jueves, 24 de junio de 2010

Sentencia Corte Constitucional T-768 de 2008- Camaras de Video- Relación Laboral

Sentencia T-768/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

DERECHO A LA INTIMIDAD-Consagración nacional e internacional

DERECHO A LA INTIMIDAD-Definición

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Naturaleza

DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto

DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR-Inviolabilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA EL BANCO POPULAR-Orden de corregir el Reglamento Interno de Trabajo


Referencia: expediente T-1865118

Acción de tutela interpuesta por Daniel Alfonso Mahecha Jiménez contra el Banco Popular S.A.

Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente


SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela incoada por Daniel Alfonso Mahecha Jiménez contra el Banco Popular S.A.

I. ANTECEDENTES.

El señor Daniel Alfonso Mahecha Jiménez, interpuso acción de tutela contra el Banco Popular S.A., al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:

1. Hechos.

Señala que celebró un contrato a término indefinido con el Banco Popular desde el día 9 de diciembre de 1996, inicialmente en el cargo de mensajero, y posteriormente en el de “operador 1 de conmutador”, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso al medio día.

Asegura que se encontraba afiliado a la organización sindical “UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB” desde noviembre 9 de 1999, aclarando que dicho sindicato mayoritario tiene la titularidad de todas las convenciones colectivas que se han pactado con el banco demandado.

Indica que el día 25 de abril de 2007, la Asistente de Personal de la Casa Matriz del Banco Popular le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, lo que a su juicio obedeció por el contenido de un registro fílmico que captó una cámara por fuera del sistema de monitoreo del banco el día 23 de abril de 2007. Dichas imágenes fueron obtenidas, según le indicó la entidad, “entre las 12:11 y 12:18 del mediodía, dentro de su jornada laboral” cuando besó a una empleada, endilgándosele haber incurrido en una conducta inmoral.

Alega que nunca autorizó al banco para tomar registros suyos de imagen o de voz y menos aún dentro de la hora de descanso, la cual aduce es ajena al desempeño laboral, considerando que el video “subrepticio fue una medida unilateral e ilegal del empleador”.

Asimismo, sostiene que no se le reveló el “video ilegal”, y en consecuencia no pudo siquiera controvertirlo, pese a que en la convención colectiva suscrita el 6 de marzo de 1990 se pactó un procedimiento de descargos que también se encuentra consagrado en el reglamento interno de trabajo, en el que se señala que “Toda falta que se impute a un empleado será concretada y comprobada en tal forma que exista veracidad. Al trabajador a quien se impute una falta, antes de aplicarle una sanción disciplinaria, el banco le dará oportunidad de ser oído”.

De igual forma, indica que la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de enero de 1978, en su artículo 6°, establece que son justas causas para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por parte del banco, entre otras, cuando se incurre en: “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores y sean debidamente comprobados ante autoridad competente”.

Conforme a lo anterior, aduce que no ha sido llamado antes o después del despido para comparecer ante alguna autoridad o ante el mismo empleador, para responder por el supuesto acto inmoral que realizó cuando se encontraba en su hora de descanso. Agrega que la conducta recriminada no fue comprobada por autoridad alguna, tal y como lo dispone la convención colectiva, y en consecuencia “resultaría un despropósito afirmar que un beso pueda vetarse como un acto inmoral, salvo en tiempos escolásticos, ampliamente superados por la humanidad”.

Considera que, si bien, la relación laboral que mantuvo con el banco demandado supone una subordinación, ello no convalidaba actos “espiatorios (sic) de la entidad bancaria sobre mi persona”, máxime cuando no se encontraba en horas laborales, pues las imágenes fueron tomadas entre las 12:11 y 12:18 del mediodía.

Dice que en vista a que no otorgó su consentimiento para que fuera grabado, se le vulneró el derecho a la reserva de su propia imagen, y en esas condiciones no podía utilizarse la grabación para fundamentar el despido del cual fue objeto.

Anota que presentó un escrito al banco el día 10 de octubre de 2007, con el objeto de “agotar la vía gubernativa”, sin embargo, mediante respuesta de fecha 17 de octubre de 2007, el Banco no accedió a sus pretensiones.

Comenta que durante los diez años en los que laboró en el banco nunca presentó llamados de atención, sanciones disciplinarias, multas o suspensión del contrato laboral “y siempre tuve una excelente disposición laboral”, gracias a lo cual fue ascendido del cargo en el que había iniciado en dicha empresa.

Alega que a pesar de ser el juez laboral el encargado de definir la legalidad del despido, su situación debe ser valorada desde la perspectiva constitucional teniendo en cuenta la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de su empleador. Agrega que iniciar un proceso laboral ordinario implica un lapso prolongado de tiempo y un costo elevado el contratar los servicios de un abogado, sin que cuente con los recursos económicos para ello, ya que el banco solamente le liquidó la suma de $91.670.31.

Estima que los procedimientos ordinarios representan un “precario poder protector y reparador”, que se convierten en nugatorios cuando se advierte vulneración a los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad, al derecho del manejo de su propia imagen y al debido proceso.

Por todo lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, ordenándose que el banco accionado excluya el video ilegal de su hoja de vida, según la “regla de exclusión probatoria”, en el que se capturaron imágenes suyas dentro de su hora de descanso. Igualmente, solicita que se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía desempeñando o a uno similar, y se le respete el debido proceso convencional y reglamentario en el evento en que se pretenda nuevamente su despido por la supuesta inmoralidad en la que incurrió.

2. Respuesta del Banco Popular S.A.

El Banco Popular, a través de la Asistente de Asuntos Laborales, dio respuesta a la acción a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad.
Señaló que la tutela es improcedente dado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en la medida en que este tipo de conflictos deben ser dirimidos por la justicia ordinaria laboral. Además agrega que no existía un perjuicio irremediable e inminente que amerite el amparo de tutela, pues no existe un peligro que pusiere en riesgo la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables del actor o su mínimo vital, más aún cuando no remitió prueba sumaria de tal situación.

Por otra parte, sostuvo que el día 24 de abril de 2007 se le comunicó al actor los motivos por los que se le daba por terminado, de manera unilateral, su contrato de trabajo, al estimar que se había configurado una justa causa según los hechos que se encuentran debidamente probados por los registros fílmicos del circuito cerrado de televisión que reposa en la empresa.

Explicó que tales registros se encuentran en cada una de sus instalaciones con el fin de garantizar la seguridad y vigilancia de sus trabajadores y de las personas que utilizan sus servicios financieros, y las medidas se incrementan en algunas áreas según la “importancia de la información que circula” como el Departamento de Sistemas, que era donde el demandante desarrollaba sus funciones.

Aseveró que en “reiteradas ocasiones” y pese a las recomendaciones del departamento de seguridad, el actor obstruyó la cámara del circuito cerrado de televisión e impedía que se registrara lo que sucedía en dicha área, lo cual alertó a las directivas del banco, razón por la cual, como “medida preventiva”, fue colocada una cámara adicional. Adujo que ello no significaba que debía solicitar autorización a sus empleados, teniendo en cuenta que la finalidad era impedir un eventual hecho delictivo “o confirmar una violación al reglamento de trabajo como efectivamente se constató en el presente caso”.

