CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No.20151
Acta No.18
Magistrados Ponentes: LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de
GUILLERMO TOMÁS VALLEJO FRANCO contra la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de abril
de 2002, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
AURORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. y CAPITALIZADORA
AURORA S.A.
ANTECEDENTES
GUILLERMO TOMÁS VALLEJO FRANCO demandó a las sociedades COMPAÑÍA DE
SEGUROS GENERALES AURORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.
y CAPITALIZADORA AURORA S.A., para que se les condenara al pago de los
salarios descontados ilegalmente, más el valor de los auxilios de
alimentación acordados en el pacto colectivo de trabajo; la devolución
de los descuentos hechos de su salario por cuotas de amortización del
préstamo concedido para la adquisición de vehículo automotor; la
reliquidación y pago de cesantía y sus intereses, las primas de
servicio, la prima anual extralegal, la de vacaciones y las primas de
antigüedad, la indemnización por despido injusto; la indemnización
moratoria, correspondiente por la falta de consignación oportuna de la
cesantía en un fondo autorizado por la ley; la indexación; que se
condene ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a demandadas el
1º de abril de 1991, en el cargo de Vicepresidente Financiero y
Administrativo; se beneficiaba del pacto colectivo de trabajo
existente; parte del salario recibido correspondía al valor de la cuota
de sostenimiento y consumo que cancelaba como socio de la Corporación
Hatogrande Golf & Tenis Country Club, más el auxilio de almuerzo; en la
liquidación de sus prestaciones sociales las accionadas no tuvieron en
cuenta dichos factores salariales; durante la relación laboral obtuvo
varios préstamos de las sociedades accionadas, sobre los cuales le
cobraron intereses, descontados ilegalmente de su salario
contraviniendo así el contenido del artículo 153 del C.S.T.; las
demandadas no le aceptaron la renuncia presentada con justa causa y
dieron por terminado, unilateralmente y en forma injusta, su contrato
de trabajo el 17 de julio de 1998.
Las accionadas, en la respuesta a la demanda (fls. 46 a 59, C. Ppal.),
se opusieron a las pretensiones del actor; aceptaron lo relativo a los
extremos de la relación de trabajo, al cargo desempeñado, a ser
beneficiario del pacto colectivo de trabajo, al auxilio para almuerzo,
los pagarés suscritos por el actor, así como que no le aceptaron la
renuncia presentada y lo despidieron unilateralmente, pero con justa
causa; que en el intento de conciliación extra juicio no llegaron a
ningún acuerdo; negaron los demás hechos. En su defensa propusieron las
excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de las
demandadas, pago, cobro de lo no debido, carencia de título para pedir,
prescripción, compensación, buena fe de las accionadas y mala fe del
demandante, las que se demuestren y puedan ser declaradas de oficio.
Además propusieron demanda de reconvención (fls. 60 a 63, C. Ppal.), en
la que pidieron que se condenara al actor al pago de $10.702.566.oo,
más los intereses moratorios; las costas del proceso.
El actor dio respuesta a la demanda de reconvención (fls. 69 a 73, C.
Ppal.) manifestando ser infundadas las condenas en ella solicitadas;
que unos hechos son ciertos, y los demás deben probarse. En su defensa
propuso las excepciones de pleito pendiente, cobro de lo no debido,
pago, inexistencia de la obligación, compensación, fraude procesal y
prescripción.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, mediante sentencia del 12 de
diciembre de 2000 (fls. 732 a 740, C. Ppal.), absolvió a las demandadas
de las pretensiones del actor; así mismo absolvió a éste de las
reclamaciones la demanda de reconvención; impuso costas al demandante
principal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el actor, y el Tribunal Superior de Santa Marta, quien conoció
por descongestión, por fallo del 19 de abril de 2002 (fls. 7 a 21, C.
Tribunal), confirmó el de primera instancia; sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró “…,
que la figura de la no aceptación de la renuncia del contrato de
trabajo, no sólo no existe en el ordenamiento jurídico laboral, sino
que de existir sería manifiestamente inconstitucional; y que
presentada la renuncia por parte del trabajador, la misma surte su
efecto de inmediato, salvo que se haya fijado término para la
efectividad de la misma, o que las circunstancias mismas de la entrega
del cargo justifiquen la prolongación de la relación el tiempo
necesario para efectuarla, o que el trabajador desista expresamente de
ella, y tal desistimiento sea aceptado por el empleador.
“ Luego, presentada la renuncia sin que alguna de estas circunstancias
u otras similares lleven a concluir la existencia de un desistimiento
de ella aceptado por el empleador, ninguna incidencia tiene en la
situación creada por la renuncia –de disolución automática del vínculo
laboral -, cualquier otra determinación encaminada a ratificarla o a
desconocerla, o a atribuirle razón distinta al rompimiento del vínculo
laboral. Siendo así, poco importan las confesiones a que alude el
apelante, porque ellas recaen sobre un hecho posterior a la
desaparición del contrato de trabajo; y por lo tanto ajenas a ella, así
se refieran a la terminación de éste.” (fl. 13, C.Tribunal).
De los intereses sobre préstamos, consideró el Tribunal que en los
pactos colectivos suscritos por las demandadas con sus trabajadores,
las partes convinieron dos planes de préstamos: uno por calamidad
doméstica (con plazo de un año), y otro para vivienda (con plazo máximo
de 120 meses), ambos con un interés del 24% anual, con un sistema de
amortización gradual mediante descuentos quincenales, por nómina, del
sueldo del empleado. Que se trata “…, de planes específicos de crédito,
convenidos con las acusadas en beneficio de sus trabajadores, a una
tasa inferior a la prevista en el mercado financiero, con facilidades
de otorgamiento y de pago, totalmente ajenos a los préstamos y
descuentos a los cuales hace referencia el artículo 153 del Código
Sustantivo del Trabajo.
“ …
“ Conclúyese de lo dicho, que extender la prohibición del artículo 135 -
sic- a estos planes de préstamo aprobados por pacto o convención
colectiva, es aventar al trabajador al mercado del dinero, con sus
altas tasas de interés que hipotecan casi toda su vida laboral, con
evidente desmejora del salario que con tal disposición se pretende
proteger. No es pues, esa, la racional lectura de la norma en comento.
Se impone en consecuencia, confirmar la resolución erigida, sobre la
que en cambio consulta, en los términos ya dichos, el espíritu de la
misma.” (fls. 16 y 17, C. Tribunal).
Sobre la amortización del préstamo del vehículo automotor, en
consideración a la entrega de éste a las demandadas, dijo el Tribunal
que “La ausencia de todo fundamento jurídico para la pretensión, impone
la confirmación de la absolución por este concepto. En efecto, evidente
se ofrece que la atribución de tal circunstancia a la devolución del
vehículo, no compagina con la naturaleza del contrato de prenda con
tenencia; cuya realidad no es otra que la de garantizar el saldo
insoluto del préstamo. Luego un efecto como el que la parte actora
pretende derivar de la devolución, sólo puede ser producto de una
concertación entre las partes, la cual se encuentra a faltar en el
presente caso.” (fls. 17 y 18, C. Tribunal).
Respecto al auxilio de alimentación observó que tampoco estaba llamado
a prosperar, debido a que la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A.,
siempre lo canceló y lo incluyó en el salario base para la liquidación
de prestaciones sociales. “La pretensión de que el mismo le sea
satisfecho, igualmente, por las otras dos sociedades, no tiene
presentación ni jurídica ni fáctica” (fl. 18, C. Tribunal).
En relación con la cuota de sostenimiento y consumos de la acción
personal del demandante en la Corporación Hatogrande Golf & Tenis
Country Club, que eran canceladas por las demandadas, negó que tuvieran
la periodicidad necesaria para calificarse como salario (5 meses en
1997 y 2 en 1998), aceptando así la manifestación de la apoderada de
las demandadas, respecto a que tal afiliación era asociada a gastos de
representación, y que los consumos solamente se asumían por éstas
cuando el actor demostraba que los había hecho en representación de las
empresas. Además, que el demandante debió demostrar el carácter
salarial de tal pago, sumándose a lo anterior que en el contrato se
convino que todo gasto extra no sería salario.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
“ Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la
sentencia proferida por e! Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, Sala Laboral, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil
dos (2002) y una vez convertida en sede de instancia esa Honorable
Corporación proceda a revocar los numerales primero y terceros -sic- de
la sentencia del a-quo y en su lugar condene a las demandadas al pago
de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo,
así como al reintegro de los salarios ilegalmente descontados al
demandante de su salario mensual por concepto de cobro de intereses
sobre préstamos otorgados por razones distintas a vivienda, estas dos
condenas deberán ir debidamente indexadas, así como se les condene a la
indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C,S, del T.,
costas del proceso y confirme el numeral segundo de la sentencia de
primera instancia.
