia el trato discriminatorio se configura solamente cuando se establecen diferencias de trato sin que exista un fundamento objetivo y razonable. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-042 de 2003.

En ese orden de ideas, considera que el precepto acusado no vulnera el artículo 13 superior, toda vez que las limitaciones para acceder a la prima de servicios que establecen las expresiones acusadas, responden a la finalidad para la que fue creada dicha prestación legal, que es la distribución de utilidades de las empresas y no la remuneración por la prestación personal del servicio.

Finalmente reitera que las empresas que no tienen carácter permanente, es decir, que su actividad es puntual para ser desarrollada en un tiempo inferior a un año, no tienen la obligación de pagar prima de servicios, toda vez que: “…el mismo legislador pone de presente que las empresas que son de una efímera existencia, no permiten establecer unas metas productivas, ni un estudio histórico comparativo que establezca unas utilidades permanentes en la empresa que permitan alguna distribución entre sus trabajadores, por ser un objeto social de corto tiempo para su desarrollo a diferencia de las demás empresas con una existencia mayor y por lo cual, se exime de pagar la prima de servicio, lo cual es constitucionalmente viable, ya que no se está en frente de las mismas condiciones de la gran mayoría de las empresas, las cuales no solamente superan el año de existencia sino que sobrepasan el mismo por tiempos muchos mayores, los cuales permiten establecer utilidades, permitiendo no solamente superar el capital invertido y los costos productivos o de servicios, sino que les queda un remanente como ganancias que son las que de alguna manera deben participar los trabajadores a través de ésta prestación social…”.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en respuesta a la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Guillermo López Guerra, y solicita la constitucionalidad de las expresiones demandadas, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuación.

El interviniente advierte que no entiende por qué la demandante no incluyó en su demanda el caso de los trabajadores ocasionales o transitorios que de acuerdo con el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo y la norma en que se contienen las expresiones acusadas no tienen derecho a la prima de servicios.

Respecto de la acusación formulada considera que las expresiones “toda empresa de carácter permanente” no vulneran ninguna de las normas constitucionales invocadas por la actora, dado que el legislador tuvo razón al establecer una diferencia entre las empresas permanentes y aquellas que no tienen ese carácter puesto que no son iguales y en consecuencia los trabajadores a ellas vinculados tampoco pueden considerarse iguales.

Afirma además que “…Desconoce la demanda los cambios sufridos por el art. 306 del C.S.T., en lo tocante al tiempo laborado exigido para adquirir prima de servicios”. Así mismo que “ si la Corte extendiera el beneficio de la prima de servicios a los trabajadores de empresas temporales, ampliaría la cadena de desestímulos a la celebración de contratos de trabajo, para ser éstos reemplazados por personal de cooperativas, de empresas temporales, de profesionales independientes, etc.”. Lo que “ sería “una frustración para los laboralistas mas no una tragedia jurídica”. Que en todo caso “en la vida diaria dejará a los sujetos comerciales en la diaria negociación, la escogencia del contrato”.


V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3642, recibido el 30 de agosto de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

La Vista Fiscal recuerda que: “…La protección especial que el Estado debe brindar al trabajador está encaminada de manera efectiva a aquellos derechos que tienen consagración constitucional y son correlativos a las relaciones laborales; por ello, es legítima la exigencia a las empresas del cumplimiento de ciertos deberes entre los que se encuentra el bienestar general y el de sus trabajadores…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-479 de 2002.

Advierte que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el establecimiento de privilegios injustificados a favor de los empleadores bien sea porque una autoridad facultada para esos fines profiere normas con la intención de favorecerles en detrimento de los trabajadores o porque las normas en sí mismas entrañan elementos perturbadores del orden laboral justo, resulta contraria a los principios constitucionales. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-051 de 1995.

Recuerda que la prima de servicios es una prestación especial que deber ser cancelada por las empresas de carácter permanente a sus trabajadores, salvo a aquellos que se vinculan de manera ocasional o transitoria y sustituye la participación en las utilidades de las empresa y la prima de beneficios que previó la legislación anterior a 1950.

Indica que el monto de la prima de servicios está determinado por el capital de la empresa y la causación de esa prestación se hace por periodos semestrales de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que deber ser concordada con lo dispuesto en los artículos 307 y 128 del Código referido de los que se desprende que su naturaleza jurídica es la de una prestación especial que no constituye salario ni se computa como factor salarial. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-710 de 1996.

Afirma que la prima de servicios no es, en estricto sentido, una participación en las utilidades o beneficios de la empresa sino una prestación ocasional regulada por la ley de manera restringida, en la medida en que excluye de su pago a algunas empresas y fija los topes para su liquidación en relación con el capital de las mismas.

Considera que: “…no resulta razonable que el ordenamiento jurídico imponga el mismo rasero en materia prestacional no constitutiva de salario a las empresas que tienen vocación de permanencia y a las que se constituyen con duración inferior a un año, ya sea por la naturaleza de la labor a desarrollar o por imposición de otras normas. En tal sentido, la distinción entre esos dos tipos de empresas goza de amparo constitucional a la luz del artículo 333 de la Constitución Política…”. Destaca que en la medida en que las empresas con carácter permanente tienen mayores posibilidades en la obtención de utilidades tienen por ende una mayor obligación en el reparto de esas utilidades, mientras que las empresas constituidas para realizar labores con duración inferior a un año generalmente realizan solamente un objeto puntual que debe realizarse en un término inferior a un año.

Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Capítulo II del Convenio No.100 de la OIT –“Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo igual”-, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, es claro que puede haber diferencias salariales y por ende prestacionales, en las diferentes empresas siempre que esas diferencias se prediquen de forma igualitaria entre los trabajadores sin hacer consideración alguna en relación con el sexo al que pertenecen.

