lunes, 31 de mayo de 2010

Sentencia Corte Constitucional T-365 de 2008

Sentencia T-365/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de incapacidades laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de incapacidades laborales

ACCION DE TUTELA-Requisitos que deben demostrarse para que proceda el pago de incapacidades laborales

ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales por enfermedad laboral

ACCION DE TUTELA-Pago de incapacidades laborales por EPS




Referencia: expediente T-1.777.441

Accionante: José Oscar Vargas Mayorga

Demandado: Salud Total EPS

Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).


La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué -Tolima-, a partir de la acción constitucional de tutela promovida por el señor José Oscar Vargas Mayorga contra Salud Total EPS.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El señor José Oscar Vargas Mayorga, interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y al mínimo vital que, según afirma, le fueron vulnerados por Salud Total EPS, debido a que esa entidad se ha negado a pagar en su favor, una incapacidad médica.

2. Reseña Fáctica

2.1 El señor José Oscar Vargas Mayorga se desempeña como administrador de un parqueadero en el municipio de Ibagué –Tolima-, devengando como contraprestación una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

2.2 El actor se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, a Salud Total EPS en calidad de cotizante independiente.

2.3 El señor Vargas Mayorga sufrió un accidente de tránsito el 1 de agosto de 2007 y recibió atención médica inmediata por cuenta del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito expedido por la Previsora S. A. y posteriormente por Salud Total EPS.

2.4 Como consecuencia de las lesiones que el actor sufrió a causa del accidente de tránsito, le fue prescrita por parte del médico tratante una incapacidad médica por un término de 15 días, a partir del 1 de agosto de 2007.

2.5 El demandante solicitó a Salud Total EPS el pago de la citada incapacidad, a lo cual contestó esa entidad el 22 de agosto de 2007, que no procedía dicho reconocimiento económico por cuanto no cumplía con 4 pagos oportunos en los últimos 6 periodos anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad.

2.6 Manifiesta el accionante que con el salario mínimo que devenga satisface sus necesidades básicas, las de su compañera permanente y las de sus dos menores hijos, los cuales dependen económicamente de él.

2.7 Por las anteriores razones el señor José Oscar Vargas Mayorga, presentó acción tutela el 3 de septiembre de 2007 contra Salud Total EPS, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y al mínimo vital, con el fin de que se ordenara el pago de la incapacidad médica señalada.

3. Pruebas

• Copia de los formularios de autoliquidación de aportes correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007(Folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Cuaderno de Primera Instancia).
• Copia de la incapacidad médica por 15 días expedida por el médico tratante a José Oscar Vargas Mayorga (Folios 7 y 9 Cuaderno de Primera Instancia).
• Copia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 258196 (Folios 14 y 15 Cuaderno de Primera Instancia).
• Copia del formato de negación del pago de la incapacidad del señor Vargas Mayorga, expedido por Salud Total EPS (Folio 8 del Cuaderno De Primera Instancia).
• Copia de la cedula de ciudadanía del señor José Oscar Vargas Mayorga (Folio 16 Cuaderno de Primera Instancia).

4. Consideraciones de la parte actora

Para el accionante la negación del pago de su incapacidad médica por parte de Salud Total EPS viola sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, y al mínimo vital, propio y de su familia, por cuanto sólo recibe un salario mínimo legal mensual vigente, para satisfacer sus necesidades básicas, las de su compañera, y las de sus dos menores hijos.

En consecuencia, el demandante solicita se ordene a Salud Total EPS el pago de la incapacidad médica por 15 días que se prescribió a su nombre, con causa en el accidente de tránsito que sufrió el 1 de agosto de 2007.

5. Respuesta del ente accionado

Salud Total EPS en respuesta a la acción de tutela, manifestó que esta era improcedente por cuanto no pretendía la protección de un derecho fundamental, sino de un derecho económico, el cual desborda el objeto del amparo constitucional, y para ello, cuenta el actor con mecanismos ordinarios para su protección.

Del mismo modo argumenta la demandada, que el actor no probó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción impetrada.

Afirma la entidad accionada, que el señor Vargas Mayorga no cumplió con los requisitos previstos en las normas pertinentes para acceder al derecho al pago de la incapacidad médica solicitado, por cuanto no acreditó el pago oportuno de 4 cotizaciones en los últimos 6 periodos antes de que se prescribiera la incapacidad citada.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué –Tolima- negó el amparo solicitado por el señor José Oscar Vargas Mayorga, al considerar que la acción se tornaba improcedente por su carácter subsidiario, dada la existencia de otros mecanismos de protección judicial de los derechos reclamados.

La anterior providencia no fue impugnada.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

2.1 Legitimación activa

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y al mínimo vital, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.

