viernes, 1 de junio de 2007

Prestamos a trabajadores -Sentencia CSJ 20.151 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.20151
Acta No.18
Magistrados Ponentes: LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO TOMÁS VALLEJO FRANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de abril de 2002, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. y CAPITALIZADORA AURORA S.A.ANTECEDENTESGUILLERMO TOMÁS VALLEJO FRANCO demandó a las sociedades COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. y CAPITALIZADORA AURORA S.A., para que se les condenara al pago de los salarios descontados ilegalmente, más el valor de los auxilios de alimentación acordados en el pacto colectivo de trabajo; la devolución de los descuentos hechos de su salario por cuotas de amortización del préstamo concedido para la adquisición de vehículo automotor; la reliquidación y pago de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, la prima anual extralegal, la de vacaciones y las primas de antigüedad, la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria, correspondiente por la falta de consignación oportuna de la cesantía en un fondo autorizado por la ley; la indexación; que se condene ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a demandadas el 1º de abril de 1991, en el cargo de Vicepresidente Financiero y Administrativo; se beneficiaba del pacto colectivo de trabajo existente; parte del salario recibido correspondía al valor de la cuota de sostenimiento y consumo que cancelaba como socio de la Corporación Hatogrande Golf & Tenis Country Club, más el auxilio de almuerzo; en la liquidación de sus prestaciones sociales las accionadas no tuvieron en cuenta dichos factores salariales; durante la relación laboral obtuvo varios préstamos de las sociedades accionadas, sobre los cuales le cobraron intereses, descontados ilegalmente de su salario contraviniendo así el contenido del artículo 153 del C.S.T.; las demandadas no le aceptaron la renuncia presentada con justa causa y dieron por terminado, unilateralmente y en forma injusta, su contrato de trabajo el 17 de julio de 1998.
Las accionadas, en la respuesta a la demanda (fls. 46 a 59, C. Ppal.), se opusieron a las pretensiones del actor; aceptaron lo relativo a los extremos de la relación de trabajo, al cargo desempeñado, a ser beneficiario del pacto colectivo de trabajo, al auxilio para almuerzo, los pagarés suscritos por el actor, así como que no le aceptaron la renuncia presentada y lo despidieron unilateralmente, pero con justa causa; que en el intento de conciliación extra juicio no llegaron a ningún acuerdo; negaron los demás hechos. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de las demandadas, pago, cobro de lo no debido, carencia de título para pedir, prescripción, compensación, buena fe de las accionadas y mala fe del demandante, las que se demuestren y puedan ser declaradas de oficio. Además propusieron demanda de reconvención (fls. 60 a 63, C. Ppal.), en la que pidieron que se condenara al actor al pago de $10.702.566.oo, más los intereses moratorios; las costas del proceso.
El actor dio respuesta a la demanda de reconvención (fls. 69 a 73, C. Ppal.) manifestando ser infundadas las condenas en ella solicitadas; que unos hechos son ciertos, y los demás deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de pleito pendiente, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, compensación, fraude procesal y prescripción.El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2000 (fls. 732 a 740, C. Ppal.), absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor; así mismo absolvió a éste de las reclamaciones la demanda de reconvención; impuso costas al demandante principal.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el actor, y el Tribunal Superior de Santa Marta, quien conoció por descongestión, por fallo del 19 de abril de 2002 (fls. 7 a 21, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; sin costas en la alzada.En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró “…, que la figura de la no aceptación de la renuncia del contrato de trabajo, no sólo no existe en el ordenamiento jurídico laboral, sino que de existir sería manifiestamente inconstitucional; y que presentada la renuncia por parte del trabajador, la misma surte su efecto de inmediato, salvo que se haya fijado término para la efectividad de la misma, o que las circunstancias mismas de la entrega del cargo justifiquen la prolongación de la relación el tiempo necesario para efectuarla, o que el trabajador desista expresamente de ella, y tal desistimiento sea aceptado por el empleador.
“ Luego, presentada la renuncia sin que alguna de estas circunstancias u otras similares lleven a concluir la existencia de un desistimiento de ella aceptado por el empleador, ninguna incidencia tiene en la situación creada por la renuncia –de disolución automática del vínculo laboral -, cualquier otra determinación encaminada a ratificarla o a desconocerla, o a atribuirle razón distinta al rompimiento del vínculo laboral. Siendo así, poco importan las confesiones a que alude el apelante, porque ellas recaen sobre un hecho posterior a la desaparición del contrato de trabajo; y por lo tanto ajenas a ella, así se refieran a la terminación de éste.” (fl. 13, C.Tribunal).
De los intereses sobre préstamos, consideró el Tribunal que en los pactos colectivos suscritos por las demandadas con sus trabajadores, las partes convinieron dos planes de préstamos: uno por calamidad doméstica (con plazo de un año), y otro para vivienda (con plazo máximo de 120 meses), ambos con un interés del 24% anual, con un sistema de amortización gradual mediante descuentos quincenales, por nómina, del sueldo del empleado. Que se trata “…, de planes específicos de crédito, convenidos con las acusadas en beneficio de sus trabajadores, a una tasa inferior a la prevista en el mercado financiero, con facilidades de otorgamiento y de pago, totalmente ajenos a los préstamos y descuentos a los cuales hace referencia el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
“ …
“ Conclúyese de lo dicho, que extender la prohibición del artículo 135 -sic- a estos planes de préstamo aprobados por pacto o convención colectiva, es aventar al trabajador al mercado del dinero, con sus altas tasas de interés que hipotecan casi toda su vida laboral, con evidente desmejora del salario que con tal disposición se pretende proteger. No es pues, esa, la racional lectura de la norma en comento. Se impone en consecuencia, confirmar la resolución erigida, sobre la que en cambio consulta, en los términos ya dichos, el espíritu de la misma.” (fls. 16 y 17, C. Tribunal).
Sobre la amortización del préstamo del vehículo automotor, en consideración a la entrega de éste a las demandadas, dijo el Tribunal que “La ausencia de todo fundamento jurídico para la pretensión, impone la confirmación de la absolución por este concepto. En efecto, evidente se ofrece que la atribución de tal circunstancia a la devolución del vehículo, no compagina con la naturaleza del contrato de prenda con tenencia; cuya realidad no es otra que la de garantizar el saldo insoluto del préstamo. Luego un efecto como el que la parte actora pretende derivar de la devolución, sólo puede ser producto de una concertación entre las partes, la cual se encuentra a faltar en el presente caso.” (fls. 17 y 18, C. Tribunal).
Respecto al auxilio de alimentación observó que tampoco estaba llamado a prosperar, debido a que la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., siempre lo canceló y lo incluyó en el salario base para la liquidación de prestaciones sociales. “La pretensión de que el mismo le sea satisfecho, igualmente, por las otras dos sociedades, no tiene presentación ni jurídica ni fáctica” (fl. 18, C. Tribunal).
En relación con la cuota de sostenimiento y consumos de la acción personal del demandante en la Corporación Hatogrande Golf & Tenis Country Club, que eran canceladas por las demandadas, negó que tuvieran la periodicidad necesaria para calificarse como salario (5 meses en 1997 y 2 en 1998), aceptando así la manifestación de la apoderada de las demandadas, respecto a que tal afiliación era asociada a gastos de representación, y que los consumos solamente se asumían por éstas cuando el actor demostraba que los había hecho en representación de las empresas. Además, que el demandante debió demostrar el carácter salarial de tal pago, sumándose a lo anterior que en el contrato se convino que todo gasto extra no sería salario.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
“ Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia proferida por e! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002) y una vez convertida en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar los numerales primero y terceros -sic- de la sentencia del a-quo y en su lugar condene a las demandadas al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, así como al reintegro de los salarios ilegalmente descontados al demandante de su salario mensual por concepto de cobro de intereses sobre préstamos otorgados por razones distintas a vivienda, estas dos condenas deberán ir debidamente indexadas, así como se les condene a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C,S, del T., costas del proceso y confirme el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.
