viernes, 1 de junio de 2007

Prestamos a trabajadores-Sentencia CSJ 30.116 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente
Radicación Nº 30116
Acta Nº 37


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora NEOVELLA RESTREPO DE PINEDA, contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.

l. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicita la actora de manera principal, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el momento de la terminación de la relación y su restablecimiento.

Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; reembolso de los dineros retenidos sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; indexación; pago de daños morales subjetivos; y costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones, narró que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 7 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1991, desempeñando como último cargo el de conserje, devengando un salario mensual de $135.913,37, y uno promedio de $232.678,02, el cual estaba integrado por el salario mensual básico, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado, además, durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decreto 2920 de 1982 y' las demás que reglamentan dicha actividad financiera; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por el gerente de la dependencia en la ciudad de Tuluá (Valle), se presentó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que la unía con la demandada, la cual fue llevada al despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiaria de la convención colectiva de. trabajo vigente en la empresa, y nunca recibió el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada, existe unidad de empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

­La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la demandante, el último salario básico devengado, la firma de la conciliación que celebraron y la suma en ella convenida; de los demás hechos, negó unos y dijo no constarle otros. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, prescripción y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 26 de agosto de 2005, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido y carencia de causa; y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2006, confirmó la de primer grado.

Para esa decisión consideró improcedente el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, porque según el acta de conciliación aportada al proceso, revestida de las formalidades legales y libre de vicios del consentimiento, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y que las demás pretensiones tampoco prosperan, porque en tal convenio quedaron incluidas, y para precaver diferencias futuras que se pudieron generar, derivadas de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, que son las que precisamente reclama la actora, la empleadora le entregó y ésta recibió una suma conciliatoria.

Al respecto expresó:

“Allega el actor con el escrito de demanda fotocopia del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en la que de común acuerdo plasmaron dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria, declarando a paz y salvo a la empleadora, quien quedaba exonerada

“… de cualquier concepto proveniente de la Ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional, o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro…”

El funcionario ante el cual se adelantó la diligencia y se sometió a su aprobación, dejó constancia de que el arreglo amigable así celebrado entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con las normas procedimentales laborales aplicables en ese momento, lo que conlleva a sostener que el funcionario competente verificó que el acuerdo reunía los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación, porque de lo contrario no la hubiera aprobado; situación que conduce a aceptar en principio su plena validez.

Situación que no admite discusión para la Sala, para que opere la nulidad o invalidez del acta de conciliación celebrada entre las partes, y en la que la accionada funda la excepción de cosa juzgada, se requiere la acreditación de vicios del consentimiento, o en su defecto la demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto, o que sea palpable la renuncia por parte del trabajador de derechos ciertos e indiscutibles.

­En lo que respecta a los vicios del consentimiento, no existe prueba alguna de que el acuerdo libre y voluntario de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y zanjar o precaver cualquier diferencia sobreviviente por la extinción del vínculo laboral mediante el pago de una suma conciliatoria, como quedó plasmado en el acta de conciliación, los adolezca.

La asistencia a la audiencia de conciliación, hace pensar que no sólo se accedió sino que se suscribió con absoluta y plena libertad, ya que es palpable que en la suscripción del acto no existe constancia alguna que demuestre lo contrario, y de lo que obra al proceso tampoco existe prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento; la prueba testimonial que hubiera sido útil para dilucidar/o, nada informa al respecto, ya que los dichos de los testigos se contrae a despejar el manejo y captación de recursos que efectuaba el programa de la empresa llamado Fondo Cinco; y a este punto resulta oportuno precisar que esta modalidad de captar ahorros fue autorizada por el Acuerdo Nº 3 de 1941 emitido por el Congreso Nacional de Cafeteros, con el único fin de fomentar el ahorro de sus empleados, generando además a su favor utilidades o rendimientos, sin que esos recursos hayan entrado a las arcas de las empeladoras recaudadoras, ya que a la terminación del vínculo el valor recaudado por estos aportes eran devueltos en la liquidación de prestaciones.

Considerando lo anterior, mal podría pregonarse vicios del consentimiento, de quien acude libre y voluntariamente a suscribir documento ante autoridad competente, aceptando todas las consecuencias derivadas de ese acto, sin dar muestras de la más mínima inconformidad, para después sin ningún soporte probatorio alegados, para ver si por esa vía obtiene su desconocimiento.

Frente al punto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles por parte del trabajador, en el acta de conciliación no aparece constancia alguna de que el demandante, por esta vía hubiera renunciado a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo que lo ataba a la entidad demandada, y el objeto del advenimiento cordial se contrajo a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que además de ser un modo legal, la exempleadora reconoció y pagó una suma conciliatoria.