2.2 Legitimación pasiva

Salud Total EPS, persona demandada, es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

3. Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Salud Total EPS vulnera los derechos fundamentales del señor José Oscar Vargas Mayorga a la seguridad social en conexidad con la vida y al mínimo vital propio y de su familia, al negarse a pagar la incapacidad expedida por el medico tratante, correspondiente a 15 días, como consecuencia de las lesiones que padeció, causadas en el accidente de transito en el que se vio involucrado el 1 de agosto de 2007.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que por regla general, el cobro de acreencias laborales como derechos de naturaleza prestacional, debe ventilarse ante la jurisdicción laboral a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

También ha admitido este Tribunal, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital, y requieren visto el caso concreto de una protección inmediata, ya que no pude ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.

En consecuencia, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente. Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso. Así esta Corporación ha manifestado que:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

En complemento de lo anterior, se presume “la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso , constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas , correspondiéndole a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.”

5. Pago de incapacidades laborales. Allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia.

Con respecto al tema del pago de incapacidades laborales debidamente ordenadas por el médico tratante del trabajador, este Tribunal ha manifestado que ésta es una acreencia laboral encaminada a coadyuvar la completa y tranquila recuperación del trabajador que ha sufrido una afectación en su salud, dado que le permite mantener su capacidad económica para afrontar sus necesidades básicas, sin afectar su subsistencia y la de aquellos quienes hacen parte de su núcleo familiar y que por tanto dependen económicamente de él.

Por otra parte, en lo relacionado con el pago de la prestación laboral objeto de análisis, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que “[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del artículo157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”

De acuerdo con lo expuesto, corresponde por regla general a las Entidades Promotoras de Salud el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que se causan como consecuencia de enfermedades generales de los afiliados al régimen contributivo en salud, para lo cual, estas instituciones podrán subcontratar con entidades aseguradoras.

En desarrollo de lo anterior, según la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios en la materia , los requisitos necesarios para que una EPS se encuentre obligada a pagar en favor de un afiliado una incapacidad médica por enfermedad general son: “(i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho. ”

Por lo tanto, en caso de que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado anteriormente, le corresponderá a él pagar la incapacidad médica. En el mismo sentido, en el evento en el que sea el cotizante independiente quien incumpla el requisito citado, por regla general, perderá el derecho.

Ahora bien, esta Corporación en su jurisprudencia ha modulado la aplicación de las normas citadas, de acuerdo con la teoría del allanamiento a la mora y el principio de la buena fe, como se pasa a explicar a continuación.

Conforme con la teoría planteada, en el evento en el que el empleador o el cotizante independiente, haya efectuado las cotizaciones al sistema de salud de manera tardía o incompleta, ello no acarreará de forma automática el traslado de la responsabilidad en el pago de la incapacidad laboral por enfermedad general, de la EPS al empleador o al cotizante independiente, siempre y cuando la correspondiente Entidad Promotora de Salud se hubiere allanado a recibir las cotizaciones de manera extemporánea, es decir, cuando ella no rechazo los pagos efectuados de manera tardía, y los aceptó guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad al respecto , y en estas circunstancias, no se podrá rehusar con base en el anterior argumento a reconocer y pagar la incapacidad laboral solicitada, pues habrá operado el fenómeno del allanamiento a la mora.

6. Caso concreto

De los documentos que reposan en el expediente, encuentra probado esta Corporación que (i) el señor José Oscar Vargas Mayorga se desempeña en la labor de administrador de un parqueadero en el municipio de Ibagué -Tolima- y recibe una remuneración equivalente a un salario mínimo legal vigente; (ii) que con dichos recursos satisface las necesidades básicas propias y de su familia, compuesta por su compañera, y dos menores hijos; (iii) que el 1 de agosto de 2007 el demandante sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual el médico tratante prescribió una incapacidad laboral por 15 días para su recuperación; (iv) que el accionante es cotizante independiente al sistema de seguridad social en salud, afiliado a Salud Total EPS con un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; (v) que el accionante cotizó ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto; (vi) que dichos pagos se realizaron de manera extemporánea; (vii) que Salud Total EPS no rechazo los pagos tardíos señalados, y los aceptó guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad al respecto; (viii) y que como consecuencia del pago de las cotizaciones fuera de tiempo, Salud Total EPS se negó a reconocer y pagar la incapacidad laboral solicitada por el actor.

La procedencia de la acción de tutela en el presente caso queda sujeta a que esta Sala de Revisión evidencie la afectación del mínimo vital del accionante y de su familia, para de esta forma plantear un problema jurídico de naturaleza constitucional, desplazando con ello al juez ordinario, dado que lo que se busca es amparar un derecho de naturaleza fundamental, el cual debe ser protegido de manera urgente a través de la acción constitucional y no por medio del mecanismo ordinario de protección, dadas las particularidades del caso.

En efecto, tratándose en este caso de una persona de escasos recursos que devenga para su subsistencia y la de su familia el salario mínimo, resulta desproporcionado y demasiado oneroso someterlo a la acción ordinaria laboral para obtener el pago de la incapacidad médica reclamada, por lo que resulta procedente la acción de tutela en este caso.

