CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.23794
Acta No. 81
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO CASTILLO RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad PROPIETARIOS DE CAMIONES S. A. “PROCAM S.A.”
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó a la citada sociedad con el fin de que se le reconozca y pague, en cuanto interesa al recurso de casación, la cesantía, los intereses a la cesantía, la sanción por el no pago de dichos intereses, primas de servicios, valor compensatorio por vacaciones, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 1 de marzo de 1.988 hasta el 10 de abril de 1.995, cuando presentó una renuncia protocolaria del Cargo de Gerente General por cortesía con los miembros de la Junta Directiva. Su salario total durante el último año de servicios, incluyendo básico y comisiones fue en promedio de $3´100.000,00 mensuales, pero en la liquidación de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta el real salario promedio ni los verdaderos extremos de los contratos de trabajo.
La sociedad demandada solo aceptó como ciertos el cargo desempeñado y la liquidación de prestaciones sociales, los demás los negó o manifestó no constarle, se opuso a las peticiones por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mala fe del demandante, inexistencia de las obligaciones que se demandan, indebida aplicación de las normas legales que soportan las pretensiones de la demanda, falta de aplicación de las normas legales que sin son aplicables al caso, cumplimiento de la demandada de las obligaciones que si existieron, prescripción de todo derecho nacido con tres o más años de antelación a la fecha de la notificación de la demanda a la demandada, pago de todas las obligaciones demandadas, compensación y existencia de un contrato de prestación de servicios, con el pago de honorarios desde el 1 de junio de 1.988 hasta el 31 de marzo de 1.989.
Mediante sentencia del 30 de abril del 2.003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la empresa PROPIETARIOS DE CAMIONES SOCIEDAD ANONIMA –PROCAM S.A.- representado legalmente por la doctora MONICA DEL PILAR VILLOTA RODRIGUEZ o por quien la reemplace o haga sus veces a pagar al señor PEDRO PABLO CASTILLO RODRIGUEZ las sumas de dinero por los siguientes conceptos:
1.1 Por concepto de reajuste del auxilio de cesantía la suma de $16´416.595 Mcte.
1.2 Por concepto de reajuste de los intereses a la cesantía la suma de $1´083.495.27 Mcte.
1.3 Por reajuste de la prima de servicios la suma de $161.557.oo Mcte.
1.4 Por reajuste de compensación en dinero de las vacaciones la suma de $1´508.411.oo Mcte y,
1.5 Por la sanción por el no pago total de los salarios y prestaciones sociales causados a favor del extrabajador demandante la suma de $119.426,00 Mcte, a partir del 10 de abril de 1995 y en adelante hasta tanto se cancelen la totalidad de los créditos laborales referidos.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: Declarar probada en lo pertinente las excepciones de pago parcial y buena fe.” (folios 681 y 682 del cuaderno principal).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de diciembre del 2.003, resolvió:
“PRIMERO: MODIFICAR la condena que por concepto de diferencia de compensación de vacaciones impuso el juzgado a la demandada, que lo será en cuantía de $1´729.345,11, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR las condenas de reajuste de cesantías, de intereses a la cesantías, prima de servicios, e indemnización moratoria, que había impuesto a la demandada el juzgado en la providencia apelada, y confirmarla en todo lo demás, tal como quedó indicado en la parte motiva de este proveído.-“(folio 717 del cuaderno principal).
Consideró, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, que en atención al traslado de régimen de cesantía por parte del actor al de liquidación anualizada que regula el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, y luego de revisar las consignaciones correspondientes a partir del año de 1.992, pues los anteriores quedaron cobijados por el fenómeno extintivo de la acción para su reconocimiento, la diferencia por cesantía en cuantía de $4´410.490,62 quedó cubierta por la consignación judicial realizada por la demandada en este proceso en la suma de $5´096.689,00. En cuanto a los intereses de cesantía encontró una diferencia por valor de $548.221,81, la que se compensa con el saldo que resultó a favor de la demandada, en la reliquidación de cesantía por valor de $686.198,38.
En relación con el reajuste de primas de servicios, obtuvo una diferencia de $88.888,88 como resultado de la inclusión del promedio de comisiones, suma que compensó con el saldo a favor de la demandada de $137.967,57, luego de haberle restado a lo consignado por la demandada las diferencias por concepto de auxilio de cesantías e intereses de cesantías. La condena por concepto de diferencia de compensación de vacaciones, en atención al promedio de vacaciones la fijó en la suma de $1´729.345,11.
Finalmente, anotó, que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, y en consideración a que el demandante fue quien terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, por su calidad de gerente era quien ordenaba el pago de los salarios de los trabajadores y los propios suyos, y que la demandada solo fue condenada a pagar valores que no generan esta indemnización y además, liquidó y pagó diferencias prestacionales mediante título judicial una vez fenecido el contrato de trabajo, concluyó que no era procedente la condena por ese concepto.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Aspiro a que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó el fallo de Primera Instancia absolviendo del Reajuste de Cesantías, de los Intereses a la Cesantía y la Sanción por su no Pago, así como de las Primas de Servicio y de la Indemnización Moratoria.
Respecto al Valor Compensatorio por Vacaciones, que se case solo parcialmente.
Ruego a la H. CARTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL que luego de casar la sentencia, en sede subsiguiente de instancia, modifique la del ad-quo (sic) y dicte un fallo que ordene las siguientes condenas:
1. Por concepto de Cesantía la suma de $17'445.886.11, deducción de $1'402.500 como se planteo en la sustentación del Recurso de Alzada.