“ MOTIVOS DE CASACION
“ PRIMER CARGO
“ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación
señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el
artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía
indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida
de los artículos 61 del C. S. del T. , subrogado por el artículo 5 de
la ley 50 de 1990: artículo 62 del C. S. del T.. subrogado por el
artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; artículo 64 del C. S. del T,
subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990; artículos 43, 65,
149, 151, 152, 153, 435, 467, 468, 481 del C.S. del T., éste último
subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990 en relación con los
artículos 1, 5, 13, 14, 15, 16, 17 , 18 y 21 del C. S. del T.;
artículos 75, 76 y 145 del C.P.L.; Convenios 5295, 100 y 105 de la OIT;
artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en relación también con
los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31,1601,1649 y 2224 del Código Civil.
“A la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidentes de
hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.
“ ERRORES EVIDENTES DE HECHO
“ 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del
señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO fue terminado por las empresas
demandadas en forma unilateral alegando justa causa.
“ 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de
GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO terminó por renuncia presentada por el
demandante.
“ 3. Dar por demostradas, sin estarlo, las justas causas que invocó la
empresa para dar por terminado el contrato de trabajo del señor
GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO.
“ 4. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas cobraron
indebida e ilegalmente un interés anual del 24% sobre préstamos que le
hicieron al señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO, sin que los mismos
fueran para vivienda.
“ 5. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas retuvieron
indebidamente del salario mensual del señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO
FRANCO, sumas de dinero para cobrarse por la derecha los intereses que
ilegalmente le cobraban.
“ 6. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas no
podían cobrar intereses sobre las sumas de dinero que le prestaban al
demandante durante la vigencia de la relación laboral.
“ 7. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del
contrato de trabajo las sociedades demandadas le quedaron adeudando al
señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO las sumas de dinero que
indebidamente le descontaron de su salario a título de intereses.
“ 8. No dar por demostrado, estándolo que la empresa actuó de mala fe
al cobrarle unos intereses por los préstamos que le hizo al señor
GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO a pesar de existir expresa prohibición
legal.
“ 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que los préstamos que recibió
el demandante tenían como causa los pactos colectivos.
“ 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que en los pactos colectivos
se podía convenir cobro de intereses por préstamos diferentes a los de
vivienda a pesar de la expresa prohibición legal.
“ 11. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual
del demandante fue la suma total de $6.722.000.oo.
“ 12. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la
relación laboral las sociedades demandadas descontaron del salario
mensual del señor VALLEJO FRANCO, la suma de $10.962.880.oo por
concepto de intereses sobre préstamos, a pesar de estar expresamente
prohibido dicho cobro por el artículo 153 del C. S. del T.
“ 13. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas
obraron de mala fe en la relación laboral que sostuvieron con el señor
VALLEJO FRANCO al cobrarle y descontarle de su salario unos intereses a
la tasa del 24% anual, en abierta contradicción a lo dispuesto en el
artículo 153 del C. S. del T.
“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
“ 1. La prueba de inspección judicial que obra a folios 282 a 682 del
Cuaderno Principal y dentro de la cual aparecen los comprobantes de
pago de nómina en donde aparece -sic- claramente los descuentos hechos
al señor VALLEJO FRANCO por concepto de capital e intereses cobrados y
descontados de su salario en forma quincenal ( Fls. 409 a 471).
“ 2. La carta de terminación del contrato de trabajo que la empresa
le envió a! señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO el día 17 de julio de
1998. (Fls 749 a 751 del Cuaderno Principal).
“ 3. Las documentales que obran a folios 83 y 217 del Cuaderno
Principal y que corresponde a los oficios remitidos por el Juzgado 40
Civil Municipal al juzgado de instancia.
“PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS
“ 1. Carta de renuncia (Fls. 483 a 486).
“ 2. Escrito de demanda (Fls 2 a 25 del Cuaderno Principal)
“ 3. Escrito de contestación de la demanda (Fl. 46 a 59 del Cuaderno
Principal).
“ 4. El escrito de demanda de reconvención que obra a folios 61 a 63
del Cuaderno Principal.
“ 5. La documental que contiene el contrato de trabajo (Fls. 219 a
222).
“ 6. El contrato de trabajo que obra a folios 219 a 222 del Cuaderno
Principal.
“ 7. La liquidación final de salarios prestaciones sociales efectuada
por COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS AURORA S.A, y que obran a folios 276 a
277 del Cuaderno Principal.
“ 8. La liquidación final de salarios prestaciones sociales efectuada
por SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. y que obran a folios 278 a 279 del
Cuaderno Principal.
“ 9. La liquidación final de salarios prestaciones sociales efectuada
por CAPITALIZADORA AURORA S.A. y que obran a folios 280 a 281 del
Cuaderno Principal.
“ 10. La documental que contiene los pactos colectivos y que obra en
Cuaderno Adicional.
“ 11. La documental que corresponde a los pagarés que obran a folios
192, 271, 272, 273, 275, 289, 290, 291, 294, 297 y 298 del expediente.
“ 12. La documental que obra a folios 269 y 270 y que corresponden a
los planes de amortización sobre un préstamo de $19,200.000,00.
“ 13, La documental que corresponde a un plan de amortización sobre
un préstamo de $5.450.000,00 que obra a folio 296 del expediente.
“ 14. Los comprobantes de nómina que obran a folios 409 a 472 del
Cuaderno Principal.
“ 15. La documental que obra a folio 265 del expediente y que
corresponde a la comunicación de fecha 11 de septiembre de 1.998 y con
la cual el demandante hizo devolución a SEGUROS AURORA S.A. del
vehículo Hunday Elantra.
“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“ Sobre la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa
del contrato de trabajo.
“ El ad-quem incurrió en los errores evidentes de hecho ya enunciados
cuando en su sentencia afirmó: ‘… 1.3 En la relación laboral, ninguna
de las partes puede obligar a la otra a permanecer en ella. El
incumplimiento de las obligaciones que emanan de dicho contrato para
cada una, no brinda a la que en cambio sí ha satisfecho las que a ella
corresponden, la opción entre pedir la disolución del contrato o exigir
el cumplimiento del mismo. Porque el hombre es libre de trabajar o de
abstenerse de hacerlo; y es contrario a la dignidad humana,
constreñirlo a poner su fuerza de trabajo al servicio de una
determinada persona, natural o jurídica.
‘ Síguese de ello, que la figura de la no aceptación de la renuncia del
contrato de trabajo, no sólo no existe en el ordenamiento jurídico
laboral, sino que de existir sería manifiestamente inconstitucional; y
que presentada la renuncia por parte del trabajador, la misma suerte su
efecto de inmediato, salvo que se haya fijado término para la
efectividad de la misma, o que las circunstancias mismas de la entrega
del cargo justifiquen la prolongación de la relación el tiempo
necesaria -sic- para efectuarla, o que el trabajador desiste
expresamente de ella, y tal desistimiento sea aceptado por el empleador.
‘ Luego, presentada la renuncia sin que alguna de estas circunstancias
u otras similares lleven a concluir la existencia de un desistimiento
de ella aceptado por el empleador, ninguna incidencia tiene en la
situación creada por la renuncia - de disolución automática del vínculo
laboral -, cualquier otra determinación encaminada a ratificarla o
desconocerla, o a atribuirle razón distinta al rompimiento del vínculo
laboral. Siendo así, poco importan las confesiones a que alude el
apelante, porque ellas recaen sobre un hecho posterior a la
desaparición del contrato de trabajo; y por lo tanto ajenas a ella, así
se refieran a la terminación de éste…’ (Fl.13 Cuaderno del Tribunal)
“En los anteriores errores no hubiere incurrido el ad-quem si hubiere
apreciado correctamente el escrito de demanda que obra a folios 2 a 25
del Cuaderno Principal, la contestación a la misma (Fls 46 a 59 del
Cuaderno Principal) en donde al dar respuesta al hecho 14 de la
demanda, las sociedades demandadas confesaron lo siguiente : ‘...
