lunes, 12 de abril de 2010

Sentencia Corte Constitucional T-982 de 2001

Sentencia T-982/01

LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance social/LIBERTAD RELIGIOSA-Fundamento colectivo

La libertad religiosa no sólo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad religiosa.

LIBERTAD RELIGIOSA-Faceta de acción/LIBERTAD RELIGIOSA-Faceta de omisión

El derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitu¬cional¬mente, sí tienen límites.

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protección/IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-No puede imponerse el deber de trabajar el sábado

Es claro para esta Sala que las convicciones de todo miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de que el día sábado debe guardarse para la adoración al Señor es una de sus principales creencias y festividades, y una de sus principales prácticas religiosas. En esa medida, está cobijada por el ámbito de protección de la libertad de religión y cultos. Una de las creencias fundamentales de los adventistas, es que deben guardar el día sábado a Dios. Obligarlos a trabajar ese día conlleva desconocer por completo ese ámbito de protección de la libertad religiosa e implica obligarlos a actuar en contra de una de sus creencias centrales.

PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido

LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBER DE TRABAJAR-Conciliación entre trabajador y empleador

No puede aceptar la Sala una interpretación según la cual, el goce efectivo del derecho constitucional fundamental de la accionante dependa de un acuerdo entre ella y su empleador. A la luz de la Constitución y los tratados citados, es preciso reconocer que dentro del ámbito de protección del derecho de la accionante se encuentra la posibilidad de observar el sabath. El objeto del acuerdo entre las partes, entonces, es para que el empleador y trabajador decidan cómo, cuándo y bajo qué circunstancias se recuperará el tiempo en el que la persona no puede trabajar, debido a que ejercita su derecho a consagrar el sábado a Dios. El acuerdo tiene por objeto hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organización empresarial, es decir, conciliar la libertad religiosa con el deber de trabajar, según las circunstancias de cada empresa. Esta es la interpretación conforme a la Constitución.

LIBERTAD RELIGIOSA-Afectación grave

La afectación que en este caso se hace del derecho a la libertad religiosa es grave, a pesar de ser el resultado del ejercicio de la facultad legal del empleador para fijar el horario de sus trabajadores. Como lo dice el propio texto legal que da sustento a dicha facultad, en ejercicio de ella no puede afectarse “el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.”

CONVICCION RELIGIOSA-Obligación de laborar el sábado puede ser contraproducente

IUS VARIANDI-Respeto a los derechos del trabajador

LIBERTAD RELIGIOSA-No puede desconocerse en virtud de la facultad del empleador para fijar horario de trabajo

DERECHO AL TRABAJO-Despido de trabajadores por ejercicio de libertad religiosa y de cultos

DERECHO AL TRABAJO-Reintegro de trabajadora despedida por ejercicio de libertad religiosa y de cultos/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Limitación razonable al empleador para fijar horario de trabajo


Referencia: expediente T-459129

Acción de tutela instaurada por Ana Chávez Pereira contra la Caja de Compensación Familiar del Amazonas (Cafamaz)

Temas:

Libertad religiosa, ámbitos de protección del derecho.
Sociedad democrática, elemento cualitativo para evaluar la legitimidad de la limitación de una libertad básica.
Iglesia Adventista del Séptimo Día, derecho a guardar el sabath.

Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA


Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito Leticia, Amazonas, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Chávez Pereira contra la Caja de Compensación Familiar de Amazonas, Cafamaz.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 7 de junio del año en curso proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la Sala Tercera de Revisión.


I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Ana Chávez Pereira presentó el 26 de enero de 2001 acción de tutela contra Cafamaz, por considerar que la decisión del director administrativo de dicha entidad de adicionar una jornada laboral de tres horas los sábados, viola sus derechos a la libertad religiosa y al trabajo, y los derechos a la salud, la educación, la subsistencia y la vida de su hija y de su madre, quienes dependen de ella. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:

1.1 La accionante se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a Cafamaz el 17 de agosto de 1994. El Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad, vigente en el momento de vinculación “y aún hoy”, según lo alega la señora Chávez Pereira, dispone que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.

1.2. En memorando del 10 enero de 2001, Guillermo Marín Torres, Director Administrativo de la entidad demandada, decidió alterar los horarios de trabajo y adicionar una jornada laboral de tres horas los sábados. Dijo en su comunicación,

“A partir de la fecha (sábado 13 del presente mes y año), se trabajará los sábados de 8 a 11 a.m. para completar las 48 horas semanales que reza en las definiciones legales, que regula el trabajo en nuestro país.

Deberá tenerse especial cumplimiento.”

1.3. El 12 de enero de 2001, la demandante envió una carta respondiendo al memorando, solicitando la modificación del horario establecido los sábados. En ella dijo,

“(…) le sugiero encarecidamente me deje laborar de 07 a 12½ de lunes a viernes y el día jueves de 2 a 6½ de la tarde; o el horario que usted crea conveniente que no sea el Sábado. Esto se debe a que el día sábado me es imposible asistir, ya que yo pertenezco a una religión denominada Adventista del Séptimo Día en la cual Adoramos a un Dios que nos pide que santifiquemos el día Sábado. Éxodo, capítulo 20, versículo 08.”

1.4. El señor Marín Torres, mediante carta del lunes 15 enero del 2001, negó la solicitud. Así sustentó su solicitud,

“Apreciada Anita:

He recibido su comunicado solicitando modificaciones al horario laboral pretendiendo al final no laborar los días sábados. Al respecto de manera atenta y comedida me permito manifestarle lo siguiente:

1. La inclusión de los sábados corresponde al cumplimiento de las pretensiones normativas legales que fija las jornadas laborales.
2. Con base en los pobres resultados obtenidos en cada una de las dependencias y en general reflejados en los de la Corporación se hace necesario tomar las medidas para corregir la situación hasta ahora presentada.
3. Adicionalmente el trabajo en equipo producto del escaso sentido de pertenencia no ha permitido poner a funcionar a la Entidad procurando las acciones concretas que se reflejen en resultados.
4. Pretender establecer horarios por separados adicionales (sic) que contraríen con los objetivos propuestos para lograr lo antes anunciado son acciones que sólo provocan hacia el desacierto de la labor y resultados.
5. Finalmente sería injusto y desigual no establecer esas condiciones para todos y eso implicaría mermar el orden que estamos tratando de conseguir.