2. Por concepto de Primas de Servicio lo que legalmente corresponda.
3. Por concepto de intereses a la Cesantía y sanción por su no pago lo que aparezca demostrado.
4. Por Valor Compensatorio por Vacaciones $2'553.520.06, modificando lo resuelto por el ad-quo.
5. Que se confirme la sentencia de primer grado en todo lo demás.
SUBSIDARIAMENTE, que se condene a la Cesantía, los Intereses a la Cesantía y la sanción por su no pago, así como a las Primas de Servicio, el Valor Compensatorio por Vacaciones y la Indemnización Moratoria; en las surnas que para cada caso corresponda, conforme a los resultados de este recurso y lo que aparezca demostrado.
En cuanto a costas, que se resuelva en los términos que legalmente corresponda.
CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN
La causal que invoco es la primera de las consagradas en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y el articulo 7° de la Ley 16 de 1969.
PRIMER CARGO
La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los Arts. 98 y 99 de la Ley 50/90, los Arts. 11, 20 y 30 del Dec. 1176 de 1991, en relación con los Arts. 443, 186 a 192, 249, 306 y 488 del C S.T., y también los Arts. 114 de la Ley 100/93, los Arts. 1625 y 1626, 1714, 1740, 1741 del C. C. como los Arts. 10, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975. Y como normas de medio los Arts 151 del C.P.L. y los Arts. 90 y 306 del C. P C.
En la violación de las normas anteriores incurrió el Tribunal por haber apreciado mal unas pruebas y haber dejado de apreciar otras.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO
Son errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa demandada cumplió los requisitos legales, para trasladar al nuevo Régimen las Cesantías de mi poderdante.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que en el traslado al nuevo Régimen de Cesantías que se intento con mi mandante, se omitieron varias exigencias legales, sin que se cumplieran los requisitos para ese traslado.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la comunicación de folio 642 resulta corroborable que mi mandante se traslado al nuevo Régimen.
4. Dar por demostrado, sin ser cierto, que al momento de operarse el presunto cambio de Régimen, la Empresa efectuó la liquidación definitiva de esta prestación.
5. Dar por demostrado, sin ser cierto, que la demandada consigno oportunamente, el valor de la cesantía definitiva que correspondía al momento de efectuarse el presunto cambio de Régimen.
6. Dar por demostrado, sin ser cierto, que en desarrollo del Contrato de Trabajo, las partes interpretaron que se había dado legalmente un cambio de Régimen.”(folios 7, 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que para acogerse al nuevo régimen de cesantía se debe cumplir con los siguientes pasos o requisitos: comunicación escrita del trabajador al empleador señalando la fecha a partir de la cual se acoge al nuevo régimen, el empleador debe proceder a efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía junto con sus intereses legales, ese valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantía que el trabajador elija y el 31 de diciembre de cada año el empleador debe continuar liquidando el valor definitivo de la cesantía y consignarla dentro de la fecha indicada. Aclara, que en el caso presente esos requisitos no se cumplieron, pues en los documentos que aparecen a folios 642, 234, 695 y 696, 200 y 700 no consta la fecha a partir de la cual el actor se acogió al nuevo sistema. Agrega, que esos mismos documentos no acreditan que la empresa hubiera efectuado la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses legales. Además, la empresa tampoco consignó la cesantía definitiva causada entre el 1 de marzo de 1.988 y el 31 de diciembre de 1.991, que el Tribunal declaró prescrita. Con los documentos de los folios 362 a 385 se demuestra el salario básico del año de 1.991 y con el certificado del folio 700 se acredita que solo se consignó un valor parcial de la cesantía, cuando lo que debió hacerse fue la consignación de la cesantía definitiva. De los documentos de folios 76, 78, 79, 81 y 82 se desprende el verdadero salario promedio en el año de 1.991. Con fundamento en todo lo anterior, concluye que no es cierto que hubo cambio de régimen de cesantía o este fue irregular.
El opositor, presentó escrito extemporáneo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se encuentra que en los errores evidentes de hecho que se le endilgan al Tribunal, se incluyen aspectos jurídicos, como los requisitos para trasladarse al nuevo régimen de cesantía, lo que contraría la técnica del recurso extraordinario.
A pesar de que lo anterior sería suficiente para rechazar el cargo, se procede a su estudio.
El fundamento central del ataque radica en que no se cumplió con los requisitos legales para que el trabajador cambiara de régimen de cesantía.
Es cierto que el juez colegiado llegó a la conclusión de que dicho traslado se había efectuado, cuando en su providencia consignó al respecto “...cuando afirma que el actor se trasladó al (sic) y que resulta apenas corroborable con las documentales de folios 642 que da cuenta de la decisión del actor que sus cesantías fueran trasladadas a un fondo “Colpatria”, y así lo interpretaron en el desarrollo del vínculo laboral, como aparece a folios 234, así como lo acepta la parte demandante cuando en el escrito de folios 695 y 696 del expediente afirma que las cesantías de los años 91 a 94 fueron consignadas en el fondo Horizonte, como consta en el certificado de folio 200 del expediente.
De manera entonces, que, ante el traslado de régimen de cesantía del actor...” (folios 709 y 710).
Veamos el contenido de los documentos citados por el juez ad quem:
1-. El del folio 642. Se trata de una comunicación del actor a la empresa demandada fechada el 30 de enero de 1.992, donde solicita que sus cesantías sean trasladadas a la Corporación Colpatria, que es exactamente lo mismo que dijo el Tribunal, y de la cual se desprende, lógicamente, que el señor Castillo Rodríguez se había cambiado al nuevo régimen de cesantía, y por lo tanto no se puede afirmar, como lo hace el recurrente, que se incumple con los requisitos legales al no indicar la fecha a partir de la cual se acoge, pues se podría entender que es a partir de la misma fecha de la comunicación, sin que por ello se incurra en error evidente.