Los anteriores planteamientos dan cuenta igualmente, de la causa y objeto lícito del advenimiento cordial, considerando que la voluntad libre y espontánea de las partes en el acta de conciliación, no se contrajo única y exclusivamente a dar por terminado el contrato de trabajo que las ataba por mutuo acuerdo, modo de terminación del vínculo autorizado por la ley, sino a zanjear cualquier diferencia sobreviviente de la ejecución y extinción del vínculo.

Lo analizado permite concluir, que el acta de conciliación celebrada entre las partes es plenamente válida, y como tal ese acto resulta inmodificable, produciendo todos los efectos que con ella se quiso.

Quedó consignado en el acta de conciliación que las partes que hoy se enfrentan, daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, igualmente se acordó el pago de una suma conciliatoria con ocasión de la terminación del vínculo en aras de precaver cualquier litigio eventual o futuro derivado de esos mismos hechos; lo que significa que todas y cada una de las pretensiones que hoy se reclaman quedaron resueltas en el arreglo amigable celebrado entre las partes.

Encontramos así que se reclama reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, reliquidación de indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo e indemnización de perjuicios, a sabiendas de que en el acta quedó consignado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento; se reclama igualmente reliquidación de cesantía e intereses, pago de dineros retenidos, pensión convencional, indemnización moratoria e indexación de sumas adeudadas, a sabiendas de que con el fin de precaver diferencias futuras que se generaran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, y que son precisamente las que hoy reclama la activa, la empleadora entregó y el trabajador recibió una suma conciliatoria.

Demostrado entonces que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de advenimiento cordial entre las partes plasmado en acta de conciliación, en la cual la demandada funda la excepción de cosa juzgada, y verificada su validez se encuentra la concurrencia de los tres elementos que conforme a la doctrina, configuran la existencia de la cosa juzgada como son la identidad de la cosa, causa pretendida y condiciones personales, que sin lugar a equívoco configura su existencia, que acreditada hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del advenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad pública especializada en la materia.

La importancia de la conciliación radica en que el legislador la ha revestido de eficacia, dándole efectividad y firmeza que impide que más adelante se instaure proceso judicial sobre lo ya resuelto por las partes, y en tal sentido el sentenciador verificada la validez del acto, debe acoger y declarar la existencia del medio exceptivo perentorio, porque de lo contrario daría lugar a su ambigüedad, atentando contra la estabilidad jurídica y la misma figura de la conciliación; aunado a lo anterior, han sido reiterados los pronunciamientos sobre la prohibición que tiene el Juzgador de volver sobre los hechos que constituyen la causa de la cosa Juzgada, por lo que cuando esta se da, lo único que puede hacer es declararla probada.

Encontrándose acreditada la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, se debe confirmar la decisión del a qua, pero por las razones expuestas en esta providencia.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación" que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS…” “y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable: al caso sub judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo".

Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar condene a la demandada a pagar a la actora el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, condenando a la indemnización moratoria.

Con esa finalidad formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero, debido a que ambos están dirigidos por vía directa, acusan la violación de similares normas legales, aunque aduciendo conceptos de violación diferentes y sus argumentos para demostrarlos son similares.

VI. PRIMER CARGO

Denuncia la violación directa de “…las disposiciones contenidas artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 104 a 108, 142, 149, 150, 151, 152,153, 194 Y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 Y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

VII. TERCER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de “…las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19,21, 43, 55, 59, 140, 149, 152 Y 153 del Código Sustantivo del Trabajo el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 Y 1746; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; los artículos 53, 228 Y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Aduce la censura que el fundamento jurídico de la sentencia, está centrado de manera elemental, en decir que no existen causales que pueden invalidar el acto jurídico, y que por tanto, es evidente el efecto de la cosa juzgada, en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.

Expresa que la sentencia impugnada se encuentra sustentada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del C. S. del T.

Transcribe el artículo 6° del Código Civil, para seguidamente resaltar que esta Sala en sentencia proferida el 6 de julio de 1992, radicado 4626, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil.

A continuación se remite al contenido de los artículos 1740 Y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo de la trabajadora cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipas de salarios y prestaciones sociales, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 14, 15, 16,43,59, 142, 149, 151, 152 Y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Para fundamentar su postura, remite a los artículos 150, 152 Y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Hace algunas consideraciones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta a la trabajadora sobre préstamos o anticipas de salarios y prestaciones sociales, y los descuentos del 5% de salario mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión.

Sobre el tema manifiesta que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 Y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1518, 1519, 1523 Y 1524 del Código Civil.

Asevera que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada posteriormente por esta Sala.

­Luego copia el artículo 142 del C. S. del T., así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y sostiene que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que contempla la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación.

Por último, transcribe el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos", sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para concluir diciendo:

“Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN Y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y por esta normativa, deben aplicarse al caso todas las normas acusadas en el cargo.