Efectivamente el 17 de julio de 1998, el doctor HERNAN MEDINA TORRES
notificó al demandante la NO aceptación de su ‘RENUNCIA’ ‘con justa
causa’ y a su vez le notificó la decisión de las Empresas de dar
por ‘TERMINADO SU CONTRATO DE TRABAJO EN FORMA UNILATERAL y CON JUSTA
CAUSA ‘por los hechos expuestos en la misma comunicación…’, confesión
que se reitera en el mismo escrito de contestación de demanda cuando se
sustentan las excepciones propuestas. Leamos:
‘… A. Se demostrará en el proceso que las demandadas dieron por
terminado el contrato de trabajo existente con el actor el día 17 de
julio de 1998 por haber incurrido éste en grave violación de sus
obligaciones legales, contractuales, reglamentarias y morales,
infracciones que fueron invocadas en la comunicación mediante la cual
se dio por terminado su contrato de trabajo después de haber sido
previamente comprobadas y que se sintetizan así: … ‘(Fl. 49 del
Cuaderno Principal) y en el hecho 22 de los hechos y razones de la
defensa afirmó: …’La Dirección de las Empresas no aceptó (sic) la
renuncia del Actor y por el contrario tomó la decisión de dar por
terminado su contrato de trabajo con justa causa, el día 17 de julio de
1998, decisión que le fue notificada en presencia de dos testigos,
quienes dejaron constancia del recibo de la misma, ante la negativa del
demandante de suscribir la copia en señal de recibo...’ ( Fl. 57 del
Cuaderno Principal).
“ Y como si fuera poco lo que había venido confesando en el escrito de
contestación de demanda, terminó sus confesiones con la siguiente
afirmación: ‘... Todo lo anterior determinó que las Empresas tomaran la
decisión de terminar el contrato de trabajo del actor...’ (FI. 49 del
Cuaderno Principal) , confesiones que se repiten por las demandadas en
el escrito de demanda de reconvención presentada por las demandadas
contra el señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO y que obra a folios 61 a
63 del expediente, confesión erróneamente apreciada por el ad-quem,
hecho 8 donde se afirmó: ‘ … A la terminación del contrato de trabajo
del demandante ocurrido el 17 de julio de 1998…’ (Fl. 61 del Cuaderno
Principal).
“ Además se encuentran dentro del expediente las confesiones fictas de
los representantes legales de las sociedades SEGUROS DE VIDA AURORA
S.A. Y CAPITALIZADORA AURORA S.A., según auto del juzgado de
conocimiento que obra a folio 128 del expediente.
“ Si el ad-quem hubiera apreciado correctamente las anteriores pruebas
habría encontrado entonces que procesalmente las partes no discutieron
si el contrato de trabajo del señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO
había terminado por renuncia o no, pues las sociedades demandadas hasta
la saciedad, durante todo el proceso reiteraron y confesaron a ciencia
y paciencia que ellas habían terminado el contrato de trabajo que las
unía con el demandante en forma unilateral pero alegando justa causa.
“ Si el ad-quem hubiera relacionado las anteriores pruebas con la
documental que obra a folios 483 a 486 del Cuaderno Principal y que
contiene la carta que con fecha julio 15 de 1998 VALLEJO FRANCO le
remitió al doctor Hernán Medina Torres, Presidente de SEGUROS AURORA
S.A.. y en la cual le anunciaba una renuncia por hechos imputables al
empleador y la hubiese relacionado con la documental, que no apreció, y
que obra a folios 749 a 751 del expediente, que contiene la misiva que
el señor Hernán Medina Torres, Presidente de las sociedades demandadas,
le envió al señor GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO con fecha 17 de julio
de 1998 en donde le informa que no le acepta la renuncia y antes por el
contrario encontrándose vigente la relación laboral deciden darle por
terminado el contrato de trabajo alegando justa causa. Leamos las
documentales: ‘Me refiero a su comunicación de fecha 15 de julio de
1998, que me fue entregada por usted en el día de ayer, en la cual me
notifica su decisión unilateral de renunciar a su cargo ‘con justa
causa’, aduciendo como tal ‘su absoluto desacuerdo con las decisiones
que durante el último mes vienen dándose en las compañías’, afirmación
que soporta con su versión acomodada de operación de las Empresas que
en modo alguno le afectan para justificar su determinación.
‘ Al respecto debo manifestarle que las Empresas, NO ACEPTAN ni su
renuncia, ni los términos de la misma e igualmente, que rechazan
enfáticamente el contenido de su comunicación y las afirmaciones que en
ella se hacen.
‘ A mi vez, y estando vigente su contrato de trabajo, ya que aún no se
ha hecho efectiva su ‘renuncia’ ni ha transcurrido el término legal de
preaviso, que se encuentra obligado a dar a las Empresas, le notifico
la determinación de las mismas de dar pro -sic- terminado su contrato
de trabajo, con justa causa a partir del momento de recibo de esta
comunicación por los siguientes hechos que resultan agravados por el
nivel, naturaleza, jerarquía del cargo que usted ha venido ocupando…’
(el subrayado no es del texto y obsérvese como en la carta de despido
las demandadas resaltan la expresión ‘NO ACEPTAN’), prueba documental
que fue enunciada y solicitada como tal tanto por el demandante como
por las sociedades demandadas en el escrito de demanda, su respuesta y
en la demanda de reconvención (véase folios 13, 58, Capítulo IV,
literal p); folio 62 del capítulo de Pruebas Documentos literal e) y
decretada como prueba en audiencia de fecha 17 de agosto de 1999, como
obra a folio 87 del Cuaderno Principal.
“ Así las cosas, sin mayores elucubraciones el ad-quem tenía que haber
llegado a la conclusión, por estar así demostrado dentro del
expediente, que las demandadas no le aceptaron al señor GUILLERMO TOMAS
VALLEJO FRANCO la renuncia motivada que él había presentado el 15 de
julio de 1998 y que por el contrario, las sociedades demandadas
decidieron darle por terminado el contrato de trabajo en forma
unilateral y alegando justa causa. Era entonces esa la primera
conclusión a la que debió haber llegado el ad-quem, es decir, que la
causa de la terminación del vínculo laboral no lo originó la carta de
fecha 15 de julio, sino la carta de despido que las demandadas le
remitieron al actor con fecha 17 de julio de 1998.
“ Erró el ad-quem entonces cuando afirmó en su sentencia ‘ … Síguese
de ello, que la figura de la no aceptación de la renuncia del contrato
de trabajo, no sólo no existe en el ordenamiento jurídico laboral, sino
que de existir sería manifiestamente inconstitucional…’ (Fl. 13 del
Cuaderno del Tribunal), pues el contrato de trabajo se caracteriza por
ser consensual, bilateral e intuito persona. Si GUILLERMO TOMAS VALLEJO
FRANCO renuncia y las empresas a que va dirigida dicha decisión no se
la aceptan y por el contrario deciden, en su libre arbitrio, terminarle
el contrato de trabajo y alegando justa causa, no se puede afirmar que
el contrato terminó por renuncia, razón por la cual mal podía concluir
el ad-quem, como lo hizo, diciendo que ‘…Luego, presentada la renuncia
sin que alguna de estas circunstancias u otras similares lleven a
concluir la existencia de un desistimiento de ella aceptado por el
empleador, ninguna incidencia tiene en la aceptación en la situación
creada por la renuncia -de disolución automática del vínculo laboral-,
cualquier otra determinación encaminada a ratificarla o desconocerla, o
a atribuirle razón distinta al rompimiento del vínculo laboral. Siendo
así, poco importan las confesiones a que alude el apelante, porque
ellas recaen sobre un hecho posterior a la desaparición del contrato de
trabajo; y por lo tanto ajenas a ella, así se refieran a la terminación
de éste…’ (Fl. 13 Cuaderno del Tribunal) porque no fue la renuncia la
que produjo la disolución del vínculo laboral, ni propiamente las
confesiones fictas las que podían desvirtuar a –sic- o no la renuncia,
fue la decisión autónoma y libremente notificada por la empresa al
señor VALLEJO mediante comunicación del 17 de julio de 1998, de no
aceptar la renuncia y antes por el contrario de terminarle el contrato
de trabajo con justa causa.