2-. El del folio 234. Contiene una estimación de cesantías titulada liquidación parcial de cesantías por todo el tiempo laborado, y en la que se discrimina la causada en el año de 1994, hasta el 30 de septiembre, por valor de $675.000,oo, más intereses por $60.750; y un rubro que se designa como “valor a retirar en Colpatria, por valor de $1.600.000,00. Acierta el Tribunal cuando de él dedujo que el actor solicitó el traslado de sus cesantías a un Fondo de Cesantías, pues se ha de entender que la causada con anterioridad al año de 1994, año que apenas transcurría, estaba consignado en un fondo de esta naturaleza.
3-. El de los folios 695 y 696. Se trata de un memorial suscrito por el apoderado del demandante y dirigido a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde textualmente se dijo “En cuanto a cesantías consignadas en HORIZONTE, se tiene que para los años 1991 a 1994 es cierto se consignaron $1´402.500,oo, conforme al Certificado de ese Fondo que presento.” (folio 696). Lo anterior coincide de manera exacta con lo dicho por el Tribunal. Es cierto que a renglón seguido se manifiesta que esas consignaciones no se liquidaron con los verdaderos salarios (básico y comisiones), pero eso no contradice el hecho del cambio al nuevo régimen de cesantía. Además, el punto de los salarios para liquidar las cesantías es objeto de otro de los cargos.
4-. El del folio 200. Le asiste razón a la censura en cuanto a que en realidad se trata es del folio 700. Contiene la comunicación de Horizonte Pensiones y Cesantías dirigida al doctor Jesús María Vega Muñoz, donde se detallan los aportes efectuados por la empresa Procam S.A. a favor del señor Pedro Pablo Castillo Rodríguez desde febrero de 1.992 hasta junio de 1.995. No encuentra la Sala contradicción alguna entre ese certificado y lo dicho por el Tribunal al respecto.
Por lo expuesto, no incurrió el Tribunal en los errores que se endilgan, y en consecuencia el cargo no prospera.
“SEGUNDO CARGO
La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida, los numerales 1° y 3° del Art.99 de la Ley 50/90, en relación con el Art.98 de la misma Ley, con los Arts. 110, 2° y 3° del Dec. 1176/91, el 249 del C.S.T. y el 1740 del C.C.”(folio 14 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que si el Tribunal acepta que la empleadora dejó de consignar la totalidad de las cesantías correspondientes a los años 1.992 a 1.995, las que pagó mediante consignación dentro de este juicio, es porque no cumplió con la obligación de liquidarla los 31 de diciembre de cada año, y en consecuencia violó la norma que así lo ordena, es decir liquidación definitiva de la cesantía y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El ataque se fundamenta, básicamente, en que el Tribunal al establecer que las cesantías no fueron liquidadas de manera completa, al no incluir las comisiones por venta de cada período, y al haber concluido que esas diferencias quedaban cubiertas con la consignación judicial realizada en este proceso por la demandada, aplicó de manera indebida los numerales 1 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, que ordenan realizar la liquidación definitiva de cesantía cada 31 de diciembre y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente.
Ha entendido la Sala que la aplicación indebida se presenta cuando la norma acusada se aplica a un caso no regulado por ella o se le hace producir un efecto que no corresponde al caso debatido, lo que no ocurre en el sub lite pues las aplicadas por el Tribunal son las pertinentes. Lo que plantea el recurrente se fundamenta en aspectos fácticos, tales como determinar el monto real de la cesantía de cada año, ajenos a la vía escogida y en consecuencia el cargo se desestima.
“TERCER CARGO
La sentencia recurrida viola indirectamente, por aplicación indebida los Arts 249, y 488 del C S.T., en relación con los Arts. 98 y 99 de la Ley 50/90 y los Arts 1º, 2° y 3° del Dec. 1176/91 y como normas de medio los Arts. 151 del C.P.L y 90 del C.P.C.
En la violación de la ley que estoy señalando, incurrió el tribunal por haber apreciado mal unas pruebas y dejado de apreciar otras.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO
Dar por demostrado, sin ser cierto, que la Cesantía causada con anterioridad al 16 de mayo de 1992, prescribió.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el tiempo de prescripción de las cesantías causadas con anterioridad al 16 de mayo de 1992, que incluye la causada el 31 de diciembre de 1991, no se había cumplido.”(folio 16 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo manifiesta que como el contrato de trabajo terminó el 6 de abril de 1.995, la demanda se presentó cuando solo habían transcurrido 1 mes y 10 días y siendo el término de prescripción de 3 años, el Tribunal se equivocó cuando le aplicó este fenómeno a los derechos causados con anterioridad al 16 de mayo de 1.992.
“CUARTO CARGO
La sentencia acusada viola directamente por interpretación errónea los ordinales 1º y 3º del Art. 99 de la Ley 50/90, el Art.2º y el parágrafo del Art.311 del Decreto 1176/91, el inciso 1º del Art. 3º del mismo estatuto, en relación con los Arts. 249 y 488 del C.S.T. y como normas de medio los Arts. 151 del C.P.L. y 90 del C.P.C.” (folio 18 del cuaderno de la Corte).
