CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.16947
Acta No.27
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2000, dentro del juicio que le adelantan ANGELA MARIA BERRIO CALLE y DAVID RODRÍGUEZ BERRIO.
ANTECEDENTES
ANGELA MARIA BERRIO CALLE, en su propio nombre y en el de su menor hijo DAVID RODRIGUEZ BERRIO, llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios desde que la pensión se hizo exigible; los perjuicios morales en cuantía de 1.000 gramos oro; la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones se afirma que ANGELA MARIA contrajo matrimonio con ELKIN MEDARDO RODRIGUEZ BUILES el 24 de abril de 1992; que procrearon a DAVID RODRIGUEZ BERRIO, nacido el 26 de febrero de 1994; que su esposo cotizó para los riesgos de IVM del 30 de noviembre de 1977 al 6 de septiembre de 1993; que su esposo y padre desapareció el 30 de septiembre de 1993; que por sentencia del 11 de agosto de 1997, confirmada por el Tribunal el 26 de noviembre del mismo año, se declaró su muerte presunta el 30 de septiembre de 1995; que dependían económicamente de Rodriguez Builes; que en su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la reclamaron ante el ISS, pero que éste se las negó y a cambio les concedió una indemnización sustitutiva, decisión de la cual apelaron pero hasta la fecha de la demanda no había sido resuelta; que las cotizaciones hechas por Rodriguez Builes lo fueron con un salario superior a $947.123.oo; que la inflación es un hecho notorio, de público conocimiento.
El demandado, al responder la demanda, acepta lo afirmado en cuanto a la fecha de nacimiento, el matrimonio, la procreación del menor, la declaración de muerte presunta, del señor Rodríguez Builes, la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el habérselas negado y la interposición del recurso de apelación; que la ley aplicable al caso lo es la 100 de 1993; los demás hechos no son ciertos unos, otros deben probarse, y los restantes no lo son. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de enero de 2000 (fls. 148 a 160, C. Ppal.), complementada el 4 de febrero de 2000 (fls. 172 a 175, C. Ppal.), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a los demandantes la pensión, distribuida en un 50% para cada uno, desde el 1º de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1999 por la suma de $27.544.033.60, por concepto de mesadas dejadas de percibir e indexadas; que las siguientes se reajustarían de conformidad con la variación del I.P.C.; autorizó al ISS para que descontara la suma de $8.570.666.oo pagada por concepto de indemnización sustitutiva y le impuso costas en un 50%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes y el Tribunal de Cundinamarca, que conoció por descongestión, por fallo del 30 de noviembre de 2000 (fls. 211 a 216, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y su complementario y en su lugar condenó al ISS a pagar a los demandantes: a) la pensión de sobrevivientes con sus respectivas mesadas adicionales, en un 50% para la cónyuge y el otro 50% para el hijo menor a partir del 30 de septiembre de 1995, en un monto mensual para ese año de $483.023.73, a partir del 1 de enero de 1996 en $508.196.75 mensual, para 1997 en $612.997.03 mensual, para 1998 en $722.361.40 mensual, para 1999 en $846.468.07 mensuales, y para el 2000 en $916.290.57 mensuales, suma que deberá reajustarse anualmente, de oficio, conforme al I.P.C. certificado por el DANE. b) Los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago conforme lo dispone el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de septiembre de 1995; absolvió de las restantes pretensiones; autorizó al ISS a descontar la suma de $8.570.666.oo que canceló a la parte actora por concepto de indemnización sustitutiva; impuso costas al demandado en un 50%. Por solicitud de la parte demandante corrigió el error aritmético en la sentencia del 15 de marzo de 2001 (fls. 228 y 229, C. Ppal.), quedando las mesadas pensionales así: para 1996 $577.176.13, para 1997 $701.961.60, para 1998 $826.008.41, para 1999 $963.951.81 y para 2000 $1.052.924.50.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró equivocada la apreciación del a quo respecto de la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 sobre régimen de transición, por cuanto Rodríguez Builes para el 1º de abril de 1994, en que entró en vigencia dicha ley, no tenía la edad ni las semanas o tiempo de servicio allí requerido, pues a tal fecha contaba 13 años de servicio y 34 años de edad, no cumpliendo ninguno de los dos requisitos. Que el artículo 46 de la ley 100 de 1993 no contempla la situación de muerte presunta y, por lo tanto, no puede ser la norma aplicable al caso. Que si Rodríguez Builes “no siguió cotizando por su desaparición es un caso de fuerza mayor o caso fortuito por el imprevisto a que no pudo resistir y la imposibilidad absoluta de hacerlo, por lo que no es responsable de tal situación, por lo tanto no se podía exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la ley 100 de 1993.