En ese entendido, estima que: “…la prima de servicios como prestación derivada del carácter utilitarista de la empresa más no de la labor prestada por el trabajador a su empleador, bien puede ser regulada por el legislador de manera diferenciada, tratándose de una empresa con carácter permanente y otra que no lo es, pues la Constitución no le impone restricciones en ese sentido, y, por el contrario, a través de las normas con las cuales se lo faculta para que se impida que se obstruya o restrinja la libertad económica y para que se fije el alcance de los límites a dicha libertad, atendiendo el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, se habilita al órgano legislativo para imponerlas –artículo 333 de la Constitución Política-…”. Al respecto cita la sentencia T-425 de 1992.

Concluye entonces que: “…por existir fundamentos fácticos y razones objetivas suficientes para hacer una distinción entre las empresas de carácter permanente y las que por tener vocación de permanencia inferior a un año no lo son, y en virtud a que la prima de servicios no constituye salario ni es factor del mismo, la norma que dispone la exoneración a estas últimas del pago de dicha prestación no vulnera los fundamentos del Estado Social de Derecho, los principios que orientan la expedición de las normas laborales y tampoco desconoce la aplicación del derecho de igualdad para los trabajadores de las empresas que no tienen vocación de permanencia…”.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión demandada hace parte de una Ley de la República.

2. La materia sujeta a examen

Para la actora las expresiones “toda empresa de carácter permanente” contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente), donde se establece la obligación para toda empresa de carácter permanente de pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial una prima de servicios, vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 13, y 53 de la Constitución Política por cuanto i) se excluiría a una serie de trabajadores del reconocimiento de una prestación contrariando los principios superiores sobre el derecho al trabajo por el solo hecho de no trabajar para una empresa de carácter permanente y ii) se establecería así una discriminación contraria a la Constitución por cuanto no existiría ninguna justificación para la diferencia de trato entre trabajadores establecida por el legislador a partir del carácter permanente o no de la empresa.

Los intervinientes en el proceso y el señor Procurador General de la Nación coinciden en afirmar que no asiste razón a la demandante respecto de la acusación que formula en contra de las expresiones señaladas y solicitan la declaratoria de constitucionalidad de las mismas.

Así mismo coinciden en que i) el análisis concordado de la disposición en que se contienen las expresiones acusadas con los artículos 307 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo muestra que la prima de servicios no es salario ni se computa como factor de salario y que según el numeral 2 del artículo 306 del mismo Código con ella se sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecía la legislación anterior; ii) existe una clara diferencia entre una empresa de carácter permanente y una que no lo es, al tiempo que las empresas de carácter permanente tienen una mayor posibilidad de obtener y programar sus utilidades frente a las que tienen un objeto puntual y delimitado en el tiempo, lo que justificaría que en relación con la prima de servicios se dé un tratamiento diferente.

El interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia hace énfasis en el desestímulo que la eventual declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas generaría para la celebración de contratos de trabajo .

El interviniente en representación del Ministerio de la Protección Social destaca que dado que el pago de la prima de servicios no es una retribución por el servicio prestado, es posible excluir de dicha prestación una serie de actividades que no generan una utilidad directa para una empresa, v.gr. el servicio que prestan los choferes de familia y los del servicio doméstico, los trabajadores accidentales o transitorios, y los trabajadores de empresas que no tengan carácter permanente.

El Señor Procurador General de la Nación destaca por su parte que en el marco de la libertad económica (art 333 C.P.) el Legislador bien puede establecer diferencias de trato entre trabajadores de empresas de diferente naturaleza sin vulnerar el principio de igualdad y que dado que en su criterio la prima de servicios no es en estricto sentido, una participación en las utilidades o beneficios de la empresa sino una prestación ocasional sin carácter salarial bien puede ser regulada por el legislador de manera diferenciada,.

Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si con la introducción de las expresiones “toda empresa de carácter permanente” en el numeral 1 del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la prima de servicios, el Legislador estableció o no un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que desconocería tanto el principio de igualdad (art. 13 C.P.) como los demás principios invocados por la demandante que orientan el derecho al trabajo (Preámbulo, y artículos 1° y 53 C.P.).

3. Consideraciones preliminares

Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibición, ii) la libertad de empresa y los derechos de los trabajadores y iii) los antecedentes, contenido y alcance de la norma donde se contienen las expresiones demandadas, las que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.

3.1 La solicitud de inhibición

El interviniente en representación del Ministerio de la Protección Social afirma que la demandante se limitó a señalar las normas constitucionales que considera infringidas por las expresiones acusadas sin formular en debida forma cargos de inconstitucionalidad, por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda.

Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política , al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional .

Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente, la demandante no solo invoca las normas constitucionales que considera vulneradas sino que explica claramente que la vulneración del principio de igualdad y de las demás normas que invoca como violadas se da por el establecimiento, en su criterio sin ninguna justificación, de una diferencia de trato entre trabajadores por el solo hecho de que presten o no sus servicios a una empresa de carácter permanente. En este orden de ideas no puede afirmarse que la demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuales son las disposiciones que se acusan, cuales normas superiores se violan y cuales las razones por las que se consideran vulneradas.

Téngase en cuenta que si bien los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben claramente cumplirse, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicción Constitucional .

En ese orden de idea la Corte se abstendrá de atender la solicitud formulada por el interviniente y procederá a analizar la acusación formulada por la demandante.

3.2 La libertad de empresa y los derechos de los trabajadores

De acuerdo con el artículo 333 de la Constitución la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Así mismo según dicho texto superior la empresa, como base del desarrollo, tiene un función social, al tiempo que corresponde al Estado estimular el desarrollo empresarial.

Ello significa que la libertad económica, base de la libre empresa, se desenvuelve en términos del interés general, y que las facultades derivadas del derecho a ejercer una actividad económica no son absolutas, pues deben consultar siempre los intereses públicos puestos en juego .