Reitera los planteamientos del cargo anterior, en cuanto a que la fecha para la exigibilidad de la cesantía es la terminación del contrato de trabajo, y no como lo entendió el Tribunal que cada anualidad como obligación independiente se va haciendo exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación. Aclara, que la ley lo que contempla para el empleador que no consigna oportunamente la cesantía es una sanción moratoria y no la prescripción, que sería premiarlo.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que los cargos tercero y cuarto se refieren al fenómeno de la prescripción la Sala procede a su estudio y decisión d manera conjunta.
A pesar de que el cargo tercero se formula por la vía indirecta y se le atribuyen al Tribunal dos supuestos errores de hecho, en realidad el punto en discusión es determinar a partir de cuando se hace exigible el auxilio de cesantía dentro del régimen consagrado en la Ley 50 de 1.990, y en consecuencia a partir de que fecha se inicia el término de prescripción de dicho derecho, el tema es indiscutiblemente jurídico.
Es preciso recordar que a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1.990 en Colombia en relación con el auxilio de cesantía coexisten dos (2) sistemas de liquidación diferentes y excluyentes entre sí:
a) El sistema tradicional regulado por los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, con liquidación al terminar el contrato de trabajo.
b) El sistema de liquidación definitiva anual y envío a los fondos de cesantías, creado por la Ley 50 de 1.990.
En el presente caso, el Tribunal dio por establecido y así lo acepta el recurrente, al formular el cuarto cargo por la vía directa, que el actor se acogió al nuevo régimen de cesantía es decir el establecido en la Ley 50 de 1.990.
Por lo tanto, las normas que regulan la forma y oportunidad de liquidación del auxilio de cesantía del demandante son las de la mencionada Ley 50 de 1.990, cuyos artículos pertinentes son del siguiente tenor:
“Artículo 99.- El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. ...
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes de 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.”
De lo anterior se desprende, de manera nítida, que en éste régimen de cesantía se debe efectuar la liquidación de la misma anualmente y consignar su valor antes del 15 de febrero del año siguiente, fecha a partir de la cual se hace exigible y en consecuencia se inicia el término de prescripción de la respectiva acción, de conformidad con los artículos 488 del C.S. del T y 151 del C.P. del T. y S.S.
El recurrente acude a los artículos 2º y 3º del Decreto 1176 de 1.991, reglamentario de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990, para sostener que la cesantía se debe pagar al terminar el contrato de trabajo.
Es cierto que en el parágrafo del artículo 3º se dice que “La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.”
Y la forma de liquidar la cesantía, prevista en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, es un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año.
También es cierto que en ese mismo artículo se ordena pagar el auxilio de cesantía al terminar el contrato de trabajo, pero ya se vio al inicio de estas consideraciones, que el del Código es el régimen tradicional que se aplica a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1 de enero de 1.991, salvo aquellos que se hubieren acogido al nuevo sistema, como sucedió con el actor, y por lo tanto en su caso se debía liquidar anualmente y consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, salvo el saldo de cesantía a favor del trabajador que no hubiere sido entregado al fondo, esto es el correspondiente al tiempo laborado en 1995 hasta el 10 de abril cuando terminó el vínculo laboral, cesantías que el Tribunal no les aplicó el fenómeno prescriptivo. Además, el artículo citado en el cargo hace referencia a la forma de liquidar y no al momento de pagar.
Lo anterior está acorde con lo sostenido por esta Sala:
“Y se dio una modificación porque como el concepto de “obligación” es mirado desde la óptica del deudor, se deduce claramente de la regulación transcrita, que en ese nuevo régimen del auxilio de cesantía, la exigibilidad del mismo surge desde el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se realiza su liquidación, la que a su vez es definitiva para esa anualidad; además, si el empleador incumple con esa obligación, incurre en sanción moratoria. Estas circunstancias son las que permiten e imponen a la Sala sostener que cualquier controversia relativa a los términos en que el empleador, que es el obligado, cuantificó para el respectivo año dicha prestación social, deberá plantearse a partir de la fecha antes citada, pues el día 14 de ese mes es el límite que éste tiene para depositar la cantidad correspondiente en el fondo de cesantía escogido por el trabajador y no incurrir en la sanción anotada. Sanción que se justifica porque existe una obligación a su cargo y no se ha cumplido oportunamente.” (Rad. 8202 – 19 febrero 1.997).
Finalmente, anota el censor, que al aplicar la prescripción se estaría premiando al empleador incumplido y que además ya existe la sanción de pagar un día de salario por cada día de retardo.
Al respecto, es pertinente recurrir al artículo 65 del C.S. del T., donde se consagra la indemnización por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo, de salarios y prestaciones debidos, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Con fundamento en lo anterior, no se podría afirmar que el derecho a esos salarios y prestaciones no cancelados no prescribe, en atención a que se encuentran operando los llamados “salarios caídos”. Por el contrario, es claro, que el fenómeno de la prescripción tiene plena aplicación a partir del momento en que cada derecho se hizo exigible.
Resumiendo, como el actor se había acogido al nuevo sistema de cesantía, es decir, el de liquidación anual y consignación antes del 15 de febrero del año siguiente, su derecho se hizo exigible a partir de esa fecha para cada respectiva anualidad, y como la demanda se presentó el día 15 de mayo de 1.995, no se equivocó el Tribunal cuando le aplicó la prescripción a las cesantías causadas antes del 16 de mayo de 1.992.
Los cargos tercero y cuarto no prosperan.
“QUINTO CARGO
La sentencia recurrida viola indirectamente, por aplicación indebida los Arts, 98 y 99 de la Ley 50/90, los Arts. 11, 21 y 31 del Dec.1176/91, en relación con los Arts. 186 a 192, 249 y 306 del S, T , así como los Arts. 1625, 1626, 1714, 1715 y 1716 del C.C.