“ MOTIVOS DE CASACION
“ PRIMER CARGO
“ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 del C. S. del T. , subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990: artículo 62 del C. S. del T.. subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; artículo 64 del C. S. del T, subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990; artículos 43, 65, 149, 151, 152, 153, 435, 467, 468, 481 del C.S. del T., éste último subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 1, 5, 13, 14, 15, 16, 17 , 18 y 21 del C. S. del T.; artículos 75, 76 y 145 del C.P.L.; Convenios 5295, 100 y 105 de la OIT; artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en relación también con los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31,1601,1649 y 2224 del Código Civil.
“A la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.
“ ERRORES EVIDENTES DE HECHO
“ 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO fue terminado por las empresas demandadas en forma unilateral alegando justa causa.
“ 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO terminó por renuncia presentada por el demandante.“ 3. Dar por demostradas, sin estarlo, las justas causas que invocó la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo del señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO.
“ 4. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas cobraron indebida e ilegalmente un interés anual del 24% sobre préstamos que le hicieron al señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO, sin que los mismos fueran para vivienda.

“ 5. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas retuvieron indebidamente del salario mensual del señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO, sumas de dinero para cobrarse por la derecha los intereses que ilegalmente le cobraban.
“ 6. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas no podían cobrar intereses sobre las sumas de dinero que le prestaban al demandante durante la vigencia de la relación laboral.
“ 7. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo las sociedades demandadas le quedaron adeudando al señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO las sumas de dinero que indebidamente le descontaron de su salario a título de intereses.
“ 8. No dar por demostrado, estándolo que la empresa actuó de mala fe al cobrarle unos intereses por los préstamos que le hizo al señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO a pesar de existir expresa prohibición legal.“ 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que los préstamos que recibió el demandante tenían como causa los pactos colectivos.
“ 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que en los pactos colectivos se podía convenir cobro de intereses por préstamos diferentes a los de vivienda a pesar de la expresa prohibición legal.“ 11. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual del demandante fue la suma total de $6.722.000.oo.
“ 12. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral las sociedades demandadas descontaron del salario mensual del señor VALLEJO FRANCO, la suma de $10.962.880.oo por concepto de intereses sobre préstamos, a pesar de estar expresamente prohibido dicho cobro por el artículo 153 del C. S. del T.
“ 13. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas obraron de mala fe en la relación laboral que sostuvieron con el señor VALLEJO FRANCO al cobrarle y descontarle de su salario unos intereses a la tasa del 24% anual, en abierta contradicción a lo dispuesto en el artículo 153 del C. S. del T.
“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
“ 1. La prueba de inspección judicial que obra a folios 282 a 682 del Cuaderno Principal y dentro de la cual aparecen los comprobantes de pago de nómina en donde aparece -sic- claramente los descuentos hechos al señor VALLEJO FRANCO por concepto de capital e intereses cobrados y descontados de su salario en forma quincenal ( Fls. 409 a 471).
“ 2. La carta de terminación del contrato de trabajo que la empresa le envió a! señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO el día 17 de julio de 1998. (Fls 749 a 751 del Cuaderno Principal).
“ 3. Las documentales que obran a folios 83 y 217 del Cuaderno Principal y que corresponde a los oficios remitidos por el Juzgado 40 Civil Municipal al juzgado de instancia.
“PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS
“ 1. Carta de renuncia (Fls. 483 a 486).
“ 2. Escrito de demanda (Fls 2 a 25 del Cuaderno Principal)
“ 3. Escrito de contestación de la demanda (Fl. 46 a 59 del Cuaderno Principal).“ 4. El escrito de demanda de reconvención que obra a folios 61 a 63 del Cuaderno Principal.
“ 5. La documental que contiene el contrato de trabajo (Fls. 219 a 222).“ 6. El contrato de trabajo que obra a folios 219 a 222 del Cuaderno Principal.“ 7. La liquidación final de salarios prestaciones sociales efectuada por COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS AURORA S.A, y que obran a folios 276 a 277 del Cuaderno Principal.
“ 8. La liquidación final de salarios prestaciones sociales efectuada por SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. y que obran a folios 278 a 279 del Cuaderno Principal.
“ 9. La liquidación final de salarios prestaciones sociales efectuada por CAPITALIZADORA AURORA S.A. y que obran a folios 280 a 281 del Cuaderno Principal.
“ 10. La documental que contiene los pactos colectivos y que obra en Cuaderno Adicional.
“ 11. La documental que corresponde a los pagarés que obran a folios 192, 271, 272, 273, 275, 289, 290, 291, 294, 297 y 298 del expediente.
“ 12. La documental que obra a folios 269 y 270 y que corresponden a los planes de amortización sobre un préstamo de $19,200.000,00.
“ 13, La documental que corresponde a un plan de amortización sobre un préstamo de $5.450.000,00 que obra a folio 296 del expediente.
“ 14. Los comprobantes de nómina que obran a folios 409 a 472 del Cuaderno Principal.
“ 15. La documental que obra a folio 265 del expediente y que corresponde a la comunicación de fecha 11 de septiembre de 1.998 y con la cual el demandante hizo devolución a SEGUROS AURORA S.A. del vehículo Hunday Elantra.
“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“ Sobre la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
“ El ad-quem incurrió en los errores evidentes de hecho ya enunciados cuando en su sentencia afirmó: ‘… 1.3 En la relación laboral, ninguna de las partes puede obligar a la otra a permanecer en ella. El incumplimiento de las obligaciones que emanan de dicho contrato para cada una, no brinda a la que en cambio sí ha satisfecho las que a ella corresponden, la opción entre pedir la disolución del contrato o exigir el cumplimiento del mismo. Porque el hombre es libre de trabajar o de abstenerse de hacerlo; y es contrario a la dignidad humana, constreñirlo a poner su fuerza de trabajo al servicio de una determinada persona, natural o jurídica.
‘ Síguese de ello, que la figura de la no aceptación de la renuncia del contrato de trabajo, no sólo no existe en el ordenamiento jurídico laboral, sino que de existir sería manifiestamente inconstitucional; y que presentada la renuncia por parte del trabajador, la misma suerte su efecto de inmediato, salvo que se haya fijado término para la efectividad de la misma, o que las circunstancias mismas de la entrega del cargo justifiquen la prolongación de la relación el tiempo necesaria -sic- para efectuarla, o que el trabajador desiste expresamente de ella, y tal desistimiento sea aceptado por el empleador.‘ Luego, presentada la renuncia sin que alguna de estas circunstancias u otras similares lleven a concluir la existencia de un desistimiento de ella aceptado por el empleador, ninguna incidencia tiene en la situación creada por la renuncia - de disolución automática del vínculo laboral -, cualquier otra determinación encaminada a ratificarla o desconocerla, o a atribuirle razón distinta al rompimiento del vínculo laboral. Siendo así, poco importan las confesiones a que alude el apelante, porque ellas recaen sobre un hecho posterior a la desaparición del contrato de trabajo; y por lo tanto ajenas a ella, así se refieran a la terminación de éste…’ (Fl.13 Cuaderno del Tribunal)
“En los anteriores errores no hubiere incurrido el ad-quem si hubiere apreciado correctamente el escrito de demanda que obra a folios 2 a 25 del Cuaderno Principal, la contestación a la misma (Fls 46 a 59 del Cuaderno Principal) en donde al dar respuesta al hecho 14 de la demanda, las sociedades demandadas confesaron lo siguiente : ‘... Efectivamente el 17 de julio de 1998, el doctor HERNAN MEDINA TORRES notificó al demandante la NO aceptación de su ‘RENUNCIA’ ‘con justa causa’ y a su vez le notificó la decisión de las Empresas de dar por ‘TERMINADO SU CONTRATO DE TRABAJO EN FORMA UNILATERAL y CON JUSTA CAUSA ‘por los hechos expuestos en la misma comunicación…’, confesión que se reitera en el mismo escrito de contestación de demanda cuando se sustentan las excepciones propuestas. Leamos:
‘… A. Se demostrará en el proceso que las demandadas dieron por terminado el contrato de trabajo existente con el actor el día 17 de julio de 1998 por haber incurrido éste en grave violación de sus obligaciones legales, contractuales, reglamentarias y morales, infracciones que fueron invocadas en la comunicación mediante la cual se dio por terminado su contrato de trabajo después de haber sido previamente comprobadas y que se sintetizan así: … ‘(Fl. 49 del Cuaderno Principal) y en el hecho 22 de los hechos y razones de la defensa afirmó: …’La Dirección de las Empresas no aceptó (sic) la renuncia del Actor y por el contrario tomó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, el día 17 de julio de 1998, decisión que le fue notificada en presencia de dos testigos, quienes dejaron constancia del recibo de la misma, ante la negativa del demandante de suscribir la copia en señal de recibo...’ ( Fl. 57 del Cuaderno Principal).