De igual manera, puso de presente que el actor había sido sancionado disciplinariamente el 6 de abril de 2005 con un llamado de atención, previo el trámite de la diligencia de descargos.

3. Pruebas.

Dentro del expediente de tutela, la Sala destaca las siguientes pruebas:

· Copia de la carta de despido, fechada 24 de abril de 2007, suscrita por el Asistente de Personal de la Casa Matriz del banco demandado y dirigida al demandante (folios 2, 3, 152 y 153 del cuaderno principal).

· Copia de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante por parte de la empresa accionada (folios 4, 5, 150 y 151 del cuaderno principal).
· Escrito presentado por el demandante, mediante apoderado judicial, a la empresa demandada, de fecha 10 de octubre de 2007 (folios 6 a 12 del cuaderno principal).

· Copia de la respuesta al escrito anterior, expedido por el Asistente de los Asuntos Laborales del banco y dirigido al demandante, de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 13 del cuaderno principal).

· Constancias efectuadas por la Junta Directiva Nacional del sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, de fecha 14 y 15 de agosto de 2007 (folios 14 del cuaderno principal).

· Copia de la Convención Colectiva pactada entre el sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” y el Banco Popular, suscrita el 18 de octubre de 2005 (folios 15 al 40 del cuaderno principal).

· Copia de convenciones colectivas suscritas por el banco accionado y el sindicato de trabajadores del Banco Popular “SINTRAPOPULAR”, realizadas el 6 de marzo de 1990 y el 13 de enero de 1978 (folios 41 al 75 del cuaderno principal).

· Copia de la Resolución No. 000140 de 1968 proferida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se aprueba el reglamento interno de trabajo del banco accionado (folios 76 al 92 y 166 al 178 del cuaderno principal).

· Copia del certificado de existencia y representación legal del banco (Folios 123 al 140 del cuaderno principal).

· Copia de certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, de fecha 2 de marzo de 2007. (folios 143 al 145 del cuaderno principal).

· Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido, de fecha 9 de diciembre de 1996, suscrito entre el demandante y el Banco Popular (folios 148 y 149 del cuaderno principal).

· Escritos denominados “boletines extraordinarios” emitidos por la vicepresidencia de sistemas de la entidad accionada, de fecha 12 de diciembre de 2006 (folios 185 al 189 del cuaderno principal).

· Copia de escrito efectuado por la Gerencia de Organización y Métodos del banco demandado, de fecha 18 de diciembre de 2006 (folios 190 al 194 del cuaderno principal).

· Escritos denominados “boletines extraordinarios” emitidos por la Contraloría General del banco, de fecha 2 de abril de 2004, 3 de diciembre de 2001, 1° de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2004 (folios 195 al 205 del cuaderno principal).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007, denegó el amparo solicitado por el demandante.

Señaló que el actor podía acudir a las acciones ordinarias respectivas ante la jurisdicción laboral para resolver las controversias originadas en virtud del contrato de trabajo, pues determinar por vía de tutela la legalidad del despido pugnaría con su carácter residual.

De igual manera, consideró que el actor no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritare la procedencia del amparo siquiera como mecanismo transitorio.

Por otro lado, indicó que no existía alguna vulneración al debido proceso por cuanto el procedimiento que se encontraba estipulado en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva que alega el actor debió seguir la empresa accionada era aplicable para efectos de imponer sanciones disciplinarias, y la terminación unilateral del contrato responde a una naturaleza diferente. Sobre este punto, señaló que la facultad con la que cuentan los empleadores de despedir a sus trabajadores no tiene una naturaleza disciplinaria, pues la misma se deriva del principio non adimpleti contractus, el cual consiste en la posibilidad que tiene tanto el empleador como el trabajador de extinguir unilateralmente el contrato, cuando la otra parte ha incumplido determinadas obligaciones.

Asimismo, estimó que si bien la facultad con la que cuenta el empleador de terminar unilateralmente una relación laboral con justa causa tiene limitaciones, no podía considerarse que debía surtirse un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues “ello desbordaría el alcance de dicha norma”, dado que su aplicación se restringe a las actuaciones judiciales o administrativas.

2. Impugnación.

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al estimar que excepcionalmente la acción de tutela es procedente cuando existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental, lo cual no fue tenido en cuenta.

Adujo que el fallo se limitó al estudio del despido, y no al análisis de los derechos fundamentales invocados que constituía el problema jurídico del asunto.
Sostuvo que el banco desbordó sus facultades, puesto que “nocivamente recurrió a la invasión de espacio privado, reservado exclusivamente a la persona en horas donde no estaba desarrollando funciones para esa entidad”, además de vulnerársele su derecho al debido proceso.

Asimismo, agregó que la facultad del empleador de despido no puede ser absoluta o abusiva, máxime cuando se debió seguir el procedimiento pactado en normas convencionales, y por tanto debió ser llamado previamente a rendir descargos.

Concluyó al manifestar que ha sufrido un perjuicio irremediable, al “quedar sin trabajo teniendo hijos y familia que sostener y además con la hoja de vida manchada por un despido unilateral con justa causa”, y por ende está “vetado ante la sociedad” por la supuesta existencia de un acto inmoral.

3. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2008, resolvió confirmar el fallo del a quo.

Consideró que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos, y ni siquiera era posible recurrir la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se encontraba probado que se le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

2.1. El demandante pretende el amparo de sus derechos a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, con fundamento en que fue objeto de un registro fílmico obtenido sin su autorización, a través de una cámara que el empleador colocó en el sitio de trabajo, por fuera del sistema de monitoreo de la entidad, la cual registró que se había besado con otra trabajadora durante su hora de descanso del medio día, “incurriendo como consecuencia en una conducta inmoral”, lo que motivó su despido el día 25 de abril de 2007, sin habérsele permitido ver dicho video y por lo tanto no pudo controvertirlo, y que tampoco ha sido llamado ni antes ni después a comparecer ante autoridad para responder por el supuesto acto inmoral.

Por su parte, el banco demandado señala que el sistema de monitoreo se encuentra instalado en sus dependencias con el fin de garantizar la seguridad de sus trabajadores y de los usuarios de los sistemas financieros que presta. Manifiesta que el despido con justa causa se encontraba configurado, pues el accionante en diversas oportunidades obstruyó la cámara de seguridad e impedía registrar lo que sucedía en el área de trabajo, y por consiguiente, como medida preventiva, ubicó una cámara adicional en la que se registraron hechos que constituían violación a sus obligaciones laborales, lo cual, aduce, podía instalar sin necesidad de solicitar autorización a sus trabajadores.

Los jueces de instancia coincidieron en señalar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, que no se encontraba probado un perjuicio irremediable que permitiere el amparo de manera transitoria.

2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción en el caso, dado que se dirige contra una entidad particular; se harán algunas reflexiones sobre el derecho a la intimidad y específicamente en el ámbito laboral, a la legitimación de la implementación de medidas de seguridad y control por parte del empleador en las dependencias laborales, y finalmente se resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a particulares.

