Sentencia de casación 6354 de marzo 9 de 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SECCIÓN PRIMERA
DERECHO A LAS VACACIONES
PRESCRIPCIÓN
EXTRACTOS: «Según desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos modalidades: 1) Como regla general, el descanso remunerado durante quince días hábiles consecutivos (art. 186, ord. 1º, CST), el cual sólo puede ser satisfecho en vigencia de la relación laboral; y 2) Como excepción, la compensación en dinero a manera de sustitución de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: a) Durante la vigencia del contrato, cuando con autorización del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, “en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria”; y b) Finalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, caso éste en el cual dicha compensación “procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses” (art. 14 Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 189 del CST).
Ahora, de este último caso de compensación ha expresado la Corte que sólo se hace exigible desde la fecha en que termina la relación contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio, según los términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo.
De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta corporación que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aquellas dos modalidades se inicia en momentos diferentes. Pues mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por terminación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió.
Luego si en el caso de autos el actor no disfrutó de sus vacaciones en tiempo y por efecto de la extinción del vínculo contractual adquirió el derecho a la compensación monetaria de aquellas, para determinar si este derecho prescribió o no ha debido iniciarse el cómputo respectivo desde la fecha de la terminación del contrato y no como lo hizo el Tribunal desde el año subsiguiente al de la causación de las vacaciones».
(Sentencia de casación, marzo 9 de 1994. Radicación 6354. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
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