“ Sobre los momentos jurídicos de la decisión para romper el vínculo
laboral del contrato de trabajo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, manifestó lo siguiente: ‘… Porque el acervo
probatorio analizado deja en claro que, en el último día de vigencia
del vínculo laboral las partes libremente tomaron tres decisiones
frente a la vida jurídica del mismo, a saber: primero, el despido por
iniciativa de la empleadora, en segundo lugar, la renuncia voluntaria
de la trabajadora y finalmente, la terminación del contrato de trabajo
por mutuo acuerdo, todos actos legítimos y plenamente válidos de la
manera como se dieron cronológicamente en el tiempo; por cuanto en la
vida del derecho las manifestaciones de voluntad de las partes en
principio son revocables, a menos que exista prohibición expresa de la
ley o que las circunstancias que las rodearon las hagan improcedentes
(he subrayado) ( Sentencia H, Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, …, Exp. No. 17.382, 12 de julio /2002).
“ La anterior sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia nos ratifica
claramente que el ad-quem incurrió en los errores anotados, en especial
el de considerar que e! contrato de trabajo del señor VALLEJO FRANCO
había terminado por renuncia presentada por él, error en el que
incurrió al desconocer los hechos que sucedieron después de su renuncia
y que no fueron otros distintos a los de no aceptarle dicha renuncia y
despedirlo alegando justa causa, todo lo cual era absolutamente viable
desde el punto de vista probatorio y jurídico, tal y como lo dijo la
Corte.
“ La segunda conclusión entonces a la que tenía que llegar el ad-quem
no era otra distinta a que los hechos que tuvieron en cuenta las
demandadas en la comunicación del 17 de julio de 1.998 y por medio de
la cual le daban por terminado su contrato de trabajo en forma
unilateral y con justa causa, no fueron probados por ningún medio
dentro del expediente pues eran las demandadas quienes tenían que
probar la justa causa invocada.
“ Fue de tal trascendencia el error del ad-quem sobre este punto
específico de la terminación de la relación laboral que en lugar de
haber condenado a las demandadas al pago de la indemnización por
terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, con
base en un salario mensual de $6.722.000,00, debidamente probado en el
expediente con las documentales que obran a folios 276 a 281 del
expediente, liquidaciones que fueron apreciadas erróneamente por el ad-
quem, procedió a confirmar la absolución que hizo el a-quo de esa
petición.
“ En cuanto a la amortización de préstamos o cobro de intereses.
“ Las disposiciones laborales consagran el mínimo de derechos y
garantías que la ley le -sic- concede a los trabajadores (art. 13 C.S.
del T.) y sus textos son de orden público, es decir, de estricto
cumplimiento, que no admiten pacto en contrario y por consiguiente los
derechos y prerrogativas que ellos otorgan son irrenunciables ( art. 14
C.S. del T.) y todo lo que se convenga o pacte en contra se entiende
como no escrito ( art.43 C.S. del T.).
“ Concordante con los anteriores principios el artículo 153 del C. S.
del T. dice: ‘Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior,
los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador
no pueden devengar intereses’, es decir, que el legislador, salvo una
excepción, los préstamos de vivienda, prohibió expresamente a los
empleadores que le -sic- hagan préstamos o anticipos de salario a sus
trabajadores cobrarles suma alguna de dinero a título de intereses.
“ Así las cosas, el demandante por se adherente de los distintos pactos
colectivos de trabajo que suscribieron las empresas demandadas con sus
trabajadores no sindicalizados, se beneficiaba de los mismos, entre
otros aspectos para solicitar y recibir préstamos para atender
calamidades domésticas o bien para atender requerimientos de vivienda.
“ No obstante lo anterior, si el ad-quem hubiere apreciado, cosa que no
hizo, la diligencia de inspección judicial (Fls. 282 a 682 del Cuaderno
Principal), habría encontrado que e! señor VALLEJO FRANCO recibió y
obtuvo de la empresa, unas veces con fundamento en el pacto colectivo y
otras no, préstamos, ninguno de ellos para pagar planes de vivienda,
liberar créditos hipotecarios o pago de impuestos sobre inmuebles, sino
de carácter personal sobre los cuales se convino el cobro de un interés
anual sobre saldos del 24%.
“Es cierto que en los pactos colectivos que obran en Cuaderno
Adicional, prueba que fue apreciada erróneamente por el ad-quem, se
convino que ‘ .. . Las compañías concederán préstamos a sus empleados,
para los fines y de acuerdo con los siguientes requisitos:
‘1 PARA CALAMIDAD DOMESTICA.- Se entiende por calamidad doméstica todo
suceso imprevisto que signifique la muerte de uno de los integrantes
del núcleo familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y/o
primero de afinidad; la alteración grave de su salud o hechos similares
que tengan los mismos efectos. Para obtener el préstamo el interesado
deberá comprobar ante la empresa la autenticidad y magnitud de la
calamidad.
‘Las empresas prestarán en caso de calamidad doméstica hasta el
equivalente a dos (2) sueldos y el plazo del pago será de un (1) año
con garantía de pagaré y fiador solvente, con intereses del 24% anual.
‘2 PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA.- Se regulará por lo establecido en
el reglamento del plan de préstamos incorporado en el Capítulo Quinto
de este pacto...’.
‘CAPITULO QUINTO.- PLAN DE PRESTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA
‘VIGÉSIMA SEGUNDA.- PLAN DE PRESTAMOS.- Las empresas convienen
expresamente en establecer a favor de sus empleados beneficiarios de
este pacto un plan de préstamos para adquisición de vivienda, que tiene
como fundamento legal los artículos 152 y 153 del C.S. del T. y la
política de las empresas de facilitar a sus empleados la adquisición de
vivienda propia.
‘El plan de préstamos para vivienda se regulará por las condiciones que
se consignan en los artículos siguientes de este Capítulo…’ (Fls. 29 a
30 del Anexo que contiene los pactos colectivos de la empresa, llevados
al proceso por remisión del Ministerio del Trabajo),
“ Así las cosas la primera actividad probatoria que había tenido que
haber iniciado el ad-quem era la de analizar si los préstamos que
recibió el señor VALLEJO durante la vigencia de la relación laboral
eran aquellos que tenían como fundamento el pacto colectivo y dentro de
ellos mismos si eran por calamidad doméstica o para adquisición de
vivienda, cancelación de gravamen hipotecario o construcción, todo de
acuerdo con lo previsto en dichos pactos, o si por el contrario se
trataba de préstamos que no tenían como causa los pactos colectivos de
trabajo.
“ Si el ad-quem hubiere analizado, cosa que no hizo, la diligencia de
inspección judicial en la cual se aportaron todos los pagarés que
suscribió VALLEJO FRANCO a favor de las demandadas, con ocasión de los
préstamos que solicitó durante la vigencia de la relación de trabajo,
habría encontrado que ninguno de los préstamos que recibió fueron para
atender los eventos de calamidades domésticas descritos en los pactos
colectivos, ni para atender necesidades de vivienda, antes por el
contrario está probado que eran préstamos que le otorgaba la empresa
sin la autorización especial prevista en el artículo 151 del C.S. del
T. y sin especificación alguna, salvo un crédito para la adquisición de
vehículo. En la diligencia de inspección judicial se aportó -sic-,
según documentales que obran a folios 372 a 374 del Cuaderno que
contienen los pactos colectivos, dos comunicaciones firmadas por el
Director de Relaciones Industriales de las empresas demandadas en donde
se anuncian los pagarés y saldos que a julio 20 de 1.998 el señor
VALLEJO FRANCO le adeuda a la empresa.
“ Así las cosas, si los préstamos no tenían origen o causa jurídica en
los pactos colectivos, mal se podría cobrar intereses porque el
artículo 153 del C.S. del T. los prohíbe expresamente y el artículo 151
exige autorización especial para el otorgamiento y solo -sic- el 152 de
la misma obra permite cobrar intereses cuando se hacen préstamos para
financiar vivienda.
“ Ahora bien, si en gracia a la discusión aceptásemos que los préstamos
que recibió VALLEJO tuvieron como causa el pacto colectivo, por
calamidad doméstica, ya que se reitera no recibió ningún préstamo para
financiar vivienda, mal se podían cobrar intereses del 24% sobre
saldos, como lo hizo la empresa. porque el artículo 153 expresamente
prohíbe el cobro de intereses.