La solicitud de amparo constitucional está dirigida contra el Banco Popular S.A., el cual, según lo certifica la Superintendencia Financiera de Colombia (Folio 140 del cuaderno principal) su actual naturaleza jurídica es la de una “Sociedad Comercial Anónima De Carácter Privado”. Lo anterior por cuanto el Banco Popular dejó de ser un establecimiento público por virtud del cambio de naturaleza jurídica ocurrido el 21 de noviembre de 1996, fecha en la que el Estado vendió su participación mayoritaria a los particulares, consiguiendo reestructurarse hasta convertirse en una sociedad anónima de carácter privado (según escritura pública No. 5901 de la Notaría 11 de Cali)[1].

Al respecto, el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -reglamentario de la acción de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

Así, no cabe duda que, por este aspecto, la acción de tutela es procedente, ya que la entidad demandada, el Banco Popular, es una entidad bancaria de carácter privado, sobre la cual el señor Daniel Alfonso Mahecha al momento de los hechos en que sustenta la demanda, tenía una relación laboral reflejada en el contrato a término indefinido, esto es, una relación de subordinación frente al Banco Popular[2], lo que permite la procedencia de la acción de tutela contra un particular.

4. El derecho a la intimidad en el ámbito laboral. La implementación de medidas de seguridad y control por parte del empleador en las dependencias laborales

4.1. La intimidad ha sido reconocida por la Constitución como un derecho de carácter fundamental en el artículo 15. En esa disposición, el constituyente dispuso que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. En esa misma norma, la Carta previó una protección reforzada de la intimidad, en aquellos casos en los cuales está de por medio (i) el conocimiento, actualización y rectificación de informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) la correspondencia y (iii) los libros de contabilidad y demás documentos privados, de los que eventualmente podrá exigirse su presentación para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.

El derecho a la intimidad también está consagrado en múltiples instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como por ejemplo en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se señala que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación” indicando a su vez que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De igual forma en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” También fue consagrado en el artículo 8.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel ámbito que las personas reservan del conocimiento de los demás, y como “el espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”.[3]

Efectivamente, el derecho a la intimidad supone la facultad en mantener una vida privada sin intervenciones, puesto que implica la existencia de un espacio propio, interno y personal del individuo. Por tanto, este derecho supone, en principio, el respeto de su vida íntima frente a la interferencia de terceros en su esfera privada. En este sentido, en la sentencia SU-056/1995[4], se expuso que el derecho a la intimidad se refiere “al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños”.[5] De igual manera, en sentencia T-552 de 1997[6], la Corte manifestó: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’[7]; otros, como el ‘control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona’. La Corte Constitucional, por su parte, (...) como ‘el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.’[8]

En este contexto, el derecho fundamental a la intimidad ha sido concebido como la posibilidad de rechazar cualquier intromisión arbitraria sobre el ámbito protegido que su titular ejerce. Por tanto, la intromisión en la intimidad de la persona sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado, como un aspecto puramente material, físico, objetivo, independientemente de que lo encontrado en dicho interior sea dado a conocer o de los efectos que tal intrusión conlleve.[9] Así pues, el individuo no puede estar sujeto de manera permanente a la observación o a la intromisión de sus semejantes, y en principio, tiene el derecho a reclamar el respeto de espacios excluidos del escrutinio público en donde pueda desarrollarse en plena libertad.

De todos modos, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el derecho a la intimidad no tiene un carácter absoluto y “puede ser objeto de limitaciones” o de interferencias “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución"[10], sin que “pueda desconocerse su núcleo esencial”[11].

Así las cosas, la intimidad puede ser susceptible de limitación como resultado de la interrelación de otros intereses de igual manera constitucionalmente relevantes[12], siempre que el recorte sea necesario para lograr el fin legítimamente previsto, sea proporcionado para alcanzar el mismo y no afecte su núcleo esencial. [13] Al respecto, mediante sentencia T-453/05[14], se expuso que “En esa medida, las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derechos.[15]

4.2. Ahora bien, como lo ha considerado esta corporación, en el ámbito de las relaciones laborales el derecho a la intimidad goza de una cierta inviolabilidad a fin de proteger determinados ámbitos de privacidad y reserva. Sin embargo, no significa que dichos espacios laborales reciban exactamente la misma protección constitucional que en el lugar de habitación de las personas naturales, por la sencilla razón de que el grado de intimidad de los hogares es mucho más intenso que el de la esfera laboral, en donde no sólo las relaciones son más públicas sino que las actividades tienen mayores repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales. Dijo la Corte en sentencia C-505/99, a propósito de una demanda contra el artículo 2º de la Ley 183 de 1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, que faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales, y que la Corte encontró ajustada a la Constitución:


“Así, es cierto que esta Corte ha concluido que para ciertos efectos, algunos espacios cerrados distintos a los lugares de residencia, y en donde las personas realizan labores en parte privadas, son asimilables al domicilio, y gozan entonces de una protección constitucional semejante a aquella prevista para la casa de habitación. Sin embargo, esto no significa que todas las garantías que la Carta confiere al domicilio en sentido estricto, esto es, al lugar de residencia de una persona natural, se extienden automáticamente a estos otros lugares cerrados, como los sitios de trabajo o los centros de estudio. Para entender lo anterior, es necesario tener en cuenta que, como ya se dijo, la inviolabilidad del domicilio es una garantía que busca proteger los lugares en donde una persona desarrolla su intimidad o privacidad. Esto significa que la inviolabilidad del domicilio no protege tanto un espacio físico en sí mismo considerado sino al individuo en su seguridad, libertad e intimidad[16].

Ahora bien, la intimidad, que es el derecho fundamental que busca ser salvaguardado por la inviolabilidad del domicilio, no es un valor puramente dicotómico, de tal manera que una actividad es estrictamente reservada o totalmente pública, sin que existan situaciones intermedias. Por el contrario, la experiencia humana demuestra que las personas desarrollan muchos comportamientos que son íntimos en ciertos aspectos, pero más o menos públicos para otros efectos. Por ejemplo, es indudable que la vida familiar de una persona es un asunto más privado que su relaciones de trabajo, pero eso no significa que su desempeño laboral sea una actividad pública que pueda automáticamente ser conocida y examinada por las autoridades y las demás personas. Debido a esa gradación de la privacidad, y con el fin de facilitar la ponderación entre la intimidad y otros derechos y valores constitucionales concurrentes, la jurisprudencia comparada ha distinguido diversas esferas de la intimidad, de suerte que en ellas el grado de protección constitucional es distinto[17]. Así, en Alemania, el tribunal constitucional ha diferenciado tres ámbitos: la esfera más íntima corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, y es según esa corporación, un ámbito intangible de la dignidad humana. La garantía en este campo es casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión. Luego encontramos la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena legítima. Y, finalmente, el tribunal de ese país habla de la esfera social o individual de las personas, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad autonomía es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues no se puede decir que las autoridades puede examinar e informar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad.