“ Como no hay disposición legal exacta que regule el caso controvertido, debe acudirse a las leyes que regulen casos o materias semejantes o acudir al principio de equidad y los principios generales del derecho conforme lo ordena el artículo 230 de la Constitución Política. Entonces si el desaparecimiento de Rodriguez Builes data del 30 de septiembre de 1993, cuando aún no había entrado a regir la ley 100 de 1993 y que para cuando entró en vigencia habían transcurrido 6 meses por tanto durante ese lapso tampoco podía haber cotizado ni durante los dos años siguientes a la fecha en que –sic- declarada su muerte presunta, lo pertinente es que las semanas cotizadas que deben tenerse en cuenta se contabilicen precisamente a partir de la fecha en que desapareció. Así las cosas, Rodriguez Builes cotizó suficientemente el número de semanas que le dan a su esposa e hijo derecho a la pensión de sobrevivientes, la que se concede a partir del 30 de septiembre de 1995 en que fue declarada judicialmente su muerte presunta y no desde el momento en que desapareció como lo pretende la demandante, pues la norma legal es clara al fijar que es desde el momento de la muerte y el artículo 97 del C.C. prevé que es a partir de entonces cuando se entra en disposición de los bienes.
“ Ahora bien, la pensión de sobrevivientes debe cancelarse de acuerdo con el artículo 48 de la ley 100 de 1993, es decir que será igual al 45% del ingreso base de liquidación mas –sic- 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación y no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, … “ (fls. 214 y 215, C. Ppal.).
Accedío a los intereses moratorios según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y absolvió de los perjuicios morales, porque, sostuvo, no fueron probados los elementos requeridos por el artículo 2341 del Código Civil. Que como se condeno al pago de los intereses moratorios no había lugar a conceder indexación.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal. Luego de admitido por la Corte la parte demandante presentó memorial de desistimiento del recurso, el cual se le admitió. Procede, entonces, la Corte a resolver el propuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende la parte recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, “ en cuanto en su numeral Primero REVOCO la del Juez A Quo, fechada 21 de Enero de 2000, obrante entre folios 148 a 160 del cuaderno único, junto con la sentencia complementaria de 4 de febrero de 2000, obrante entre folios 172 a 175, y condenó al Instituto de Seguros Sociales como demandado a pagar Pensión de Sobreviviente, con sus Respectivas mesadas. Y en su numeral 4 condenó en costas del 50% en ambas instancias. Se la mantenga en lo demás y para que, como Tribunal de Instancia, profiera fallo absolutorio al Instituto de Seguros Sociales.
“ Subsidiariamente se propone un alcance de Impugnación así: Se pretende que esa Honorable Corporación CASE TOTALMENTE la Sentencia Impugnada, … en cuanto en su numeral Primero REVOCO la del Juez A Quo, … condenando al Instituto de Seguros Sociales, … a pagar Pensión de Sobreviviente, con sus Respectivas mesadas; en su numeral segundo absolvió al ISS de las restantes pretensiones de la demanda, en su numeral tercero autorizó al ISS para que descontara la suma de $8.570.666.oo que canceló a la parte actora por concepto de indemnización sustitutiva, y en su numeral cuarto condenó a las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada en un 50%. Lo anterior con fundamento en un supuesto alcance absoluto y total al concepto de REVOCACION de la sentencia del 21 de enero de 2000 (entendiéndose por sentencia toda la unidad procesal con que el A Quo desató la controversia y por consiguiente todos los numerales), incluida la providencia complementaria. Y para que, como Tribunal de Instancia, dicte sentencia definitiva absolviendo al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones por cuanto no se dan los requisitos para que los demandantes tengan derecho a la Pensión de sobrevivientes según lo reglado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 46.” (fls. 38 y 39, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 4º y 5º numeral 2, de “la Ley 57 -sic-” ; 17, 85 y 322 de la Ley 153 de 1887; Ley 90 de 1946; 10, 11, 13, 33, 36, 45, 46, 48, 49, 141, 143, 209, 275, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994; Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1, 9, 10, 16,17, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 27, 28, 73, 74, 94, 96, 97, 100, 1012, 1013 y 2341 del Código Civil; 4, 5, 174, 177, 187, 607, 657, 681 del Código de Procedimiento Civil; 25, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional; Resolución 06217 de 19 de junio de 1998.