Como quiera que Usted a (sic) firmado un contrato con las condi¬ciones y garantías previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, esta Dirección considera no viable su petición. Razón esta que deberá tenerse en cuenta para no ausentarse del sitio de trabajo en la nueva jornada.”

Ese mismo día, mediante memorando, se le hizo un llamado de atención a la accionante por no haber asistido a laborar el sábado.

1.5. Ante la respuesta negativa a su solicitud, la señora Chávez Pereira decidió insistir, poniendo de presente las razones jurídicas en las que la sustenta. Dijo en carta remitida el miércoles 17 de enero del presente año,

“Conforme a su solicitud de trabajar los días sábados, respetuosamente me permito informarle que la Ley de Dios en su cuarto mandamiento (Éxodo 20.8–11) dice que se debe guardar y dedicar a Dios creador de los cielos y la tierra el día Sábado, principio fundamental que acojo para el crecimiento de mi vida espiritual y de la relación de amor que tengo con Jesús.

Igualmente como miembro de la iglesia Adventista del Séptimo Día, la cual acoge ese principio, y fundamentada en el artículo 19 de la constitución Política, el cual garantiza la libertad de cultos y en la Ley 133 de 1994 que desarrollo el artículo antes mencionado y de acuerdo al Convenio (L.133/94, art.15) firmado con el señor Presidente el día 2 de diciembre de 1997 en su literal (a) contempló el descanso laboral para los Adventistas del Séptimo Día. El mencionado convenio entró en vigencia gracias a la ratificación hecha por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 354 del 19 de febrero de 1998.

Mi situación no es de favoritismo o desigualdad frente a los demás compañeros de trabajo, sino un derecho que tenemos los Adventistas”

1.6. El mismo día en que la accionante entregó su carta, el miércoles 17 de enero, el señor Martín Torres le respondió en los siguientes términos,

“La Corporación fija los lineamientos laborales marcados siempre por el equilibrio, como quiera que éste despacho ya emitió su concepto, es procedente que busque otro mecanismo en instancia diferente, por ahora sin excepción se laborará los sábados como está previsto”

1.7. El martes 23 de enero el Director Administrativo de Cafamaz llamó la atención por segunda vez a la señora Chávez Pereira mediante un memorando, por no haber ido a laborar el sábado.

1.8. Ana Chávez Pereira, ante la inminencia de su despido, interpuso acción de tutela en contra de Cafamaz, ante el Juez Civil Municipal de Leticia, Amazo¬nas, el 26 de enero de 2001.

1.9. El martes 30 de enero, después de su tercera ausencia, Ana Chávez Pereira fue despedida sin justa causa, razón por la que Cafamaz puso a disposición de ella su liquidación, la cual contemplaba un monto a título de indemnización. No obstante, en declaración rendida por el Director Administrativo de la entidad ante el juez de primera instancia, sostuvo que la accionante no la había recogido aún.


2. Argumentos de la demanda y solicitud

En su demanda Ana Chávez Pereira pretende que se le tutele su derecho a la libertad religiosa y al trabajo, y los derechos a la salud, la educación, la subsistencia y la vida de su hija y su anciana madre, quienes dependen íntegramente de su sueldo. Consecuentemente, solicita que se le ordene a la entidad demandada que se le continúe exigiendo a ella el horario de trabajo legalmente establecido par la Caja. Subsidiariamente, en caso de no ordenarse ello, solicita que se autorice a compensar las 3 horas del sábado durante la semana, de lunes a viernes. Sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos.

2.1. En su demanda, luego de manifestar la esencia de sus convicciones religiosas, la accionante asegura que desde la fecha en que inició a laborar en Cafamaz, agosto de 1994, sus creencias nunca se habían contrapuesto a su trabajo. Sostiene la señora Chávez Pereira que “si otro hubiese sido el horario de trabajo en la Caja no hubiera podido vincularme a ella, pues para nosotros el trabajar un sábado es no cumplir el mandamiento, es desobedecer la Ley de Dios.”

2.2. Como fundamento legal, la demanda alega que la decisión de Cafamaz desconoce su derecho a la libertad religiosa reconocida por el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.

2.3. Señala que “el derecho a profesar la religión implica para la persona dos poderes jurídicos, el de obrar sin coacción (autonomía) y el de obrar sin impedimento (inmunidad). En el campo religioso un hombre es libre cuando ni se le obliga a actuar contra sus convencimientos ni se le impide ajustar a ellos su conducta. Se viola, por lo tanto, la libertad de religión con cualquier acto dirigido a imponer o estorbar la profesión de una fe.”

2.4. Invoca también como fundamento legal de su petición el Convenio de Derecho Público que suscribió la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, con el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, Ley 115 de 1994 y el capítulo IV del Decreto 782 de 1995. Este convenio reconoce, mediante un artículo adicional especial para la iglesia Adventista del Séptimo Día lo siguiente: “el descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guardar sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado en sustitu¬ción del que establezca las leyes.”

2.5. Alega la accionante también que ella es mujer cabeza de familia. Vive con una hija de 7 años y su madre de 71, las cuales dependen por completo de ella. La decisión de Cafamaz también las afecta a ellas, las priva de los recursos necesarios para su manutención, su alimentación o su salud.

2.6. Finalmente, la accionante considera que también se le vulnera su derecho al trabajo, pues fue contratada bajo ciertas condiciones de horario que legal¬mente hoy se mantienen, pues no han sido modificadas mediante los meca¬nismos establecidos.