En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1524, 1740 Y 1741 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.”

VIII. LA REPLICA

Por su parte la réplica le endilga a los cargos el no mencionar bajo cuál concepto se sustenta la causal propuesta y el de pretender apoyar la aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente.

Indica también, que no existe nulidad del acto, ya que de la simple lectura del acta de conciliación, se observa que desde el principio se establecieron las reglas del acuerdo entre las partes, por ello no existió ninguna diferencia en el modo de terminación del contrato de trabajo, pues está plenamente demostrado que ésta ocurrió por mutuo acuerdo, como lo expresaron las partes contratantes, sin que puedan ser de recibo las valoraciones subjetivas planteadas en la demostración del cargo, por cuanto hacen referencia a interpretaciones que no se encuentran probadas dentro del expediente, y además el ad quem valoró en su integridad todo el contenido del acta de conciliación y todo el acervo probatorio, dándole plena validez a lo manifestado por las partes sobre el acuerdo al que llegaron.

Expresa que los descuentos sobre los préstamos del programa de ahorros que existía en la empresa, se realizaron bajo la tutela de los acuerdos previos suscritos entre los trabajadores y el empleador, existiendo para el efecto, autorización expresa de la trabajadora, teniendo en cuenta que aquellos los otorgaba el programa de ahorros que existió en la empresa bajo el nombre de fondo de ahorros, la cual era una cuenta autónoma e independiente de Almacafé S.A.; y que los descuentos se encuentran plenamente aceptados, ya que la actora nunca presentó objeción al respecto, y ello obedeció a los acuerdos entre empresa y sindicato, contemplado en el artículo 4° del Acuerdo 1 de 1948, como de igual manera se encuentra aceptado con la firma de los comprobantes de pago firmados por ella.

­Manifiesta que el alcance de la impugnación contiene una petición nueva, al pretender en la Corte, el pago de la indemnización moratoria derivada del cobro de intereses, sin que en la demanda inicial se hubiera solicitado, por lo que no puede ser de recibo en casación.

IX. SE CONSIDERA

Se observa que en los cargos que se examinan conjuntamente, ambos dirigidos por la vía directa, la censura se aparta de las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia, al soportar la acusación en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida y respecto del cual no se hizo ninguna alusión en esa providencia, en cuanto afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo de la trabajadora cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron aquellos. Es decir, la censura parte de unos hechos distintos a los establecidos por el ad quem, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso extraordinario, que exigen a quien orienta su ataque por la vía directa, mostrarse conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, toda vez que mediante esta vía solo es posible controvertir los errores jurídicos en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador.

De otro lado, la aseveración que hace la acusación en punto a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no resulta acertada en este caso, pues en la decisión recurrida aparece que se examinó el contenido de la conciliación; con las consideraciones adicionales del Tribunal referentes a que las partes la celebraron, de conformidad con la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora según la constancia que dejó el funcionario que la aprobó.

Del mismo modo, el hecho aducido como causal de nulidad absoluta de la conciliación celebrada por las partes, en los cargos estudiados conjuntamente, referente a que existió mala fe de la demandada al cobrar a la demandante intereses sobre préstamos o anticipas de salarios, no es atendible en este recurso extraordinario, ya que se trata de una situación fáctica que no fue propuesta en la demanda inicial, y admitirla ahora en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala oportuno precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho a la trabajadora, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, tal como ya se dijo en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

X. SEGUNDO CARGO

­Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de “…las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 Y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 Y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150,151,152,153,194 Y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 Y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos …”.

Como errores de hecho cometido por el Tribunal, se indican:

“1) No dar por demostrado, están dolo, que en el Acta de Conciliación del 19 de marzo de 1991 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre las parles en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia.

2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, Y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.

3) No dar por demostrado, están dolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora NEOVELLA RESTREPO DE PINEDA, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES UE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN.

4) No dar por demostrado, están dolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente NEOVELLA RESTREPO DE PINEDA, QUE AUTORICE A LA DEFERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.

5) No dar por demostrado, están dolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMA CAFÉ S.A., ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA

6) No dar por demostrado, están dolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora NEOVELLA RESTREPO DE PINEDA, el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA-FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

7) No dar por demostrado están dolo, que los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., son una entidad SIN ÁNIMO DE LUCRO”.

Con el fin de acreditar los yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado, el recurrente cita como pruebas equivocadamente estimadas por el Tribunal, lilas documentales de folios 20 a 22 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador"; y como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes:

“1. La demanda y su adición obrantes entre folios 1 a 17 y 36 a 51

2. La documental de folios 31 a 34, que corresponde a la contestación de la demanda.

3. La documental obran te entre folios 289 a 298; 299 Y 300 Y 301 a 307, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941, 3 A de 1943 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

4. La documental obrante a folio 340, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.

5. La documental obrante entre folios 42 a 108 del cuaderno de anexos 1, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres últimos años de servicio de la señora NEOVELLA RESTREPO DE PINEDA, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda.