16- La Corte Constitucional considera que esa gradación de las esferas de intimidad es aplicable, mutatis mutandi, en el ordenamiento constitucional colombiano, y es esencial para el estudio del alcance de la reserva judicial en materia de inviolabilidad domiciliaria (CP Art. 28). En efecto, si bien esta Corporación reitera que, para determinados efectos constitucionales, los lugares de trabajo cerrados, gozan de una cierta inviolabilidad domiciliaria a fin de proteger determinados ámbitos de privacidad y reserva, esto no significa que esos espacios reciben exactamente la misma protección constitucional que el lugar de habitación de las personas naturales, por la sencilla razón de que el grado de intimidad de los hogares es mucho más intenso que el de la esfera laboral, en donde no sólo las relaciones son más públicas sino que las actividades tienen mayores repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales. Por ello, esta Corte, al reconocer la existencia de una cierta inviolabilidad del domicilio corporativo de las personas jurídicas, precisó sin embargo que es “evidente que a diferencia del domicilio personal, sobre el corporativo gravitan con más intensidad y legitimidad intereses sociales y de terceros, lo que repercute en una más reducida esfera de protección y en una mayor gama de restricciones y limitaciones que ha de soportar”.[18] (Subrayado fuera de texto original).

En efecto, en las relaciones laborales entre empleador y empleado, o entre compañeros de trabajo, debe distinguirse entre las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad por ocurrir en espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho, con aquellas donde las actividades interesan a la relación laboral o empresarial.

4.3. Cabe recordar, que esta Corporación, al ponérsele de presente un caso en el que la representante legal de la Asociación de Pensionados del Seguro Social de Bolívar sustrajo unas fotografías, algunas de contenido estrictamente íntimo de la actora, que se encontraban en la carpeta personal del computador de la entidad que habitualmente usaba para el desempeño de sus labores, y además, hizo imprimir algunas de esas imágenes en las que aparecía desnuda o semidesnuda para exhibirlas ante los miembros de la Junta Directiva de la entidad, y ante los padres de la demandante, consideró que se habían vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente, por: (i) el acceso de la información personal hallada en el computador, se produjo sin autorización de su titular, y en consecuencia se vulneró el derecho fundamental a la intimidad de la recurrente; (ii) por la divulgación que se le dio a la misma se violó su derecho a la honra y al buen nombre en su lugar de trabajo y en su entorno familiar; (iii) y con la manipulación y exposición no autorizada de las fotografías personales se vulneró el derecho a la autodeterminación sobre la propia imagen. Así, pues se señaló:
“No puede considerarse que el hecho de que hubiese sido transitoriamente depositada, como refiere la actora, en el computador institucional comporte un consentimiento implícito para el acceso y divulgación de la misma. La información se encontraba guardada en una carpeta personal, no expuesta a la vista pública por voluntad de la actora, quienes ingresaron a ella debieron superar los controles técnicos usuales para el acceso a un archivo de computador. De tal manera que sí hubo una indebida intromisión en una información que sólo concernía a su titular, y que estaba amparada por la reserva que impone el derecho a la intimidad personal. La relación laboral existente entre actora y demandada no autorizaba esta invasión a aspectos de la vida privada de la primera, por antiestético, desagradable o “escabroso” como lo define la demandada, que le pareciera el contenido de las imágenes que halló en el archivo auscultado. Se trataba de una información que revelaba escenas de la vida personal de la actora, sin incidencia alguna en su desempeño laboral”.[19]


4.4. En relación con la afecciones de salud del trabajador, ha considerado la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1543 de 1997, que no existe por parte del empleado portador de VIH una obligación legal de comunicar a su empleador tal condición[20]. De hecho, la Corte ha señalado que está prohibido exigir la prueba de VIH para acceder o permanecer en una actividad laboral[21]. [22]

Con fundamento en la anterior prohibición, adicionalmente, la Corte ha advertido de manera reiterada que el empleador que despida a un trabajador motivado en la enfermedad de este último, como portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana, incurre en un trato discriminatorio que es constitucionalmente inadmisible[23]. En tales casos, la Corte ha concluido que se vulnera el derecho a la igualdad de los portadores de VIH, quienes se encuentran en un estado de debilidad manifiesta[24].

4.5. También ha considerado la Corte, en relación con la salud del trabajador, que [El trabajador afectado con limitaciones de cualquier tipo, alagado por gozar de un ambiente de trabajo adecuado a sus circunstancias, bien puede optar por dar a conocer al patrono sus datos personales en materia de salud o reservarlos de todas maneras, sin perjuicio de su deber de acatar las instrucciones establecidas en los reglamentos de higiene y seguridad industrial y de colaborar activamente en la prevención de los riesgos profesionales. Lo último si se considera que los patronos requieren del concurso de los trabajadores para sacar avante las actividades médicas y paramédicas y de gestión sanitaria y de seguridad que están en la obligación de adelantar, destinadas i) a conservar y mejorar la salud de sus trabajadores, evaluar sus capacidades y ubicarlos en un lugar de trabajo que consulte sus condiciones; ii) a identificar, evaluar y controlar los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud en el ámbito laboral y iii) a realizar actividades destinadas a la identificación y control de enfermedades y accidentes profesionales -artículos 161 y 82, Leyes 100 de 1993 y 9° de 1979 y Decretos 1295 de 1994 y 614 de 1984-.[25]

4.6. En lo que atañe con la posibilidad del empleador de la instalación de cámaras de video en el lugar de trabajo, deberá examinarse si tal medida resulta lícita por no afectar el núcleo esencial del derecho a la intimidad del trabajador, o si dicha medida resulta contraria a la Constitución.

Cabe recordar, que al empleador se le reconoce la potestad de dirección y organización de su empresa, indispensable para la buena marcha de la empresa o entidad, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas a velar por la seguridad de su actividad y el control de las funciones ejercidas por sus trabajadores, siempre que se respete su dignidad humana y no resulten lesivas de sus derechos fundamentales.

Téngase en cuenta que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990 dispone que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. Así pues, el anterior elemento implica que el empleador tiene la potestad de dirigir y organizar la actividad que desarrolla, y por tanto la facultad de impartir a sus trabajadores órdenes e instrucciones, siempre que respete la dignidad humana y los derechos fundamentales de los empleados o trabajadores. A su vez, éstos tienen la obligación de acatar dichos parámetros, lo que, en principio, no implica vulneración a la dignidad o a la libertad del trabajador. Al respecto, la sentencia C-386 de 2000, estimó:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.

En igual sentido, la sentencia C-397 de 2006 señaló:

“ (…) la Corte considera que, con un criterio racional, la enajenación de la fuerza o energía de trabajo por parte del trabajador al empleador, y el consiguiente sometimiento de aquel a la autoridad de éste, en virtud de un contrato que ambos celebran en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada y bajo el régimen de normas legales y reglamentarias que otorgan al primero una protección especial, por causa de su condición de desigualdad frente al segundo, para desarrollar actividades económicas productivas de carácter lícito y crear riqueza, y, así mismo, para obtener el trabajador los medios económicos necesarios para atender sus necesidades vitales y las de las personas cercanas a él, que contemplan las normas demandadas, no son contrarios al principio constitucional de la dignidad humana, ni a los derechos a la libertad o al libre desarrollo de la personalidad del trabajador”.