“ Incurrió entonces en error evidente de hecho el ad-quem cuando en su
sentencia dijo:
“ ‘ …2.3 El informativo enseña, en este punto, que en los capítulos
Tercero y Quinto de los distintos y sucesivos Pactos Colectivos
suscritos por las demandadas con sus trabajadores, las partes
convinieron dos planes de préstamos: uno por concepto de calamidad
doméstica, a plazo de un (1) año, que en ocasiones le fue concedido al
señor por un plazo mayor, y otro para vivienda a plazo máximo de ciento
veinte (120) meses; unos y otros a un interés de 24% anual. Allí mismo
se acordó un sistema de amortización gradual, mediante descuentos
quincenales del sueldo del empleado, directamente por nómina. ‘Por ello
el empleado beneficiario autorizará los descuentos y si no lo hace se
entiende otorgada la autorización con la suscripción del presente pacto
y la firma del recibo correspondiente al préstamo’. ( Fls.14 y 15 del
Cuaderno del Tribunal).
“ También incurrió el ad-quem en un error evidente de hecho cuando en
su sentencia manifestó: ‘… 2.4. Se trata pues, de planes específicos
de crédito, convenidos con las acusadas en beneficio de sus
trabajadores, a una tasa inferior a la prevista en el mercado
financiero, con facilidades de otorgamiento y de pago, totalmente
ajenos a los préstamos y descuentos a los cuales hace referencia el
artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo…‘ ( FI.15 del Cuaderno
del Tribunal).
‘ … Por otro lado, cierto es que la prohibición de la referencia forma
parte del conjunto de normas encaminadas a la protección del trabajador
y es por ende irrenunciable. Es decir, no puede el trabajador, en
principio., liberar de ella a su empleador. Pero el mínimo de derechos
y garantías tiene que ser real y no meramente formal; reclama, en
consecuencia, su evaluación en cada caso, para determinar si hay un
auténtico desconocimiento de ellos, o si por el contrario, se está
frente a un beneficio que favorece, en mayor medida, el interés que con
la prohibición se busca salvaguardar...’ (Fl.16 Cuaderno del Tribunal).
‘… Conclúyese de lo dicho que, extender la prohibición del artículo 135
(sic) a estos planes de préstamos aprobados por pacto o convención
colectiva, es aventar al trabajador al mercado del dinero, con sus
altas tasas de interés que hipotecan casi toda su vida laboral, con
evidente desmejora del salario que con tal disposición se pretende
proteger. No es pues esa la racional lectura de la norma en comento...’
(FI 17 del Cuaderno del Tribunal ), errores en los que no hubiere
incurrido si hubiese analizado, cosa que no hizo, la diligencia de
inspección judicial, así como los pactos colectivos que apreció
erróneamente.
“ Las únicas conclusiones a las que tenía que haber llegado el ad-quem
eran que VALLEJO FRANCO había recibido unos préstamos de la empresa que
no tuvieron como origen el pacto colectivo pues no fueron para vivienda
ni por calamidad doméstica, o que en el evento hipotético que su causa
hubiere sido la calamidad doméstica prevista en los pactos, sin que en
ningún caso hubiese recibido préstamos de vivienda, en ninguno de los
anteriores eventos se podían cobrar intereses por la expresa
prohibición consagrada en el artículo 153 del C.S. del T.
“ Decir como dijo el ad-quem en su sentencia que ‘… Tal sucede con los
planes de crédito a largo plazo y bajo interés, de ahí que su
establecimiento en las empresas, y su vaciamiento en Pacto o Convenio
Colectivo no provengan de un acto voluntario del empleador, sino de una
auténtica conquista laboral de los trabajadores de la empresa, lograda
como una forma adicional de compensación por sus servicios’ (FI.16 del
Cuaderno del Tribunal) , es un grave error de hecho porque si el ad-
quem analiza la disposición prevista en el Pacto Colectivo en donde se
conviene cobrar un interés del 24% anual para préstamos por calamidad
doméstica, con lo dispuesto en el artículo 153 del C.S. del T., habría
llegado a la conclusión, después de analizar dichos pactos, que esa
norma contrariaba abiertamente la prohibición legal del artículo 153 y
por ende se trataba de una cláusula ineficaz al tenor de lo dispuesto
en el artículo 43 del C.S. del T.
“De otra parte, si el ad-quem hubiera analizado correctamente la
demanda de reconvención que presentaron las sociedades demandadas
contra GUILLERMO TOMAS VALLEJO FRANCO, que obra a folios 61 a 63 del
expediente, habría encontrado que con dicha demanda de reconvención las
empresas pretendían cobrarle al demandante la suma de $10.702.566,00 ,
debidamente indexada, más los intereses moratorios liquidados sobre
esas sumas de dinero, desde el día 17 de julio de 1.998, no obstante
que en las liquidaciones finales de prestaciones sociales que le
liquidaron las tres empresas, pruebas documentales apreciadas
erróneamente y que obran a folios 276 a 277, 278 a 279 y 280 a 281 del
Cuaderno Principal, se le descontó de sus salarios y prestaciones
sociales la suma total de $24.605.741,00 y como si lo anterior fuere
poco, las demandadas iniciaron sendos procesos ejecutivos ante la
justicia civil ordinaria en contra del señor VALLEJO FRANCO, tratando
de cobrar las mismas sumas de dinero que se le pretendían cobrar en la
demanda de reconvención, procesos ejecutivos que iniciaron antes de
presentar la demanda de reconvención (9 de abril de 1.999), tal y como
lo confiesan las mismas demandadas en la demanda de reconvención,
cuando en el hecho 14 de la misma confesaron: ".. .14. Las demandadas
iniciaron contra el Actor Proceso Ejecutivo Singular para obtener el
pago del saldo de la obligación a que se refieren los numerales
5,6,7..8 de estos hechos, …’ ( Fl 62 del expediente) y a lo que se
refieren esos numerales es a las mismas deudas que se estaban cobrando
en los procesos ejecutivos.
“ La confesión de las demandadas está ratificada con las documentales
que obran a folios 83 y 217 del expediente provenientes del Juzgado 40
Civil del Circuito en donde hacen una petición a! juzgado labora!, con
destino a ‘PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS
GENERALES AURORA S,A, CONTRA GUILLERMO VALLEJO FRANCO’, pruebas
documentales que no fueron apreciadas por el ad-quem.
“Tampoco apreció correctamente el ad-quem la documental que obra a
folio 265 y que contiene la comunicación de fecha 11 de septiembre de
1,998 mediante la cual el señor VALLEJO FRANCO devolvió el vehículo
Hunday Electra Placas BGH 519 a las demandadas, solicitando que el
valor del vehículo, es decir $19.200.000,00 se le aplicara a las deudas
que tuviera con la empresa.
“ El anterior análisis probatorio, que no hizo el ad-quem, lo tenía que
haber llevado a la conclusión de que en el expediente estaba probado de
bulto la mala fe con que actuaron las demandadas, razón por la cual las
debió haber condenado al pago de la indemnización moratoria consagrada
en el artículo 65 del C. S. del T.
“ Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad-quem
que en lugar de haber condenado a las sociedades demandadas a
reintegrarle al señor VALLEJO FRANCO las sumas de dinero que le
descontaron indebidamente de su salario, a título de intereses, así
como a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S,
del T., procedió a confirmar la absolución proferida por el a-quo.
“ Para una mayor visualización de las sumas de dinero descontadas
ilegalmente, muy respetuosamente me permito anexar un cuadro donde se
relacionan el valor del préstamo, el folio donde aparece dicho
préstamo, el comprobante de nómina y el valor cobrado por intereses.
(...)
“ Una vez convertida en sede de instancia la H. Corte deberá tener en
cuenta que de acuerdo con las documentales que obran a folios 409 a 461
del Cuaderno Principal, aportadas dentro de la diligencia de inspección
judicial, aparecen claramente probadas las sumas de dinero que le
descontaron ilegalmente al demandante en forma quincenal de su salario
a título de intereses por los préstamos recibidos. Así mismo deberá
analizar la conducta que adoptaron las demandadas al obrar de mala fe
para con el señor VALLEJO FRANCO, al presentar demanda de reconvención,
la cual no prosperó, pretendiendo cobrarle no solamente por esa vía
sino ante la justicia ordinaria laboral, unas sumas de dinero que el
demandante ya había cancelado a través de los descuentos que le
hicieron de sus prestaciones sociales (véanse folios 276 a 277; 278 a
279 y 280 a 281 del Cuaderno Principal) así como con la devolución del
vehículo Hunday Elantra, Placas BGH 519 y que obra a folio 265 del
expediente. Igualmente se deberá proceder, mediante auto para mejor
proveer, a actualizar la certificación expedida por el DANE que obra a
folios 262 y 263 a fin de actualizar el índice de precios al consumidor
a la fecha.” (fls. 9 a 32, C. Corte).