“ Y como si fuera poco lo que había venido confesando en el escrito de contestación de demanda, terminó sus confesiones con la siguiente afirmación: ‘... Todo lo anterior determinó que las Empresas tomaran la decisión de terminar el contrato de trabajo del actor...’ (FI. 49 del Cuaderno Principal) , confesiones que se repiten por las demandadas en el escrito de demanda de reconvención presentada por las demandadas contra el señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO y que obra a folios 61 a 63 del expediente, confesión erróneamente apreciada por el ad-quem, hecho 8 donde se afirmó: ‘ … A la terminación del contrato de trabajo del demandante ocurrido el 17 de julio de 1998…’ (Fl. 61 del Cuaderno Principal).“ Además se encuentran dentro del expediente las confesiones fictas de los representantes legales de las sociedades SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. Y CAPITALIZADORA AURORA S.A., según auto del juzgado de conocimiento que obra a folio 128 del expediente.
“ Si el ad-quem hubiera apreciado correctamente las anteriores pruebas habría encontrado entonces que procesalmente las partes no discutieron si el contrato de trabajo del señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO había terminado por renuncia o no, pues las sociedades demandadas hasta la saciedad, durante todo el proceso reiteraron y confesaron a ciencia y paciencia que ellas habían terminado el contrato de trabajo que las unía con el demandante en forma unilateral pero alegando justa causa.
“ Si el ad-quem hubiera relacionado las anteriores pruebas con la documental que obra a folios 483 a 486 del Cuaderno Principal y que contiene la carta que con fecha julio 15 de 1998 VALLEJO FRANCO le remitió al doctor Hernán Medina Torres, Presidente de SEGUROS AURORA S.A.. y en la cual le anunciaba una renuncia por hechos imputables al empleador y la hubiese relacionado con la documental, que no apreció, y que obra a folios 749 a 751 del expediente, que contiene la misiva que el señor Hernán Medina Torres, Presidente de las sociedades demandadas, le envió al señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO con fecha 17 de julio de 1998 en donde le informa que no le acepta la renuncia y antes por el contrario encontrándose vigente la relación laboral deciden darle por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa. Leamos las documentales: ‘Me refiero a su comunicación de fecha 15 de julio de 1998, que me fue entregada por usted en el día de ayer, en la cual me notifica su decisión unilateral de renunciar a su cargo ‘con justa causa’, aduciendo como tal ‘su absoluto desacuerdo con las decisiones que durante el último mes vienen dándose en las compañías’, afirmación que soporta con su versión acomodada de operación de las Empresas que en modo alguno le afectan para justificar su determinación.
‘ Al respecto debo manifestarle que las Empresas, NO ACEPTAN ni su renuncia, ni los términos de la misma e igualmente, que rechazan enfáticamente el contenido de su comunicación y las afirmaciones que en ella se hacen.
‘ A mi vez, y estando vigente su contrato de trabajo, ya que aún no se ha hecho efectiva su ‘renuncia’ ni ha transcurrido el término legal de preaviso, que se encuentra obligado a dar a las Empresas, le notifico la determinación de las mismas de dar pro -sic- terminado su contrato de trabajo, con justa causa a partir del momento de recibo de esta comunicación por los siguientes hechos que resultan agravados por el nivel, naturaleza, jerarquía del cargo que usted ha venido ocupando…’ (el subrayado no es del texto y obsérvese como en la carta de despido las demandadas resaltan la expresión ‘NO ACEPTAN’), prueba documental que fue enunciada y solicitada como tal tanto por el demandante como por las sociedades demandadas en el escrito de demanda, su respuesta y en la demanda de reconvención (véase folios 13, 58, Capítulo IV, literal p); folio 62 del capítulo de Pruebas Documentos literal e) y decretada como prueba en audiencia de fecha 17 de agosto de 1999, como obra a folio 87 del Cuaderno Principal.
“ Así las cosas, sin mayores elucubraciones el ad-quem tenía que haber llegado a la conclusión, por estar así demostrado dentro del expediente, que las demandadas no le aceptaron al señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO la renuncia motivada que él había presentado el 15 de julio de 1998 y que por el contrario, las sociedades demandadas decidieron darle por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y alegando justa causa. Era entonces esa la primera conclusión a la que debió haber llegado el ad-quem, es decir, que la causa de la terminación del vínculo laboral no lo originó la carta de fecha 15 de julio, sino la carta de despido que las demandadas le remitieron al actor con fecha 17 de julio de 1998.
“ Erró el ad-quem entonces cuando afirmó en su sentencia ‘ … Síguese de ello, que la figura de la no aceptación de la renuncia del contrato de trabajo, no sólo no existe en el ordenamiento jurídico laboral, sino que de existir sería manifiestamente inconstitucional…’ (Fl. 13 del Cuaderno del Tribunal), pues el contrato de trabajo se caracteriza por ser consensual, bilateral e intuito persona. Si GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO renuncia y las empresas a que va dirigida dicha decisión no se la aceptan y por el contrario deciden, en su libre arbitrio, terminarle el contrato de trabajo y alegando justa causa, no se puede afirmar que el contrato terminó por renuncia, razón por la cual mal podía concluir el ad-quem, como lo hizo, diciendo que ‘…Luego, presentada la renuncia sin que alguna de estas circunstancias u otras similares lleven a concluir la existencia de un desistimiento de ella aceptado por el empleador, ninguna incidencia tiene en la aceptación en la situación creada por la renuncia -de disolución automática del vínculo laboral-, cualquier otra determinación encaminada a ratificarla o desconocerla, o a atribuirle razón distinta al rompimiento del vínculo laboral. Siendo así, poco importan las confesiones a que alude el apelante, porque ellas recaen sobre un hecho posterior a la desaparición del contrato de trabajo; y por lo tanto ajenas a ella, así se refieran a la terminación de éste…’ (Fl. 13 Cuaderno del Tribunal) porque no fue la renuncia la que produjo la disolución del vínculo laboral, ni propiamente las confesiones fictas las que podían desvirtuar a –sic- o no la renuncia, fue la decisión autónoma y libremente notificada por la empresa al señor VALLEJO mediante comunicación del 17 de julio de 1998, de no aceptar la renuncia y antes por el contrario de terminarle el contrato de trabajo con justa causa.