Así las cosas, es claro que la facultad de dirección que tiene a su favor el empleador no es absoluta, y por consiguiente, con el fin que los empleadores no abusen de sus derechos, tendrán como límite la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la C.N.

De esta manera, se destaca como el artículo 25 de la Constitución Política señala que: “Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”, así como el mismo literal b) del artículo 23 del C.S.T. que dispone que el poder de dirección del que goza el empleador debe ejercerse sin afectar “el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”.

En efecto, la instalación de cámaras de video para la filmación de la vida íntima del empleado o trabajador, como en los lugares de servicios personales, o en los locales sindicales, etc., o con el fin exclusivo de filmar partes íntimas de la persona, o acosarla en el lugar de trabajo, resultan una intromisión ilegítima y vulneradoras de la dignidad y el derecho a la intimidad.

4.7. Sin embargo, en virtud de la potestad de dirección de la que goza el empleador, y en cuanto a los aspectos que conciernen a la relación laboral o empresarial, siempre que se respete la dignidad y los derechos fundamentales de los trabajadores, el empleador podra tomar medidas relacionadas con la vigilancia, dirigidas a velar a que no se atente contra el derecho de propiedad o la seguridad de sus trabajadores, de sus instalaciones o del mismo personal que atiende, o medidas de control dirigidas a garantizar el cumplimiento de las funciones que deban desarrollar sus trabajadores. En relación con las primeras, téngase en cuenta que el artículo 56 del C.S.T. dispone que al empleador le concierne las “obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores…”.

En este marco de ideas, no resulta desproporcionado que el empleador utilice mecanismos para cumplir con la obligación de seguridad que le asiste con sus trabajadores, y por consiguiente instale medios de video en el lugar de trabajo, siempre y cuando la medida sea proporcional al fin que se busca, es decir sea idónea y necesaria.

Así las cosas, la facultad de instalar mecanismos de vigilancia y control no puede ser ejercida de manera absoluta, aparejando una injerencia arbitraria en la esfera íntima de los trabajadores, y por tanto en eventos en los cuales se encuentren en pugna el derecho a la intimidad del trabajador y el derecho del empleador a dirigir su actividad laboral, se deberá determinar las circunstancias específicas del caso en concreto para ponderar los mismos en razón de la finalidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, y por tanto determinar su razonabilidad, que deben encontrarse fundamentadas según el desarrollo inherente de la relación laboral.

En este marco de ideas, al estudiar cada caso en particular se deberán analizar, diversas situaciones tales como: (i) el objeto social que desarrolla la empresa, pues es lógico que las medidas se refuercen en bancos o establecimientos públicos tales como organismos de inteligencia, en los que esté en juego la seguridad nacional; (ii) el lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al público, pero no lo sería en aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares de descanso, tales como baños o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida, que guarden una relación directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores; (iv) que pueda tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los propósitos legítimos; (v) que los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean mínimos; (vi) que la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias; y (vii) que la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta.[26]

5. Caso concreto.

5.1. El demandante alega que la instalación por parte del banco de cámaras de video por fuera del sistema de monitoreo, de manera subrepticia, en el lugar donde desarrollaba sus funciones, vulneró su derecho fundamental a la intimidad por cuanto: (i) no autorizó dicho registro y (ii) las imágenes que sustentaron su despido fueron tomadas en las horas del medio día, en momentos de descanso donde no se encontraba ejerciendo su actividad laboral. En el escrito de tutela, manifiesta que la terminación unilateral de su contrato de trabajo fue producto de la grabación de video obtenida de una cámara que había sido colocada por fuera del sistema de monitoreo de la entidad. Aduce que no autorizó al banco demandado tomar registros suyos, sean grabaciones de imagen o de voz, “y menos aún dentro de la hora de descanso, ajena al desempeño laboral, por lo que el video subrepticio fue una medida unilateral e ilegal del empleador”. Asimismo, agrega que la subordinación laboral, como elemento del contrato de trabajo, no “convalida los actos espiatorios (sic) de la entidad bancaria sobre mi persona, especialmente en horas donde no estaba ejercitando actividad laboral al servicio de la empresa, tal como el mismo banco acredita que las imágenes fueron tomadas entre las 12:11 y 12:18 del medio día”.

5.2. El Banco sostuvo, que el día 24 de abril de 2007 se le comunicó al actor los motivos por los que se le daba por terminado, de manera unilateral, su contrato de trabajo, al estimar que se había configurado una justa causa según los hechos que se encuentran debidamente probados por los registros fílmicos del circuito cerrado de televisión que reposa en la empresa.

Explicó que tales registros se encuentran en cada una de sus instalaciones con el fin de garantizar la seguridad y vigilancia de sus trabajadores y de las personas que utilizan sus servicios financieros, y las medidas se incrementan en algunas áreas según la “importancia de la información que circula” como el Departamento de Sistemas, que era donde el demandante desarrollaba sus funciones.

Aseveró que en “reiteradas ocasiones” y pese a las recomendaciones del departamento de seguridad, el actor obstruyó la cámara del circuito cerrado de televisión e impedía que se registrara lo que sucedía en dicha área, lo cual alertó a las directivas del banco, razón por la cual, como “medida preventiva”, fue colocada una cámara adicional. Adujo que ello no significaba que debía solicitar autorización a sus empleados, teniendo en cuenta que la finalidad era impedir un eventual hecho delictivo “o confirmar una violación al reglamento de trabajo como efectivamente se constató en el presente caso”.

De igual manera, puso de presente que el actor había sido sancionado disciplinariamente el 6 de abril de 2005 con un llamado de atención, previo el trámite de la diligencia de descargos.

5.3.En relación con el caso concreto, es claro que el Banco Popular S.A., por razones de control y seguridad, ha tomado ciertas medidas como la instalación de cámaras de video en las dependencias laborales y que las mismas son conocidas por los empleados[27], a quienes se les ha recomendado no colocar pendones o cualquier otro objeto que obstruya la línea de visión de las cámaras[28]. El reparo del actor se centra en la instalación de una cámara en su puesto de trabajo por fuera del sistema de monitoreo de la entidad[29].

También aparece como prueba[30], la carta de fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual el banco popular dar por terminado el contrato de trabajo con el actor, a partir del 25 de abril del año en curso, aduciendo justa causa, por los siguientes hechos:

“-En el proceso de monitoreo del Circuito Cerrado de televisión que se realiza por el Area de Seguridad, se ha venido observando que la cámara ubicada dentro del laboratorio de la Gerencia de Sistemas, donde presta sus servicios, es tapada por usted con una caja de cartón, obstruyendo de esta forma el adecuado funcionamiento de la Cámara. Esta conducta contraviene abiertamente sus obligaciones legales y reglamentarias, más aún cuando ya se le había requerido sobre este aspecto por el Departamento de Seguridad.

-Adicionalmente, el día 23 de abril, a las 10:22 a.m., procede usted a tapar la cámara que conocía estaba instalada en el laboratorio de sistemas, mientras que en la otra cámara se registra, entre las doce y once (12:11) y doce y dieciocho (12:18) del medio día, dentro de su jornada laboral, que usted y la empleada asignada para el aseo, en el piso 5º., Flor Yezmith González Henao, se besan apasionadamente y asumen actitudes bastante comprometedoras, las cuales no pueden aceptarse en el lugar de trabajo, incurriendo, como consecuencia en una conducta inmoral.