LA RÉPLICA
Dice el opositor que no se debe aceptar lo esbozado por el recurrente
en el cargo, puesto que las empresas demandadas tomaron su
determinación rescisoria del contrato con fundamento en las graves
violaciones del actor frente a sus obligaciones legales, contractuales,
reglamentarias y morales, lo cual explica seguidamente.
SE CONSIDERA
Respecto de la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal se
refirió a las manifestaciones de la parte actora en la apelación,
concretamente en lo relacionado con las confesiones derivadas de la
respuesta al hecho 14 de la demanda y a la ratificación hecha más
adelante en el mismo escrito de contestación, y a la confesión ficta
por la falta de comparecencia de los representantes legales de las
accionadas a absolver interrogatorio de parte. Luego hizo referencia a
la renuncia que presentó el demandante, para en seguida sostener lo
siguiente:
“1.3. En la relación laboral, ninguna de la partes puede obligar a la
otra a permanecer en ella. El incumplimiento de las obligaciones que
emanan de dicho contrato para cada una, no brinda a la que en cambio sí
ha satisfecho las que a ella corresponden, la opción entre pedir la
disolución del contrato o exigir el cumplimiento del mismo. Porque el
hombre es libre de trabajar o de abstenerse de hacerlo; y es contrario
a la dignidad humana, constreñirlo a poner su fuerza de trabajo al
servicio de una determinada persona, natural o jurídica.
“Síguese de ello, que la figura de la no aceptación de la renuncia del
contrato de trabajo, no sólo no existe en el ordenamiento jurídico
laboral, sino que de existir sería manifiestamente inconstitucional; y
que presentada la renuncia por parte del trabajador, la misma surte su
efecto de inmediato, salvo que se haya fijado término para la
efectividad de la misma, o que las circunstancias mismas de la entrega
del cargo justifiquen la prolongación de la relación el tiempo
necesario para efectuarla, o que el trabajador desista expresamente de
ella, y tal desistimiento sea aceptado por el empleador.
“Luego, presentada la renuncia sin que alguna de estas circunstancias u
otras similares lleven a concluir la existencia de un desistimiento de
ella aceptado por el empleador, ninguna incidencia tiene en la
situación creada por la renuncia -de disolución automática del vínculo
laboral-, cualquier otra determinación encaminada a ratificarla o a
desconocerla, o a atribuirle razón distinta al rompimiento del vínculo
laboral. Siendo así, poco importan las confesiones a que alude el
apelante, porque ellas recaen sobre un hecho posterior a la
desaparición del contrato de trabajo; y por lo tanto ajenas a ella, así
se refieran a la terminación de éste.” (folio 13 C.5).
Como puede apreciarse, el ad quem llevó a cabo un razonamiento
eminentemente jurídico sobre la trascendencia y las consecuencias que
originan la renuncia que presenta el trabajador, esto es la disolución
automática del vínculo laboral, cuando no hay desistimiento,
descartando de plano la incidencia probatoria de la confesión derivada
de la contestación de la demanda y de la confesión ficta, como lo alegó
la parte recurrente.
De modo que cuando el fallador de alzada expresa que “la figura de la
no aceptación de la renuncia del contrato de trabajo, no solo no existe
en el ordenamiento jurídico laboral, sino que de existir sería
manifiestamente inconstitucional” (folio 13 C.5), pone en evidencia un
punto de puro derecho, sólo controvertible por la vía directa, al
margen de cualquier cuestionamiento probatorio o fáctico, pues tal
planteamiento no deriva ni de la valoración equivocada ni de la falta
de estimación de una prueba, sino de una consideración legal, cuya
validez o invalidez no califica ahora la Corte.
Por tanto, si la censura pretendía destruir la conclusión del Tribunal,
en torno a la terminación del contrato de trabajo, debió enderezar el
ataque por la vía directa y no por la de los hechos.
Lo mismo debe decirse en lo que concierne a los intereses que la
empleadora cobró por los préstamos que le hizo al actor, dado que el
juez de apelación no los desconoció, sino que al afirmar que ellos
fueron otorgados en virtud de haber quedado establecidos en los pactos
colectivos, consideró que eran ajenos a aquellos préstamos y descuentos
de que trata el artículo 153 del CST, procediendo seguidamente a
disertar sobre el significado de los préstamos y anticipos a que se
refiere la norma en cita. Luego sostuvo lo siguiente:
“En el caso de los planes de préstamos a trabajadores; el dinero que
estos reciben no provienen de sus sueldos presentes o futuros; sino del
capital de la empresa, que ésta no tiene porqué devaluar en beneficio
de sus trabajadores. Respecto de aquéllos, la prohibición al empleador
de cobrar intereses sobre ellos, tiene por finalidad desestimular toda
conducta patronal encaminada a mermar el ingreso del trabajador, en
beneficio del empleador. En los préstamos a largo plazo y a bajo
interés, no se contraría dicha finalidad; porque dado su bajo monto no
enriquecen al empleador en detrimento del trabajador; simplemente
compensan la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, durante el
largo tiempo del préstamo.
“Por otro lado, cierto es que la prohibición de la referencia forma
parte del conjunto de normas encaminadas a la protección del
trabajador, y es por ende irrenunciable. Es decir, no puede el
trabajador, en principio, liberar de ella a su empleador. Pero el
mínimo de derecho y garantías tiene que ser real, y no meramente
formal; reclama, en consecuencia, su evaluación en cada caso, para
determinar si hay un auténtico desconocimiento de ellos, o si por el
contrario, se está frente a un beneficio que favorece, en mayor medida,
el interés que con la prohibición se busca salvaguardar.
“Tal sucede con los planes de crédito a largo plazo y bajo interés; de
ahí que su establecimiento en las empresas, y su vaciamiento en pacto o
convenio colectivo, no provengan de un acto voluntario del empleador,
sino de una auténtica conquista laboral de los trabajadores de la
empresa, lograda como una forma adicional de compensación por sus
servicios.
“Y no cabe duda de la bondad de esos planes; porque las necesidades
acosan al hombre en su diario vivir; unas son auténticas calamidades a
enfrentar; otras son generadas por la natural inclinación del hombre a
mejorar sus condiciones de vida. Para la satisfacción de unas y otras,
requiere de préstamos, porque con contadas excepciones, el sueldo
alcanza, apenas, para el cubrimiento de las necesidades básicas y poco
margen deja para el ahorro. Al lado de esa realidad, está la de que en
el mundo actual inexisten los préstamos gratuitos a largo plazo, los
cuales son, por el contrario, altamente oneroso. Así que un préstamo a
largo plazo y a un bajo interés, encaminado sólo a la total o parcial
recuperación del valor adquisitivo del dinero durante el plazo
convenido, es el sueño de todo potencial deudor.
“Conclúyese de lo dicho, que extender la prohibición del artículo 135 a
estos planes de préstamo aprobados por pacto o convención colectiva, es
aventar al trabajador al mercado del dinero, con sus altas tasas de
interés que hipotecan casi toda su vida laboral, con evidente desmejora
del salario que con tal disposición se pretende proteger. No es pues,.
esa, la racional lectura de la norma en comento. Se impone en
consecuencia, confirmar la absolución erigida, sobre la que en cambio
consulta, en los términos ya dichos, el espíritu de la misma.” (Folios
15 al 17 C.5)
Ha estimado la Sala necesario transcribir lo anterior, para explicar
que la disquisición del ad quem fue jurídica y no fáctica, pues en
manera alguna desconoció que hubo préstamos al trabajador y que se
cobraron intereses; lo que no aceptó es que éstos estuvieran prohibidos
conforme a lo previsto por el artículo 153 del CST. En consecuencia, la
acusación también en este punto debió encaminarse por la vía directa,
por la violación de la norma mencionada, bajo una cualquiera de las
modalidades que al efecto consagra la ley procesal laboral para
recurrir en casación.
En virtud de que la parte impugnante desacertó en la forma como debió
encauzar la acusación frente a la petición de devolución de los
intereses que, afirma, pagó el actor a las demandada por préstamos que
le hicieron, la Corte se encuentra relevada de examinar el tema
referente a la indemnización moratoria, pues ésta se reclama como
consecuencia del éxito que tuviera aquella. Por consiguiente, el cargo no es de recibo.