2.7. Estando ya radicada la tutela en defensa de sus derechos, le fue cancelado el contrato de trabajo a la demandante. Por lo tanto, mediante escrito remitido al juez el 31 de enero, modificó sus pretensiones en el siguiente sentido,

“(…) solicito que analizada la presente situación se protejan mis derechos contra la total arbitrariedad del Director Administrativo de Cafamaz y como medida transitoria, a efectos de reparar este inevitable daño, se ordene mi reintegro a la Caja y el laborar en el horario que exige el reglamento interno de esa entidad.”


3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 13 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia negó el amparo solicitado. Aunque reconoció que están en juego los derechos fundamentales de la demandante, señaló que a su parecer el caso que se presenta “no es más que el producto de una modificación al reglamento de trabajo sin consultar realmente el consentimiento de los trabajadores.”

Sostuvo el Juez:

“Si lo que plantea la accionante como persecución o atentado en contra de su libertad de cultos y demás era el producto de una violación al reglamento de trabajo, debió acudir a la Oficina de Trabajo, a fin de que se tomaran los correctivos del caso, con las sanciones de la ley, por la violación de las disposiciones laborales por parte de CAFAMAZ en cabeza de su director o gerente. (…) Al dejar prosperar los hechos hasta la etapa que nos colma u ocupa no queda otra alternativa que aceptar la aplicación de lo ordenado por los artículos 64 y demás del Código Sustantivo de Trabajo.”

En su concepto, por lo tanto, el caso se soluciona mediante el pago de la indemnización por despido sin justa causa por parte de la entidad demandada, la cual dijo que lo va a hacer.
4. Impugnación

4.1. El 19 de febrero de 2001, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, ante el Juez Primero Civil Municipal de Leticia. Sostiene que el fallo es erróneo, al centrar el análisis en el pago de la indemnización por la cancelación de su contrato, y no en la violación de sus derechos fundamentales, en especial la libertad religiosa. Al respecto sostiene:

“Interpuse la acción de tutela no como una forma de obtener el respeto por los derechos económicos que se desprenden del contrato suscrito con CAFAMAZ -como que para la fecha no era titular de ellos pues aún trabajaba para la caja- sino para proteger mi derecho fundamental a la libertad religiosa, vulnerado con la conducta de ese momento del nominador, como era la modificación inconsulta e ilegal del horario de trabajo.”

Manifiesta también que acudió a la justicia siendo funcionaria de Cafamaz, exponiendo que como miembro de la iglesia Adventista, por disposición del Gobierno Nacional en desarrollo del precepto constitucional, pude disponer del día sábado para el cumplimiento de los mandatos y doctrina de dicha Iglesia y que por lo tanto, el acto del Director Administrativo de la Caja le está impidiendo hacer uso de dicho día, vulnerando así su derecho a la libertad religiosa.

4.2. En el escrito la demandante hace un análisis de la consagración y consecuente protección de la libertad religiosa en la Constitución de 1991, indicando que ella protege su derecho a guardar el día de descanso. Al respecto también afirma:

“Según la Doctrina (Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas en la religión o las convicciones, Resoluciones 36/55, 1981, ONU) la Libertad de Cultos contempla, entre otros, el derecho a practicar el culto de forma privada y el guardar los días de descanso y celebrara las festividades preceptuadas por cada religión. Este era mi derecho, el poder dedicar los sábados el culto a Dios y así lo venía haciendo (…).”


5. Sentencia de segunda instancia

Por medio de sentencia del 5 de abril de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia.

5.1. La tutela, según la sentencia de segunda instancia, resulta improcedente pues en su concepto existen otros mecanismos legales para dirimir el conflicto que se analiza.

“En el evento de que la formulación de la acción de tutela surja con ocasión de las discrepancias en que incurran las partes a partir de la ejecución y desarrollo de un contrato vigente entre estas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que su definición es del resorte exclusivo de la jurisdicción legalmente establecida como competente para dirimirlas; así pues, las diferencias suscitadas con motivo o por causa del incumplimiento del objeto, -obligaciones, términos y alcances de un vínculo contractual cualquiera que sea su naturaleza, bien sea de orden Contencioso Administrativo, Laboral, Civil o Comercial, etc, deben ser tramitadas y decididas por la jurisdicción respectiva.”

5.2. Aunque la existencia de un mecanismo de defensa judicial procedente diferente a la acción de tutela, considera el Juez de segunda instancia, es razón suficiente para denegar la tutela, también señala que la decisión adoptada por la entidad demanda no vulnera el derecho a la libertad religiosa.

“Por ninguna parte de lo aquí examinado, se encuentra que el Director Administrativo de CAFAMAZ haya violado el derecho fundamental a la libertad de cultos consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política porque él solamente se propuso fue (sic) un cambio de horario en la relación laboral en términos generales para todos los trabajadores que allí laboran y no en forma individual y con relación a la actora. Tampoco se encuentra demostrado dentro del plenario la violación al derecho a la salud y a la vida de la peticionaria, así como al trabajo, por el contrario, por su incumplimiento en sus labores contractuales, la demandada le pasó en varias oportunidades memorandos que fueron desatendidos, por lo que debe atenerse a sus consecuencias.”


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. La acción de tutela es el medio idóneo para defender el derecho a la libertad religiosa

Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que están en juego surgen de una relación laboral contractual, por lo que es la justicia laboral ordinaria donde el asunto debe ser ventilado.

No comparte la Sala esta posición. Ana Chávez Pereira, como lo precisó en su impugnación, busca mediante su acción que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye un derecho fundamental constitucional (artículo 19, C.P.) y, por lo tanto, susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acción de tutela. No pretende ella que se le protejan derechos legales emanados del contrato de trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho reclamado que haga improcedente la tutela.

Podría objetarse que el eventual daño que Cafamaz pudo haber causado a Ana Chávez ya fue asumido por la entidad al haber decidido que se trataba de un despido sin justa causa y, en consecuencia, reconocer a nombre de ella una indemnización. La Sala no comparte este argumento. El monto de dinero reconocido por un patrón a título de indemnización, a un trabajador que ha sido despedido injustamente, tiene por objeto resarcir los perjuicios pecuniarios que dicha decisión le causó a éste. En modo alguno pretende proteger el derecho constitucional fundamental a la libertad religiosa y de cultos.

