miércoles, 1 de septiembre de 2010

Sentencia Corte Constitucional- T-577 de 2010-Pensión sobrevivientes-hijo invalido

Sentencia T-577/10


Referencia: expediente T-2628316

Acción de tutela instaurada por José Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia contra el Instituto de Seguros Sociales y otro.

Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA


Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).


La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA


Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, el 19 de enero de 2010, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de febrero de la presente anualidad, que resolvieron la acción de tutela promovida por José Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia contra el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta:

El 14 de diciembre de 2009, el señor José Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de su hermano discapacitado Rodrigo Cano Segovia, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidación, por considerar que éstas con sus omisiones vulneraron al agenciado sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, atendiendo los siguientes hechos:

1.1. El accionante manifiesta que el 5 de junio de 2008, falleció su padre Manuel Antonio Cano, quien en vida disfrutaba de una pensión compartida de jubilación concedida por Emsirva ESP en Liquidación y el Instituto de Seguros Sociales.

1.2. El agenciado Rodrigo Cano Segovia, sordo mudo de nacimiento y con pérdida de capacidad laboral equivalente al 52.32% , su esposa también sordo muda y sus hijos menores de edad, dependían única y exclusivamente del causante por cuanto los trabajos que han desempeñado son informales y esporádicos.

1.3. Señala que el Instituto de Seguros Sociales, mediante carné No. 00225312, reconoció al agenciado la condición de beneficiario de pensionado desde el 1° de enero de 1994 .

1.4. Cuenta el agente oficioso que al fallecer el pensionado radicó el 17 de junio de 2009 ante Emsirva ESP en Liquidación y ante el Instituto de Seguros Sociales, la documentación pertinente para la sustitución pensional a favor de su hermano discapacitado, “pero la respuesta del seguro social fue que si Emsirva aprobada la pensión mediante resolución, ellos también lo harían”. Por su parte, Emsirva ESP en Liquidación mediante resolución No. 00-930 del 13 de noviembre de 2009, negó la sustitución pensional arguyendo que Rodrigo Cano Segovia no dependía económicamente del causante, porque ha mantenido por varios años vínculo laboral con una empresa de aluminio de su hermano y ha cotizado al sistema de seguridad social en salud como trabajador dependiente. Sumado a ello, al contraer matrimonio en el año 1997, se emancipó legalmente del causante.

1.5. Finaliza diciendo que su hermano discapacitado y su núcleo familiar en la actualidad viven de la caridad de los vecinos y de sus familiares, por lo que necesitan la pensión para sobrevivir dignamente, pagarse la alimentación, la seguridad social y brindar educación a los menores. Por ello, solicita que se reconozca la sustitución pensional a su hermano inválido y se le otorguen los servicios de salud y bienestar permanente que requiere dada su condición.

2. Respuesta de las entidades accionadas:

2.1. A pesar de estar debidamente notificado mediante oficio No. J11-MIG-950-2009-00363 del 16 de diciembre de 2009, recibidos en las instalaciones de la entidad el 18 del mismo mes y año, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio frente a la solicitud de tutela.

2.2. Por su parte, Emsirva ESP en Liquidación no rindió informe alguno respecto al amparo tutelar aunque fue debidamente notificada mediante oficio No. J11-MIG-950-2009-00364 del 16 de diciembre de 2009, el cual fue recibido el 21 de diciembre de ese año en sus instalaciones de acuerdo al sello de la empresa visible a folio 24 del expediente.


II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:

1. Primera Instancia:

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, en sentencia del 19 de enero de 2010, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, al estimar que en el presente caso no se encuentra configurado el perjuicio irremediable que haría procedente el estudio de fondo del asunto a través de la acción de tutela, sumado a que no se agotaron los recursos contra la resolución que negó la sustitución pensional al hijo mayor inválido. Por consiguiente, adujo que el señor Rodrigo Cano Segovia debe discutir su derecho en el respectivo proceso judicial de carácter ordinario.

2. Impugnación presentada por la parte actora:

El agente oficioso impugnó el fallo de tutela adverso a los intereses de Rodrigo Cano Segovia, apoyándose para tal efecto en los mismos argumentos que expuso en el escrito tutelar.