“ Sobre los momentos jurídicos de la decisión para romper el vínculo laboral del contrato de trabajo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, manifestó lo siguiente: ‘… Porque el acervo probatorio analizado deja en claro que, en el último día de vigencia del vínculo laboral las partes libremente tomaron tres decisiones frente a la vida jurídica del mismo, a saber: primero, el despido por iniciativa de la empleadora, en segundo lugar, la renuncia voluntaria de la trabajadora y finalmente, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, todos actos legítimos y plenamente válidos de la manera como se dieron cronológicamente en el tiempo; por cuanto en la vida del derecho las manifestaciones de voluntad de las partes en principio son revocables, a menos que exista prohibición expresa de la ley o que las circunstancias que las rodearon las hagan improcedentes (he subrayado) ( Sentencia H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, …, Exp. No. 17.382, 12 de julio /2002).“ La anterior sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia nos ratifica claramente que el ad-quem incurrió en los errores anotados, en especial el de considerar que e! contrato de trabajo del señor VALLEJO FRANCO había terminado por renuncia presentada por él, error en el que incurrió al desconocer los hechos que sucedieron después de su renuncia y que no fueron otros distintos a los de no aceptarle dicha renuncia y despedirlo alegando justa causa, todo lo cual era absolutamente viable desde el punto de vista probatorio y jurídico, tal y como lo dijo la Corte.“ La segunda conclusión entonces a la que tenía que llegar el ad-quem no era otra distinta a que los hechos que tuvieron en cuenta las demandadas en la comunicación del 17 de julio de 1.998 y por medio de la cual le daban por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa, no fueron probados por ningún medio dentro del expediente pues eran las demandadas quienes tenían que probar la justa causa invocada.
“ Fue de tal trascendencia el error del ad-quem sobre este punto específico de la terminación de la relación laboral que en lugar de haber condenado a las demandadas al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, con base en un salario mensual de $6.722.000,00, debidamente probado en el expediente con las documentales que obran a folios 276 a 281 del expediente, liquidaciones que fueron apreciadas erróneamente por el ad-quem, procedió a confirmar la absolución que hizo el a-quo de esa petición.“ En cuanto a la amortización de préstamos o cobro de intereses.
“ Las disposiciones laborales consagran el mínimo de derechos y garantías que la ley le -sic- concede a los trabajadores (art. 13 C.S. del T.) y sus textos son de orden público, es decir, de estricto cumplimiento, que no admiten pacto en contrario y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellos otorgan son irrenunciables ( art. 14 C.S. del T.) y todo lo que se convenga o pacte en contra se entiende como no escrito ( art.43 C.S. del T.).
“ Concordante con los anteriores principios el artículo 153 del C. S. del T. dice: ‘Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses’, es decir, que el legislador, salvo una excepción, los préstamos de vivienda, prohibió expresamente a los empleadores que le -sic- hagan préstamos o anticipos de salario a sus trabajadores cobrarles suma alguna de dinero a título de intereses.
“ Así las cosas, el demandante por se adherente de los distintos pactos colectivos de trabajo que suscribieron las empresas demandadas con sus trabajadores no sindicalizados, se beneficiaba de los mismos, entre otros aspectos para solicitar y recibir préstamos para atender calamidades domésticas o bien para atender requerimientos de vivienda.
“ No obstante lo anterior, si el ad-quem hubiere apreciado, cosa que no hizo, la diligencia de inspección judicial (Fls. 282 a 682 del Cuaderno Principal), habría encontrado que e! señor VALLEJO FRANCO recibió y obtuvo de la empresa, unas veces con fundamento en el pacto colectivo y otras no, préstamos, ninguno de ellos para pagar planes de vivienda, liberar créditos hipotecarios o pago de impuestos sobre inmuebles, sino de carácter personal sobre los cuales se convino el cobro de un interés anual sobre saldos del 24%.
“Es cierto que en los pactos colectivos que obran en Cuaderno Adicional, prueba que fue apreciada erróneamente por el ad-quem, se convino que ‘ .. . Las compañías concederán préstamos a sus empleados, para los fines y de acuerdo con los siguientes requisitos:‘1 PARA CALAMIDAD DOMESTICA.- Se entiende por calamidad doméstica todo suceso imprevisto que signifique la muerte de uno de los integrantes del núcleo familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y/o primero de afinidad; la alteración grave de su salud o hechos similares que tengan los mismos efectos. Para obtener el préstamo el interesado deberá comprobar ante la empresa la autenticidad y magnitud de la calamidad.‘Las empresas prestarán en caso de calamidad doméstica hasta el equivalente a dos (2) sueldos y el plazo del pago será de un (1) año con garantía de pagaré y fiador solvente, con intereses del 24% anual.
‘2 PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA.- Se regulará por lo establecido en el reglamento del plan de préstamos incorporado en el Capítulo Quinto de este pacto...’.

‘CAPITULO QUINTO.- PLAN DE PRESTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA
‘VIGÉSIMA SEGUNDA.- PLAN DE PRESTAMOS.- Las empresas convienen expresamente en establecer a favor de sus empleados beneficiarios de este pacto un plan de préstamos para adquisición de vivienda, que tiene como fundamento legal los artículos 152 y 153 del C.S. del T. y la política de las empresas de facilitar a sus empleados la adquisición de vivienda propia.
‘El plan de préstamos para vivienda se regulará por las condiciones que se consignan en los artículos siguientes de este Capítulo…’ (Fls. 29 a 30 del Anexo que contiene los pactos colectivos de la empresa, llevados al proceso por remisión del Ministerio del Trabajo),
“ Así las cosas la primera actividad probatoria que había tenido que haber iniciado el ad-quem era la de analizar si los préstamos que recibió el señor VALLEJO durante la vigencia de la relación laboral eran aquellos que tenían como fundamento el pacto colectivo y dentro de ellos mismos si eran por calamidad doméstica o para adquisición de vivienda, cancelación de gravamen hipotecario o construcción, todo de acuerdo con lo previsto en dichos pactos, o si por el contrario se trataba de préstamos que no tenían como causa los pactos colectivos de trabajo.“ Si el ad-quem hubiere analizado, cosa que no hizo, la diligencia de inspección judicial en la cual se aportaron todos los pagarés que suscribió VALLEJO FRANCO a favor de las demandadas, con ocasión de los préstamos que solicitó durante la vigencia de la relación de trabajo, habría encontrado que ninguno de los préstamos que recibió fueron para atender los eventos de calamidades domésticas descritos en los pactos colectivos, ni para atender necesidades de vivienda, antes por el contrario está probado que eran préstamos que le otorgaba la empresa sin la autorización especial prevista en el artículo 151 del C.S. del T. y sin especificación alguna, salvo un crédito para la adquisición de vehículo. En la diligencia de inspección judicial se aportó -sic-, según documentales que obran a folios 372 a 374 del Cuaderno que contienen los pactos colectivos, dos comunicaciones firmadas por el Director de Relaciones Industriales de las empresas demandadas en donde se anuncian los pagarés y saldos que a julio 20 de 1.998 el señor VALLEJO FRANCO le adeuda a la empresa.“ Así las cosas, si los préstamos no tenían origen o causa jurídica en los pactos colectivos, mal se podría cobrar intereses porque el artículo 153 del C.S. del T. los prohíbe expresamente y el artículo 151 exige autorización especial para el otorgamiento y solo -sic- el 152 de la misma obra permite cobrar intereses cuando se hacen préstamos para financiar vivienda.
“ Ahora bien, si en gracia a la discusión aceptásemos que los préstamos que recibió VALLEJO tuvieron como causa el pacto colectivo, por calamidad doméstica, ya que se reitera no recibió ningún préstamo para financiar vivienda, mal se podían cobrar intereses del 24% sobre saldos, como lo hizo la empresa. porque el artículo 153 expresamente prohíbe el cobro de intereses.
