martes, 29 de enero de 2008

Sentencia Corte Constitucional T-493 de 2007 Accion de Tutela_ Agente Oficioso

Sentencia T-493/07


Referencia: expediente T-1563603

Acción de tutela instaurada por Max Gustavo Ortiz quien actúa en representación de la señora Leonor Cuero López contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente


SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado (24) Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Max Gustavo Ortiz, quien actúa en representación de la señora Leonor Cuero López.


I. ANTECEDENTES

El señor Max Gustavo Ortiz interpuso acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Leonor Cuero López. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos

a. Alega que la señora Leonor Cuero López, residente en Estados Unidos desde hace más de 25 años, es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 24B No 9-51 sur. Afirma que la señora Leonor mediante poder lo ha autorizado “para ejercer como propietaria (SIC) de dicho inmueble”.

b. Sostiene que en el mencionado inmueble vivió un sobrino de la propietaria, quien se marchó y lo dejó abandonado, predio que se encuentra “hasta el día de hoy totalmente deshabitado”.

c. Aduce que no entiende la razón por la cual a un inmueble deshabitado se le cobra consumo en virtud del contrato de servicio de agua y acueducto, pues de acuerdo con el “acta de inspección técnica de fecha 15-09-2005” el “predio se encontraba desocupado al momento de la visita de inspección”.

d. Afirma que la empresa accionada impuso a la señora Leonor Cuero López una sanción por la suma de $2.679.642 pesos, por haberse detectado en el inmueble citado las siguientes anomalías: “Conexiones fraudulentas o sin autorización de la empresa. Adulteración a las acometidas o aparatos de modificación o de control, así como alterar el normal funcionamiento de los mismos”.

e. Manifiesta que la empresa de acueducto y alcantarillado también esta cobrando la suma de $4.548.338, estando el predio desocupado más o menos 6 años, cajilla sin medidor y acometida taponada por excavación, “suma totalmente exagerada y fuera de la realidad ya que en el acta de inspección No 26913 del 31 -07-06-02” se indicó “que el predio se encontraba desocupado”.

Por todo lo anterior, solicita que se decrete “la nulidad de las actuaciones adelantadas por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá más que todo en lo que ataña a la sanción infringida, teniendo en cuenta que se actuó a través de vías de hechos, esto es sin ningún soporte legal”.

2. Respuesta del ente demandado

Clara Amparo Parra Vélez, actuando en calidad de directora de la dirección Servicio Comercial Zona Tres (3) y el señor Luis Hernán Ulchur Collazos, jefe de la oficina asesora de la dirección de representación judicial y actuación administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitan que se deniegue la presente acción de tutela.

Manifiesta que el predio ubicado en la calle 10 sur 24 B-10, se encuentra identificado con la cuenta de contrato número 9016745, antes la cuenta interna era la 6521470, “predio registrado en el sistema de información comercial de la Empresa con el nombre y/o suscriptor de la Leonor M. Cuero”.

Así mismo, afirma que, de conformidad con el sistema de información comercial SIC, “a la cuenta interna 6521470 le fue taponado el servicio (terminación del contrato de servicios públicos) en razón a la reiterada falta de pago por la prestación del servicio prestado por la Empresa, servicio taponado desde el 26 de diciembre de 2000, es decir, que la Empresa procedió de conformidad con lo establecido por el régimen de la prestación de los servicio públicos de Acueducto Alcantarillado Ley 142 de 1994, artículo 141”.

Esgrime que, en el año 2003, la empresa modernizó el sistema de información comercial pasando del sistema SIC, al sistema de información comercial SAP/R3. En consecuencia, “al nuevo sistema se migró la cuenta interna 652140 en estado cortado por no pago, asignándose el número de cuenta contrato 9016745 y trasladando la deuda pendiente por pago por valor de $4.548.330 que corresponde a las facturas expedidas por la Empresa y canceladas por el usuario y/o suscriptor, servicios que fueron legítimamente causados y registrados por el aparato medidor”.

Asegura que la empresa no tiene certeza de que el predio haya estado deshabitado desde la fecha de taponamiento, ya que este “se realizó el día 26 de diciembre de 2000, y la inspección técnica se efectuó el 20 de septiembre de 2005 encontrando conexión clandestina del servicio no autorizado por la Empresa”.

Manifiesta que el 20 de septiembre de 2005 se efectuó inspección técnica al inmueble, en la que se “encontró clandestina desde la Red a 4 metros de la cajilla retirando 10 metros de manguera y se taponó el servicio desde la red”.