“SEGUNDO CARGO
“ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación
señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el
artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria., por la
vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de interpretación
errónea del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación
con los artículos 13, 14, 16, 18, 21, 43, 57, 59, 61 subrogado por el
artículo 5° de la ley 50 de 1.990, 149, 150, 151, 152 y 481 del C.S.
del T, subrogado éste último por el artículo 69 del la ley 50 de
1.990.; Convenios 52, 95,100 y 105 de la OIT; Ley 54 de 1.962;
artículos 53 y 58 de la C.P.; artículos 25,26,27,28,30 , 31, 1601, 1649
y 2224 del C.C.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“ Como el cargo está planteado por la vía directa, aceptamos los
presupuestos de hecho en que se fundamentó la sentencia del ad-quem, es
decir, que el demandante por ser adherente de los distintos pactos
colectivos de trabajo que suscribieron las empresas demandas con sus
trabajadores no sindicalizados, se beneficiaba de los mismos; que en
dichos pactos la empresa tenía previsto el otorgamiento de créditos a
los trabajadores que los solicitaran o bien para atender calamidades
domésticas o bien para atender requerimientos de vivienda, cobrando en
unos y otros un interés anual del 24%; que el señor VALLEJO FRANCO
durante la vigencia del contrato recibió diversos préstamos de la
empresa, pero ninguno de los reglamentados en dichos pactos con destino
a vivienda; que además obtuvo un préstamo especial, no previsto en el
pacto colectivo, para la adquisición de un vehículo por valor de
$19.200.000 sobre el cual también reconoció y pagó un interés del 24%
anual; que en los pactos colectivos se acordó que una vez otorgados los
préstamos la amortización del capital e interés se haría mediante el
sistema de descuento quincenal del salario del empleado.
“ Interpretó erróneamente el ad-quem el artículo 153 del C.S. del T.
cuando en su sentencia afirmó: ‘.. . Se trata pues, de planes
específicos de crédito, convenidos con las acusadas en beneficio de sus
trabajadores, a una tasa inferior a la prevista en el mercado
financiero, con facilidades de otorgamiento y de pago, totalmente
ajenos a los préstamos y descuentos a los cuales hace referencia el
artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo…’ ( FI. 15 del Cuaderno
del Tribunal).
‘...Por otro lado, cierto es que la prohibición de la referencia forma
parte del conjunto de normas encaminadas a la protección del trabajador
y es por ende irrenunciable. Es decir, no puede el trabajador, en
principio, liberar de ella a su empleador. Pero el mínimo de derecho y
garantías tiene que ser real y no meramente formal; reclama, en
consecuencia, su evaluación en cada caso, para determinar si hay un
auténtico desconocimiento de ellos, o si por el contrario, se está
frente a un beneficio que favorece, en mayor medida, el interés que con
la prohibición se busca salvaguardar...’ (FI. 16 Cuaderno del
Tribunal).
‘... Conclúyese de lo dicho que, extender la prohibición del artículo
135 –sic- a estos planes de préstamos aprobados por pacto o convención
colectiva, a estos planes de préstamos aprobados por pacto o convención
colectiva -sic-, es aventar al trabajador al mercado del dinero, con
sus altas tasas de interés que hipotecan casi toda su vida laboral, con
evidente desmejora del salario que con tal disposición se pretende
proteger. No es pues esa la racional lectura de la norma en comento..."
(FI.17 del Cuaderno del Tribunal ).
“ Se produce una interpretación errónea cuando el ad-quem aplicó la
norma legal que corresponde al caso a su estudio, pero le atribuyó un
sentido o alcance que no le corresponde.
“ En el caso presente el ad-quem escogió la norma correcta aplicable al
caso, el artículo 153 del C.S. del T. que a su tenor dice: ‘Fuera de
los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o
anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden
devengar intereses’, es decir, que el legislador, salvo una excepción,
los préstamos de vivienda, prohibió expresamente a los empleadores que
le hagan préstamos o anticipos de salario a sus trabajadores y
cobrarles suma alguna de dinero a título de intereses.
“ No obstante lo anterior, le dio al artículo 153 del C.S. del T. un
sentido o alcance no previsto en fa misma norma, pues afirmar que los
préstamos que recibió el demandante VALLEJO FRANCO de la empresa no se
encontraban dentro de la prohibición expresa de la citada norma, es un
total despropósito jurídico. Decir como afirmó en su sentencia que esos
préstamos eran ‘ ... Ajenos, porque los anticipos y préstamos a los que
éste se refiere son los que podríamos llamar’ domésticos’: a muy corto
plazo, generalmente no mayor de uno o dos periodos de pago, y a buena
cuenta de sueldo del trabajador, como bien lo concluyó el a quo.
Difieren tan solo -sic-, en cuanto al específico mes de salario sobre
el cual recaerá su pago: el anticipo lo es sobre el salario
correspondiente al periodo de pago que está corriendo a la fecha de la
solicitud; es decir, recae sobre una remuneración que está ya en
período de causación; tanto, que en la mayoría de las veces la parte
del salario que se solicita como anticipo ya la ha ganado el
trabajador, y lo que se anticipa, en realidad, es la fecha de su pago,
en virtud de que se pide su entrega antes del vencimiento del período
señalado para su realización. El préstamo, en cambio, recae sobre un
salario futuro, incierto, es decir, que puede no llegar a consolidarse.
Se anticipa sobre un salario muy posible; se presta sobre un salario
probable.
‘ En el caso de los planes de préstamos a trabajadores; el dinero que
estos reciben no provienen de sus sueldos presentes o futuros; sino
del capital de la empresa, que ésta no tiene porqué devaluar en
beneficio de sus trabajadores. Respecto de aquéllos, la prohibición al
empleador de cobrar intereses sobre ellos, tiene por finalidad
desestimular toda conducta patronal encaminada a mermar el ingreso del
trabajador, en beneficio del empleador. En los préstamos a largo plazo
y a bajo interés, no se contraría dicha finalidad; porque dado su bajo
monto enriquecen –sic- al empleador en detrimento del trabajador;
simplemente compensan la pérdida del valor adquisitivo de la moneda,
durante el largo tiempo del préstamo.
‘Por otro lado, cierto es que la prohibición de la referencia forma
parte del conjunto de normas encaminadas a la protección del
trabajador, y es por ende irrenunciable. Es decir, no puede el
trabajador, en principio, liberar de ella a su empleador. Pero el
mínimo de derecho y garantías tiene que ser real, y no meramente
formal; reclama, en consecuencia, su evaluación en cada caso, para
determinar si hay un auténtico desconocimiento de ellos, o si por el
contrario, se esta –sic- frente a un beneficio que favorece, en mayor
medida, el interés que con la prohibición se busca salvaguardar.
‘Tal sucede con los planes de crédito a largo plazo y bajo interés; de
ahí que su establecimiento en las empresas, y su vaciamiento en pacto o
convenio colectivo, no provengan de una acto voluntario del empleador,
sino de una auténtica conquista laboral de los trabajadores de la
empresa, lograda como una forma adicional de compensación por sus
servicios.
‘Y no cabe duda de la bondad de esos planes; porque las necesidades
acosan al hombre en su diario vivir; unas son auténticas calamidades a
enfrentar; otras son generadas por la natural inclinación del hombre a
mejorar sus condiciones de vida. Para la satisfacción de unas y otras,
requiere de préstamos, porque con contadas excepciones, el sueldo
alcanza, apenas, para el cubrimiento de las necesidades básicas y poco
margen deja para el ahorro. Al lado de esa realidad, está la de que en
el mundo actual inexisten los préstamos gratuitos a largo plazo, los
cuales son, por el contrario, altamente oneroso. Así que un préstamo a
largo plazo y a un bajo interés, encaminado sólo a la total o parcial
recuperación del valor adquisitivo del dinero durante el plazo
convenido, es el sueño de todo potencial deudor.
‘Conclúyese de lo dicho, que extender la prohibición del artículo 135 –
sic- a estos planes de préstamo aprobados por pacto o convención
colectiva, es aventar al trabajador al mercado del dinero, con sus
altas tasas de interés que hipotecan casi toda su vida laboral, con
evidente desmejora del salario que con tal disposición se pretende
proteger. No es pues, esa, la racional lectura de la norma en comento.
Se impone en consecuencia, confirmar la absolución erigida, sobre la
que en cambio consulta, en los términos ya dichos el espíritu de la
misma’ (folio 17 del Cuaderno del Tribunal) , no es más que una
interpretación errónea que hizo el ad-quem de la prohibición expresa
consagrada en el artículo 153 del C. S. del T.