“ Incurrió entonces en error evidente de hecho el ad-quem cuando en su sentencia dijo:
“ ‘ …2.3 El informativo enseña, en este punto, que en los capítulos Tercero y Quinto de los distintos y sucesivos Pactos Colectivos suscritos por las demandadas con sus trabajadores, las partes convinieron dos planes de préstamos: uno por concepto de calamidad doméstica, a plazo de un (1) año, que en ocasiones le fue concedido al señor por un plazo mayor, y otro para vivienda a plazo máximo de ciento veinte (120) meses; unos y otros a un interés de 24% anual. Allí mismo se acordó un sistema de amortización gradual, mediante descuentos quincenales del sueldo del empleado, directamente por nómina. ‘Por ello el empleado beneficiario autorizará los descuentos y si no lo hace se entiende otorgada la autorización con la suscripción del presente pacto y la firma del recibo correspondiente al préstamo’. ( Fls.14 y 15 del Cuaderno del Tribunal).
“ También incurrió el ad-quem en un error evidente de hecho cuando en su sentencia manifestó: ‘… 2.4. Se trata pues, de planes específicos de crédito, convenidos con las acusadas en beneficio de sus trabajadores, a una tasa inferior a la prevista en el mercado financiero, con facilidades de otorgamiento y de pago, totalmente ajenos a los préstamos y descuentos a los cuales hace referencia el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo…‘ ( FI.15 del Cuaderno del Tribunal).
‘ … Por otro lado, cierto es que la prohibición de la referencia forma parte del conjunto de normas encaminadas a la protección del trabajador y es por ende irrenunciable. Es decir, no puede el trabajador, en principio., liberar de ella a su empleador. Pero el mínimo de derechos y garantías tiene que ser real y no meramente formal; reclama, en consecuencia, su evaluación en cada caso, para determinar si hay un auténtico desconocimiento de ellos, o si por el contrario, se está frente a un beneficio que favorece, en mayor medida, el interés que con la prohibición se busca salvaguardar...’ (Fl.16 Cuaderno del Tribunal).‘… Conclúyese de lo dicho que, extender la prohibición del artículo 135 (sic) a estos planes de préstamos aprobados por pacto o convención colectiva, es aventar al trabajador al mercado del dinero, con sus altas tasas de interés que hipotecan casi toda su vida laboral, con evidente desmejora del salario que con tal disposición se pretende proteger. No es pues esa la racional lectura de la norma en comento...’ (FI 17 del Cuaderno del Tribunal ), errores en los que no hubiere incurrido si hubiese analizado, cosa que no hizo, la diligencia de inspección judicial, así como los pactos colectivos que apreció erróneamente.
“ Las únicas conclusiones a las que tenía que haber llegado el ad-quem eran que VALLEJO FRANCO había recibido unos préstamos de la empresa que no tuvieron como origen el pacto colectivo pues no fueron para vivienda ni por calamidad doméstica, o que en el evento hipotético que su causa hubiere sido la calamidad doméstica prevista en los pactos, sin que en ningún caso hubiese recibido préstamos de vivienda, en ninguno de los anteriores eventos se podían cobrar intereses por la expresa prohibición consagrada en el artículo 153 del C.S. del T.
“ Decir como dijo el ad-quem en su sentencia que ‘… Tal sucede con los planes de crédito a largo plazo y bajo interés, de ahí que su establecimiento en las empresas, y su vaciamiento en Pacto o Convenio Colectivo no provengan de un acto voluntario del empleador, sino de una auténtica conquista laboral de los trabajadores de la empresa, lograda como una forma adicional de compensación por sus servicios’ (FI.16 del Cuaderno del Tribunal) , es un grave error de hecho porque si el ad-quem analiza la disposición prevista en el Pacto Colectivo en donde se conviene cobrar un interés del 24% anual para préstamos por calamidad doméstica, con lo dispuesto en el artículo 153 del C.S. del T., habría llegado a la conclusión, después de analizar dichos pactos, que esa norma contrariaba abiertamente la prohibición legal del artículo 153 y por ende se trataba de una cláusula ineficaz al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del C.S. del T.
“De otra parte, si el ad-quem hubiera analizado correctamente la demanda de reconvención que presentaron las sociedades demandadas contra GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO, que obra a folios 61 a 63 del expediente, habría encontrado que con dicha demanda de reconvención las empresas pretendían cobrarle al demandante la suma de $10.702.566,00 , debidamente indexada, más los intereses moratorios liquidados sobre esas sumas de dinero, desde el día 17 de julio de 1.998, no obstante que en las liquidaciones finales de prestaciones sociales que le liquidaron las tres empresas, pruebas documentales apreciadas erróneamente y que obran a folios 276 a 277, 278 a 279 y 280 a 281 del Cuaderno Principal, se le descontó de sus salarios y prestaciones sociales la suma total de $24.605.741,00 y como si lo anterior fuere poco, las demandadas iniciaron sendos procesos ejecutivos ante la justicia civil ordinaria en contra del señor VALLEJO FRANCO, tratando de cobrar las mismas sumas de dinero que se le pretendían cobrar en la demanda de reconvención, procesos ejecutivos que iniciaron antes de presentar la demanda de reconvención (9 de abril de 1.999), tal y como lo confiesan las mismas demandadas en la demanda de reconvención, cuando en el hecho 14 de la misma confesaron: ".. .14. Las demandadas iniciaron contra el Actor Proceso Ejecutivo Singular para obtener el pago del saldo de la obligación a que se refieren los numerales 5,6,7..8 de estos hechos, …’ ( Fl 62 del expediente) y a lo que se refieren esos numerales es a las mismas deudas que se estaban cobrando en los procesos ejecutivos.

“ La confesión de las demandadas está ratificada con las documentales que obran a folios 83 y 217 del expediente provenientes del Juzgado 40 Civil del Circuito en donde hacen una petición a! juzgado labora!, con destino a ‘PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S,A, CONTRA GUILLERMO VALLEJO FRANCO’, pruebas documentales que no fueron apreciadas por el ad-quem.“Tampoco apreció correctamente el ad-quem la documental que obra a folio 265 y que contiene la comunicación de fecha 11 de septiembre de 1,998 mediante la cual el señor VALLEJO FRANCO devolvió el vehículo Hunday Electra Placas BGH 519 a las demandadas, solicitando que el valor del vehículo, es decir $19.200.000,00 se le aplicara a las deudas que tuviera con la empresa.
“ El anterior análisis probatorio, que no hizo el ad-quem, lo tenía que haber llevado a la conclusión de que en el expediente estaba probado de bulto la mala fe con que actuaron las demandadas, razón por la cual las debió haber condenado al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T.
“ Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad-quem que en lugar de haber condenado a las sociedades demandadas a reintegrarle al señor VALLEJO FRANCO las sumas de dinero que le descontaron indebidamente de su salario, a título de intereses, así como a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S, del T., procedió a confirmar la absolución proferida por el a-quo.“ Para una mayor visualización de las sumas de dinero descontadas ilegalmente, muy respetuosamente me permito anexar un cuadro donde se relacionan el valor del préstamo, el folio donde aparece dicho préstamo, el comprobante de nómina y el valor cobrado por intereses.(...)“ Una vez convertida en sede de instancia la H. Corte deberá tener en cuenta que de acuerdo con las documentales que obran a folios 409 a 461 del Cuaderno Principal, aportadas dentro de la diligencia de inspección judicial, aparecen claramente probadas las sumas de dinero que le descontaron ilegalmente al demandante en forma quincenal de su salario a título de intereses por los préstamos recibidos. Así mismo deberá analizar la conducta que adoptaron las demandadas al obrar de mala fe para con el señor VALLEJO FRANCO, al presentar demanda de reconvención, la cual no prosperó, pretendiendo cobrarle no solamente por esa vía sino ante la justicia ordinaria laboral, unas sumas de dinero que el demandante ya había cancelado a través de los descuentos que le hicieron de sus prestaciones sociales (véanse folios 276 a 277; 278 a 279 y 280 a 281 del Cuaderno Principal) así como con la devolución del vehículo Hunday Elantra, Placas BGH 519 y que obra a folio 265 del expediente. Igualmente se deberá proceder, mediante auto para mejor proveer, a actualizar la certificación expedida por el DANE que obra a folios 262 y 263 a fin de actualizar el índice de precios al consumidor a la fecha.” (fls. 9 a 32, C. Corte).