La conducta inmoral acabada de describir sumada al incumplimiento de las órdenes impartidas por el Banco respecto de mantener libre de obstáculos del circuito cerrado de televisión en su lugar de trabajo, ameritan, la cancelación de su contrato de trabajo por justa causa, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales (decreto 2351 de 1965 artículo 7º. Literal a) Numerales 5) y 6), convencionales (artículo 6º literal a) numerales 5 y 6, convención colectiva de 1978) y contractuales.”


5.4. En primer término, debe destacarse que la actividad bancaria implica un riesgo de mayor nivel en comparación a otro tipo de labores empresariales, en la cual resulta legítima la adopción de medidas de seguridad, como la instalación de dispositivos tecnológicos (cámaras de seguridad), siempre y cuando no se encuentren ubicadas en lugares o de manera que afecta la dignidad o los derechos fundamentales de los empleados. Estas medidas no sólo propenden por la protección de los intereses económicos del empresario, sino por la misma seguridad de las personas que trabajan a su disposición y las personas que utilizan sus servicios financieros.

De otra parte, resulta razonable que el Banco Popular S.A. dado su objeto social, como de hecho en la mayoría de las entidades bancarias en Colombia y en el mundo, pueda instalar mecanismos de grabación no sólo en las dependencias abiertas al público sino específicamente en el lugar de trabajo de sus empleados, pues con ello además de garantizar la protección de sus intereses institucionales, permite un control sobre el desempeño laboral de las personas a su servicio, de lo cual conocen los mismos trabajadores.

5.5. En el presente caso, se tiene que la instalación de las cámaras de monitoreo por parte del banco en sus instalaciones, entre las cuales se cuenta la dependencia laboral donde se desempeñaba el actor, resulta razonable, pues tal y como lo informó la entidad, estos son “para garantizar la seguridad de todos los trabajadores y personas que utilizan nuestros servicios financieros, es un medio estrictamente relacionado con la seguridad y vigilancia, el cual se incrementa en unas áreas de nuestra institución debido a la importancia de la información que allí circula como lo es en el Departamento de Sistemas, donde el accionante laboraba”.

Así las cosas, para la Sala no es desproporcionado que se hubieren instalado cámaras de video en el lugar donde el actor desarrollaba sus tareas, más aún cuando este ejercía sus funciones en el Departamento de Sistemas, y en consecuencia era necesaria la implementación de dichas medidas por la información valiosa que se maneja en dicha área, tal y como lo señaló el banco.

De igual manera, como se desprende del expediente, el circuito cerrado de televisión en las oficinas y dependencias del banco era de pleno conocimiento por cada uno de sus empleados, pues como se advierte de las comunicaciones dirigidas a los trabajadores (folios 185 a 205), en ciertas épocas del año se hacía énfasis en la necesidad del buen funcionamiento de los mecanismos de grabación en las oficinas y cajeros automáticos de manera permanente.

5.6. Ahora bien, en cuanto a la grabación de la conducta laboral del señor Mahecha Jiménez, registrada en uno de los dispositivos ubicados en la oficina donde aquel trabajaba, por fuera del sistema de monitoreo y no conocida por el actor, resultaba justificada, pues no puede pasarse por alto que el banco le había advertido que la cámara instalada en dicho lugar estaba siendo obstruida, impidiéndose registrar lo que sucedía en dicha área, con lo que se podían impedir las labores de seguridad y control. En efecto, la entidad accionada informó que el accionante “en reiteradas ocasiones y pese a las recomendaciones del Departamento de Seguridad del BANCO, obstruyó la cámara del circuito cerrado de televisión impidiendo registrar lo que sucedía en dicha área, situación que alertó a las directivas del Banco y como medida preventiva se coloca una cámara adicional, lo cual no implica que se deba pedir autorización a los empleados para efectos de preservar la seguridad, impedir un eventual hecho delictivo o confirmar una violación al reglamento de trabajo como efectivamente se constató en el presente caso”.

Por lo tanto, la instalación de cámaras de manera subrepticia no resulta ilegítima o desproporcionada, pues no fue instalada con fin distintos a los de determinar la razón de la obstrucción de las cámaras de monitoreo conocidas por el actor a fin de garantizar la seguridad y el control del lugar de trabajo del actor, resultando idónea y necesaria para dicho fin. Cabe recordar, que la instalación de la misma, de manera subrepticia, obedeció a la sospecha de la concreción de irregularidades que se encontraban razonadas con el objeto de verificar el comportamiento laboral del actor, en la medida en que éste, según el banco, tapaba la cámara conocida.

En este marco, la circunstancia de que la cámara se encontrare por fuera del circuito cerrado de televisión no fuera puesta en conocimiento del demandante no le vulneró a este su derecho a la intimidad, teniendo en cuenta los argumentos presentados por el banco acerca de la obstrucción del actor de las medidas que si eran conocidas, toda vez que se trataba de verificar su conducta y, por tanto, la Sala estima que, en este sentido, no resultaba desproporcionado que el banco instalara otras medidas para verificar y tener como prueba el cumplimiento de las obligaciones laborales del actor, aunado a que la utilización y uso de las imágenes recaudadas fueron adecuadas, puesto que no excedieron su finalidad, ya que giraron en torno al cumplimiento de medidas de seguridad o la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales.

En efecto, para la Sala no puede aducirse que existió una vulneración al derecho a la intimidad del actor por cuanto, si bien se le filmó en horas de descanso, lo fue en su lugar de trabajo, siendo necesaria la instalación de la cámara oculta por cuanto el actor tapaba la cámara del monitoreo regular, y ésta se colocó con fines exclusivos de seguridad y control.

5.7. Ahora bien. El accionante estima que su despido obedeció a que la cámara instalada por fuera del sistema de monitoreo de la entidad, lo filmó en horas de descanso del medio día y fueron utilizadas como motivo del despido, dado que se besó con una empleada incurriendo en una conducta inmoral.

El Banco sostuvo, que el día 24 de abril de 2007 se le comunicó al actor los motivos por los que se le daba por terminado, de manera unilateral, su contrato de trabajo, al estimar que se había configurado una justa causa según los hechos que se encuentran debidamente probados por los registros fílmicos del circuito cerrado de televisión que reposa en la empresa.

Explicó que tales registros se encuentran en cada una de sus instalaciones con el fin de garantizar la seguridad y vigilancia de sus trabajadores y de las personas que utilizan sus servicios financieros, y las medidas se incrementan en algunas áreas según la “importancia de la información que circula” como el Departamento de Sistemas, que era donde el demandante desarrollaba sus funciones.

Aseveró que en “reiteradas ocasiones” y pese a las recomendaciones del departamento de seguridad, el actor obstruyó la cámara del circuito cerrado de televisión e impedía que se registrara lo que sucedía en dicha área, lo cual alertó a las directivas del banco, razón por la cual, como “medida preventiva”, fue colocada una cámara adicional. Adujo que ello no significaba que debía solicitar autorización a sus empleados, teniendo en cuenta que la finalidad era impedir un eventual hecho delictivo “o confirmar una violación al reglamento de trabajo como efectivamente se constató en el presente caso”.