Así pues, la Sala decide seguir la jurisprudencia de la Corporación en casos similares y considera que es procedente la acción de tutela para solicitar la protección de la libertad de religión y cultos en el contexto de una relación de subordinación, por lo que entra a hacer su estudio de fondo.

2. Problema Jurídico

Vistos los antecedentes del caso, entra la Sala a resolver el siguiente problema: ¿Viola un empleador el derecho a la libertad religiosa de una persona al despedirla porque no puede trabajar los sábados, debido a que pertenece a una confesión religiosa, Adventista del Séptimo Día en este caso, en la que sus miembros consagran ese día a Dios?

Para resolver el asunto, la Sala estudiará, en primer lugar, cuál es el derecho que está en juego y si éste incluye dentro de su ámbito de protección la pretensión invocada por la accionante. En segundo lugar, se hará una caracterización de la afectación al derecho, estableciendo en qué consiste, cuál es su grado y en virtud de qué ha sido impuesta. Finalmente, la Corporación hará un análisis de constitucionalidad para decidir si en el caso concreto dicha afectación es o no una limitación razonable en términos constitucionales.

3. El derecho a la libertad religiosa contempla, para los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el derecho a consagrar el sábado (sabath) a Dios

La accionante considera que se le está violando su derecho a la libertad religiosa porque se le ordenó trabajar los sábados, día que debe consagrar a Dios según sus creencias. Eso supone resolver el siguiente interrogante: ¿el derecho a la libertad religiosa comprende consagrar un día a la adoración de Dios, y no ser obligado a actuar en contra de ese deber religioso? Para resolver la cuestión debe establecerse el ámbito de protección del derecho, lo que supone remitirse a su consagración en el texto constitucional.
3.1. El artículo 18 de la Carta garantiza la libertad de conciencia como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. Según esta disposición nadie será molestado por razón de sus convicciones, así como tampoco en razón a sus creencias. Establece también la norma, que nadie será obligado a revelar dicha creencias, así como tampoco podrá ser “obligado a actuar contra su conciencia”.

Por su parte, el artículo 19 de la Carta señala expresamente que se garan-tiza la libertad de cultos, también como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. En ejercicio de esta libertad “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva”. La norma indica también que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmen¬te libres ante la ley.

A partir de la simple lectura del texto constitucional es claro entonces que la libertad religiosa no sólo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad religiosa.

Además, el texto autoriza que el creyente se niegue a realizar aquellos actos que vayan en contra de su conciencia, nadie puede ser obligado a realizar conductas que vayan en contra de sus creencias religiosas.

Ahora bien, esta lectura no sólo es sugerida por el propio texto, sino que se sigue también de la noción misma de libertad religiosa. De poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen, que es lo que pretende un creyente.

3.2. Esta Corporación a través de su jurisprudencia ha reconocido la importancia de esta garantía constitucional, precisando que su protección contempla el poder llevar a cabo ciertas acciones, así como la posibilidad de negarse a realizar otras. Al respecto se ha dicho,

“La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.” (Resaltado fuera del texto)

3.3. En los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, también está consagrada la libertad religiosa. Estos instrumentos jurídicos son referentes valiosos para la determinación del ámbito de protección del derecho, en la medida que el artículo 93 de la Carta establece que la interpretación de los derechos constitucionales debe hacerse conforme a tales tratados.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consa¬gra esta libertad en su artículo 18 en los siguientes términos,

Artículo 18 — 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.


2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades fundamentales de los demás.

(…)

Cabe resaltar en esta norma dos elementos. Por una parte la amplitud con la que se reconocen los ámbitos de protección de la libertad religiosa. La consagración del derecho no se limita a la defensa del núcleo esencial y reconoce que las manifestaciones sociales del derecho rebasan los ritos y el culto. Por otra parte, el numeral tercero del artículo fija como límites de esta garantía, únicamente, los derechos y libertades fundamentales de los demás, y las afectaciones graves al orden público, siempre que estos estén especificados con claridad en la ley. Estos son los fines imperiosos que deben ser buscados por una medida para justificar la limitación de este derecho.

El artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, también reconoce está libertad, básicamente, en los mismos términos que lo hace el Pacto Internacional.

3.4. La Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos reconocido en el artículo 19 de la Constitución, por su parte, contempló en su artículo 6° un listado, no taxativo, del ámbito de protección del derecho. La norma en cuestión contempla actos cuyo ejercicio estaría garantizado por la libertad religiosa y de cultos, tales como profesar la religión que se desee, cambiarla o no profesar ninguna; practicar actos de culto; conmemorar las festividades sin ser perturbados o reunirse y manifestar públicamente su religión.

De esta forma nuevamente se reconoce que esta garantía se concreta en acciones y omisiones con proyección social y colectiva, y no puede limitarse a las dimensiones espirituales internas del ser humano sin tener repercusiones reales, pues en tal caso la protección sería inocua.

Por supuesto, como ya se mostró a partir de los textos internacionales, el derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites. Precisamente el primer inciso del artículo 4° de la Ley estatutaria 113 de 1994 se ocupa del tema en los siguiente términos,

Artículo 4° — El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad públicas, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.

La Corte estudió la constitucionalidad de esta norma y la encontró ajustada a la Carta Política. En esencia la norma reitera lo ya contemplado por los instrumentos internacionales, agregando un elemento cualitativo de suma importancia para juzgar las limitaciones establecidas en las leyes, v.gr., el concepto de “sociedad democrática”. Por ejemplo, las limitaciones no pueden ser las que impondría una ley en un régimen autoritario o totalitario: únicamente podrán aceptarse aquellas que tiene cabida al interior de una “sociedad democrática”. Este elemento cualitativo, contextual y sustancial que exige apreciar el carácter democrático de una limitación a una libertad básica, se inspira en la Convención Europea y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Una característica esencial de las sociedades democráticas es la tolerancia religiosa y el respeto al pluralismo cultural.