LA RÉPLICA
Dice el opositor que no se debe aceptar lo esbozado por el recurrente en el cargo, puesto que las empresas demandadas tomaron su determinación rescisoria del contrato con fundamento en las graves violaciones del actor frente a sus obligaciones legales, contractuales, reglamentarias y morales, lo cual explica seguidamente.SE CONSIDERA
Respecto de la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal se refirió a las manifestaciones de la parte actora en la apelación, concretamente en lo relacionado con las confesiones derivadas de la respuesta al hecho 14 de la demanda y a la ratificación hecha más adelante en el mismo escrito de contestación, y a la confesión ficta por la falta de comparecencia de los representantes legales de las accionadas a absolver interrogatorio de parte. Luego hizo referencia a la renuncia que presentó el demandante, para en seguida sostener lo siguiente:
“1.3. En la relación laboral, ninguna de la partes puede obligar a la otra a permanecer en ella. El incumplimiento de las obligaciones que emanan de dicho contrato para cada una, no brinda a la que en cambio sí ha satisfecho las que a ella corresponden, la opción entre pedir la disolución del contrato o exigir el cumplimiento del mismo. Porque el hombre es libre de trabajar o de abstenerse de hacerlo; y es contrario a la dignidad humana, constreñirlo a poner su fuerza de trabajo al servicio de una determinada persona, natural o jurídica.
“Síguese de ello, que la figura de la no aceptación de la renuncia del contrato de trabajo, no sólo no existe en el ordenamiento jurídico laboral, sino que de existir sería manifiestamente inconstitucional; y que presentada la renuncia por parte del trabajador, la misma surte su efecto de inmediato, salvo que se haya fijado término para la efectividad de la misma, o que las circunstancias mismas de la entrega del cargo justifiquen la prolongación de la relación el tiempo necesario para efectuarla, o que el trabajador desista expresamente de ella, y tal desistimiento sea aceptado por el empleador.
“Luego, presentada la renuncia sin que alguna de estas circunstancias u otras similares lleven a concluir la existencia de un desistimiento de ella aceptado por el empleador, ninguna incidencia tiene en la situación creada por la renuncia -de disolución automática del vínculo laboral-, cualquier otra determinación encaminada a ratificarla o a desconocerla, o a atribuirle razón distinta al rompimiento del vínculo laboral. Siendo así, poco importan las confesiones a que alude el apelante, porque ellas recaen sobre un hecho posterior a la desaparición del contrato de trabajo; y por lo tanto ajenas a ella, así se refieran a la terminación de éste.” (folio 13 C.5).
Como puede apreciarse, el ad quem llevó a cabo un razonamiento eminentemente jurídico sobre la trascendencia y las consecuencias que originan la renuncia que presenta el trabajador, esto es la disolución automática del vínculo laboral, cuando no hay desistimiento, descartando de plano la incidencia probatoria de la confesión derivada de la contestación de la demanda y de la confesión ficta, como lo alegó la parte recurrente.
De modo que cuando el fallador de alzada expresa que “la figura de la no aceptación de la renuncia del contrato de trabajo, no solo no existe en el ordenamiento jurídico laboral, sino que de existir sería manifiestamente inconstitucional” (folio 13 C.5), pone en evidencia un punto de puro derecho, sólo controvertible por la vía directa, al margen de cualquier cuestionamiento probatorio o fáctico, pues tal planteamiento no deriva ni de la valoración equivocada ni de la falta de estimación de una prueba, sino de una consideración legal, cuya validez o invalidez no califica ahora la Corte.
Por tanto, si la censura pretendía destruir la conclusión del Tribunal, en torno a la terminación del contrato de trabajo, debió enderezar el ataque por la vía directa y no por la de los hechos.
Lo mismo debe decirse en lo que concierne a los intereses que la empleadora cobró por los préstamos que le hizo al actor, dado que el juez de apelación no los desconoció, sino que al afirmar que ellos fueron otorgados en virtud de haber quedado establecidos en los pactos colectivos, consideró que eran ajenos a aquellos préstamos y descuentos de que trata el artículo 153 del CST, procediendo seguidamente a disertar sobre el significado de los préstamos y anticipos a que se refiere la norma en cita. Luego sostuvo lo siguiente:
“En el caso de los planes de préstamos a trabajadores; el dinero que estos reciben no provienen de sus sueldos presentes o futuros; sino del capital de la empresa, que ésta no tiene porqué devaluar en beneficio de sus trabajadores. Respecto de aquéllos, la prohibición al empleador de cobrar intereses sobre ellos, tiene por finalidad desestimular toda conducta patronal encaminada a mermar el ingreso del trabajador, en beneficio del empleador. En los préstamos a largo plazo y a bajo interés, no se contraría dicha finalidad; porque dado su bajo monto no enriquecen al empleador en detrimento del trabajador; simplemente compensan la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, durante el largo tiempo del préstamo.
“Por otro lado, cierto es que la prohibición de la referencia forma parte del conjunto de normas encaminadas a la protección del trabajador, y es por ende irrenunciable. Es decir, no puede el trabajador, en principio, liberar de ella a su empleador. Pero el mínimo de derecho y garantías tiene que ser real, y no meramente formal; reclama, en consecuencia, su evaluación en cada caso, para determinar si hay un auténtico desconocimiento de ellos, o si por el contrario, se está frente a un beneficio que favorece, en mayor medida, el interés que con la prohibición se busca salvaguardar.
“Tal sucede con los planes de crédito a largo plazo y bajo interés; de ahí que su establecimiento en las empresas, y su vaciamiento en pacto o convenio colectivo, no provengan de un acto voluntario del empleador, sino de una auténtica conquista laboral de los trabajadores de la empresa, lograda como una forma adicional de compensación por sus servicios.“Y no cabe duda de la bondad de esos planes; porque las necesidades acosan al hombre en su diario vivir; unas son auténticas calamidades a enfrentar; otras son generadas por la natural inclinación del hombre a mejorar sus condiciones de vida. Para la satisfacción de unas y otras, requiere de préstamos, porque con contadas excepciones, el sueldo alcanza, apenas, para el cubrimiento de las necesidades básicas y poco margen deja para el ahorro. Al lado de esa realidad, está la de que en el mundo actual inexisten los préstamos gratuitos a largo plazo, los cuales son, por el contrario, altamente oneroso. Así que un préstamo a largo plazo y a un bajo interés, encaminado sólo a la total o parcial recuperación del valor adquisitivo del dinero durante el plazo convenido, es el sueño de todo potencial deudor.
“Conclúyese de lo dicho, que extender la prohibición del artículo 135 a estos planes de préstamo aprobados por pacto o convención colectiva, es aventar al trabajador al mercado del dinero, con sus altas tasas de interés que hipotecan casi toda su vida laboral, con evidente desmejora del salario que con tal disposición se pretende proteger. No es pues,. esa, la racional lectura de la norma en comento. Se impone en consecuencia, confirmar la absolución erigida, sobre la que en cambio consulta, en los términos ya dichos, el espíritu de la misma.” (Folios 15 al 17 C.5)
Ha estimado la Sala necesario transcribir lo anterior, para explicar que la disquisición del ad quem fue jurídica y no fáctica, pues en manera alguna desconoció que hubo préstamos al trabajador y que se cobraron intereses; lo que no aceptó es que éstos estuvieran prohibidos conforme a lo previsto por el artículo 153 del CST. En consecuencia, la acusación también en este punto debió encaminarse por la vía directa, por la violación de la norma mencionada, bajo una cualquiera de las modalidades que al efecto consagra la ley procesal laboral para recurrir en casación.