En la violación de las normas que he señalado, incurrió el Tribunal par haber apreciado mal unas pruebas y haber dejado de apreciar otras.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO
Son errores evidentes de hecho:
1- Dar par demostrado, sin ser cierto, que el valor pagado a mi mandante por comisiones en 1992 fue de $8'600.937.oo; cuando la verdad es que ese valor fue de $9'868,588.oo. En consecuencia, afirma el Tribunal la Cesantía, en función de las comisiones, durante ese año fue de $716.744.75, cuando lo demostrado es que el valor de esa cesantía fue $822.382.33.
2. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el valor de las comisiones en 1993 fue de $17'728.603.oo; cuando en realidad ese valor fue de $20'010.196.oo. En consecuencia concluye el Tribunal que la Cesantía, en función de comisiones, durante ese año fue de $1'477.383.58, cuando lo demostrado es que el valor de esa Cesantía es de $1'667.51 G.33.
3. Dar, por demostrado, sin ser cierto, que el valor de las comisiones en 1994 fue de $25'529.681.oo, cuando en realidad ese valor fue de $27'157.357. En consecuencia dice el Tribunal que la Cesantía, en función de comisiones, durante ese año, fue de $2'127.473.41, cuando lo demostrado es que el valor de esa Cesantía es de $2'263.113.08.
4. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el valor de las comisiones 1995 fue de $4'000.000.oo, cuando en realidad ese valor fue de $10'607.795.oo. En consecuencia, sostiene el Tribunal que la Cesantía, en función de comisiones, durante ese año fue de $88.888.88, cuando la verdad es que el valor de esa Cesantía es de $883.982.91.
5. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el valor de los intereses sobre la Cesantía y su sanción legal, por los años 1992, 1993, 1994 y 1995 fue de $548.221.81, cuando lo que aparece acreditado es que la suma de esos intereses es de $1'352.878.80.
6. Dar por demostrado, sin ser cierto, que la suma consignada por Cesantías resulta superior a lo que debía consignar la demandada, cuando la verdad es que aquella suma es notoriamente inferior.
7. Dar por demostrado, sin ser cierto, que la suma consignada por primas de servicio resulta superior a lo que debía consignar la demandada por este concepto, cuando lo cierto es que aquella suma es muy inferior.
8. Dar por demostrado, sin ser cierto, que de la suma consignada para pagar Cesantías, Intereses a las Cesantías y Primas de Servicio, resulto a favor de la demandada un saldo de $824.174.95, que debía deducirse de los $2'553.520.06 de vacaciones, a titulo de compensación.
8A. No dar por demostrado, estándolo, que las sumas consignadas para pagar los conceptos a que se refiere la sentencia ni siquiera cubrieron el valor de las Cesantías, Intereses a la Cesantía Y Primas de Servicio que se debían, menos podía compensarse con valor compensatorio por vacaciones.” (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte).
Con fundamento en los documentos señalados en el cargo como mal apreciados o no apreciados por el Tribunal sostiene que las comisiones tenidas en cuenta en el fallo atacado no son las que realmente devengó el actor, y en consecuencia las sumas consignadas por concepto de cesantía, intereses de cesantía y primas no corresponden a lo legalmente debido.
VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acierta el recurrente en cuanto a los reparos que le hace a la sentencia del Tribunal, en relación con los documentos visibles a folios 41 del anexo 2, y folios 24, 84, 85, 95, 115, 117, 125, 133 y 135 del cuaderno principal en cuanto a las comisiones devengadas por el actor, para efectos de liquidar el auxilio de cesantía.
En efecto para liquidar las comisiones correspondientes al año de 1.992 el Tribunal tuvo en cuenta los documentos que aparecen a folios 3, 28, 41 del cuaderno anexo No.2, y folios 87, 89 y 91 del expediente principal, lo que le dio un total de $8´600.937,oo, para un promedio mensual de $716.744,75.
Veamos el contenido de esos documentos:
1-. Folio 3: Comprobante de egreso No. 39482. Reajuste de fletes de los meses julio – agosto - septiembre de 1.992 por valor de $1´500.000,00. Pagado el 24 septiembre de 1.992.
2-. Folio 28: Comprobante de egreso No. 42350. Reajuste de fletes de julio a septiembre de 1.992 por valor de $958.829,00. Pagado el 18 de diciembre de 1.992.
3-. Folio 41: Comprobante de egreso No. 43898. Reajuste de fletes de octubre a diciembre de 1.992 por valor de $1´500.000,00. Pagado el 16 de febrero de 1.993.
4-. Folio 87: Comprobante de egreso No. 35122. Reajuste de fletes de enero – febrero de 1.992 por valor de $1´980.299,00. Pagado el 11 de mayo de 1.992.
5-. Folio 89: Comprobante de egreso No. 37198. Reajuste de fletes de abril – mayo y junio de 1.992 por valor de $1´000.000,00. Pagado el 1 de julio de 1.992.
6-. Folio 91: Comprobante de egreso No. 38710. Reajuste de fletes de abril – mayo y junio de 1.992 por valor de $1´661.809,00. No aparece el sello de pagado, pero en la parte superior consta agosto 28.
Por su parte el recurrente tiene en cuenta los documentos que obran a folios 41 del anexo 2, como mal apreciado pues corresponde a comisiones pagadas el 16 de febrero de 1.993, y como no apreciados los de los folios 84, 85 y 95 del cuaderno principal.