En la demostración dice que el ad quem se basó en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no en el 36 del mismo ordenamiento, el cual remitía al Acuerdo 049 de 1990; mas al no encuadrar los hechos en la norma escogida, “acude a discernir a cerca –sic- del verdadero alcance de la norma al derivar supuestos vacíos en el vocablo MUERTE y de contera infiere ausencia de regulación normativa para la MUERTE PRESUNTA POR DECLARACION JUDICIAL conforme al artículo 97 del Código Civil. … Continuando en el ámbito de la norma aplicable, contradictoriamente repele su contenido dándole un alcance equivocado a expensas de un elemento no concurrente, la fuerza mayor o el caso fortuito, para así exonerarle del cumplimiento de los requisitos de ley, avizorando el derecho bajo el criterio de EQUIDAD, merced a su creación personal y subjetiva, y en efecto procede arbitrariamente a tomar como fecha de la muerte, para derivar efectos jurídicos, sin mas –sic- ni más, la del DESAPARECIMIENTO y no la DECLARADA JUDICIALMENTE COMO PRESUNTA. En este momento procesal el fallador Ad Quem se niega a cumplir la ley que tiene soporte en el mandato Constitucional…” (fls. 41 y 42, C. Corte).
Que existiendo norma expresa reguladora de la situación planteada, el Tribunal no tenía porqué acudir a los criterios auxiliares; que de haber mantenido la correcta interpretación del artículo 46 de la ley 100 de 1993, habría absuelto al ISS por ausencia de requisitos legales. Concluyó afirmando que el afiliado no cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco con los del artículo 46 de la ley 100 de 1993, normas que regulaban el problema debatido.
LA REPLICA
Dice que el cargo presenta insuperables defectos de técnica, por cuanto mezcla cuestiones de hecho, como es el caso de si la muerte sucedió en una fecha o en otra; además, se refiere a la interpretación que se hizo del artículo 46 de la ley 100 de 1993, pero no dice cuál es la que corresponde al precepto.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 230, inciso segundo, de la Constitución Política, rebelándose contra el inciso primero del mismo ordenamiento; Ley 100 de 1993, artículo 46 numeral segundo, literal b; artículos 4 y 5 de “la ley 57 -sic-”; 17, 85 y 322 de la Ley 153 de 1887; Ley 90 de 1946; 10, 11, 13, 33, 36, 45, 48, 49, 141, 143, 209, 275, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1, 9, 10, 16, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 27, 28, 73, 74, 94, 96, 97, 100, 1012, 1013 y 2341 del Código Civil; 4, 5, 174, 177, 187, 607, 657 y 681 del Código de Procedimiento Civil; 25, 42, 48, 53 de la Constitución Nacional; Resolución 06217 de 19 de junio de 1998.
En la demostración sostiene que el ad quem razona en dos sentidos: “ 1. No encuentra norma que regule el caso, esto es, desconoce la ley abstracta y deja de aplicarla para acudir a los criterios auxiliares como el principio de equidad y los principios generales del derecho. 2. Ratificando la infracción al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al retrotraer la MUERTE de Rodriguez Builes al año 1993, 30 de septiembre fecha desaparecimiento, antes de entrar en vigencia la citada norma, cae en contradicción y termina aparentemente aplicándola al contabilizar 26 semanas que sólo contempla la Ley 100 de 1993. Bajo el principio de la inescindibilidad de las normas si se ubicare en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, las 26 semanas únicamente podrían contabilizarse en el año inmediatamente anterior al 30 de septiembre de 1995, fecha de la muerte declarada judicialmente.