En virtud de que la parte impugnante desacertó en la forma como debió encauzar la acusación frente a la petición de devolución de los intereses que, afirma, pagó el actor a las demandada por préstamos que le hicieron, la Corte se encuentra relevada de examinar el tema referente a la indemnización moratoria, pues ésta se reclama como consecuencia del éxito que tuviera aquella. Por consiguiente, el cargo no es de recibo.

“SEGUNDO CARGO
“ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria., por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 16, 18, 21, 43, 57, 59, 61 subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1.990, 149, 150, 151, 152 y 481 del C.S. del T, subrogado éste último por el artículo 69 del la ley 50 de 1.990.; Convenios 52, 95,100 y 105 de la OIT; Ley 54 de 1.962; artículos 53 y 58 de la C.P.; artículos 25,26,27,28,30 , 31, 1601, 1649 y 2224 del C.C.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“ Como el cargo está planteado por la vía directa, aceptamos los presupuestos de hecho en que se fundamentó la sentencia del ad-quem, es decir, que el demandante por ser adherente de los distintos pactos colectivos de trabajo que suscribieron las empresas demandas con sus trabajadores no sindicalizados, se beneficiaba de los mismos; que en dichos pactos la empresa tenía previsto el otorgamiento de créditos a los trabajadores que los solicitaran o bien para atender calamidades domésticas o bien para atender requerimientos de vivienda, cobrando en unos y otros un interés anual del 24%; que el señor VALLEJO FRANCO durante la vigencia del contrato recibió diversos préstamos de la empresa, pero ninguno de los reglamentados en dichos pactos con destino a vivienda; que además obtuvo un préstamo especial, no previsto en el pacto colectivo, para la adquisición de un vehículo por valor de $19.200.000 sobre el cual también reconoció y pagó un interés del 24% anual; que en los pactos colectivos se acordó que una vez otorgados los préstamos la amortización del capital e interés se haría mediante el sistema de descuento quincenal del salario del empleado.
“ Interpretó erróneamente el ad-quem el artículo 153 del C.S. del T. cuando en su sentencia afirmó: ‘.. . Se trata pues, de planes específicos de crédito, convenidos con las acusadas en beneficio de sus trabajadores, a una tasa inferior a la prevista en el mercado financiero, con facilidades de otorgamiento y de pago, totalmente ajenos a los préstamos y descuentos a los cuales hace referencia el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo…’ ( FI. 15 del Cuaderno del Tribunal).
‘...Por otro lado, cierto es que la prohibición de la referencia forma parte del conjunto de normas encaminadas a la protección del trabajador y es por ende irrenunciable. Es decir, no puede el trabajador, en principio, liberar de ella a su empleador. Pero el mínimo de derecho y garantías tiene que ser real y no meramente formal; reclama, en consecuencia, su evaluación en cada caso, para determinar si hay un auténtico desconocimiento de ellos, o si por el contrario, se está frente a un beneficio que favorece, en mayor medida, el interés que con la prohibición se busca salvaguardar...’ (FI. 16 Cuaderno del Tribunal).‘... Conclúyese de lo dicho que, extender la prohibición del artículo 135 –sic- a estos planes de préstamos aprobados por pacto o convención colectiva, a estos planes de préstamos aprobados por pacto o convención colectiva -sic-, es aventar al trabajador al mercado del dinero, con sus altas tasas de interés que hipotecan casi toda su vida laboral, con evidente desmejora del salario que con tal disposición se pretende proteger. No es pues esa la racional lectura de la norma en comento..." (FI.17 del Cuaderno del Tribunal ).
“ Se produce una interpretación errónea cuando el ad-quem aplicó la norma legal que corresponde al caso a su estudio, pero le atribuyó un sentido o alcance que no le corresponde.
“ En el caso presente el ad-quem escogió la norma correcta aplicable al caso, el artículo 153 del C.S. del T. que a su tenor dice: ‘Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses’, es decir, que el legislador, salvo una excepción, los préstamos de vivienda, prohibió expresamente a los empleadores que le hagan préstamos o anticipos de salario a sus trabajadores y cobrarles suma alguna de dinero a título de intereses.
“ No obstante lo anterior, le dio al artículo 153 del C.S. del T. un sentido o alcance no previsto en fa misma norma, pues afirmar que los préstamos que recibió el demandante VALLEJO FRANCO de la empresa no se encontraban dentro de la prohibición expresa de la citada norma, es un total despropósito jurídico. Decir como afirmó en su sentencia que esos préstamos eran ‘ ... Ajenos, porque los anticipos y préstamos a los que éste se refiere son los que podríamos llamar’ domésticos’: a muy corto plazo, generalmente no mayor de uno o dos periodos de pago, y a buena cuenta de sueldo del trabajador, como bien lo concluyó el a quo. Difieren tan solo -sic-, en cuanto al específico mes de salario sobre el cual recaerá su pago: el anticipo lo es sobre el salario correspondiente al periodo de pago que está corriendo a la fecha de la solicitud; es decir, recae sobre una remuneración que está ya en período de causación; tanto, que en la mayoría de las veces la parte del salario que se solicita como anticipo ya la ha ganado el trabajador, y lo que se anticipa, en realidad, es la fecha de su pago, en virtud de que se pide su entrega antes del vencimiento del período señalado para su realización. El préstamo, en cambio, recae sobre un salario futuro, incierto, es decir, que puede no llegar a consolidarse. Se anticipa sobre un salario muy posible; se presta sobre un salario probable.‘ En el caso de los planes de préstamos a trabajadores; el dinero que estos reciben no provienen de sus sueldos presentes o futuros; sino del capital de la empresa, que ésta no tiene porqué devaluar en beneficio de sus trabajadores. Respecto de aquéllos, la prohibición al empleador de cobrar intereses sobre ellos, tiene por finalidad desestimular toda conducta patronal encaminada a mermar el ingreso del trabajador, en beneficio del empleador. En los préstamos a largo plazo y a bajo interés, no se contraría dicha finalidad; porque dado su bajo monto enriquecen –sic- al empleador en detrimento del trabajador; simplemente compensan la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, durante el largo tiempo del préstamo.
‘Por otro lado, cierto es que la prohibición de la referencia forma parte del conjunto de normas encaminadas a la protección del trabajador, y es por ende irrenunciable. Es decir, no puede el trabajador, en principio, liberar de ella a su empleador. Pero el mínimo de derecho y garantías tiene que ser real, y no meramente formal; reclama, en consecuencia, su evaluación en cada caso, para determinar si hay un auténtico desconocimiento de ellos, o si por el contrario, se esta –sic- frente a un beneficio que favorece, en mayor medida, el interés que con la prohibición se busca salvaguardar.
‘Tal sucede con los planes de crédito a largo plazo y bajo interés; de ahí que su establecimiento en las empresas, y su vaciamiento en pacto o convenio colectivo, no provengan de una acto voluntario del empleador, sino de una auténtica conquista laboral de los trabajadores de la empresa, lograda como una forma adicional de compensación por sus servicios.‘Y no cabe duda de la bondad de esos planes; porque las necesidades acosan al hombre en su diario vivir; unas son auténticas calamidades a enfrentar; otras son generadas por la natural inclinación del hombre a mejorar sus condiciones de vida. Para la satisfacción de unas y otras, requiere de préstamos, porque con contadas excepciones, el sueldo alcanza, apenas, para el cubrimiento de las necesidades básicas y poco margen deja para el ahorro. Al lado de esa realidad, está la de que en el mundo actual inexisten los préstamos gratuitos a largo plazo, los cuales son, por el contrario, altamente oneroso. Así que un préstamo a largo plazo y a un bajo interés, encaminado sólo a la total o parcial recuperación del valor adquisitivo del dinero durante el plazo convenido, es el sueño de todo potencial deudor.