También que de la ley surgen, en consecuencia, tanto restricciones como estímulos a la libertad de empresa, por lo que siempre que se respete el núcleo esencial de dicha libertad de empresa , debe reconocerse un amplio poder configurativo en esta materia al Legislador.

Concretamente ha dicho la Corte que la función social, asociada a la empresa, es fuente de un sinnúmero de intervenciones legítimas del Estado que se materializan a través de la ley. Entre otros criterios relevantes que en este sentido pueden tomarse en cuenta, se mencionan los siguientes: la actividad de la empresa; su estructura organizativa; el mercado en el que se inserta; el tipo de financiamiento al cual apela; el producto o servicio que presta; la importancia de su resultado económico etc . Los anteriores factores pueden determinar variadas formas de regulación, inspección, control, así como la existencia de estímulos e incentivos.

En relación con este último punto la Corte ha precisado que en ciertos casos la función social de la empresa, se logra como una contrapartida de los incentivos económicos que el legislador decide otorgar con miras a alcanzar determinados objetivos económicos de interés general.

Ha dicho la Corte:


“(E)l resultado económico de las empresas no es indiferente para el Estado. En algunos casos se desearía favorecer la industrialización de una determinada región; en otros, los objetivos de la política económica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en términos de absorción de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervención directa, el Estado puede legítimamente establecer políticas de estímulo de las que se beneficiarían los operadores económicos que sigan sus pautas. El conjunto de estas políticas - créditos de fomento, exenciones tributarias, garantías, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc. -, sin duda, amplía la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervención estatal, una función social específica. Cabe concluir que en ciertos casos la función social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos económicos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados objetivos económicos de interés general.”
(...)
“El programa incorporado en el plan nacional de inversiones, enderezado a fortalecer la capacidad competitiva de un sector de las empresas nacionales tanto en el mercado interno como en el externo, se ajusta a la Constitución. El fundamento constitucional de la disposición demandada se encuentra en las facultades de intervención del Estado en la economía y en la actividad empresarial. La promoción de la competitividad empresarial y el desarrollo empresarial, son dos objetivos expresamente asignados por la Constitución a la intervención del Estado en la economía y para lograrlos es posible recurrir a una política de fomento que consista en reducir los costos financieros que deben asumir las empresas colombianas por encima de los que pagan las empresas que compiten con ellas en el mercado de bienes de capital y servicios técnicos.”


La Corte ha hecho énfasis en que tanto los posibles estímulos como las limitaciones de orden legal a las que puede verse sometida la libertad económica y de empresa, han de tener como guía la garantía de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del interés general . También ha destacado que el ejercicio de esa libertad, debe ser compatible con la protección especial estatal otorgada a derechos que, como el del trabajo y demás ligados a éste, son determinantes para alcanzar los fines económicos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realización efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades públicas.

Al respecto ha señalado la Corporación lo siguiente:


“(E)l derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantía en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. Así entonces, dentro de la órbita estatal, a partir de políticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios.”


En ese orden de ideas ha de recordarse que el derecho al trabajo adopta una triple naturaleza constitucional, i) como un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho, ii) como un derecho fundamental de desarrollo legal y iii) como una obligación social (arts 1, 25 y 53 C.P.) . Desde esa perspectiva y sin que ello lo convierta en un derecho absoluto , el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo por razón de esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la primacía de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial físico o mental, en aras de la provisión de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar .

En este sentido la regulación que en relación con las empresas efectúe el Legislador respecto de los derechos de los trabajadores ha de enmarcarse claramente dentro de los principios que el Constituyente señaló para el efecto en el artículo 53 superior y dentro de ellos -cabe resaltar para efectos de esta sentencia- del principio de igualdad para los trabajadores.

Al respecto resulta pertinente recordar que la Corte en la sentencia C-051 de 1995 al examinar los cargos formulados en contra del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo que permitía establecer condiciones especiales en materia de prestaciones sociales para los patronos que ejecutaran actividades sin ánimo de lucro , hizo énfasis en que la Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores.

Dijo la Corte:


“Entratándose del trabajo, el artículo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del artículo 13: la igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual.
En conclusión, la Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores (...).
Viniendo al tema de la justicia, ¿serán, acaso, justas las condiciones desfavorables de un trabajo, basadas solamente en factores propios del patrono y ajenos al trabajador y a la labor que realiza? Entre dos trabajadores que ejecuten el mismo trabajo, uno de los cuales sirve a uno de los patronos a que se refiere el artículo 338, y el otro a un patrono sometido al régimen general, ¿cómo aceptar que son justas las condiciones desfavorables del primero? En síntesis, la norma acusada no interpreta los artículos 25 y 53 de la Constitución; por el contrario, los contradice.
El artículo 338, en lo que se refiere a los patronos que ejecutan actividades sin ánimo de lucro, obedeció a la finalidad de darles un tratamiento favorable, en razón de las tareas que ordinariamente cumplen en bien de la comunidad. Esto es especialmente acertado si se piensa en las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública reglamentadas por el título XXXVI del libro primero del Código Civil.
En lo relativo a las personas sometidas a la legislación canónica, la norma se explica en razón de la mayoría católica que existe en el país, y por la creencia de que las prácticas religiosas ayudan a mantener el orden social, y, por lo mismo, contribuyen al bienestar colectivo.
Pero si el Estado quiere estimular determinadas actividades, debe hacerlo a su costa, no a costa de algunos individuos. Los incentivos tributarios, por ejemplo, corren finalmente por cuenta de toda la comunidad. Y cuando se conceden a las personas jurídicas que trabajan al servicio de intereses generales, sin ánimo de lucro, tales incentivos son justos, tanto si se mira su finalidad como si se piensa en que a la postre los paga la comunidad, que es la beneficiaria de las tareas que se estimulan.
Lo que no tiene justificación a la luz de la Constitución, es conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos no tienen por qué pagar los favores que el Estado otorgue a sus patronos. Pues, se repite, la retribución que el trabajador reciba, debe corresponder a sus aptitudes y a la labor que desempeña.
No hay que olvidar, por otra parte, que la ausencia del ánimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una asociación o corporación, pero no de ésta en sí misma considerada. Algunas de ellas están dedicadas a actividades de alta rentabilidad, que les permiten acumular riquezas. No están, en consecuencia en incapacidad de retribuir normalmente a sus trabajadores.
Y lo mismo, en general, podría decirse en relación con los estímulos que el mismo Estado puede otorgar a la pequeña y mediana empresa, y a las organizaciones de carácter solidario. Tales estímulos, en abstracto, podrían consistir en exenciones o rebajas tributarias, o en regulaciones crediticias. Todo con el fin de impedir la concentración de la riqueza.” . (subrayas fuera de texto).