“ Interpretó el ad-quem que la letra "o" utilizada por el legislador en
el artículo 153 del C.S. del T. como una preposición conjuntiva, cuando
la realidad es que es disyuntiva porque las oraciones "los préstamos"
y "anticipos de salarios" que se encuentran en medio de la "o" no son
sinónimos, ni ejemplos, sino dos actos distintos y sobre los cuales
recae la prohibición expresa de no cobrar intereses.
“ El ad-quem incluso calificó a los anticipos o préstamos a que se
refiere la prohibición del artículo 153 del C.S. del T. como ‘...
domésticos’ a muy corto plazo, generalmente no mayor de uno o dos
periodos de pago, y a buena cuenta del suelda del trabajador como bien
la concluyó el a-quo...’ ‘... El préstamo en cambio, recae sobre un
salario futuro, incierto, es decir, que no puede llegar a consolidarse.
Se anticipa sobre un salario muy posible; se presta sobre un salario
probable... ‘
“ Las disposiciones laborales consagran el mínimo de derechos y
garantías que la ley le concede a los trabajadores ( art. 13 C.S. del
T.) y sus textos son de orden público, es decir, de estricto
cumplimiento, que no admiten pacto en contrario y por consiguiente los
derechos y prerrogativas que ellos otorgan son irrenunciables ( art. 14
C.S. del T.) y cualquier convenio entre trabajador y empleador, ya sea
que aparezca en convención colectiva de trabajo, pacto colectivo,
reglamento, contrato de trabajo o cualesquiera otra, que vaya en contra
de un derecho mínimo consagrado en al ley laboral, se ha de tener como
no escrita -sic-. (art.43 C.S. del T.)
“ El legislador laboral consagra que el único préstamo al cual al
trabajador se le podían cobrar intereses, cuando el préstamo se lo
otorgaba su empleador, son los previstos en el artículo 152 del C.S.
del T., es decir, "préstamos para vivienda" y a continuación, en el
artículo 153, consagró expresamente que los préstamos o anticipos de
salarios que haga un empleador a su trabajador no pueden devengar
intereses.
“ La seudo interpretación socioeconómica que hizo el ad-quem para
llegar a la conclusión en su sentencia de que hay unos préstamos que
los empleadores le -sic-pueden otorgar a su trabajadores y sobre los
cuales se les puede cobrar un interés, por no estar cobijados dentro de
la prohibición del artículo 153 del C.S. del T. es darle un alcance a
la norma que no lo tiene.
“ Si al ad-quem le pareció que es muy doloroso que la empresa se
desprenda de parte de su capital para prestarle unos pesos a sus
trabajadores y que por ende tal acto de desprendimiento no puede
afectar a la empresa y por consiguiente es lógico que le cobre
intereses, podrá ser un argumento de un empresario capitalista, o
incluso de un legislador que quiera promover mediante un proyecto de
ley el cambio de la prohibición que consagra el artículo 153 de cobrar
intereses, pero nunca podrá ser el argumento de un Tribunal porque ello
tipifica la violación directa de la ley sustantiva en la modalidad de
interpretación errónea, como suceden -sic- este caso donde el ad-quem
le dio un alcance no previsto, ni a vía de excepción, ni en su espíritu
a la prohibición expresa del artículo 153 del C.S. del T.
“Debió el ad-quem al interpretar el artículo 153 recordar la regla de
oro consagrada en el artículo 31 del C.C. que dice: ‘.. Lo favorable u
odioso de una disposición no se tomará en cuanta para ampliar o
restringir su interpretación... ‘
“ La prohibición es una, contundente y fatal, con una excepción que es
la de préstamos para vivienda:
“Así que el artículo 153 del C.S. del T. es enfático al consagrar la
prohibición expresa de no cobrar intereses a los préstamos o anticipos
de salario que le haga el empleador a su trabajador, con excepción de
los de vivienda, por ello cualquier convenio entre trabajador y
empleador que vaya en contra de tal prohibición expresa se ha de tener
como no escrita -sic- (Art. 43 C.S. del T.).
“ Queda demostrado entonces como el ad-quem hizo una interpretación
errónea del artículo 153 del C.S. del T. al darle un alcance no
previsto en la propia norma.
LA RÉPLICA
Dice que el actor, como Vicepresidente Financiero y Administrativo,
intervino en el diseño de los planes de préstamos, y al suscribir el
pacto aceptó en su totalidad sus estipulaciones; todos los préstamos
recibidos por el demandante causaron intereses, los cuales le fueron
descontados de conformidad con lo establecido al respecto por los
pactos colectivos vigentes, por lo que no hay derecho a que le sean
devueltos.
“ TERCER CARGO
“ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación
señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el
artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía
directa, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida
del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los
artículos 13, 14, 16, 18, 21, 43, 57, 59, 61 subrogado por el artículo
5° de la ley 50 de 1.990, 149, 150, 151, 152 y 481 del C.S. del T,
subrogado éste último por el artículo 69 del la ley 50 de 1990.;
Convenios 52,95,100 y 105 de la OIT Ley 54 de 1.962 artículos 53 y 58
de la C.P.; artículos 25,26,27,28,30,31, 1601, 1649 y 2224 del C.C.”.
Básicamente el desarrollo del cargo es similar al anterior, haciéndose
énfasis, lógicamente, en que la violación del artículo 153 del C.S.T.
se produjo por aplicación indebida.
LA RÉPLICA
Manifiesta el opositor que los préstamos fueron solicitados por escrito
por el actor, presentando en cada uno de ellos la forma de
amortización, plazos, valor de cuotas e intereses, de conformidad con
las reglamentaciones y condiciones establecidas en los Pactos
Colectivos, suscribiendo el respectivo pagaré y autorizando el
descuento de sus salarios para la respectiva amortización de capital e
intereses.
SE CONSIDERA
Se aborda el estudio conjunto de estos dos cargos, en atención a que se
enrostra en ambos el quebrantamiento de los mismos preceptos, con la
única diferencia de que en el segundo se plantea el concepto de
interpretación errónea, en tanto que en el tercero el de aplicación
indebida y persiguen idéntico objetivo.
Dada la vía escogida por el censor, respecto del punto que se debate,
es importante precisar que son supuestos fácticos no discutidos en el
cargo y que dio por demostrados el Tribunal, que en los capítulos
tercero y quinto de los distintos pactos colectivos suscritos entre las
demandadas y sus trabajadores, se convinieron dos planes de
préstamos: “uno por concepto de calamidad doméstica, a un plazo de un
(1) año –que en ocasiones le fue concedido al actor por un plazo mayor-
, y otro para vivienda a plazo máximo de ciento veinte (120) meses;
unos y otros a un interés de 24% anual. Allí mismo se acordó un sistema
de amortización gradual, mediante descuentos quincenales del sueldo
del empleado, directamente por nómina. ‘Por ello el empleado
beneficiario autorizará los descuentos y si no lo hace se entiende
otorgada la autorización con la suscripción del presente pacto y la
firma del recibo correspondiente al préstamo”’. (folios 14 y 15 C. del
Tribunal).
Y en virtud de que era indiscutible que el demandante había sido
beneficiario de varios préstamos, argumentó el ad quem que los
intereses cobrados por la empleadora sobre los mismos, no podían
considerarse como de aquellos prohibidos por el artículo 153 del CST,
por estar convenidos a una tasa inferior a la prevista en el mercado
financiero, además de que obedecían a unos planes de préstamos
establecidos en los pactos colectivos, en donde el dinero recibido por
los trabajadores por tales conceptos no provenían de sus sueldos sino
del capital de la empresa.
La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los
artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:
“ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación
de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono
prestamista queda autorizado para retener del salario de sus
trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los
planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas
contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se
refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que
haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses".
Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios
prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y
deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por
considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación,
el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de
interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en
atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que
imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del
tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la
consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del
Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas
de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la
consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar
su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en
condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el
mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so
pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en
cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por
obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de
las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo
estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio
jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse
siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién
la naturaleza humana que las inspira y justifica”.
Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo
sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e
intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses
sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con
él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más
gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la
actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó
en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición
de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como
Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en
realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar
la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos
legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con
cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que
frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan
en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no
evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera
quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los
mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo
tales parámetros.
Por consiguiente, no incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos
que le endilga la censura. Los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de
2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta GUILLERMO TOMÁS
VALLEJO FRANCO a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., COMPAÑÍA
DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. y CAPITALIZADORA AURORA S.A.
Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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