Veamos sus contenidos:
1-. Folio 41: Comprobante de egreso No. 43898. Reajuste de fletes de octubre a diciembre de 1.992, por valor de $1´500.000,00. Pagado el 16 de febrero de 1.993.
2-. Folio 84: Comprobante de egreso No. 32154. Reajuste de fletes de noviembre y diciembre de 1.991 por valor de $714.842,00. Pagado el 2 de marzo de 1.992.
3-. Folio 85: Comprobante de egreso No. 32164. Reajuste de fletes de enero a marzo de 1.992 por valor de $1´000.000,00. Pagado el 2 de marzo de 1.992.
4-. Folio 95: Comprobante de egreso No. 41048. Reajuste de fletes de julio a septiembre, no aparece el año, por valor de $1´083.211. Pagado el 20 de noviembre de 1.992.
Es cierto que el pago consignado en el folio 41 del anexo 2 se hizo el 16 de febrero de 1.993, pero esas comisiones correspondían a los meses de octubre a diciembre de 1.992. El del folio 84 a los meses de noviembre y diciembre de 1.991 que de conformidad con la fecha de presentación de la demanda ya habían prescrito y el del folio 95 no consta a que año corresponde, pero aparece un sello de pagado el 20 de noviembre de 1.992. Por lo tanto las comisiones realmente demostradas dentro del proceso son las siguientes:
1-. Folio 3: $1´500.000,00
2-. Folio 28: $ 958.829,00
3-. Folio 41: $1´500.000,00
4-. Folio 85: $1´000.000,00
5-. Folio 87: $1´980.299,00
6-. Folio 89: $1´000.000,00
7-. Folio 91: $1´661.809,00
8-. Folio 95: $1´083.211,00
Total...........$10´684.148,00 y promedio mensual de $890.345.66
Para liquidar las comisiones del año de 1.993 el Tribunal tuvo en cuenta los certificados de los folios 101, 103, 105, 107, 109, 111 y 113 del cuaderno principal, lo que le dio un total de $17´728.603,00 para un promedio de 1´477.383,58.
El recurrente señala que no se apreció el comprobante de folio 115 y se apreció mal el comprobante del folio 41 del anexo 2.
El del folio 41 del anexo 2, aún cuando se pagó en febrero de 1.993 correspondía a comisiones de los meses de octubre a diciembre de 1.992, y por ello se contabilizaron dentro de las recibidas en ese año, es decir el de 1.992.
En cuanto al del folio 115, es cierto que se trata de comisiones de los meses de octubre a diciembre de 1.993 por valor de $1´500.000,00 y pagado el 30 de diciembre de 1.993. En consecuencia las comisiones correspondientes al año de 1.993 fueron:
1-. Folio 101: $2´855.593,00
2-. Folio 103: $1´500.000,00
3-. Folio 105: $2´746.796,00
4-. Folio 107: $3´688.906,00
5-. Folio 109: $1´500.000,00
6-. Folio 111: $3´218.901,00
7-. Folio 113: $1´500.000,00
8-. Folio 115: $1´500.000,00
9-. Folio 117: $2´074.744,00
Total...........$20´584.940,00 y promedio mensual de $1´715.411,60
Para liquidar las comisiones del año de 1.994 el Tribunal se basó en los documentos que aparecen en los folios 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133 y 135 para un promedio mensual de $2´127.473,41.
El recurrente anota que el tribunal omitió sumar el folio 125, apreció mal los folios 133 y 135 pues fueron pagados en el año de 1.995 y dejó de apreciar el del folio 117.
Acierta en cuanto a que no se sumó el valor consignado en el folio 125 y se dejó de apreciar el folio 117, pero el valor consignado en el recibo No. 56970-1 se debe agregar a lo recibido en el año de 1.993, pues ese pago es el valor de la diferencia de las comisiones de los meses de octubre a diciembre de 1.993. En relación con los folios 133 y 135 es cierto que fueron pagados en el mes de marzo de 1.995 pero correspondían a comisiones de los meses de septiembre a diciembre de 1.994.
Por lo tanto las comisiones del año de 1.994 fueron:
1-. Folio 119: $1´500.000,00
2-. Folio 121: $2´000.000,00
3-. Folio 123: $2´000.000,00
4-. Folio 125: $2´040.123,00
5-. Folio 127: $3´000.000,00
6-. Folio 129: $4´241.100,00
7-. Folio 131: $6´837.716,00
8-. Folio 133: $4´000.000,00
9-. Folio 135: $1´950.865,00
Total............$27´569.804,00 promedio mensual $2´297.483,60.
Para liquidar las comisiones de período de 1 de enero a 10 de abril de 1.995, el Tribunal tomó como valor $4´000.000,00 para un promedio mensual de $333.333,33 y una diferencia a favor del actor por esa fracción de $88.888,88.
El recurrente precisa que el Tribunal apreció mal los comprobantes visibles a folios 133 y 135 y dejó de apreciar la consignación que aparece a folio 24.
En cuanto a los documentos de los folios 133 y 135 ya se dijo que a pesar de haber sido cancelados en el mes de marzo de 1.995, correspondían a comisiones de los meses de septiembre a diciembre de 1.994, y por ello no se equivocó el Tribunal al incluirlos dentro de las comisiones del año de 1.994.
Es cierto que en el folio 24 consta un reajuste de comisiones por valor de $656.930, pero no aparece a que período corresponde.
En conclusión las diferencias por cesantías son:
1.992: $ 890.345,66
1.993: $1´715.411,60
1.994: $2´297.483,00
1.995: $ 88.888.88
Total...$4´992.129,60 suma inferior a lo consignado por la empresa por ese concepto que fue de $5´096.689 (folio 24).