En ese orden de ideas ha de tenerse en cuenta que si bien el Legislador goza de una amplia potestad de configuración para regular la libertad económica, así como para establecer mecanismos de promoción empresarial, debe necesariamente tener en cuenta, el necesario equilibrio entre libertad de empresa y derechos de los trabajadores.

3.3. Los antecedentes, contenido y alcance de la norma en la que se contienen las expresiones demandadas

3.3.1 Las expresiones acusadas se contienen el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho artículo hace parte del capítulo VI sobre “prima de servicios” del Título IX sobre “prestaciones patronales especiales” de la Primera Parte sobre “derecho Individual del Trabajo” del referido Código -Decretos 2663 y 3473 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente- y en él se establece una prestación especial llamada prima de servicios que de acuerdo con el numeral 2 del mismo artículo sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior a dicho Código (Decretos 2474 de 1948 y 3871 de 1949) .


El artículo en referencia establece en el numeral 1° que toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial , una prima de servicios, así:


a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado.

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado.

Cabe precisar que los requisitos de haber servido “por lo menos la mitad del semestre respectivo” y de que los trabajadores “no hubieren sido despedidos por justa causa” establecidos originalmente en los literales a) y b) referidos fueron declarados inexequibles por la Corte en las sentencias C-034 y C-043 de 2003 en ambos casos por considerarlos violatorios del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.).

3.3.2 El artículo 306 aludido debe concordarse con las demás normas del mismo capítulo VI sobre “prima de servicios” (artículos 307 y 308 C.S.T.), con las normas que dentro del Código Sustantivo del Trabajo definen lo que para efectos del mismo se entiende por empresa (art. 194 C.S.T.) y en particular por empresa permanente (art. 291 C.S.T.), así como con las que precisan lo que ha de entenderse por trabajadores ocasionales o transitorios (art. 6° C.S.T.).

3.3.2.1 En lo atinente a la naturaleza de dicha prestación el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso .

3.3.2.1.1 Al respecto cabe recordar que en la Sentencia C-710 de 1996 en la que se examinó la constitucionalidad del artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo frente al cargo planteado en ese proceso según el cual dicho artículo desconocía “el derecho del trabajador a recibir la remuneración por su servicio, porque la prima anual es producto de la relación laboral.” la Corte explicó las razones por las cuales la prima no podía ser considerada como salario. Dijo la Corte:


“No son necesarias demasiadas lucubraciones para resolver este cargo, pues basta estudiar la naturaleza jurídica de la prima de servicios, para entender porque no es procedente el cargo.

Lo primero que se advierte, es que la prima de servicios se introdujo en la reforma laboral del año 1950, para sustituir la obligación que tenían los patronos de dar a sus trabajadores una participación en las utilidades de la empresa, así como la prima de beneficios, prevista en el régimen laboral derogado. El pago de utilidades se había convertido en uno de los conflictos constantes entre patronos y trabajadores, de manera que el legislador se ideó una forma alternativa de permitir al trabajador recibir una suma determinada de dinero, que, en cierta forma, represente su participación en las utilidades de la empresa.

La misma génesis de esta prima especial, explica porque ella no puede ser considerada como salario.

Primero, porque no todo patrono está obligado a pagarla. Sólo lo están, aquellos que tenga el carácter de empresa, entendida ésta como " toda unidad de explotación económica o las varias dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que corresponde a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a sus servicios". Segundo, porque su monto no representa, como lo afirman los demandantes, una retribución directa del servicio del trabajador. El valor de esta prima, está determinado por el capital de la empresa, tal como lo consagra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Las empresas con un capital mayor a doscientos mil pesos ($ 200.000), están obligadas a pagar un mes de salario. Las que poseen un capital menor, quince días de salario.

Si la prima anual o de servicios tuviera el carácter de salario, tal como lo afirman los actores, todo trabajador independientemente de los factores señalados, tendría derecho a su reconocimiento, como contraprestación de sus servicios.

Al respecto, es necesario recordar que esta Corporación, en sentencia C-051 de 1995, consideró que por la naturaleza misma de esta prima, era ajustado a la Constitución que trabajadores como los del servicio doméstico no tuvieran derecho a recibirla. Al respecto, se dijo en el mencionado fallo.

"En cuanto al artículo 306 del mismo Código Sustantivo de Trabajo que establece la prima de servicios únicamente para los trabajadores de las empresas de carácter permanente, tampoco encuentra la Corte que sea contrario a la Constitución en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del servicio doméstico. Esto, por la sencilla razón del origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios establecidas en legislación anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-051 de 1995. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.)

Tal como se indicó en los considerandos del numeral quinto de este fallo, el elemento esencial para determinar la naturaleza salarial de ciertas sumas que recibe el trabajador, es si ellas tienen por fin retribuir la labor prestada por el trabajador. Carácter retributivo del que carece la prima anual de servicios, pues su creación por parte del legislador, tuvo una finalidad distinta a la señalada.

En consecuencia, se declarará exequible el artículo 307 demandado” .