‘Conclúyese de lo dicho, que extender la prohibición del artículo 135 –sic- a estos planes de préstamo aprobados por pacto o convención colectiva, es aventar al trabajador al mercado del dinero, con sus altas tasas de interés que hipotecan casi toda su vida laboral, con evidente desmejora del salario que con tal disposición se pretende proteger. No es pues, esa, la racional lectura de la norma en comento. Se impone en consecuencia, confirmar la absolución erigida, sobre la que en cambio consulta, en los términos ya dichos el espíritu de la misma’ (folio 17 del Cuaderno del Tribunal) , no es más que una interpretación errónea que hizo el ad-quem de la prohibición expresa consagrada en el artículo 153 del C. S. del T.
“ Interpretó el ad-quem que la letra "o" utilizada por el legislador en el artículo 153 del C.S. del T. como una preposición conjuntiva, cuando la realidad es que es disyuntiva porque las oraciones "los préstamos" y "anticipos de salarios" que se encuentran en medio de la "o" no son sinónimos, ni ejemplos, sino dos actos distintos y sobre los cuales recae la prohibición expresa de no cobrar intereses.
“ El ad-quem incluso calificó a los anticipos o préstamos a que se refiere la prohibición del artículo 153 del C.S. del T. como ‘... domésticos’ a muy corto plazo, generalmente no mayor de uno o dos periodos de pago, y a buena cuenta del suelda del trabajador como bien la concluyó el a-quo...’ ‘... El préstamo en cambio, recae sobre un salario futuro, incierto, es decir, que no puede llegar a consolidarse. Se anticipa sobre un salario muy posible; se presta sobre un salario probable... ‘“ Las disposiciones laborales consagran el mínimo de derechos y garantías que la ley le concede a los trabajadores ( art. 13 C.S. del T.) y sus textos son de orden público, es decir, de estricto cumplimiento, que no admiten pacto en contrario y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellos otorgan son irrenunciables ( art. 14 C.S. del T.) y cualquier convenio entre trabajador y empleador, ya sea que aparezca en convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, reglamento, contrato de trabajo o cualesquiera otra, que vaya en contra de un derecho mínimo consagrado en al ley laboral, se ha de tener como no escrita -sic-. (art.43 C.S. del T.)
“ El legislador laboral consagra que el único préstamo al cual al trabajador se le podían cobrar intereses, cuando el préstamo se lo otorgaba su empleador, son los previstos en el artículo 152 del C.S. del T., es decir, "préstamos para vivienda" y a continuación, en el artículo 153, consagró expresamente que los préstamos o anticipos de salarios que haga un empleador a su trabajador no pueden devengar intereses.“ La seudo interpretación socioeconómica que hizo el ad-quem para llegar a la conclusión en su sentencia de que hay unos préstamos que los empleadores le -sic-pueden otorgar a su trabajadores y sobre los cuales se les puede cobrar un interés, por no estar cobijados dentro de la prohibición del artículo 153 del C.S. del T. es darle un alcance a la norma que no lo tiene.
“ Si al ad-quem le pareció que es muy doloroso que la empresa se desprenda de parte de su capital para prestarle unos pesos a sus trabajadores y que por ende tal acto de desprendimiento no puede afectar a la empresa y por consiguiente es lógico que le cobre intereses, podrá ser un argumento de un empresario capitalista, o incluso de un legislador que quiera promover mediante un proyecto de ley el cambio de la prohibición que consagra el artículo 153 de cobrar intereses, pero nunca podrá ser el argumento de un Tribunal porque ello tipifica la violación directa de la ley sustantiva en la modalidad de interpretación errónea, como suceden -sic- este caso donde el ad-quem le dio un alcance no previsto, ni a vía de excepción, ni en su espíritu a la prohibición expresa del artículo 153 del C.S. del T.
“Debió el ad-quem al interpretar el artículo 153 recordar la regla de oro consagrada en el artículo 31 del C.C. que dice: ‘.. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuanta para ampliar o restringir su interpretación... ‘
“ La prohibición es una, contundente y fatal, con una excepción que es la de préstamos para vivienda:
“Así que el artículo 153 del C.S. del T. es enfático al consagrar la prohibición expresa de no cobrar intereses a los préstamos o anticipos de salario que le haga el empleador a su trabajador, con excepción de los de vivienda, por ello cualquier convenio entre trabajador y empleador que vaya en contra de tal prohibición expresa se ha de tener como no escrita -sic- (Art. 43 C.S. del T.).
“ Queda demostrado entonces como el ad-quem hizo una interpretación errónea del artículo 153 del C.S. del T. al darle un alcance no previsto en la propia norma.
LA RÉPLICA
Dice que el actor, como Vicepresidente Financiero y Administrativo, intervino en el diseño de los planes de préstamos, y al suscribir el pacto aceptó en su totalidad sus estipulaciones; todos los préstamos recibidos por el demandante causaron intereses, los cuales le fueron descontados de conformidad con lo establecido al respecto por los pactos colectivos vigentes, por lo que no hay derecho a que le sean devueltos. “ TERCER CARGO
“ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 16, 18, 21, 43, 57, 59, 61 subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1.990, 149, 150, 151, 152 y 481 del C.S. del T, subrogado éste último por el artículo 69 del la ley 50 de 1990.; Convenios 52,95,100 y 105 de la OIT Ley 54 de 1.962 artículos 53 y 58 de la C.P.; artículos 25,26,27,28,30,31, 1601, 1649 y 2224 del C.C.”.
Básicamente el desarrollo del cargo es similar al anterior, haciéndose énfasis, lógicamente, en que la violación del artículo 153 del C.S.T. se produjo por aplicación indebida.
LA RÉPLICA
Manifiesta el opositor que los préstamos fueron solicitados por escrito por el actor, presentando en cada uno de ellos la forma de amortización, plazos, valor de cuotas e intereses, de conformidad con las reglamentaciones y condiciones establecidas en los Pactos Colectivos, suscribiendo el respectivo pagaré y autorizando el descuento de sus salarios para la respectiva amortización de capital e intereses.SE CONSIDERA
Se aborda el estudio conjunto de estos dos cargos, en atención a que se enrostra en ambos el quebrantamiento de los mismos preceptos, con la única diferencia de que en el segundo se plantea el concepto de interpretación errónea, en tanto que en el tercero el de aplicación indebida y persiguen idéntico objetivo.
Dada la vía escogida por el censor, respecto del punto que se debate, es importante precisar que son supuestos fácticos no discutidos en el cargo y que dio por demostrados el Tribunal, que en los capítulos tercero y quinto de los distintos pactos colectivos suscritos entre las demandadas y sus trabajadores, se convinieron dos planes de préstamos: “uno por concepto de calamidad doméstica, a un plazo de un (1) año –que en ocasiones le fue concedido al actor por un plazo mayor-, y otro para vivienda a plazo máximo de ciento veinte (120) meses; unos y otros a un interés de 24% anual. Allí mismo se acordó un sistema de amortización gradual, mediante descuentos quincenales del sueldo del empleado, directamente por nómina. ‘Por ello el empleado beneficiario autorizará los descuentos y si no lo hace se entiende otorgada la autorización con la suscripción del presente pacto y la firma del recibo correspondiente al préstamo”’. (folios 14 y 15 C. del Tribunal).Y en virtud de que era indiscutible que el demandante había sido beneficiario de varios préstamos, argumentó el ad quem que los intereses cobrados por la empleadora sobre los mismos, no podían considerarse como de aquellos prohibidos por el artículo 153 del CST, por estar convenidos a una tasa inferior a la prevista en el mercado financiero, además de que obedecían a unos planes de préstamos establecidos en los pactos colectivos, en donde el dinero recibido por los trabajadores por tales conceptos no provenían de sus sueldos sino del capital de la empresa.
La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:“ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses".
Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”.
Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales. Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros.
Por consiguiente, no incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que le endilga la censura. Los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta GUILLERMO TOMÁS VALLEJO FRANCO a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. y CAPITALIZADORA AURORA S.A.
Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO


MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZASecretaria

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