El Tribunal al liquidar los intereses de cesantía obtuvo la suma de $548.221,81. Con los datos comprobados por la Sala en sede instancia resultan $599.055,48, más una suma igual por concepto de sanción por mora, un total de $1´198.110,90.
Sostiene el recurrente que el Tribunal no apreció los documentos donde constan las comisiones recibidas por el actor en el año de 1.991, y no lo hizo por que consideró que ese período había prescrito, aspecto que comparte esta Sala.
En cuanto a los años 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995 ya la Corporación realizó el estudio sobre los documentos pertinentes en los apartes precedentes.
En relación con las primas de servicios el Tribunal llegó a las siguientes cifras:
1-. 1.992: $716.744,75, pues la empresa había cancelado la suma de $320.000 (folios 352 y 339).
2-. 1.993: $1´477.383,58, en atención a que la entidad demandada pagó $700.000,00 (folios 327 y 315).
3-. 1.994: $2´127.473,41, que es la diferencia frente a los $900.000,00 que pagó la empresa (folios 296 y 270 A).
4-. 1.995: $88.888,88, en consideración a que ya se había cancelado la suma de $24.000,00 (folio414). Con fundamento en lo anterior se obtuvo un total de $4´410.490,62.
El recurrente se apoya en los mismos documentos señalados en relación con el auxilio de cesantía, los que al ser estudiados por la Sala arrojaron un total de $4´992.129,60 suma inferior a la que consignó la empresa por concepto de primas semestrales $5´096.689,00 (folio 24).
Por todo lo expuesto el cargo sería prospero, pero como al actuar en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, como se demostró con el estudio de los documentos y las operaciones respectivas, el cargo no prospera.
“SEXTO CARGO
La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida el Art. 65 del C.S_T., en relación con los Arts. 249 del C.S.T. y los Arts. 98 y 99 de la Ley 50/90 como los Arts. 10, 2° y 3° del Dec. 1176/91 así mismo los Arts. 1625, 1626, 1714, 1715 y 1716 del C.C.
En la violación de los artículos que estoy señalando incurrió el Tribunal por haber dejado de apreciar unas pruebas y haber apreciado mal otras.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO
Son errores evidentes de hecho:
1) Dar por demostrado, sin ser cierto, que el hecho de que mi mandante termino unilateralmente el Contrato de Trabajo, acredita ausencia de malicia o indebida conducta de la demandada".
2) Dar por demostrado, sin ser cierto, que la presunción del Art. 65 del C.S.T., se desvirtúa porque eran funciones de mi mandante y estaban bajo su cargo, el manejo de "las acreencias laborales" y además, "quien,disponía de la ordenación del pago de salarios tanto de los trabajadores de la demandada como de los propios suyos ".
3) Dar por demostrado, no siendo cierto, que el Art. 65 del C.S.T. no es aplicable al caso, porque en este proceso la demandada solo resultó deudora de "valores" que esencialmente no generan esta indemnización, cuando lo cierto es que aún se deben Primas y Cesantía,
4) Dar por demostrado, sin ser cierto, que el Art. 65 del C.S.T., no es aplicable al caso porque la demandada pago las diferencias prestacionales rnediante título judicial; cuando la verdad es que esa consignación no cubrió el valor que aún se debe por Primas y Cesantía.
5) Dar por demostrado, sin ser cierto, que la presunción de mala fe que consagra el Art, 65 del C.S.T, se desvirtúa con lo afirmado por la parte demandante en el memorial de conclusión de folio 662; cuando la verdad legal es que esa presunción se predica no del trabajador sino de la Empleadora.”(folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que la presunción de mala fe que consagra el artículo 65 del C.S. del T. se refiere al empleador y en consecuencia no se puede derivar de la decisión del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo.
Precisa, que dentro de la funciones del Gerente no aparece la de ordenar los pagos de salarios, incluyendo los suyos, pues el Tesorero era el depositario de los valores pecuniarios y los títulos que los representan.
Al no haber pagado la empresa en forma completa la cesantía y primas de servicio, como se desprende de las pruebas no apreciadas o mal estimadas se generó la indemnización moratoria.
“SEPTIMO CARGO
La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, el Art. 65 C.S.T. en relación con los Arts. 249 del mismo código, los Arts. 96 y 99 de la Ley 50/90 y los Arts 1°, 2° y 3° del Dec. 1176/91; así corno los Arts. 1516 del C.C. y los incisos 2° y 3° del Art. 66 de la misma obra.”(folio 31 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que la ley presume la mala fe del empleador y por lo tanto es éste quien debe presentar las pruebas que lo exoneren de esa presunción, y por ello se equivoca el Tribunal cuando no aplicó el artículo 65 porque no hay evidencia de mala fe, pues esta se presume en lo casos de mora en el pago de prestaciones sociales y salarios.
VIII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En consideración a que los cargos sexto y séptimo hacen relación a la indemnización moratoria, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.
Es cierto que la sola presentación de una renuncia por parte del trabajador no exonera al empleador incumplido de la sanción moratoria.
Pero lo que hizo el Tribunal, luego de analizar el cargo desempeñado por el actor y las características especiales del mismo fue concluir que no se evidencia mala fe en la conducta de la demandada. Es innegable que el Gerente de una empresa, en su calidad de tal, debe estar al tanto del manejo contable de la misma, incluyendo, lógicamente el pago adecuado de los salarios de los empleados, entre ellos los suyos.