Cabe precisar que la Corte en las sentencias C-034 y C- 042 de 2003 donde examinó la acusación contra algunos apartes del artículo 306 en el que se contienen las expresiones acusadas, precisó que si bien la prima de servicios no tiene carácter salarial, encuentra su fundamento y causa en el servicio prestado por lo que el requisito del tiempo laborado es suficiente para acceder al pago de la prima de servicios.

Al respecto en la Sentencia C-034 de 2003 dijo la Corte:


“(S)i la prima tuviera naturaleza salarial, es obvio que todos los empleadores deberían cancelarla. Con todo, el monto de la prima depende, como lo afirma la demandante, del servicio del trabajador por un tiempo específico, y el valor de esta prima está determinado por el capital de la empresa (artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo). Así, las empresas con un capital mayor a doscientos mil pesos ($200.000), están obligadas a pagar un mes de salario por año de trabajo, mientras que las que poseen un capital menor, deben cancelar quince días de salario.

En ese orden de ideas, la prima de servicios es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es decir, durante la ejecución del contrato. Incluso, la fecha de terminación del mismo marca la del pago de la prima proporcionalmente al tiempo laborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, a pesar de que no tenga carácter salarial, es claro que el requisito de tiempo laborado es suficiente para acceder al pago de la prima de servicios.”


En el mismo sentido la corte en la sentencia C-042 de 2003 señaló lo siguiente:


“Dentro del marco de la libertad de configuración normativa del legislador, para la Sala no resulta razonable que se establezca una norma que restrinja uno de los principios constitucionales fundamentales del derecho del trabajo como es la “igualdad de oportunidades para los trabajadores” (Artículo 53 Superior), puesto que con la aplicación de la restricción temporal que fija la expresión demandada se permite que personas que han imprimido a una actividad la misma fuerza laboral, se vean excluidos de acceder a la prima de servicios por haber iniciado o concluido sus labores por fuera de la mitad del semestre respectivo.

De otra parte, si la naturaleza de la prima de servicios es la de una prestación que tiene como finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la empresa (Art. 306-2 C.S.T.), no resulta razonable ni proporcionado que en los contratos de trabajo a término indefinido o a término fijo igual o superior a un año, se condicione el pago de esta prestación a que el trabajador haya laborado por un periodo fijado por el legislador a su arbitrio.

El artículo 53 de la Constitución Política consagró como derecho del trabajador que su remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y desde esta óptica, se desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situación fáctica específica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de servicios.

La prima de servicios encuentra su fundamento y causa en el servicio prestado. Se permite así que todos los trabajadores, independientemente de la clase de contrato que se haya utilizado para su vinculación a la empresa de carácter permanente, tengan derecho a dicha prestación patronal especial.

Como la expresión acusada introdujo sin justificación constitucional alguna, una restricción de tipo temporal para reconocer el derecho a la prima de servicios y desconoce así los principios fundamentales del derecho al trabajo en el Estado social de derecho, se declarará inexequible” .


3.3.2.1.2 El artículo 308 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo estén obligadas a reconocer a sus trabajadores primas anuales o primas de navidad tendrán derecho a que el valor de estas primas se impute a la obligación de pagar la prima de servicios, pero que si ésta fuere mayor deberán pagar el complemento.

3.3.2.2. En lo que se refiere a las expresiones “empresa de carácter permanente” contenidas en el artículo 306 a que se alude es pertinente recordar que en la legislación laboral de acuerdo con el artículo 194 del código sustantivo del trabajo se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio .

Cuanto a lo que debe entenderse por empresa de carácter permanente, dicha categoría no encuentra definición explícita ni en la norma en la que se contienen las expresiones acusadas ni en el capítulo VI del título del Código sustantivo del Trabajo sobre “prima de servicios”.

Dicha expresión “empresa permanente” se encuentra, empero, definida en el capítulo V del título IX de la Parte primera del Código relativo al “seguro de vida colectivo obligatorio” en el artículo 291 donde se señaló que se entiende que una empresa tiene carácter permanente “cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un tiempo no inferior a un (1) año”.

3.3.2.3 Respecto de las expresiones “ocasionales o transitorios” cabe recordar que de acuerdo con el artículo 6° del Código sustantivo del trabajo se entiende por trabajo ocasional, accidental o transitorio “el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono”.

Cabe precisar así mismo que los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios están excluidos de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 223 C.S.T.); del auxilio monetario por enfermedad no profesional (art. 229 C.S.T.); de calzado y vestidos de labor (art. 230 C.S.T.); de gastos de entierro (art. 247 C.S.T.); del auxilio de cesantía (art. 251 C.S.T.); del seguro de vida (art. 289 C.S.T.) y como se desprende del artículo 306 analizado de la prima de servicios.

3.3.3 En relación con el alcance del artículo 306 del Código sustantivo del trabajo debe tenerse en cuenta además que como se explicó por la Corte en la Sentencia C-042 de 2003 , con posterioridad a la Ley 141 de 1961 que adoptó como legislación permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950 en que dicho artículo se contiene, el legislador, dentro de su potestad de configuración normativa, expidió la Ley 50 de 1990 y estableció excepciones al ordenamiento vigente para esa época.

En efecto, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 permite al empleador y al trabajador pactar por escrito una modalidad de remuneración denominada salario integral, en la cual éste devengará más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional a cargo de la empresa que no podrá ser inferior al treinta (30%) de dicha cuantía y en la cual se compensa de antemano el valor de las prestaciones sociales entre ellas la prima legal de servicios.

En el mismo sentido, la Ley 50 de 1990 al regular en su artículo 3º (norma que subrogó el artículo 46 del C.S.T.) el contrato a término fijo inferior a un año consagró como derecho del trabajador el pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

En ese orden de ideas, el legislador regló de forma especial la prima de servicios de aquellos trabajadores vinculados mediante un contrato a término fijo inferior a un año.