En el caso concreto, en cuanto a la conducta inmoral aducida por el Banco como motivo justificativo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, en el numeral 5 del artículo 105, Resolución No. 000140 de 1968 del Ministerio de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo del Banco Popular, se consagra como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del banco, Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores. Norma que igualmente se consagra en el artículo 6 No. 5, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco Popular S.A. y el Sindicato de Trabajadores del mismo Banco, el 13 de enero de 1978[31].

Al respecto considera la Corte, que la expresión acto inmoral o conducta inmoral es muy amplia y vaga adoleciendo de indeterminación y vulnerando de tal manera el principio de tipicidad. En efecto, no se consagra la determinación concreta de los comportamientos inmorales que pueden ser objeto de una justa causa de terminación del contrato por parte del banco, o los criterios objetivos para su determinación, permitiendo abarcar una gran cantidad y diversa de conductas o actos, que apreciables de manera subjetiva por el banco, pueden dar lugar a que se consideren inmorales con el fin de dar por terminada unilateralmente la relación laboral con justa causa, como aconteció en el caso concreto, en el que se consideró acto inmoral el besar apasionadamente a una compañera de trabajo, acto que por sí solo en las relaciones personales no tiene dicha connotación y menos con el alcance de ser el motivo para la terminación unilateral de la relación laboral.

Cabe recordar, que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido, en relación con la tipicidad de faltas disciplinarias, que si bien ésta no comprende una descripción precisa y detallada de la conducta, como en el ámbito penal, y aunque los tipos en el derecho disciplinario son abiertos, sin embargo debe poderse establecer con claridad y de manera objetiva la conducta prohibida objeto de sanción.

Pese a lo anterior, de la lectura de la carta de despido (folio 2), se aprecia que el banco aduce dos razones para dar por terminado el contrato de trabajo del actor: (i) que se ha venido observando que la cámara ubicada dentro del laboratorio de la Gerencia de Sistemas, donde el actor prestaba sus servicios, es tapada por éste con una caja de cartón, obstruyendo de esta forma el adecuado funcionamiento de la Cámara, conducta que contraviene abiertamente las obligaciones legales y reglamentarias, más aún cuando ya se le había requerido sobre este aspecto por el Departamento de Seguridad, y adicionalmente (ii) que en la otra cámara se registra, entre las doce y once (12:11) y doce y dieciocho (12:18) del medio día, dentro de la jornada laboral, que el actor y la empleada asignada para el aseo, en el piso 5º., se besan apasionadamente y asumen actitudes bastante comprometedoras, las cuales no pueden aceptarse en el lugar de trabajo, incurriendo, como consecuencia en una conducta inmoral.

En efecto, a razón del despido del actor no está fundada exclusivamente en la conducta registrada por la Cámara, que fue aducida como adicional, sino también en otra razón invocada principalmente, consistente en tapar la cámara que conocía estaba instalada en el laboratorio de sistemas, con una caja de cartón, obstruyendo el adecuado funcionamiento de la misma, conducta que contraviene abiertamente sus obligaciones legales y reglamentarias, más aún cuando ya se le había requerido sobre este aspecto por el departamento de Seguridad.

La conducta repetida de tapar la cámara de video, con la advertencia previa de no seguir incurriendo en la misma, se encuentra regulada en los numerales 1 y 74 del artículo 94 del reglamento interno del banco demandado, Resolución No. 000140 de 1968 del Ministerio de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo del Banco Popular (folios 76 al 32 y 166 al 178), donde se señala como prohibición a sus trabajadores “No acatar las órdenes e instrucciones que sobre seguridad y vigilancia de las instalaciones den los celadores del Banco”.

En lo análisis relativo a que no se le siguió el proceso contemplado en las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno, puesto que no fue escuchado para rendir descargos, le corresponde a los jueces laborales ordinarios al analizar la justa causa de la terminación unilateral del contrato de trabajo establecer si en el trámite del despido se cumplieron a cabalidad del deberes constitucionales enunciados y que buscan garantizar el respeto de un debido proceso mínimo, especialmente en caso de terminación unilateral del contrato con justa causa. En efecto, es el juez ordinario laboral el que debe analizar si se cumplieron las normas que gobiernan la relación de trabajo correspondiente.

Así lo ha considerado esta Corporación, al señalar que corresponde “a los jueces laborales ordinarios al analizar la justa causa de la terminación unilateral del contrato de trabajo establecer si en el trámite del despido se cumplieron a cabalidad del deberes constitucionales enunciados y que buscan garantizar el respeto de un debido proceso mínimo, especialmente en caso de terminación unilateral del contrato con justa causa. Salvo que la acción laboral ordinaria no sea idónea para proteger otro tipo de derechos fundamentales posiblemente afectados con la situación del despido –v.gr. discriminación sindical, afectación grave de la libertad religiosa o de culto, discriminación a mujer embarazada, persecución por opiniones políticas, etc.–, o que se esté ante un perjuicio irremediable que amerita la protección temporal e inmediata por parte del juez de tutela, la vía laboral ordinaria es el medio procesal llamado a establecer la vulneración de los deberes constitucionales que el empresario tiene al momento de la desvinculación con justa causa. Lo anterior sin desmedro de la existencia de posibles vías de hecho por parte de los jueces laborales que desconozcan las decisiones constitucionales que condicionan el ejercicio de la facultad legal de terminación unilateral del contrato laboral al cumplimiento de determinados deberes constitucionales en el análisis las demandas laborales por despido injusto”.[32]

Por lo tanto, si bien no se accederá a la tutela en el presente caso, la Corte ordenará al Banco Popular que corrija el Reglamento Interno de Trabajo en el sentido de determinar con claridad cuál es la conducta que da lugar a terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa, por parte del banco. Lo anterior en el entendido de que de los trabajadores deben poder saber previamente cuáles son las características esenciales del comportamiento que será objeto de la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa cusa.

Por todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado.


IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados 51 Civil Municipal y 18 Civil del Circuito de Bogotá, que negaron la tutela presentada por el señor Daniel Alfonso Mahecha Jiménez contra el Banco Popular S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- ORDENAR al Banco Popular que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia, inicie los trámites para corregir el Reglamento Interno de Trabajo en el sentido de determinar con claridad cuál es la conducta en el numeral 5 del artículo 105, Resolución No. 000140 de 1968 del Ministerio de Trabajo, que da lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa, por parte del banco.

Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.






CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente




JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Con salvamento de voto



MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-768 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: Expediente T-1865118

Acción de tutela interpuesta por Daniel Alfonso Mahecha Jiménez contra el Banco Popular S.A.

Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto a esta sentencia, por cuanto considero que la acción de tutela incoada por el actor ha debido prosperar, en razón a que efectivamente existió una vulneración tanto al derecho a la intimidad –art. 15 CN- como al derecho al debido proceso –art. 29 CP-.