El Tribunal para absolver por concepto de indemnización moratoria, se fundó en una reiterada doctrina de esta Corporación, en cuanto que dicha sanción no opera de manera automática, sino que el proceder del empleador demandado, puede demostrar que su proceder estuvo desprovisto de mala fe. En el presente caso, se tuvo en cuenta el cargo desempeñado por el actor y sobre todo que la empresa consignó las diferencias prestacionales. Por lo tanto, se puede afirmar que el entendimiento que el fallador de segunda instancia le dio al artículo 65 del C. S. del T. es el adecuado.
Pero, además, de conformidad con las operaciones realizadas por la Sala ya se vio que la empresa no adeuda suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales y en consecuencia no es procedente imponer la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T. que se considera violado por el Tribunal.
No prosperan los cargos sexto y séptimo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2.003, en el proceso seguido por PEDRO PABLO CASTILLO RODRIGUEZ contra PROPIETARIOS DE CAMIONES SOCIEDAD ANONIMA –PROCAM S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo oposición oportuna.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
EXP N° 23794
Pedro Pablo Castillo Rodríguez recurrente, y Propietarios de Camiones S.A. PROCAM
Con el debido respeto, debo salvar mi voto en el presente asunto, por las razones que a continuación expongo:
Es verdad de a puño que el auxilio de cesantía es una prestación social. Y cualquiera que sea su objetivo o su filosofía, su denominador común es que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador, pues durante la vigencia de su vínculo, es igualmente sabido, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce fundamentalmente una tutela gubernamental que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe el asalariado. En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla directamente a quien fue su servidor.
Ese denominador común no varió con la expedición de la Ley 50 de 1990, que sustancialmente cambió el sistema de liquidación del auxilio de cesantía, pues si antes se liquidaba bajo el sistema conocido como de la retroactividad, ahora, desde la vigencia de dicha ley se liquida anualmente con unas características que en seguida se precisarán.
El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, llevan a la indiscutible conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el citado precepto, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo.
En efecto:
El numeral 1 determina que el 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo o por la fracción de este, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. Es decir que cuando el trabajador labora todo el año calendario completo, a 31 de diciembre de ese año se le debe liquidar el auxilio, liquidación que tendrá el carácter definitivo, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año. No obstante, cuando el contrato de trabajo se termine en fecha diferente, la liquidación deberá abarcar el período comprendido entre el 1º de enero del año respectivo y el día en que el contrato de trabajo finalice.
El numeral 2 dispone que el empleador de acuerdo con la ley debe cancelar al trabajador los intereses sobre el auxilio a la tasa del 12% anual o proporcional por fracción sobre el monto liquidado por la anualidad o por la fracción de año.
El numeral 3 establece la obligación para el empleador de consignar en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad anterior o a la fracción de ésta. Si el empleador no efectúa la consignación, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
Y el numeral 4, que tiene una absoluta claridad que emana de su propio tenor literal, preceptúa que si a la terminación del contrato de trabajo existieren saldos a favor del trabajador que el empleador no haya consignado al fondo, deberá pagarlos directamente al asalariado junto con los intereses legales respectivos.
Así las cosas, se reitera nuevamente que el nuevo sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social. Simplemente y desde luego de manera radical, cambió la forma de su liquidación. Pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirlo y usarlo como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo.
El hecho de que el empleador renuente a la consignación le implique el pago de un día de salario por cada día de retardo, no significa que el término de prescripción como modo de extinguir una obligación, empiece desde la fecha limite que tenía para consignar, pues no es eso lo que regula el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sino otra cosa bien diferente y que ya atrás quedó manifestado, pues de otro lado tampoco debe olvidarse que dicha sanción solo va hasta la finalización del contrato de trabajo, ya que en este momento la obligación de consignar se convierte en otra, cual es la de pagar directamente al trabajador los saldos adeudados por auxilio de cesantía, inclusive los no consignados en el fondo, sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, pues la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídico - y en ello debo ser reiterativo -, se inicia desde la terminación del contrato de trabajo, momento en que de acuerdo con el numeral 4. del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad.
Por lo anterior, conforme a la norma en comento, la obligación de consignar para el empleador, es como se acaba de anotar, debiendo de buena fe consignarle en el respectivo fondo lo que le corresponda en forma completa al trabajador. De modo que si no lo hace, deberá someterse a la condígna sanción por la mora, sin que jamás ese incumplimiento se traduzca en un perjuicio y sanción para el trabajador, castigándolo con la prescripción extintiva cuando el operario no requiere al patrono para que consigne al fondo de cesantía, figura aquella que resultaría siendo una condena para quien por inercia en el ejercicio de las acciones para reclamar sus derechos, no las instaura en el término de los artículos 488 del C.S.del T.-y 151 del C. de P.L,. y de la SS, lo que no puede ocurrir en este evento, porque se insiste, el trabajador sólo puede reclamar la totalidad de su cesantía cuando termina la relación laboral, pudiendo acudir para su entrega, bien al fondo de cesantía o al empleador si no las ha consignado en todo el tiempo, lo que quiere decir que mientras esté vigente la relación laboral, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Política; 254, 255 y 256 del C. S. del T., 1º del Decreto 2076 de 1967, 1 a 7 del Decreto 22 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del D.L.663 de 1993 y 1º, 2º y 3º del D.R. 2795 de 1991.
Lamentablemente otra fue la conclusión mayoritaria de la Sala, en la que se confundió la obligación de consignar y la sanción moratoria con la exigibilidad del monto liquidado, lo que no corresponde con la correcta hermenéutica no sólo de las citadas disposiciones, sino del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Fecha Ut supra
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
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