Así lo señaló la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al declarar exequibles los apartes "y así sucesivamente", contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 50 de 1990. Al respecto esa Corporación señaló lo siguiente:


"Introdujo el nuevo artículo 46 algunas innovaciones al anterior en lo siguiente:
Aunque no se establece como período mínimo del contrato el de un año, como si ocurría en la legislación anterior y salvo algunas excepciones, se busca en la versión del novedoso artículo 46 desalentar la contratación por plazos inferiores a ese, ya que, como se dijo, sólo se permite, si en esta última forma se ha pactado una renovación automática por igual lapso no superior a 3 períodos o inferiores, luego de los cuales la renovación no podrá ser inferior a un año".
"De ahí también que expresamente se ordene en el artículo 46 nuevo que en los contratos de trabajo de períodos inferiores a un año, los asalariados tendrán derecho a vacaciones y prima de servicios proporcionales" .


Se colige de esta manera como lo explicó la Corte en la referida sentencia C-042 de 2003 que el legislador buscó garantizar que los trabajadores vinculados a término fijo por un periodo inferior a un año, sin importar cual sea éste, tuvieran derecho a la prima de servicios, puesto que de aplicarse el principio general contenido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en algunos eventos, no tendrían derecho a esta prestación.

De esta manera, puede afirmarse que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo regula en forma general la prima de servicios para los contratos de trabajo excepto el de término fijo inferior a un año, el cual por sus especiales características encuentra su regulación en norma especial, en la Ley 50 de 1990.

Lo anterior, ha señalado la Corte, se explica por cuanto si bien todas las modalidades de contratación laboral tienen protección constitucional, no por ese sólo hecho tienen las mismas consecuencias y efectos jurídicos para quienes las celebran. Así, por ejemplo, diferente es la regulación que el legislador ha fijado en cuanto a las formalidades de celebración, las prestaciones sociales, beneficios etc., en los contratos a término fijo, a término indefinido y a término fijo inferior a un año, por ello los trabajadores que sean vinculados a través de esas clases de contrato no se encuentran en la misma situación jurídica y la causación de sus derechos laborales variará dependiendo de la forma contractual que libremente hayan celebrado .

4. Análisis del cargo formulado

Para la demandante las expresiones “toda empresa de carácter permanente” contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 13, y 53 de la Constitución Política por cuanto i) se excluiría a una serie de trabajadores del reconocimiento de una prestación contrariando los principios superiores sobre el derecho al trabajo por el solo hecho de no trabajar para una empresa de carácter permanente y ii) se establecería así una discriminación contraria a la Constitución por cuanto no existiría ninguna justificación para la diferencia de trato entre trabajadores establecida por el legislador a partir del carácter permanente o no de la empresa para la que trabajen.

4.1 Sobre el particular, de antemano ha de recordarse que la jurisprudencia ha precisado, de manera invariable que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles .

La Corporación ha establecido también en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable . La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodológico -sobre cuyo alcance y límites se ha pronunciado reiteradamente -, para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado .
Se busca así establecer en cada caso i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes .

La jurisprudencia constitucional ha precisado la necesidad de efectuar algunas ponderaciones en el análisis de dichos elementos . Así, se ha señalado que la distinción establecida por el legislador en un ámbito de relevancia básicamente legal, no puede examinarse de la misma manera que una distinción fundada en un criterio constitucionalmente sospechoso como por ejemplo el establecimiento de diferencias acudiendo a la raza, el sexo o el origen familiar .

En el mismo orden de ideas se ha señalado que en el estudio de aquellas disposiciones legales expedidas antes de que la Constitución de 1991 entrara en vigencia debe hacerse un “esfuerzo por hallar una interpretación que se ajuste a la Constitución y promueva su máximo cumplimiento”. Pero “si agotadas las posibilidades hermenéuticas que brindan las normas demandadas, no se obtiene un resultado plausible, la Corte tendría que declarar su inexequibilidad” .


4.2 A partir de dichos presupuestos, procede la Corte a examinar si en el presente caso la situación de los trabajadores que laboran para una empresa de carácter permanente resulta comparable con la de aquellos que no trabajan para dicho tipo de empresa, respecto del derecho a obtener una prima de servicios y en caso de ser así si la diferenciación de trato que establece en este caso el Legislador atiende o no los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia.

Al respecto, y frente al planteamiento de la demandante, dos problemas deben examinarse.

En primer lugar se debe dilucidar si el hecho de que la norma aluda solamente a las empresas de carácter permanente y no a los patronos en general comporta una vulneración del derecho de igualdad.

En segundo lugar si en sí mismo el carácter permanente o no de la empresa puede o no ser un criterio legítimo frente a la Constitución para establecer un tratamiento diferente en relación con el derecho a la prima de servicios según que se trabaje o no para una empresa de ese tipo.

4.2.1 En relación con el primer problema la Corte constata que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, la propia Constitución se ocupa de dar a la empresa una naturaleza que permite diferenciarla claramente de cualquier otro patrono.

Así, como allí se explicó, el Constituyente buscó que la empresa, como base del desarrollo, se viera asignada una específica función social al tiempo que señaló al Estado la función de estimular el desarrollo “empresarial” (art 333-3 C.P.). En el mismo sentido cabe precisar que en diversas normas la Constitución utiliza el termino empresa (arts 333-4, 336-7, 369 C.P.) para identificar y diferenciar determinados actores económicos.

A su vez, tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha señalado reiteradamente que los términos patrono y empresa no son equivalentes.

