CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 136
Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por PEDRO ANTONIO PIRA PAEZ, respecto de la decisión adoptada el 5 de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al buen nombre e intimidad personal.
LA DEMANDA
1. Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de tráfico de influencias.
Sostiene que mediante proveído de 21 de julio de 2004, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, decretó la prescripción de la pena impuesta, a pesar de lo cual el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. sigue anotando en el certificado judicial “REGISTRA ANTECEDENTES”, lo cual vulnera principios y valores fundamentales, tales como el derecho al buen nombre y colateralmente el derecho al trabajo y desconoce pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.
Su pretensión la encamina a que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. elimine el dato negativo contenido en el certificado de antecedentes judiciales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a los Juzgados 18 Penal del Circuito y 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y les corrió traslado con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción.
El Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., expone que consultados los archivos sistematizados de identificación nacional que se llevan en esa dependencia, aparece como antecedente que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en proveído de 21 de julio de 2004, decretó la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito a 18 meses de prisión, por el delito de tráfico de influencias.
Precisó que el registro se efectuó de conformidad con el anterior Decreto 2398 de 1986 y el actual Decreto 3738 de 2003, según el cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, tal como lo prevé la Constitución Política y la Ley.
Afirma que el Decreto 643 de 2004, en su artículo 29, establece como funciones de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas, “…numeral 4º Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal”.
Sostiene que el D.A.S. es depositario, no dueño de las informaciones que se reciben, por lo que les está vedado destruirlas, borrarlas o hacer cualquier clase de modificación por iniciativa propia, sin un sustento legal por parte de la autoridad que conoció del caso.
Por lo tanto, no goza de facultades legales para cancelarlos y estos deberán permanecer consignados en la base de datos de la entidad para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que le soliciten informes sobre antecedentes judiciales, tal como lo señala el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003.
Indica que con la implementación del certificado judicial en línea, el cual comenzó a funcionar a partir del 7 de noviembre de 2008, a través de la resolución interna 1157 de 2008 que reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por esa entidad, en el parágrafo del artículo 1º dispone:
“en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año) nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a a www.das.gov.co al servicio `Consultar Certificado Judicial`”.
Sostiene que tal y como lo señalara la Corte Constitucional en la sentencia SU -082 de 1995, es cierto que en este país no existen penas perpetuas, pero una cosa es que estén proscritas las condenas que abarquen todo el ciclo vital de una persona, y otra bien diferente es que el Estado, pese a estar extinta la condena, tenga interés en conservar su registro en desarrollo del derecho a la información, previsto en el artículo 20 superior.
Por tanto, en ejercicio de la facultad y competencia, los datos resultantes en desarrollo del proceso penal que en época pretérita se adelantara en disfavor del actor, pueden ser documentados por las autoridades administrativas a las que por mandato legal se les informó sobre el sentido de la decisión, claro está, ajustándose a la normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales de la persona, e igualmente apareja, la responsabilidad de no abusar de tal información.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de marzo de 2010, negando la demanda de tutela al concluir que el D.A.S. está dando cumplimiento a lo normado en el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, esto es, actualizando la información con base en los datos que reporten las autoridades judiciales en las que cursan o cursaron investigaciones.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que el Tribunal no consideró el derecho al habeas data para determinar el alcance de la solicitud planteada, dejando de lado pronunciamientos jurisprudenciales, para de manera simplista sostener que el D.A.S. está cumpliendo con la norma, olvidando que los antecedentes no deben permanecer de manera indefinida en las centrales de información.
Sostiene que frente a los registros consignados en las bases de datos de antecedentes judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2000, manifestó que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y a la Dirección Central de la Policía Judicial DIJIN, directamente y por sus dependencias seccionales, cumplir de acuerdo a la normatividad reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial, lo cual lo lleva a considerar que al encontrarse extinguida la pena impuesta en virtud de la prescripción de la misma, no implica que el antecedente deba permanecer de manera indefinida.
En consecuencia, como quiera que con le expresión “REGISTRA ANTECEDENTES”, basándose en una situación ya superada, se le está estigmatizando y rotulando, cuando no le debe nada al Estado, solicita se revoque el fallo que le negó el amparo a su derecho fundamental al habeas data, para que en su lugar le sea amparado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El derecho al Habeas Data, es de estirpe constitucional fundamental y, como tal, está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política. Consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. El mismo está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
El artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso.
Por su parte el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, de ello deberá comunicarse por parte del funcionario judicial a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor PEDRO ANTONIO PIRA PAEZ fue condenado por el Juzgado 18 Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 1995, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de influencias, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”. En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento al derecho fundamental cuya protección reclama el actor, se puede predicar.
No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.
Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.
No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido. Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas.
No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.
Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o, como en el caso presente, se vio beneficiado con su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación.
Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “registra antecedentes”.
Impera precisar, que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando anuncia en el fallo impugnado que la actuación cumplida por el D.A.S. se sujetó a lo previsto en el Decreto 3738 de 2003, que dispone la actualización de los antecedentes de aquellas personas que han sido condenadas, pues una cosa es la actualización de la información para los efectos allí señalados y otra bien diferente que se haga pública en el certificado judicial.
Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 5 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar tutelarle el derecho fundamental al habeas data al demandante, situación que lleva como consecuencia ordenarle al Coordinador del Grupo de identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo certificado judicial al actor, en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de 5 de marzo de 2010, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la demanda de amparo presentada por el señor PEDRO ANTONIO PIRA PAEZ.
2. Tutelar el derecho fundamental al habeas data, vulnerado al señor PEDRO ANTONIO PIRA PAEZ, por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
En consecuencia, se ordena al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., MANUEL ALEXANDER DÍAZ CASAS, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo certificado judicial al actor, en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.
3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Coordinador del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y al actor.
4. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 136
Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por PEDRO ANTONIO PIRA PAEZ, respecto de la decisión adoptada el 5 de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al buen nombre e intimidad personal.
LA DEMANDA
1. Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de tráfico de influencias.
Sostiene que mediante proveído de 21 de julio de 2004, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, decretó la prescripción de la pena impuesta, a pesar de lo cual el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. sigue anotando en el certificado judicial “REGISTRA ANTECEDENTES”, lo cual vulnera principios y valores fundamentales, tales como el derecho al buen nombre y colateralmente el derecho al trabajo y desconoce pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.
Su pretensión la encamina a que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. elimine el dato negativo contenido en el certificado de antecedentes judiciales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a los Juzgados 18 Penal del Circuito y 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y les corrió traslado con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción.
El Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., expone que consultados los archivos sistematizados de identificación nacional que se llevan en esa dependencia, aparece como antecedente que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en proveído de 21 de julio de 2004, decretó la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito a 18 meses de prisión, por el delito de tráfico de influencias.
Precisó que el registro se efectuó de conformidad con el anterior Decreto 2398 de 1986 y el actual Decreto 3738 de 2003, según el cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, tal como lo prevé la Constitución Política y la Ley.
Afirma que el Decreto 643 de 2004, en su artículo 29, establece como funciones de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas, “…numeral 4º Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal”.
Sostiene que el D.A.S. es depositario, no dueño de las informaciones que se reciben, por lo que les está vedado destruirlas, borrarlas o hacer cualquier clase de modificación por iniciativa propia, sin un sustento legal por parte de la autoridad que conoció del caso.
Por lo tanto, no goza de facultades legales para cancelarlos y estos deberán permanecer consignados en la base de datos de la entidad para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que le soliciten informes sobre antecedentes judiciales, tal como lo señala el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003.
Indica que con la implementación del certificado judicial en línea, el cual comenzó a funcionar a partir del 7 de noviembre de 2008, a través de la resolución interna 1157 de 2008 que reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por esa entidad, en el parágrafo del artículo 1º dispone:
“en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año) nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a a www.das.gov.co al servicio `Consultar Certificado Judicial`”.
Sostiene que tal y como lo señalara la Corte Constitucional en la sentencia SU -082 de 1995, es cierto que en este país no existen penas perpetuas, pero una cosa es que estén proscritas las condenas que abarquen todo el ciclo vital de una persona, y otra bien diferente es que el Estado, pese a estar extinta la condena, tenga interés en conservar su registro en desarrollo del derecho a la información, previsto en el artículo 20 superior.
Por tanto, en ejercicio de la facultad y competencia, los datos resultantes en desarrollo del proceso penal que en época pretérita se adelantara en disfavor del actor, pueden ser documentados por las autoridades administrativas a las que por mandato legal se les informó sobre el sentido de la decisión, claro está, ajustándose a la normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales de la persona, e igualmente apareja, la responsabilidad de no abusar de tal información.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de marzo de 2010, negando la demanda de tutela al concluir que el D.A.S. está dando cumplimiento a lo normado en el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, esto es, actualizando la información con base en los datos que reporten las autoridades judiciales en las que cursan o cursaron investigaciones.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que el Tribunal no consideró el derecho al habeas data para determinar el alcance de la solicitud planteada, dejando de lado pronunciamientos jurisprudenciales, para de manera simplista sostener que el D.A.S. está cumpliendo con la norma, olvidando que los antecedentes no deben permanecer de manera indefinida en las centrales de información.
Sostiene que frente a los registros consignados en las bases de datos de antecedentes judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2000, manifestó que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y a la Dirección Central de la Policía Judicial DIJIN, directamente y por sus dependencias seccionales, cumplir de acuerdo a la normatividad reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial, lo cual lo lleva a considerar que al encontrarse extinguida la pena impuesta en virtud de la prescripción de la misma, no implica que el antecedente deba permanecer de manera indefinida.
En consecuencia, como quiera que con le expresión “REGISTRA ANTECEDENTES”, basándose en una situación ya superada, se le está estigmatizando y rotulando, cuando no le debe nada al Estado, solicita se revoque el fallo que le negó el amparo a su derecho fundamental al habeas data, para que en su lugar le sea amparado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El derecho al Habeas Data, es de estirpe constitucional fundamental y, como tal, está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política. Consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. El mismo está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
El artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso.
Por su parte el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, de ello deberá comunicarse por parte del funcionario judicial a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor PEDRO ANTONIO PIRA PAEZ fue condenado por el Juzgado 18 Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 1995, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de influencias, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”. En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento al derecho fundamental cuya protección reclama el actor, se puede predicar.
No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.
Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.
No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido. Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas.
No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.
Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o, como en el caso presente, se vio beneficiado con su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación.
Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “registra antecedentes”.
Impera precisar, que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando anuncia en el fallo impugnado que la actuación cumplida por el D.A.S. se sujetó a lo previsto en el Decreto 3738 de 2003, que dispone la actualización de los antecedentes de aquellas personas que han sido condenadas, pues una cosa es la actualización de la información para los efectos allí señalados y otra bien diferente que se haga pública en el certificado judicial.
Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 5 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar tutelarle el derecho fundamental al habeas data al demandante, situación que lleva como consecuencia ordenarle al Coordinador del Grupo de identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo certificado judicial al actor, en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de 5 de marzo de 2010, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la demanda de amparo presentada por el señor PEDRO ANTONIO PIRA PAEZ.
2. Tutelar el derecho fundamental al habeas data, vulnerado al señor PEDRO ANTONIO PIRA PAEZ, por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
En consecuencia, se ordena al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., MANUEL ALEXANDER DÍAZ CASAS, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo certificado judicial al actor, en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.
3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Coordinador del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y al actor.
4. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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