3.5. Ahora bien, alega la accionante que en virtud de sus creencias religiosas para ella es un deber consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado, por lo que a la luz de la Constitución no puede imponérsele el deber de trabajar en ese tiempo.

Ana Chávez Pereira forma parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, organización religiosa cristiana fundada oficialmente en los Estados Unidos de América el 21 de mayo de 1863, la cual cuenta actualmente con ocho millones de fieles en el mundo y que celebró con el Estado colombiano un convenio el 2 de diciembre de 1997, junto a otras once organizaciones religiosas. Para esta iglesia, entre las 27 creencias fundamentales que profesan, se encuentra la consagración del día Sábado (Sabath) a la adoración del Señor. Dicen al respecto,

“El benéfico Creador descansó el séptimo día después de los seis días de la creación, e instituyó el sábado para todos los hombres como un monumento de su obra creadora. El cuarto mandamiento de la inmutable ley de Dios requiere la observancia del séptimo día como día de reposo, adoración y ministerio, en armonía con las enseñanzas y la práctica de Jesús, el Señor del sábado. El sábado es un día de agradable comunión con Dios y con nuestros hermanos. Es un símbolo de nuestra redención en Cristo, una señal de santificación, una demostración de nuestra lealtad y una anticipación de nuestro futuro eterno en el reino de Dios. El sábado es la señal perpetua de Dios del pacto eterno entre él y su pueblo. La gozosa observancia de este tiempo sagrado de tarde a tarde, de puesta de sol a puesta de sol, es una celebración de la obra creadora y redentora de Dios. (Génesis 2:1-3; Éxodo 20:8-11; Lucas 4:16; Isaías 56:5-6; Isaías 58:13-14; Mateo 12:1-12; Éxodo 31:13-17; Ezequiel 20:12, 20; Hebreos 4:1-11; Deuteronomio 5:12-15; Levíticos 23:32; Marcos 1:32)”

Se trata pues de una creencia fundamental para los adventistas. No se trata de un mandamiento u orden accesorio que Ana Chávez Pereira puede o no observar.

Por lo tanto, es claro para esta Sala que las convicciones de todo miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de que el día sábado debe guardarse para la adoración al Señor es una de sus principales creencias y festividades, y una de sus principales prácticas religiosas. En esa medida, está cobijada por el ámbito de protección de la libertad de religión y cultos.

3.6. En un caso de libertad religiosa es importante, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, establecer si quien reclama la protección de tutela, no usa sus creencias como pretexto y de forma estratégica y coyuntural. Al respecto, cabe mencionar una sentencia en el que la Corporación tuvo que definir si eran sólidas las convicciones de un grupo de estudiantes pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que se rehusaban a participar, por razones religiosas, en una serie de danzas que les enseñaban en el colegio. En esa ocasión se dijo,

“Los datos que pueden inferirse del expediente, demuestran que la objeción que oponen los demandantes a la práctica escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes individualmente han rehusado llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la promesa hecha por el profesor de que si sólo uno de ellos lo hacía, los demás quedarían exonerados de la prueba. La firmeza de la creencia, de otro lado, se pone en evidencia en el valor que los demandantes le asignan al cumplimiento de su religión, pues prefieren acatarla aún a costa de reprobar la materia o de permanecer por fuera del colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud de los objetores que se niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la actitud del profesor corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir dentro de la misma comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no en otro lugar.”

En el presente caso puede constatarse una seriedad similar. Ana Chávez se ha mantenido férrea en sus creencias. Nunca ha dejado de reconocer sus obligaciones, por lo que desde un primer momento se mostró firme en su decisión de dar prelación a su deber de guardar el sabath. No le valieron al Director Administrativo los memorandos en la que se le amenazó por no asistir a trabajar los sábados. De hecho, ni la inminencia de su eventual despido la hizo flaquear; todo lo contrario, ello la llevó ante el juez de tutela para reclamar protección a sus derechos constitucionales. Es claro entonces la seriedad de las convicciones de la accionante. Sus creencias religiosas no son meras excusas para no cumplir sus obligaciones.

3.7. Precisamente por tratarse de un asunto de capital importancia para quienes profesan esta creencia, el gobierno dedicó en el convenio del 2 de diciembre de 1997 suscrito con varias iglesias, un artículo adicional para la iglesia Adventista del Séptimo Día, que se ocupa precisamente de la posibilidad de guardar el sabath. Dice la norma con relación al trabajo,

Artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día

Con el fin de hacerse efectiva la libertad religiosa y de cultos establecida en el artículo19 de la Constitución Política, el literal b del artículo 6° de la Ley 133 de 1994:

a) El descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guardar sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado en sustitución del que establezcan las leyes.

Podría pensarse, por la manera como está redactado el convenio, que la existencia de este derecho dependiera de la voluntad de las partes. Algo así como que el derecho a celebrar las festividades propias de un culto religioso dependiera del acuerdo entre trabajador y empleador, pese a que ya fue reconocido por la Constitución en su artículo 19, por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y por el artículo 6° de la Ley estatutaria 113 de 1994. La Sala se aparta de tal interpretación, pues no es de recibo afirmar que la efectividad de ésta garantía constitucional fundamental depende de un acuerdo jurídico posterior e inferior a la Carta Política.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación de las normas debe hacerse de manera acorde a la Constitución, en especial a la luz de los derechos fundamentales. Es lo que se ha llamado el principio de interpretación conforme a la Constitución, según el cual la lectura de las normas debe hacerse de forma tal que se adecue a la Carta Política. Precisamente con relación a las normas legales que rigen las relaciones laborales se ha dicho,

“(…) la interpretación de la normatividad jurídica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en él se alega la vulneración de derechos fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunción y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no sólo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida ésta de acuerdo con la concepción pública que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior.