3. Segunda instancia:

En sentencia del 26 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del a-quo, al considerar que si bien Rodrigo Cano Segovia es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacitado, no demostró que el no reconocimiento de la prestación económica exigida por vía de tutela le ocasione un perjuicio irremediable que amerite ser concedido de manera transitoria, pues el ad-quem vio acreditado que la discapacidad del agenciado no lo ha limitado para desempeñarse laboralmente aunque sea de forma ocasional, razón por la cual concluyó que no dependía económicamente del causante. Agregó que el reconocimiento y pago de la sustitución pensional debe ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es el medio idóneo de defensa judicial.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia:

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 23 de abril de 2010.

2. Problema Jurídico:

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP vulneraron los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del accionante, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del causante pensionado, argumentando que no dependía económicamente de éste por cuanto devenga ingresos ocasionales y se encuentra emancipado legalmente.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes, también conocida como sustitución pensional; (iii) Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que se le otorgue la sustitución pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia económica y la emancipación legal del inválido; y, luego analizará (iv) el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia:

3.1. Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos en materia de sustituciones pensionales, son asuntos que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa según sea el caso. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase.

Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, de manera excepcional procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha reiterado el vinculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias prestaciones , dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional. Así se señaló, por ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009 (ambas del MP Humberto Antonio Sierra Porto), al indicar una de las dos excepciones a la regla general de improcedencia antedicha:

“En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”.

En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corte en eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 Superior), tal y como sucede en el caso de los hijos inválidos que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia. Así pues, es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso en concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.

3.2. De otro lado, la acción de tutela también procede de forma excepcional como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en estos casos se configura cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación.

El perjuicio irremediable además de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de medidas impostergables, debe cumplir son dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital” . Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos el accionante debe acompañar la afirmación de alguna prueba siquiera sumaria o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar .

Frente a este punto, la Corte en sentencia T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), indicó que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un “criterio amplio” cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una óptica, “si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. Sin embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no contrae en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó.

3.3. Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho mención al reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela, y que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación. Así lo señaló la Corte en sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), cuando al estudiar el reconocimiento de una pensión especial de vejez para la madre de una hija inválida, adujo que “(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”.

3.4. En este orden de ideas, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional -o pensión de sobrevivientes- es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección conforme establece el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.

4. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes, también conocida como sustitución pensional:

4.1. La pensión de sobrevivientes, como una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, es aquella prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que éstas últimas deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento .

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación reconocida a favor de los familiares del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les suministraba el sustento diario.

Desde esa perspectiva, la Corte en sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), estableció que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria . Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de éstos.

En forma adicional, esta Corporación en sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), recordó que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.

En síntesis, como puede observarse, el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas generales derivadas de su muerte .

4.2. Manteniendo esa línea que garantiza el propósito antedicho, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial. Estos fueron agrupados en tres grandes bloques por la referida sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente manera: (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensión de sobrevivientes a las personas más cercanas y que dependían económicamente del causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, con el cual se busca que sobrevenida la muerte del pensionado, sus familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vacíos económicos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad tanto material como espiritual; y, (iii) principio material para la definición del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es beneficiario de la sustitución pensional, la pareja con quien convivía el pensionado al momento de su deceso.

Así las cosas, para la Corte las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, no puede incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial dimensión constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo constitucional.

4.3. Desde el punto de vista legal, la pensión de sobrevivientes se encuentra consagrada tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas legítimas que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes son (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca ; y, (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento .

Frente al último grupo de personas, el numeral 2) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 señalaba que, a parte de acreditar las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso, se debían cumplir las siguientes condiciones por parte del afiliado: (i) En caso de muerte causada por enfermedad: si era mayor de 20 años de edad, que hubiese cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha del fallecimiento; y, (ii) si la muerte fue causada por accidente: si era mayor de 20 años de edad, hubiese cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la edad del fallecimiento. Estas dos condiciones desaparecieron del ordenamiento jurídico, por cuanto la Corte mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), las declaró inexequibles al estimar que el requisito de fidelidad desconoce el principio de progresividad y no regresividad de las medidas legisladas en materia de seguridad social, ya que el antiguo artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exigía realizar aportes durante mínimo 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del afiliado.

En forma adicional, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación que estatuyen los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 . Dicho orden garantiza la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones, habida consideración que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercanía y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia.

5. Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que se le otorgue la sustitución pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia económica y la emancipación legal del inválido:

5.1. De acuerdo con el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los descendientes del causante, quienes tendrán derecho siempre que: (i) se trate de hijos menores de 18 años; (ii) cuando los hijos tengan más de 18 años y hasta 25 años de edad y se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre que dependieran económicamente del difunto al momento de su deceso; y, (iii) cuando se trate de hijos inválidos que dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

En este último caso, la determinación del estado de invalidez se efectúa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de la capacidad laboral. Según estableció esta Corporación en sentencia T-701 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), las entidades encargadas de determinar dicho estado de invalidez son las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez.

Concretamente, en el caso de los hijos inválidos, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que de la norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del causante . En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes” .

5.2. Centrando nuestro estudio en la posible extinción del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque el hijo inválido haya contraído nupcias, la Sala considera que dicha apreciación es contraria a la Constitución porque desconoce los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 Superior), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 ibídem) y la protección integral que el Estado brinda a los distintos tipos de familia (artículo 42 ejúsdem).

Como línea de principio, esta Corporación debe recordar que según el artículo 312 del Código Civil, la emancipación “es un hecho que pone fin a la patria potestad”; por consiguiente, el hijo adquiere una independencia jurídica respecto de ambos padres. Dicha emancipación puede ser voluntaria, legal o judicial. Para el caso, interesa profundizar en la segunda de ellas, la cual opera por ministerio de la ley al ocurrir un hecho o acto taxativo que la ocasione. De acuerdo con el artículo 314 del Código Civil, la emancipación legal se efectúa (i) por la muerte real no presunta de los padres; (ii) por el matrimonio de los hijos; (iii) por haber cumplido los hijos la mayoría de edad; y, (iv) por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. De modo pues que, el matrimonio de los hijos es causa legal que termina la patria potestad que ejercen los padres respecto de sus retoños, sin embargo no pone fin a otras obligaciones derivadas de la filiación y, por ende, no puede convertirse en obstáculo válido para impedir el reconocimiento la pensión de sobrevivientes a favor del descendiente discapacitado que por su condición pudo seguir dependiendo económicamente del padre, máxime cuando no existe norma legal que contemple la extinción del derecho prestacional. Precisamente, así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2002, al señalar:

“El artículo 47-b de la Ley 100 de 1993 contempla, fuera de los hijos menores de 18 años y de los hijos mayores hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y sí dependían económicamente del causante, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes a ‘los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez’. (…)

Sin dificultad se observa que la disposición que no excluye a los hijos cuya invalidez se produzca antes o después de emanciparse y ello parece obvio ya que la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del hijo y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo.

En efecto, así como los hijos emancipados quedan siempre obligados a cuidar a sus padres en la ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, conforme lo pregona el artículo 215 del Código Civil, la misma obligación corresponde a los padres frente a sus hijos, si sus condiciones se los permiten.

Además, desde el punto de vista de los alimentos, el artículo 422 del CC, no deja duda en torno a que la inhabilitación del alimentario revive la obligación alimentaria, aún frente a eventos en que pueda haberse perdido debido a la mayoría de edad.

Consiguientemente, si el hijo emancipado es o queda inválido y pasa a depender económicamente de sus padres, no hay duda en punto a que está llamado a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de estos en los términos del referido artículo de la Ley 100 de 1993 y como el ad quem no lo entendió así, el cargo es fundado” (Subrayas fuera del texto).

En este orden de ideas, en primer lugar, no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez. En dicho casos, basta que el hijo inválido demuestre siquiera sumariamente que dependía económica del causante afiliado.

De forma adicional, la jurisprudencia constitucional ha estudiado casos en los cuales ha concluido que la pensión de sobrevivientes no se pierde por el hecho de contraer nupcias. Por ejemplo, en la sentencia C-870 de 1999 (MP Jorge Enrique Osorio Reyes), al estudiar la constitucionalidad de los artículos 174 -parcial- del Decreto 1212 de 1990 y 131 -parcial- del Decreto 1213 de 1990, que contemplaban la extinción de la pensión de sobrevivientes para los hijos de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional por causa del matrimonio, la Sala Plena de la Corte concluyó que eran inexequibles porque:

“No puede considerarse que un hijo, por el sólo hecho de contraer nupcias, adquiera una independencia económica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminación de su pensión de sobrevivientes. En efecto, una cosa es que el hijo o hija adquieran dependencia económica, y otra diversa es que decidan casarse. Así, en el primer evento, es natural que la ley ordene la terminación de la sustitución pensional, ya que ésta pretende precisamente impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían económicamente de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento, por lo cual es razonable que cese esta prestación si el beneficiario adquiere independencia económica. Por el contrario, en el segundo evento, no existe razón constitucional que justifique la terminación de la pensión de sobrevivientes, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contraído nupcias, pueden no haber adquirido independencia económica, por lo cual la ley estaría imponiéndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil. Por ende, en tal caso, la expresión acusada está violando el libre desarrollo de la personalidad, pues está obstaculizando, sin ninguna justificación razonable, que estas personas contraigan nupcias”. (Subrayas fuera del texto).