6. La documental obrante entre folios 263 a 284, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada.

7. La documental obrante a folio 254 a 262, que corresponde a los ESTATUTOS de la demandada ALMACAFE S.A.

8. La documental obran te a folios 158 a 162 del cuaderno anexo 1, que corresponde a la constancia y sus anexos, expedida por la demandada sobre el descuento del 5% del salario mensual con destino a la Caja de Ahorros.

10. La documental de folios 341 a 351, que corresponde a la copia de la Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987 que declaró la UNIDAD DE EMPRESA, entre ALMACAFE y la FEDERACAFE.

11. La documental de folios 247 y 248, que corresponde a la constancia expedida por la demandadas sobre el pago de salarios y prestaciones sociales de fecha 21 de agosto de 2001.

12. La documental de folios 6 y 7 del cuaderno anexo 1, que corresponde al contrato de trabajo celebrado entre las partes.

13. La documental obrante entre folios 203 a 211, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición formulados por la parte recurrente.

14. La documental de folios 426, 427 Y 437 Y 438, que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial de la parte actora.”

En su desarrollo, el recurrente inicialmente plantea que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 20 a 22; y posteriormente reitera varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para aseverar que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó a la trabajadora préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda o compra de casa, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego expone que el juez colegiado no apreció la documental del anexo 1, de folios 56 que corresponde a comprobantes de pago por préstamo universal; 81, 90 Y 104 correspondientes a comprobantes de pago por concepto de préstamos por calamidad; 103 que corresponde a comprobantes de pago por préstamo extraordinario; los comprobantes de pagos de salarios de los últimos 3 años de servicios de la trabajadora (fls. 42 a 108), .en todos los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, con destinación diferente, a la financiación de vivienda o compra de casa; y la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (flo. 340), en la que se informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación y Almacafé S.A., es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica.

Seguidamente aduce, que en definitiva no apreció el juez colegiado que la empleadora no estaba legalmente autorizada para descontar el 5% del salario de la trabajadora, con destino a una Caja de Ahorros, al igual que el cobro de préstamos o anticipos de salarios.

Finalmente copia apartes de la sentencia de de esta Sala del 6 de noviembre de 1975, y retoma varios de los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores.

XI. REPLICA

La oposición aduce, que es claro que el ataque que se pretende en el cargo, se fundamenta en razones ajenas al fallo, y en pretensiones que no fueron reclamadas con la presentación de la demanda, que en esta oportunidad no pueden valorarse, y mucho menos pretender con interpretaciones subjetivas adicionales, hacer ver a la Sala circunstancias de hecho diferentes al soporte jurídico del principio de cosa juzgada.

Se pronunció sobre los errores de hecho alegados por el recurrente, y señala que el acta de conciliación fue apreciada en su contexto verdadero y legal, pues sirvió de fundamento para que hiciera tránsito a cosa juzgada.

Afirma, en cuanto a las pruebas supuestamente dejadas de apreciar, según el recurrente, que si el juzgador de segunda instancia no se refiere a ellas, no quiere decir que no las haya apreciado, sino que simplemente el estudio que debía abarcar, se limitaba a establecer que el acta de conciliación estuviese celebrada con los requisitos de ley y que sirviera de sustento al fallador para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta desde la contestación de la demanda.

XII. SE CONSIDERA

No es de recibo la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de conciliación celebrada entre las partes, pues en realidad en la sentencia recurrida se efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, hasta el punto que se hace alusión pormenorizada de cada uno de los derechos laborales sobre los cuales recayó dicho acto consensual. Inclusive el ad quem estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; luego, dicha aseveración no resulta razonable, porque sin lugar a dudas el sentenciador hizo un análisis juicioso del contenido del acta correspondiente a la conciliación que suscribieron la demandante y la accionada.

Al margen de lo anterior, es oportuno anotar que de la redacción del acta correspondiente a la conciliación que celebraron las partes, se infiere que la demandante tenía claridad acerca de lo que estaba conciliando, y específicamente en cuanto a que el contrato de trabajo terminaba de común acuerdo. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de ALMACAFÉ S.A., dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de la señora NEOVELLA RESTREPO DE PINEDA, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que tal acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier circunstancia o razón. En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia.

Y con relación a que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque la demandada dedujo de las prestaciones finales de la actora, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia de este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

En lo concerniente al aspecto específico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual precisó:

“...La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

“ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipas de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.”

“Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña "las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.”

“Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros…”

Colofón a lo anterior el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto la demanda fue replicada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la señora NEOVELLA RESTREPO DE PINEDA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria

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