En esa perspectiva, la interpretación de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jurídico, teniendo siempre presente el carácter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales éste desarrolla relaciones de carácter laboral, cobran singular importancia los derechos de libre asociación y negociación colectiva.”

Teniendo en cuenta lo anterior, no puede aceptar la Sala una interpretación según la cual, el goce efectivo (artículo 2, C.P.) del derecho constitucional fundamental de la accionante dependa de un acuerdo entre ella y su empleador. Como se dijo, a la luz de la Constitución y los tratados citados, es preciso reconocer que dentro del ámbito de protección del derecho de Ana Chávez Pereira se encuentra la posibilidad de observar el sabath.

El objeto del acuerdo entre las partes, entonces, es para que el empleador y trabajador decidan cómo, cuándo y bajo qué circunstancias se recuperará el tiempo en el que la persona no puede trabajar, debido a que ejercita su derecho a consagrar el sábado a Dios. El acuerdo tiene por objeto hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organización empresarial, es decir, conciliar la libertad religiosa con el deber de trabajar, según las circunstancias de cada empresa. Esta es la interpretación conforme a la Constitución.

3.8. En conclusión, a la luz del artículo 19 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garantías el derecho “de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos” y, tampoco, podrán ser “obligados a actuar contra su conciencia”.

Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religión y culto la consagración de un día para la adoración de Dios, esta actividad se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.


4. Análisis del grado de afectación del derecho de la accionante

Una vez ha establecido esta Sala que la petición de la accionante versa sobre un aspecto de la religiosidad que sí está contemplado en el ámbito de protección constitucional de la libertad de religión y cultos, pasa la Corte a caracterizar la afectación del derecho y el medio por el cual fue impuesta.

4.1. Como se señaló en los antecedentes, Cafamaz decidió aumentar el horario de trabajo, fijado originalmente entre lunes y viernes, en tres horas laborables el día sábado. Esto con el propósito de completar las 48 horas que componen la jornada laboral.

La decisión fue adoptada por la entidad accionada en aplicación de las normas laborales y del reglamento de trabajo de Cafamaz. Observa la Sala que esta facultad es relevante constitucionalmente, pues constituye un desarrollo de la garantía constitucional que tiene toda persona para crear y fundar libremente empresa (artículo 333, C.P.). La Carta Política de 1991 reconoce la importancia que tiene la libertad de empresa como derecho que, en tanto cumpla su función social y se ejerza dentro de los límites constitucionales, propicia el funcionamiento del mercado económico. Así lo ha señalado la Corte a través de su jurisprudencia.

No obstante, para que una decisión sea ajustada a la Constitución, no basta que esta se base en una autorización legal. Ello tan sólo demuestra que quien la adopte tenía la facultad de hacerlo. Pero nadie puede ejercer una facultad de una manera contraria a los derechos fundamentales. La Constitución establece límites materiales que aún quien ejerce una facultad legal genérica debe respetar la cuestión y si en éste caso la libertad de religión y cultos de la accionante fue violado.

4.2. Ante todo, es preciso analizar en qué grado se afecta la libertad de la accionante. La decisión adoptada por Cafamaz impuso a Ana Chávez Pereira la obligación legal de asistir a trabajar durante tres horas los sábados. Ahora bien, como se dijo, una de las creencias fundamentales de los adventistas, es que deben guardar el día sábado a Dios. Obligarlos a trabajar ese día conlleva desconocer por completo ese ámbito de protección de la libertad religiosa e implica obligarlos a actuar en contra de una de sus creencias centrales.

En virtud de ello, observa la Sala que la medida afecta gravemente el derecho a la libertad religiosa de la accionante, pues se le impuso el siguiente dilema, gravoso en extremo, a Ana Chávez: debía escoger entre las reglas fijadas por su patrono y los imperativos de su Dios. O bien cumplía con su obligación laboral y trabajaba los sábados, desconociendo el mandato religioso en el que cree, o bien consagraba el día sábado al Señor, asumiendo las consecuencias que se derivarían del incumplimiento de sus obligaciones laborales. La firmeza de las creencias que profesa la llevaron a optar por obedecer a su Dios.

También advierte la Sala que la limitación es grave si se tiene en cuenta que desconoce un ámbito de protección específicamente contemplado por la Constitución, a saber, exigir a alguien que realice actos en contra de su conciencia (artículo18, C.P.).

4.3. Tal y como fueron narrados los hechos del caso en el apartado dedicado a los antecedentes, la accionante se ausentó tres sábados (13, 20 y 27 de enero del año en curso). Cada una de las faltas dio pie a un memorando del director administrativo en el que se le llamaba la atención por no cumplir el reglamento y se le amenazaba con ser despedida de continuar con esa actitud. El último de los memorandos se le envió el lunes 29 de enero; sin embargo al día siguiente fue despedida. Aunque no se dio razón alguna que justificara la decisión, en declaración rendida por el director administrativo de la entidad ante la juez de primera instancia, se sostiene que ésta se tomó en ejercicio de la facultad que tiene todo empleador para despedir sin justa causa a sus trabajadores, en tanto se les reconozcan las indemnizaciones a que ello da lugar.

Teniendo en cuenta estos hechos, es evidente que la decisión adoptada por el empleador se debió a que Ana Chávez es adventista y en consecuencia no puede trabajar los sábados. Si ella no tuviera esa creencia, no se le hubiera despedido y seguiría trabajando en Cafamaz.

4.4. En síntesis, la afectación que en este caso se hace del derecho a la libertad religiosa es grave, a pesar de ser el resultado del ejercicio de la facultad legal del empleador para fijar el horario de sus trabajadores. Como lo dice el propio texto legal que da sustento a dicha facultad, en ejercicio de ella no puede afectarse “el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.” (artículo 23, C.S.T.)

