lunes, 23 de julio de 2007

Sentencia Corte Suprema de Justicia 29350 de 2007- Incompatibilidad de pension de vejez e invalidez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
Radicación No. 29350
Acta No. 50
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de diciembre de 2005, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez por riesgo profesional y la reí reactividad de las mesadas causadas, desde que le reconoció la pensión de vejez, debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones en que sufrió un accidente de trabajo el día 8 de enero de 1969, en el que perdió el índice derecho; el ISS le reconoció la pensión de invalidez por ese hecho; en 1988 cumplió los 60 años de edad y solicitó la pensión de vejez, ya que venía cotizando al fondo de pensiones para esa contingencia, desde que le confirieron la pensión de invalidez; el ISS le concedió la pensión de vejez en 1990 y le suspendió la de invalidez, cuando debió continuar pagándole las dos; continuó cotizando al ISS entre 1988 y 1995 para la pensión de vejez; solicitó la devolución de los aportes y el ISS le dijo que, mediante nota débito, había procedido a abonar al patronal, la suma de $870.838, por cuanto estaba en mora; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 - 32), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haberle reconocido al actor la pensión de invalidez y la de vejez, pero adujo que estando pensionado no podía continuar cotizando.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2005 (fls. 141 -147), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 9 de diciembre de 2005, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el demandante no tenía derecho a disfrutar las dos pensiones, pues consideró que la ley y la Jurisprudencia "...han establecido la incompatibilidad de las dos pensiones y aunque es permitido que el usuario de la pensión de invalidez al llagar a la edad da obtener la pensión de vejez y haber cumplido con los requisitos de cotizaciones legales, escoja la pensión que más le convenga y en ningún caso está permitido que una misma persona disfruta -sic- de las dos pensiones porque reiteramos que estas'' son incompatibles o excluyentes."

El anterior aserto lo apoyó en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 27 de abril de 2005 (Rad. 22907), que transcribió parcialmente.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las decisiones de primer y segundo grado, en el sentido de condenar al ISS a pagar la pensión de invalidez al actor, a partir del año en que fue suspendida.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Lo plantea así:

"Causal primera de casación laboral, violación de la ley sustancial de infracción por vía directa de los artículos 23 del Decreto 3170 de 1964 y 11 del Acuerdo 029 de 1983."

En la demostración sostiene que no está de acuerdo con la Jurisprudencia en que se apoyó la decisión del Tribunal, por cuanto los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y vejez son diferentes, además que son reconocidas por fondos de pensiones distintos, la de invalidez por la ARP y la de vejez por el Fondo de Pensiones; que está de acuerdo con la incompatibilidad de la pensión de invalidez por riesgo común, porque aunque son riesgos completamente distintos, los dineros que las financian provienen del mismo fondo; que una persona que obtenga la pensión de vejez, puede ser completamente sana.

Transcribe luego el censor el artículo 23 del Decreto 3170 de 1964, para resaltar que, de acuerdo con esta norma, la pensión de invalidez de origen profesional se convertirá en vitalicia a partir de los 60 años, pero nunca dijo que se convertía en la de vejez, ni que fuera incompatible con ésta.

Dice que el artículo 11 del Acuerdo 029 de 1983 nunca habló de incompatibilidad por riesgos y fondos diferentes; que hubo un tiempo en que el ISS reconocía la compatibilidad entre ambas pensiones, con base en jurisprudencia de esta Corporación.

LA RÉPLICA

Dice que el alcance de la impugnación es incompleto, confuso y contradictorio; que, como el sustento del fallo recurrido fue la jurisprudencia de esta Sala, el único cargo ha debido formularse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea; que, de todas maneras, de estudiarse el cargo, la demanda no puede prosperar, conforme a jurisprudencia de esta Sala que transcribe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque es cierto que el alcance de la impugnación es impreciso, en tanto se solicita a la Corte que, una vez casada la sentencia recurrida, se revoquen las decisiones de primero y segundo grado, cuando precisamente por lo primero, se entiende infirmada la sentencia del Tribunal, ello no alcanza a hacer inviable la demanda, pues claramente se entiende qué es lo que persigue el recurrente con el recurso, que es lo esencial de este requisito.