Así por ejemplo en la Sentencia del 24 de abril 1985 esa Corporación expresó lo siguiente:


“Ante la ausencia de una disposición legal que defina la empresa en el estatuto laboral, lo ha hecho la jurisprudencia. Pero ésta no ha llegado a sostener que en donde quiera que la actividad de una persona se traduzca en un resultado económico, esa sola circunstancia determine la existencia de la empresa. La jurisprudencia, pues, no identifica la actividad lucrativa con la empresa. Y no lo hace, por una parte, porque el mismo código regula el fenómeno del patrono que ejecuta actividades sin ánimo de lucro (arts. 338, 339), que por exclusión no serían empresa siguiendo el concepto del tribunal. Y por otra, porque ha estimado que el concepto de empresa conlleva la presencia de una conjugación del capital y el trabajo que supone la presencia de una organización con fines de producción de bienes o servicios. Sin la presencia de esa organización, el fenómeno de la empresa no se da cabalmente.
En la actividad que cumple la persona que ejerce una profesión de las que el Código Civil denomina profesiones liberales, pueden darse las dos situaciones, vale decir, la del profesional que se organiza como empresa, constituyendo una entidad que ofrece en el mercado servicios profesionales con trabajadores a su servicio, y la del profesional que actúa personalmente, ofreciendo esos mismos servicios, mas no como empresa, sino con predominio de su sola actividad individual. Este segundo caso, que sin discusión durante el proceso, es el del médico cirujano demandado, no encuadra en el concepto de empresa y no determina que quien ejerza la profesión de que se trate sea sujeto de la obligación de pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST” .


En el mismo orden de ideas la misma Sala de Casación Laboral en otra ocasión expuso lo siguiente:


“De vieja data (ver entre otras, las sentencias del 31 de octubre de 1957; 18 de abril de 1958; 12 de diciembre de 1959; 15 de julio de 1965; y 26 de noviembre del mismo año) tiene adoctrinado que:
Siendo el patrono una persona, natural o jurídica y, como tal, un sujeto de derechos y la empresa la unidad de explotación económica o las varias dependientes de una misma persona, es un simple objeto de derechos, en los términos del artículo 194 del C.S. del T. Ello así, ha dicho, no pueden confundirse los sujetos con los objetos.
También ha entendido, y lo sigue haciendo, que persona y empresa no son términos sinónimos pues se trata de nociones diversas; cabe decir lo mismo de los conceptos patrono y empresa porque uno y otro no sólo tienen una consagración distinta en la ley (ver artículos 22-1 y 194 del CST), sino porque el patrono es el sujeto de la actividad y la empresa la unidad u objeto de esa actividad. En otras palabras, en nuestro régimen de derecho laboral, los patronos o personas titulares de la unidad de explotación económica son cosa diferente del objeto o unidad sobre la que recae la actividad de tales personas” .


En ese orden de ideas para efectos del problema planteado en el presente caso no es pues posible comparar la situación de quien trabaja para una empresa de quien lo hace para otro tipo de patrono y en este sentido mal podría entenderse vulnerado el derecho a la igualdad por el hecho de que el Legislador establezca que son solamente las empresas las que están obligadas a pagar en los términos a que alude el artículo 306 del Código sustantivo del Trabajo la prima de servicios.

A ello cabría sumar el análisis del origen de la prestación sub examine que como lo señala el mismo artículo 306 en su numeral 2 sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecían los Decretos 2474 de 1948 y 3871 de 1949 a que se hizo alusión en los apartes preliminares de esta sentencia.

Allí se recordó igualmente que en la sentencia C-710 de 1996, al analizar la Corte el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que la prima de servicios no tiene naturaleza salarial -ante una demanda según la cual tal disposición desconocería el derecho del trabajador a recibir la remuneración por su servicio, porque la prima es producto de la relación laboral-, la Corte concluyó entonces que el Legislador podía establecer que la prima de servicios no fuera considerada factor salarial pues no era en sentido estricto la retribución de la labor prestada por el trabajador sino una forma de participación en las utilidades empresariales y que en este sentido era claro que en esas circunstancias no todo patrono estaba obligado a pagarla sino solamente aquellos patronos que tuvieran el carácter de empresa y que por ello también en la sentencia C-051 de 1995 , la Corte encontró ajustado a la Carta que la ley excluyera del pago de la prima de servicios a los empleados del servicio doméstico, pues “el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades”. En cambio, si la prima tuviera naturaleza salarial, resultaría obvio que todos los empleadores deberían cancelarla .

Así las cosas ha de concluirse sobre este punto que al señalar que será una empresa y no en general un patrono quien deba pagar la prima de servicios el Legislador no está estableciendo una discriminación contraria al principio de igualdad ni a las normas constitucionales invocadas por la demandante atinentes al referido principio en lo que respecta a las relaciones laborales.


4.2.2. En relación con el segundo problema a saber si el carácter permanente o no de la empresa puede ser legítimamente utilizado por el Legislador para establecer una diferencia de trato entre los trabajadores respecto de la prestación especial prima de servicios, lo primero que debe examinarse es cual es la finalidad perseguida por la norma.

Si de lo que se trata es, como lo afirma el interviniente en representación del Ministerio de la Protección Social, de facilitar a las empresas que no tienen carácter permanente la posibilidad de desarrollar su objeto dándoles condiciones laborales mas flexibles que las de las empresas que si tienen ese carácter, las cuales tendrían mayor capacidad de obtener y programar sus utilidades, habrá necesariamente de concluirse que con dicha finalidad la norma acusada, si bien encontraría algún fundamento el la función de promoción empresarial asignada al Estado (art 333 C.P.), no resulta razonable pues partiría del supuesto según el cual el carácter no permanente de una empresa impide la obtención de utilidades que pudieran ser objeto de reparto, afirmación que obviamente resulta controvertible.

Además en el mismo orden de ideas, si se tiene en cuenta -como el mismo interviniente lo afirma- que la finalidad de la prima de servicios es la de que el trabajador participe en las utilidades de la empresa según se desprende del numeral 2 del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo , resulta totalmente desproporcionado que simplemente en función del carácter permanente o no de la empresa se prive a los trabajadores de las empresas que no tienen ese carácter de la prima de servicios.