5. No puede desconocerse la libertad religiosa en virtud del ejercicio de la facultad legal que tiene el empleador para fijar el horario, cuando la finalidad buscada por éste al ejercerla puede obtenerse por una vía menos onerosa para la libertad religiosa

Pasa entonces la Sala a determinar si la afectación que Cafamaz le impone a Ana Chávez Pereira se encuentra justificada constitucional¬mente. Para ello se establecerá si la afectación es razonable a la luz de la Carta Política.

5.1. Según el director administrativo, Cafamaz busca dos objetivos al imponerle a Ana Chávez Pereira la obligación de trabajar los sábados: mejorar la productividad e incentivar el trabajo en equipo y el sentido de pertenencia (aunque en realidad, esta segunda se plantea también como un medio para conseguir la primera).

Para la Sala estas finalidades son constitucionalmente relevantes. A la luz de la Carta Política, como se señaló, el propiciar el surgimiento y mejoramiento de las empresas es una facultad, pero esta conlleva obligaciones en un estado social de derecho. Dice el inciso tercero del artículo 333 de la Constitución,

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

Mejorar internamente una empresa para que sea más productiva es un objetivo constitucionalmente relevante, en especial si se trata de una caja de compensación familiar como lo es Cafamaz, pues su gestión genera un beneficio social. Pero dicho objetivo se enmarca dentro de la “función social” de la empresa y de las obligaciones que ésta comprende dentro de los cuales se encuentra obviamente respetar los derechos fundamentales.

5.2. Ahora bien, en cuanto al medio utilizado, a saber, fijar el horario de traba¬jo, debe decir la Sala que ni es ilícito, ni está prohibido. Pero esto no basta. Es preciso analizar si una facultad general lícita fue ejercida en este caso concreto de una manera ajustada a la Constitución.

5.3. La Corte ha dicho que las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo. En este caso la Sala debe resolver tres cuestiones. En primer lugar, establecer si el medio elegido por Cafamaz es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa de Ana Chávez Pereira. En segundo lugar, determinar si la afectación es desproporcionada. Y por último, establecer si la decisión del despido de Ana Chávez Pereira estuvo estrechamente vinculada a las consecuencias del ejercicio de su libertad religiosa.

5.3.1. La Sala considera que el medio elegido no sólo no es necesario para llegar al fin propuesto, sino que puede ser contraproducente. Existen diversas formas de optimizar el desempeño de una empresa, diferentes al simple aumento de las horas que debe laborarse. De hecho, el aumento no tiene necesariamente que hacerse a todos en el mismo horario del sábado, sin reparar en las diferencias entre los trabajadores, ya que una persona que se sienta violentada en sus convicciones religiosas, obligada a laborar un sábado no dedicará el pleno de sus capacidades, ni hará esfuerzos por mejorar la productividad. En este sentido la medida puede ser contraproducente.

Respecto al otro fin mencionado por el director administrativo (generar sentido de pertenencia y mejorar el trabajo en equipo) considera la Sala que no es claro cómo puede conseguirse este objetivo al añadirse tres horas de jornada laboral adicional los días sábados. Antes bien, también podría llegar a ser una medida contraproducente.

Además de contraproducente la medida no es necesaria. Para Cafamaz es perfectamente posible buscar las metas propuestas mediante un camino alternativo, sin renunciar a la facultad legal de fijar el horario, como distribuir las tres horas adicionales de trabajo de la tutelante a lo largo de la semana. Imponer a Ana Chávez Pereira la obligación de trabajar tres horas el sábado no es una medida necesaria para que la entidad demandada pueda mejorar su productividad, ni para que la accionante dedique tres horas más a su trabajo. Es perfectamente posible y compatible con dicho propósito, que se tomen decisiones administrativas que no supongan afectar gravemente el derecho a la libertad religiosa de la accionante.

5.3.2. Finalmente, advierte la Sala que la decisión es desproporcionada, puesto que mediante el ejercicio de una facultad legal que encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales y demás garantías constitucionales, en especial en materia laboral, se afecta de manera grave la libertad religiosa de una persona, en aras de atender un beneficio relativamente menor que puede ser alcanzado por otros medios.

En efecto, de un lado está el derecho constitucional fundamental que le permite a Ana Chávez, en ejercicio de sus creencias, abstenerse de realizar actividad alguna el día sábado. La decisión de Cafamaz implica un desconocimiento total de esa posibilidad, puesto que supone la exigencia de que labore tres horas de ese día. Por eso, la afectación es grave, como ya se dijo.

La limitación que implicaría para Cafamaz el que la facultad de fijar el horario de sus trabajadores tenga que respetar el derecho de Ana Chávez Pereira, en cambio, es menor. La empresa sólo tendría que distribuir las tres horas adicionales a lo largo de un día o a lo largo de toda la semana, sin incluir el sábado. En efecto, una de las limitaciones que el propio derecho le impone al empleador en el ejercicio del ius variandi consiste en el respeto a los derechos del trabajador.

En este punto es preciso señalar que a partir del acervo probatorio, la Sala advierte que la empresa en cuestión no demostró encontrarse en una situación en la que reasignarle otro horario a la tutelante puede generar costos excesivos o perturbar gravemente el funcionamiento de Cafamaz. Ello podría ocurrir en dos hipótesis: (a) cuando no sea posible para la empresa asignarle una actividad sustitutiva, un trabajo en días diferentes —por ejemplo si la empresa sólo labora el sábado—, o (b) cuando si la empresa no impone la restricción afectaría grave e irremediablemente su desempeño, y no existe un medio alternativo para evitarlo. En todo caso, debe precisar la Sala que esta carga probatoria adicional es exigible al empleador, cuando a la luz de los hechos, la causa de la decisión en términos objetivos, no motivos, se encuentra vinculada al ejercicio de la libertad religiosa.

Parece entonces razonable que sea la facultad que tiene Cafamaz para fijar los horarios de sus empleados la que se vea limitada leve y parcialmente en aras de respetar el derecho de la accionante a comportarse de acuerdo a sus más profundas convicciones religiosas.

5.3.3. Finalmente, y teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, es claro que la decisión del empleador de despedir a Ana Chávez Pereira estuvo estrechamente vinculada a las consecuencias del ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.