“ La abierta rebeldía frente a la norma reguladora vigente al momento de la muerte le precipito –sic- a un laberinto jurídico que no nos permite conocer, en concreto, qué normatividad acogió dejándonos SI en claro que merced al desconocimiento de la ley que requería el caso terminó reconociendo un derecho que jamás le pertenece al accionante.” (fls. 44 y 45, C. Corte).
LA REPLICA
Argumenta que el cargo cae en contradicción al afirmar que el fallador aplicó y no aplicó, al mismo tiempo, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que el Tribunal interpretó y aplicó el citado artículo con criterio de equidad.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 230, inciso segundo, de la Constitución Nacional, al dejar de aplicar el literal b. del numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, violando “la Ley 57 -sic-” en sus artículos 4 y 5 numeral segundo; artículos 17, 85, 322, de la Ley 153 de 1887; Ley 90 de 1946; artículos 10, 11, 13, 33, 36, 45, 46, 48, 49, 141, 143, 209, 275, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 1, 9, 10, 16, 17, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 27, 28, 73, 74, 94, 96, 97, 100, 1012, 1013 y 2341 del Código Civil; artículos 4, 5, 174, 177, 187, 607, 657, 681 del Código de Procedimiento Civil; artículos 25, 42, 48 de la Constitución Nacional; Resolución 06217 de 19 de junio de 1998.
En la demostración dice que el ad quem “bajo el criterio de ausencia de norma reguladora aplica ley diferente cuando acude al art. 230, inciso segundo, de la Constitución de Colombia. Sin embargo, con criterio objetivo pareciere que sólo lo hizo en apariencia pues toca supuestos fácticos de la ley 100 de 1993 no sólo para adecuar los requisitos legales a los hechos como la fecha de la muerte y las 26 semanas, sino además para liquidar la prestación económica que por la aplicación indebida termina reconociendo. No obstante no estamos fundándonos en las pruebas sino en la aplicación abstracta de la norma.” (fl. 46, C. Corte).
Luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia impugnada, afirma que nuevamente surge que la condena al ISS fue infundada, por lo que solicita a esta Sala quiebre el fallo proferido por el Tribunal.
LA REPLICA
Manifiesta la opositora que el cargo incurre en error al afirmar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no fue aplicado y si fue aplicado; que combina la cuestión jurídica con los hechos del proceso.
Que la aplicación de la norma hecha por el Tribunal es la que corresponde al caso debido a las particularidades que este asunto ofrece, a las cuales hizo mención en los cargos anteriores.
Seguidamente apoya su argumentación en sentencias de esta Sala del 1º de diciembre de 1998, radicación 10698, 23 de junio de 1999, radicación 11366, 22 de noviembre de 1999, radicación 12627, de las cuales transcribe el aparte pertinente.
Termina refiriéndose al memorial de la recurrente de folio 49 del cuaderno de la Corte sin hacer ninguna apreciación, por cuanto no estructuró cargo alguno en relación con el punto que allí trata.
SE CONSIDERA
Dado que los tres cargos se orientan por la vía directa, acusan la violación de similares disposiciones y tienen un fin igual, se estudiarán en conjunto.
El propósito de la censura es demostrar que los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que, con arreglo a lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ELKIN MEDARDO RODRÍGUEZ BUILES, no cotizó 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte, que fuera declarada judicialmente a partir del 30 de septiembre de 1995.
Para mayor ilustración es preciso señalar que el Tribunal encontró acreditados los siguientes supuestos fácticos: que ELKIN MEDARDO RODRÍGUEZ BUILES, cónyuge de la actora, nació el 9 de junio de 1959, que cotizó 685 semanas al ISS para los riesgos de IVM entre el 30 de noviembre de 1977 y el 6 de septiembre de 1993, que desapareció el día 30 del mes y el año antes mencionados y que por sentencia judicial del 26 de noviembre de 1997, fue declarada su muerte presunta a partir del 30 de septiembre de 1995.