Esta Corporación, tal y como quedó sentado en las consideraciones generales de la presente sentencia, ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, en el evento en el que no recibe su salario y este corresponde al mínimo legal mensual vigente, o cuando esta remuneración es su única fuente de ingreso, constituyéndose así en un elemento fundamental para sufragar los gastos relacionados con su digna subsistencia y la de su familia, correspondiéndole a la EPS en el caso concreto desvirtuar dicha presunción, haciéndose necesario de esta forma su protección de manera urgente a través del mecanismo constitucional.

En el caso concreto del señor Vargas Mayorga, de las pruebas que obran en el expediente, encuentra esta Sala de Revisión que el actor tiene como ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en salud el salario mínimo legal mensual vigente, que sólo con él sufraga los gastos relacionados con su digna subsistencia y la de su familia, y que adicional al referido salario no recibe ningún otro ingreso ni ayuda económica. El anterior hecho no fue controvertido por Salud Total EPS en ningún momento del trámite de la acción de la referencia, razón por la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión debe presumir que lo afirmado por el actor es cierto (Decreto 2591 de 1991, art. 20), y queda demostrado con ello que se produce una afectación al mínimo vital del Señor Vargas Mayorga y de su familia, el cual exige protección de manera urgente por medio de la acción de tutela.

Establecida la procedibilidad de la acción pasa esta Sala de Revisión a continuación, a verificar si el señor Vargas Mayorga cumplió con los requisitos necesarios, de acuerdo con las normas pertinentes y con la jurisprudencia de esta Corporación, para que Salud Total EPS asuma el pago de la incapacidad laboral solicitada.

En relación con el primer requisito de haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas de forma ininterrumpida y completa, encuentra esta Sala de Revisión que el actor efectuó las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de manera ininterrumpida y completa, cumpliendo así ampliamente con lo exigido por la ley para el efecto.

Con respecto al segundo requisito, según el cual el empleador o el trabajador independiente debió haber efectuado de manera oportuna por lo menos cuatro (4) de las últimas seis (6) cotizaciones al sistema de seguridad social, y de manera completa todas ellas durante el año anterior a la causación del derecho, y en el evento en el que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado a la mora del cotizante, encuentra este Tribunal que el señor Vargas Mayorga cotizó ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de ocurrencia del accidente, pero no realizó ninguno de los últimos seis (6) pagos previos a la ocurrencia del accidente y la prescripción de la incapacidad médica, dentro del término establecido para tal efecto por las normas vigentes.

Tal y como lo señaló esta Sala de Revisión en las consideraciones generales de esta providencia, el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, no genera de forma automática la perdida del derecho al pago de las incapacidades laborales y por el contrario, opera la figura jurídica del allanamiento a la mora cuando habiéndose efectuado las cotizaciones de manera tardía, la correspondiente EPS no rechazo los pagos extemporáneos y los aceptó guardando silencio sin manifestar su inconformidad.

Por lo anterior encuentra esta Corporación, que se configuró en el caso concreto del señor Vargas Mayorga la figura jurídica del allanamiento a la mora, por cuanto no se probó en el proceso que Salud Total EPS hubiera rechazado alguna de las cotizaciones extemporáneamente pagadas y por el contrario ellas fueron aceptadas guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad, por lo que esta Sala de Revisión considera que el demandante también cumplió con el segundo requisito necesario para que configure su derecho al pago de la incapacidad laboral.

En consecuencia, este Tribunal concluye que el señor Vargas Mayorga cumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes en la materia y por la jurisprudencia de esta Corporación, para que Salud Total EPS proceda al pago de la incapacidad médica a que tiene derecho por causa de enfermedad general originada en el accidente en el que se vio involucrado el 1 de agosto de 2007.

Conforme con las consideraciones previas, habiéndose probado en el proceso de tutela de la referencia que el señor Vargas Mayorga sufrió una afectación a su mínimo vital y el de su familia, derechos fundamentales que requieren de protección urgente, y que además cumple con los requisitos establecidos en las normas pertinentes y en la jurisprudencia constitucional para que nazca en su favor el derecho a que Salud Total EPS pague la incapacidad médica prescrita en su nombre con causa en enfermedad general, en razón al accidente de tránsito que sufrió el 1 de agosto de 2007, esta Corte revocará la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué -Tolima- en la que se negó el amparo solicitado y en consecuencia se ordenará a Salud Total EPS que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia pague al actor la incapacidad médica señalada.


IV. DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué en la que se denegó la protección solicitada por el señor José Oscar Vargas Mayorga y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del actor a la seguridad social en conexidad con la vida y al mínimo vital, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. ORDENAR a Salud Total EPS que en el término improrrogable de 5 días desde la notificación de esta sentencia, pague al señor José Oscar Vargas Mayorga la incapacidad médica prescrita por el médico tratante el 1 de agosto de 2007. con causa en enfermedad general, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido en la misma fecha.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado



MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado



MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

Fuente:Corte Constitucional

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