Recuérdese que si bien el Legislador goza de potestad de configuración para regular la libertad económica, así como para establecer mecanismos de promoción empresarial, debe tener en cuenta el necesario equilibrio entre libertad de empresa y derechos de los trabajadores .

A dichas consideraciones cabría oponer, como hace el señor Procurador General de la Nación, el argumento según el cual la prima de servicios no debe considerarse en estricto sentido un reparto de utilidades sino una prestación especial regulada por el Legislador de manera restringida.

En ese orden de ideas podría considerarse, como igualmente lo hace el señor Procurador General de la Nación, que se trata de facilitar en el marco de la potestad de configuración del legislador y de la promoción empresarial que se asigna al Estado la realización de actividades puntuales por empresas sin vocación de permanencia, permitiendo la generación de empleo así sea por corto tiempo y en condiciones menos favorables para los trabajadores, con lo que dicha finalidad encontraría fundamento en el artículo 333 de la Constitución -que asigna al Estado la función de promoción empresarial- así como en el artículo 54 superior -que señala al Estado el deber de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar-.

Empero, para la Corte es claro que aún frente a la finalidad así establecida no se encuentra una relación razonable entre ésta y la diferencia de trato que se establece al señalar que sólo las empresas de carácter permanente deberán pagar la prima de servicios.

Recuérdese la necesidad de que exista coherencia entre los medios y los fines perseguidos por la norma -por lo que estos no solo deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido sino necesarios para la consecución de ese fin-, al tiempo que el logro del mismo no debe sacrificar principios constitucionales más amplios .

Eximir de pago de la prima de servicios a la empresas cuya finalidad no es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, sino que están destinadas a cumplir su objeto por un tiempo inferior a un (1) año no solo en nada garantiza que, por ese hecho, se crearán nuevas plazas de trabajo, sino que podría interpretarse incluso en contravía del mandato mismo de promoción empresarial (art. 333-3 C.P.) en concordancia con la función social que se asigna a la empresa como base del desarrollo.

Téngase en cuenta así mismo que dentro de los principios que establece el artículo 53 superior como orientadores de la acción del Legislador para regular el derecho al trabajo se encuentra el de igualdad de oportunidades para los trabajadores; en este sentido, el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores frente a una prestación que se enmarca dentro del cumplimiento de la función social de la empresa y que necesariamente se predica de todas ellas, se opone a dicho principio y en este sentido es claro que la norma sacrifica evidentemente un principio constitucional, sin que siquiera el logro de la finalidad enunciada se encuentre asegurado.

Para la Corte es claro, además que resulta desproporcionado establecer una diferencia de trato entre trabajadores por el simple hecho de carácter permanente o no de la empresa a la que se encuentren vinculados pues a pesar de que dicha prima no tenga carácter salarial como se explicó en los apartes preliminares de esta sentencia, “es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado” y es claro entonces que el requisito del tiempo laborado es suficiente para acceder a la prima de servicios por lo que no se entiende que se establezca una diferencia entre trabajadores .

Si a lo anterior se suma, como se explicó en los aparte preliminares de esta sentencia, que en la Legislación laboral se establece para el caso de los contratos a termino fijo menores de un año la obligación de pagar la prima de servicios, lo que significa que independientemente de la empresa para la que se trabaje sea permanente o no quien se encuentre vinculado por dicho tipo de contrato recibirá dicha prima, en tanto que en virtud del texto del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, quienes se vinculen por un contrato diferente a una empresa que no tenga carácter permanente, no la recibirán, es claro para la Corte que se genera una situación de inequidad contraria a la Constitución.

Así las cosas ha de concluirse que la diferencia de trato establecida en la norma entre quienes trabajan para una empresa permanente y quienes lo hacen par una empresa que no tiene ese carácter, contraviene el principio de igualdad y consecuentemente como lo afirma la demandante las disposiciones superiores que regulan el derecho al trabajo (arts 1, 25, y 53).

En ese orden de ideas la Corte declarará inexequibles las expresiones “de carácter permanente” y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

5. Los cargos formulados por la demandante como límite de la decisión

Frente a los argumentos planteados por el interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia según los cuales en el presente caso, “no entiende por que la demandante no acusó las expresiones “excepto a los ocasionales o transitorios” que dentro de una estructura lógica de los argumentos formulados por la actora merecerían en principio el mismo reproche que la demandante hace respecto de las expresiones efectivamente acusadas -lo que configura en realidad un nuevo cargo en relación con expresiones diferentes a las que fueron acusadas por la demandante-, la Corte advierte que si bien está llamada a examinar las normas acusadas en relación con toda la Constitución y cuando se dan las condiciones para ello puede efectuar la unidad normativa con disposiciones o apartes no demandados por el actor, dicha posibilidad como lo ha expresado la jurisprudencia es excepcional.

Caber recordar, en efecto, que conforme a reiterada jurisprudencia , la Corte puede proceder a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero en relación con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ellas forman parte .

En el presente caso resulta claro para la Corporación que ello no es así, además de que quien plantea la situación aludida no es el demandante sino un interviniente en el proceso que, como en el caso del Procurador, no está llamado a proponer cargos nuevos .

Así las cosas, en la medida en que no le corresponde a la Corporación hacer un examen oficioso de las normas sin que se haya planteado un cargo en debida forma por un ciudadano y sin que se haya dado oportunidad a los diferentes intervinientes y a la Procuraduría General de la Nación de expresarse al respecto, la Corte ha de abstenerse en la presente sentencia de efectuar el examen del cargo planteado por el interviniente aludido en relación con expresiones que no fueron acusadas por la demandante.


VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


R E S U E L V E:

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados, las expresiones “toda empresa” contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES, las expresiones “de carácter permanente” contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.


Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.



JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente



ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado



MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado



JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado



RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado



MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado



HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado



ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado



CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada



MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General



LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:


Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL

Fuente: Corte Constitucional

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