En análogo sentido, esta Corporación en sentencias C-309 de 1996, C-653 de 1997 y C-182 de 1997, analizó que la pérdida de la pensión de sobrevivientes para la viuda por el hecho de contraer nuevas nupcias, vulneraba la Constitución. Igualmente, en sentencias C-588 de 1992 y C-029 de 2006, estudió la exclusión del subsidio familiar y de la prestación de servicios médicos-asistenciales otorgados a los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares por el hecho del matrimonio, a lo cual concluyó que eran contrarios a la Carta por indicar que el cambio de estado civil era factor para extinguir beneficios derivados de la seguridad social.

En síntesis, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad. El matrimonio del hijo no puede convertirse en un obstáculo para reconocer esa prestación, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada.

5.3. Ahora bien, tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus , una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiero ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

En este sentido, la Sala estima pertinente traer a colación la sentencia C-111 de 2006, en la cual la Corte estudió un apartado del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que prescribía que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes debían acreditar, entre otras cosas, que aquellos dependieran en forma total y absoluta de éste último. En esa sentencia, la Corporación declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” pues exigir esto significaba en términos prácticos que el solicitante debía encontrarse en situación de miseria y desprotección para que fuera procedente el reconocimiento del derecho prestacional, lo que desconocía de manera flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensión . Así las cosas, a partir de dicha sentencia, la dependencia económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos, puede ser parcial o total.

La Sala considera que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son también aplicables al caso de los hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del causante, pues entendiendo la independencia económica como “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio” o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas” , si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo existencial que le permita subsistir de forma digna (juicio de autosuficiencia), y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del discapacitado.

Lo anterior se refuerza al verificar que la jurisprudencia constitucional ha establecido un conjunto de reglas para determinar si la persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios fueron resumidos en la sentencia C-111 de 2006, que como dijimos se aplica analógicamente al caso de los hijos inválidos. Tales criterios son:

1. “Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica” (Subrayas fuera del texto).

De modo pues que, los ingresos ocasionales que no tengan el carácter de permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente válido para que se niegue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un hijo inválido que pruebe dependía parcial o totalmente del causante afiliado.


6. El caso en concreto:

6.1. En el asunto analizado, el agente oficioso considera que las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de su hermano discapacitado Rodrigo Cano Segovia, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional de su finado padre, con los argumentos de no haber dependido económicamente del pensionado y haberse emancipado legalmente por causa del matrimonio.

La primera verificación que debe realizarse en este caso es la relativa a la procedencia de la acción de tutela. Del material probatorio allegado con el escrito tutelar, la Sala observa que el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de discapacidad, la cual se materializa en el estado de sordomudez que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguros Sociales, corresponde a una minusvalía del 52.35% con fecha de estructuración desde el nacimiento.

Ahora, si bien las controversias referentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se deben ventilar ante la justicia laboral, no lo es menos que el medio ordinario de defensa con que cuenta el agenciado carece de eficacia para proteger su derecho fundamental al mínimo vital, habida cuenta que el cubrimiento de sus necesidades básicas no puede estar supeditado a un largo y tedioso proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos del agenciado, máxime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado se posibilita para los hijos inválidos que, aún siendo casados, vayan dependido parcialmente del causante porque los recursos que obtienen a título propio resultan ser ocasionales.

6.2. Superado el anterior juicio amplio de procedencia de la acción de tutela, la Sala centra su atención en la segunda verificación, atinente al derecho que le asiste al agenciado para reclamar la pensión de sobrevivientes de su padre. Frente al tema, la Corte observa que el señor Manuel Antonio Cano en vida disfrutaba, desde el 10 de septiembre de 1980, de la pensión de jubilación concedida por Emsirva ESP. Posteriormente, a través de la resolución No. 02583 del 14 de junio de 1984, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez y en atención a las normas que regulan la compatibilidad de las pensiones, dicha prestación fue compartida, correspondiendo a Emsirva ESP en Liquidación cancelar el excedente del valor hasta completar el 100% de la prestación devengada por el jubilado.