El ad quem descartó la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, argumentando que tal precepto no prevé la situación de la muerte presunta sino de la real; no obstante, sin citar disposición alguna en que se fundamentara, estimó que “ ..., lo pertinente es que las semanas cotizadas que deben tenerse en cuenta se contabilicen precisamente a partir de la fecha en que desapareció. Así las cosas, RODRÍGUEZ BUILES cotizó suficientemente el número de semanas que le dan a su esposa e hijo derecho a la pensión de sobrevivientes, la que se concede a partir del 30 de septiembre de 1995 ...”.
Para la Corte, realmente la conclusión del Tribunal no resulta desacertada, puesto que, pese a que la muerte por desaparecimiento fue declarada judicialmente a partir del 30 de septiembre de 1995, no podría exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes a los demandantes.
De aceptarse el razonamiento del ISS, según el cual, como a la fecha de la muerte presunta del desaparecido (30 de septiembre de 1995) éste no había cotizado las 26 semanas dentro del año anterior a la muerte que exige el artículo 46, numeral 2º de la Ley 100 de 1993, es lógico que en todos los casos en que como fecha de la muerte presunta se fije el último día del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias (artículo 97, regla 6º, Código Civil) será imposible que el desaparecido haya cotizado por lo menos 26 semanas dentro del año anterior a la fecha señalada como de muerte presunta y lo será, porque por razones obvias, el desaparecido en cuanto tal no tiene posibilidad física ni jurídica de realizar las tales cotizaciones desde el momento de su desaparecimiento. Tiene establecido la lógica, y lo ha recogido el derecho civil como de sus principios en aforismo, que nadie está obligado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur). De allí que pueda decirse que el desaparecimiento constituye una circunstancia de fuerza mayor que impide de modo absoluto al desaparecido el cumplimiento de su obligación de seguir efectuando sus aportes a la seguridad social.
Si ello es así -se repite- no considera la Corte desacertado el juicio del fallador colegiado cuando se apartó de la exigencia prevista por el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el señor ELKIN MEDARDO RODRÍGUEZ BUILES había desaparecido el 30 de septiembre de 1993 y así la exigencia de seguir efectuando cotizaciones no podía hacerse sino hasta esta misma fecha. Además, porque cuando tal circunstancia aconteció, aún no estaba rigiendo la susodicha ley de seguridad social.
Es claro que ni en la Ley 100 de 1993 ni en la legislación anterior, en lo referente a las pensiones de sobrevivientes, se realizó reglamentación alguna referente al caso de la muerte por desaparecimiento. Pues de aceptarse el razonamiento de la censura, como viene de decirse nunca en casos como el presente habría lugar al nacimiento de un derecho tal en cabeza de los sucesores o de la cónyuge del desaparecido.
Dado lo anterior, y actuando con un criterio lógico e integrador de las disposiciones legales, debe decirse que la fecha a partir de la cual se cuenten las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, no puede ser la de la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones.
Por ello, y siendo la legislación vigente en ese preciso momento la del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se tiene que conforme al artículo 25, literal a de dicho Acuerdo se requiere que a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, es decir, según lo previsto por el artículo 6º, literal b) del mismo Acuerdo, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época.
Valga reiterar por la Corte que cuando, como en el presente caso, desaparece una persona que venía cotizando, corresponde al juez realizar una ficción jurídica para aplicar las disposiciones en cita y entender que para estos eventos la fecha que debe observarse no es la de la muerte fijada judicialmente, sino aquella en que sucedió el desaparecimiento.
Por manera que si el causante cotizó al ISS más de las 300 semanas (685), durante su afiliación a dicho Instituto, antes de su desaparecimiento, conforme a los dispuesto por las normas indicadas en el párrafo precedente, los demandantes tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
Valga anotar que la tesis que aquí se ha sostenido, es válida siempre y cuando, con posterioridad a la ocurrencia de la desaparición de la persona, se dicte la correspondiente sentencia de muerte presunta.
Como el discurso de la censura sólo estuvo dirigido a truncar el derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que no se cumplía con lo exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y al haber quedado ello descartado, que es a lo que se ha contraído este estudio, es lógico que los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANGELA MARIA BERRIO CALLE le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario
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