En lo que sí asiste razón a la réplica es en la indebida formulación del único cargo que contiene la demanda, pues, no obstante estar encaminado a controvertir el apoyo Jurisprudencial de que se valió el ad quem para sustentar su decisión, el yerro jurídico que le endilga al Tribunal es el de la infracción directa, cuando la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido invariablemente que, en estos casos, lo que se presenta es una interpretación errónea, que es en últimas lo que muy precariamente se propone en la demostración.

De todas maneras, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez por riesgo profesional con la de vejez a cargo del ISS, tal como lo manifestó, entre otras, en la sentencia del 8 de agosto de 2003 (Rad. 20401), en donde se dijo al respecto y que para el Caso resulta pertinente:

"Entrando en el fondo de la acusación se llene que el asunto en debate ya ha sido objeto de estudio por la Corte en varias oportunidades, siendo reiterado el criterio de la incompatibilidad de las pensiones de invalidez por riesgo profesional con las de vejez. Así lo ha sostenido la sala en diversas ocasiones entre las cuales es bueno recordar las sentencias de 22 de marzo de 2001, radicada con el No. 15113, la de 11 de febrero de 1998 radicación 10217, las radicadas con los números 15248, 11965, 11926, 11032. 9899 y la más reciente de 5 de febrero de 2003 radicada con et No. 19377, en la que esta Sala sostuvo:

"Es cierto que el tribunal al inicio de sus consideraciones, señaló "Se observa que la regulación de la incompatibilidad se vino a efectuar con la expedición del decreto 0758 de 1990, en su artículo 49, el cual si bien no puede aplicarse retroactivamente al caso en estudio pues los hechos referentes a las dos pensiones ocurrieron con anterioridad al año de 1990, tal como se precisó anteriormente"(folio 307); pero al fundamentar su fallo afirmó en el último párrafo de las consideraciones que "cuando se emitió el correspondiente acto administrativo que dejó sin vigencia la mencionada pensión, lo fue en el año de 1994, cuando ya estaba en vigencia la norma que contemplaba la incompatibilidad o sea el decreto 0758 de 1.990"(folio 315)".

"Es decir, consideró, que al momento de expedirse la última resolución, la que suspendió el pago de la pensión por incapacidad permanente de origen profesional, el 5 de enero de 1.994, ya se encontraba vigente el decreto 0758 de 1.990, y al aplicarlo no se incurrió en retroactividad de dicha norma, y por ende no se violó el articulo 16 del Código Sustantivo del Trabajo".

"Además, se dice en el desarrollo del cargo que los numerales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1.990 (D. 758/90) fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 1.995. Lo que indica que al momento de expedirse la resolución número 0002 del 5 de enero de 1.994, las disposiciones citadas se encontraban vigentes, pues es sabido que los efectos de la nulidad, como regla general, son hacía el futuro".

"Por lo tanto, se puede afirmar que el tribunal no le dio efectos retroactivos a las normas mencionadas en el cargo".

"Pero, además, desde el año de 1.985, sentencia del 25 de julio de ese año, radicación 11435, es decir con anterioridad al reconocimiento de las pensiones, ya la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido la incompatibilidad de las pensiones, tesis que se ha reiterado en varios fallos entre otros el de fecha 11 de febrero de 1.998 .radicación 10.217, donde se dijo:

"En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal".

"Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida pardal de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del. beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado (subraya la sala)".

"Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente".

"Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia."

Tesis que fue reiterada en el fallo en que se basó el Tribunal para formar su convencimiento, sin que existan motivos que obliguen a la Sala a cambiar su posición en torno al tema.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria

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