Aunque la entidad señaló que se trató de un despido sin justa causa, es claro a la luz de los hechos que esa decisión está íntimamente ligada a que la accionante se rehusó a cumplir la orden de trabajar los sábados. Pero ello no se debió a un mero capricho suyo, era precisamente la consecuencia del ejercicio de sus prácticas religiosas como adventista, las cuales fueron conocidas por el patrono, y dieron lugar a un intercambio de misivas entre éste y la accionante, que ponen de presente que esta práctica religiosa fue el factor determinante de la imposibilidad de que ambas partes superaran sus diferencias, respecto del trabajo los sábados.

5.4. Concluye entonces la Sala que no es justificable constitucionalmente el imponer a la accionante una afectación tan grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado. La decisión de Cafamaz viola entonces el derecho de la accionante, por lo que esta Sala revocará el fallo que se revisa, y en su lugar se concederá la tutela.

No es admisible que en ejercicio de una facultad legal se hubiese tratado de obligar a una persona a que desatendiera sus más profundas creencias religiosas, so pena de ser despedida, consecuencia altamente gravosa para Ana Chávez. Efecto que se vuelve aun más oneroso en el contexto del caso, ya que ella tiene dos personas a su cargo y debería a conseguir un nuevo trabajo en medio de una crisis de desempleo, como la que atraviesa actualmente el país.

6. Reintegrar a una persona a la que le que su empleador le desconoció su derecho a la libertad religiosa y fue despedida en razón a sus creencias, es la forma adecuada de salvaguardar el derecho.

6.1. Le compete entonces a esta Sala como juez de tutela, dar la orden necesaria para garantizarle a la accionante la posibilidad de practicar sus creencias religiosas sin que ello obstaculice sus obligaciones laborales. Para ello, debe tenerse en cuenta el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, donde se define qué tipo de orden puede impartir el juez de tutela para proteger el derecho tutelado. Dice la norma,

Artículo 23— Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

Fija así el Decreto 2591 de 1991 una amplía competencia en cabeza del juez de tutela para que éste tome la decisión que sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho.

Considera la Sala que en un caso como el que se estudia hay que considerar dos hipótesis diferentes. La primera es cuando la relación laboral contractual está vigente, y la segunda cuando la persona ha sido despedida, tal y como ocurre en este caso. En el primer evento la manera de garantizar el goce efectivo de la libertad religiosa es impedir que el empleador le imponga al trabajador la obligación de realizar la actividad que está coartando gravemente el ejercicio de la libertad religiosa de manera innecesaria y desproporcionada. En el segundo, el remedio es reintegrar al trabajador en condiciones tales que pueda cumplir con sus obligaciones laborales, y ejercer su derecho a la libertad religiosa.

No obstante, es preciso señalar que está decisión no implica algún tipo de restricción adicional al ius variandi que el ordenamiento jurídico reconoce al empleador. Cafamaz como patrono conserva las facultades legales para cambiar de manera razonable las condiciones de trabajo de Ana Chávez Pereira, así como las facultades para despedirla, siempre y cuando ello no conlleve, como ocurrió en este caso, la violación de una garantía constitucional fundamental.

6.2. Una de las razones que según el Director Administrativo de Cafamaz le impide tomar la decisión de reasignar un horario de trabajo diferente a la accionante, es que ello constituiría un trato discriminatorio. Sin embargo no comparte esta posición la Sala.

Una medida menos gravosa de la libertad de religión y cultos de la accionada se encuentra justificada constitucionalmente y no representa discriminación ni privilegio alguno. No sólo no constituye una violación al derecho a la igualdad, sino que es el medio legítimo e idóneo para proteger el derecho fundamental de la accionante. El derecho a la igualdad también comprende el respeto de las diferencias protegidas constitucionalmente, como el pluralismo religioso característico de una sociedad democrática.

6.3. Por último, es preciso señalar que la orden que aquí se impartirá, tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa de Ana Chávez, lo que cual, si bien representa una limitación razonable a la facul¬tad de su empleador para fijarle el horario de trabajo, no puede imponerle mayores costos. Es claro que el ejercicio de un derecho no implica el desconocimiento de un deber. Por tal razón está Sala declarará que las horas en las que se reasigne la carga laboral de Ana Chávez, no tiene que significar mayores cargas para su empleador y ésta debe mantener su disposición a trabajar las tres horas adicionales en el horario que fije el empleador, respetando el sabath. Adicionalmente, considera la Sala que debido a la decisión que se adoptará, tampoco hay lugar a la indemnización por despido injusto, por lo que también se resolverá que en caso de haberla recibido, la accionante deberá devolverla, eso sí, descontando los salarios dejados de percibir.

III. DECISIÓN

En conclusión, el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, incluye la protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando (i) éste constituye un elemento fundamental de la religión que se profesa y (ii) la creencia de la persona es seria y no acomodaticia, y no puede ser desconocido por el patrono imponiendo horario de trabajo el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al beneficio buscado por él.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, Amazonas, el 5 de abril del año 2000, en el proceso de la acción de tutela de Ana Chávez Pereira contra Cafamaz.

Segundo.- Tutelar el derecho a la libertad religiosa de Ana Chávez Pereira, y en consecuencia ordenar a Cafamaz reintegrar a Ana Chávez Pereira a su trabajo, en el término de 48 horas, una vez notificado el fallo.

Tercero.- Ordenar a Ana Chávez Pereira que en caso de que ya hubiese recibido la indemnización por el despido injusto, deberá devolverla, descontando el equivalente a los salarios que dejó de recibir.

Cuarto.- Reconocer el derecho que tiene Cafamaz para reasignar las tres horas adicionales a Ana Chávez Pereira, siempre y cuando no se haga en el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.

Quinto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. El fallo se comunicará también al Juzgado Civil del Circuito de Leticia, Amazonas.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado


JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado





RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado






MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

Fuente: Corte Constitucional

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