El pensionado falleció el 5 de junio de 2008 y, por ende, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar cercano. De esta forma, ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente que reclame la prestación, el beneficiario directo de la pensión de sobrevivientes sería el señor Rodrigo Cano Segovia, quien cumple con la condición de ser hijo inválido por cuanto, como ya se explicó, tiene más del 50% de pérdida de la capacidad laboral debidamente calificada según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. La sordomudez que padece el agenciado desde su nacimiento es una enfermedad de origen común no profesional y no provocada intencionalmente por él. Así las cosas, Rodrigo Cano Segovia acreditó satisfactoriamente los requisitos de parentesco frente al causante pensionado y el estado de invalidez.

Tratándose del requisito de dependencia económica que el hijo inválido debe probar respecto del finado, como se explicó en la consideración 5.3, si los ingresos percibidos por el discapacitado no tienen la connotación de ser fijos, estables y permanentes, sino por el contrario ocasionales, no periódicos e insuficientes para mantener un mínimo existencial de condiciones básicas que le permitan subsistir de forma digna, es viable otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en procura de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital cualitativo.

En el escrito de tutela el agente oficioso informa que su hermano Rodrigo Cano Segovia dependía del auxilio económico que recibía mensualmente de manos de su padre, ya que si bien el discapacitado labora ocasionalmente en una empresa familiar de aluminios, los ingresos que percibe son insuficientes, menores al salario mínimo y carecen del carácter de ser permanentes, sumado a que por su condición de invalidez y dificultad en la comunicación, le es difícil acceder al mercado laboral. Adicionalmente se allegaron las declaraciones extrajuicio rendidas por Libia Estela Rincón Morales, Flor María Franco Morales, Héctor Javier Bolaños López y Adriano Augusto Gutiérrez Palma, quienes al unísono manifiestan que el agenciado dependía económicamente de su finado padre, quien velaba por su congrua subsistencia inclusive después de haber contraído nupcias el agenciado. Agregaron que éste en la actualidad se encuentra viviendo de la caridad de su familia y de los vecinos, lo que deja al descubierto la dificil situación que atraviesa y que se torna constitutiva de un perjuicio irremediable que merece protección amparo constitucional.

De esta forma, no cabe duda a la Sala que el agenciado logró demostrar que los ingresos que percibe tienen la connotación de ser ocasionales y que no le alcanzan para suplir sus necesidades básicas, al que igual que probó la dependencia económica del causante al momento de su fallecimiento. Por consiguiente, resulta imperioso otorgarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cumplir con los requisitos que para tal efecto establece la ley, más aún cuando, como se dijo en la consideración 5.2, las únicas razones válidas para que se niegue o se extinga esa prestación respecto de los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica total del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad.

Quiero ello decir que, Emsirva ESP en Liquidación al convertir el matrimonio de Rodrigo Cano Segovia con una mujer que también padece sordomudez, en un obstáculo para no reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes, incurrió en un grave imprecisión legal por cuanto no existe norma jurídica que contemple tal consideración, máxime cuando con ella se afectan los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre decisión de conformar una familia.

6.3. Por lo anterior, dadas las especiales condiciones del señor Rodrigo Cano Segovia, no tendría sentido auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra vía y esperar el resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos años, por lo cual se impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad.

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará los fallos de instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de Rodrigo Cano Segovia, ordenando al Seguro Social y a Emsirva ESP en Liquidación, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del mencionado señor Rodrigo Cano Segovia, como hijo inválido del fallecido pensionado Manuel Antonio Cano.


IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por José Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia contra el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidación, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad.

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Resolución 00-930 del 13 de noviembre de 2009, proferida por Emsirva ESP en Liquidación, que negó el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a favor del señor Rodrigo Cano Segovia.

Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguro Social y a Emsirva ESP en Liquidación, por conducto de sus representantes legales o quienes hagas sus veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del señor Rodrigo Cano Segovia, hijo inválido del fallecido pensionado Manuel Antonio Cano.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.





LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente





MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada





MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado





MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

Fuente: Corte Constitucional

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