En primer término, considero que al actor se le vulneró su derecho a la intimidad al ser objeto de filmación por parte de la entidad bancaria para la cual trabajaba de manera secreta y en su tiempo de descanso. Para este magistrado, es evidente que con esta sentencia la Corte termina legitimando la existencia de un Estado e instituciones policivas, que se encuentran autorizadas para vulnerar el derecho a la intimidad de los individuos a través de métodos de vigilancia, filmación, grabación, seguimiento, etc., argumentando para ello razones de seguridad o intereses colectivos, lo cual es característico de los Estados autoritarios y pugna claramente con los principios de un Estado liberal, democrático y constitucional de derecho, en donde las libertades y derechos de los individuos constituyen un claro límite y una talanquera al poder del Estado y las instituciones.

En segundo término, en criterio de este magistrado, en este caso no sólo se viola el derecho a la intimidad del actor, sino también y de manera evidente, el derecho al debido proceso, y ello al menos por dos razones: (i) La primera razón obedece a que, tal y como lo reconoce esta misma sentencia, el precepto del reglamento interno de la entidad bancaria demandada, el cual fue aplicado al actor para despedirlo de manera unilateral, constituye una normativa amplia, vaga y ambigua, que en criterio de este magistrado vulnera los principios de legalidad y tipicidad. (ii) La segunda razón tiene que ver con que al actor se le vulneró también su derecho de defensa, núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto no se le garantizó un proceso con las mínimas garantías necesarias para dar por terminado su contrato de trabajo, vulnerando de paso, el derecho al trabajo del actor.

Finalmente y como corolario de lo anterior, el suscrito magistrado evidencia que esta sentencia entraña una contradicción lógico-jurídica insalvable, pues de un lado acepta que la norma del reglamento interno del banco demandado –num. 5 del art. 105 Resolución No.000140 de 1968 del Ministerio de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo del Banco Popular-, la cual consagra como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del banco “todo acto inmoral”, es una expresión amplia, ambigua y vaga, que viola el principio de tipicidad y con ello el debido proceso. No obstante lo anterior, en este fallo se decide confirmar las decisiones de los jueces de instancia que denegaron la acción tutelar, desconociendo con ello la Corte la vulneración que de otra parte ella misma evidencia, lo cual a juicio de este magistrado es a todas luces contradictorio.

Con fundamento en las anteriores razones, salvo mi voto a la presente decisión de revisión de la acción tutelar.


Fecha ut supra,




JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado






[1] Escritura mediante la cual se modificó su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Artículo 240 del E.O.S.F.), por la de sociedad comercial anónima, y a la vez su razón social por “Banco Popular S.A.”.
[2] Cfr. SU-256/96.
[3] Sentencia T-696/96. M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] De igual manera, en sentencia T-158A/08, se expuso que el derecho a la intimidad “implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas[5]”. Véase, entre otras, las sentencias T-787/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-517/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-011/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-222/92, M.P. Ciro Angarita Barón.
[6] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] En “Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág. 17.
[8] Sentencia T-530 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Cfr. T-696/96, M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Sentencia T-414 de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón. En igual sentido véase sentencias C-517/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-692/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-501/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-453/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-552/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Sentencia C-336/07. Asimismo, puede consultarse las sentencias C-501/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-158A/08, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Cfr. Sentencia 517/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-210/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] En relación con los límites al derecho a la intimidad, mediante sentencia C-692/03 se señaló: “El reconocimiento de que el derecho a la intimidad puede verse sometido a restricciones significa, sin más, que cierta información del individuo interesa jurídicamente a la comunidad. Admitir que el derecho a la intimidad no es absoluto implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. No por otra razón la Corte ha dicho que “en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal”.[13]
[14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Ver por ejemplo, las sentencias C-673 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, C-475 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-489 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[16] Ver sentencias C-024 de 1994, C-041 de 1994 y T-061 de 1996.
[17] Ver Pablo Salvador Cordech. (Ed). El mercado de las ideas. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 344 y ss. Robert Alexy. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp 349 y ss. Eduardo Novoa Monreal. Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos. Bogotá: Siglo XXI, 1981, p 47.
[18] Sentencia T-061 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Sentencia T-405/07, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[20] Sentencia T-826/99
[21] Sentencia SU-256/96.
[22] Sentencia T-1218 de 2005
[23] Sentencia SU-256/96, T-826/99, T-066/00 y T-469/04.
[24] Sentencia T-1218 de 2005
[25] Sentencia T-513 de 2006
[26] Al respecto, en sentencia, T-848/05, M.P. José Manuel Cepeda Espinosa, en relación con la implementación de medidas de seguridad, tales como requisas, que hacía el personal de los centros penitenciarios y carcelarios a los internos y a los mismos visitantes que: Teniendo en cuenta (1) que la Constitución Política de Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1, CP);[26] (2) que la Constitución contempla expresamente a toda persona el derecho fundamental a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, CP) y (3) que las disposiciones internacionales que se ocupan de este derecho, en especial cuando se trata de personas privadas de la libertad, contemplan derechos y obligaciones similares,[26] la jurisprudencia constitucional ha establecido que la prohibición ‘de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad.’[26] En tal medida, la tortura o cualquier otra pena o trato cruel, inhumano o degradante, nunca puede ser considerado una medida razonable, por cuanto en sí mismo constituye un ‘medio’ que está prohibido, es decir, un medio que en cualquier circunstancia se tiene por no razonable, puesto que ‘no podrá invocarse circunstancia alguna como justificación’.[26]1. En la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se decidió que las requisas degradantes tales como ‘desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia. Con base en esta decisión, la Corte indicó en la sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) que el respeto al derecho a la dignidad humana en los establecimientos carcelarios se debe tanto a los reclusos como a los visitantes, por lo que decidió que ‘no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad’.[26] Para la Corte, “(…) [l]as personas que acuden a visitarlos, bien sea periódicamente, bien esporádicamente, también son merecedoras de un trato digno, más aún cuando éstas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. (…)”.[26] En este caso (T-690 de 2004) las autoridades acusadas justificaron requisas degradantes similares[26] a las que se cuestionan en el presente caso, con base en argumentos de supuesta ‘necesidad’, semejantes a los que alegan los directores de los centros penitenciarios objetos de la presente acción de tutela.[26]La prohibición de practicar requisas degradantes no implica limitación alguna a la legítima facultad estatal para practicar requisas razonables y proporcionadas, que de hecho, se encuentran legalmente contempladas. La jurisprudencia ha indicado que éstas pueden llevarse a cabo, aun cuando limiten la intimidad corporal, la libertad personal y el derecho al silencio (art. 33, CP), “(…) a condición de que no comporten tratos vejatorios o degradantes; es el caso de las pruebas dactiloscópicas, fotográficas y antropométricas, como también los registros o cacheos de la ropa que portan los individuos.”[26]
[27] Folios 185 a 201, Cdno. 1
[28] Folio 204, Cdno. 1
[29] Ver demanda de tutela, hecho n. 8
[30] Ver folios 2 y 3, Cdno. 1
[31] Folios 63 a 75 cdno. 1
[32] Cfr. T-1103/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Fuente: Corte Constitucional

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