Expresa que, el 15 de diciembre de 2005, la empresa emitió el acto administrativo S-2005-154514 a nombre de la señora Leonor Cuero, “donde se informó de las anomalías detectadas en la inspección técnica y el cobro de $2.679.642 por concepto de indemnización por la conexión clandestina”.

Declara que la deuda por valor de $4.548.330 “corresponde a las facturas expedidas por la Empresa dentro del periodo de vigencia del contrato de servicios públicos (es decir, anterior a la terminación del contrato), por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y que no fueron canceladas por el suscriptor o usuario del servicio y que precisamente ocasionaron que la Empresa diera por terminado el contrato atendiendo a lo señalado en el artículo 141 de la ley 142 de 1994 y corresponde a facturas expedidas con anterioridad al año 2006, es decir, anterior a los 6 años que según el accionante lleva el predio deshabitado”.

Indica que el 29 de septiembre de 2006 el señor Max Gustavo Ortiz presentó derecho de petición con número de radicación E-2006-081283, en donde se solicitó “que no fuera tomado en cuenta el promedio de 654m3 de consumo promediado como sanción, ya que el predio se encontraba desocupado como lo anotaron las personas que efectuaron la inspección técnica. Solicitó realizar una negociación de la suma de $ 4.548.330 y llegar a un acuerdo justo para ambas partes”.

Expone que la empresa emitió respuesta a la solicitud del cliente mediante acto administrativo S-2006-108142, de 3 de octubre de 2006, informando que se localizaron las siguientes anomalías en el predio en cuestión: “Conexiones fraudulentas o sin autorización de la Empresa. Adulteración a las acometidas o aparatos de medición o de control, así como alterar el normal funcionamiento de los mismos”.

Por consiguiente, señala que la empresa de conformidad con la normatividad vigente, en especial el Contrato de Condiciones Uniformes según cláusula trigésima segunda (32) numeral cuarto (4) “por utilizar el servicio a través de una o varias acometidas fraudulentas cobra un valor equivalente a la liquidación del volumen correspondiente a la diferencia entre el volumen calculado y el consumo facturado, exigiendo de esta forma el valor del consumo no registrado por el aparato medidor del inmueble, valor que es liquidado teniendo en cuenta la diferencia de lecturas registradas por el medidor, desde la primera suspensión del servicio hasta el taponamiento de la acometida, o en caso contrario, cuando no es posible establecer la cantidad de metros cúbicos consumidos se procede a liquidar por promedio dependiendo de la clase de uso del predio”.

Comenta que el usuario no hizo uso de los recursos dentro de las fechas establecidas y en consecuencia quedó “en firme la decisión emitida por la Empresa”.

Afirma que si el accionante no estaba conforme con lo decidido por la EAAB ESP “tenía el mecanismo de solicitar la reposición de la decisión ante la misma EAAB ESP., y/o la apelación ante la superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es decir el accionante contaba con otras acciones, las cuales omitió y ahora pretende sanear su inacción a través de la Tutela. Pero aún más, si no estuviere conforme con la decisión de la EAAB ESP., o de la Superintendecia de Servicios públicas Domiciliarios, aún hubiere podido ejercer en su oportunidad la acción contenciosa, lo cual también omitió”.

Por último, considera que a la accionante no le asiste derecho para solicitar la suspensión del cobro “en virtud a que la Empresa en su debido momento expidió las facturas dentro de los términos señalados por la ley y el suscriptor o usuario del servicio no efectuó la cancelación de las mismas”.

3. Pruebas

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

- Fotocopia de un escrito proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Contrato No 1-05-8800-124-2002, fecha 31 junio de 2002, ciclo B, cuenta interna 6521470, inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24 B-10. En éste escrito se consagra que el predio se encuentra deshabitado sin medidor, sin servicio y en las observaciones se contempla “predio desocupado cajilla sin medidor, acometida taponada por excavación”(folios 8 y 97 cuaderno de primera instancia y folios 7 y 42 cuaderno de copias).

- Fotocopia del acta especial de inspección técnica de anomalías en instalaciones, equipos y servicio acueducto, emitida por la empresa de acueducto, el 15 de septiembre de 2005, en relación con el predio ubicado en la calle 10 sur No 24B-10, cuenta de contrato 9016795, cliente Leonor Cuero, en la que se consagra que el mencionado inmueble “presenta anomalías visibles en servicio” y que “se encontró el predio con una clandestina desde la red, a 4 mts de la rejilla se prosedio (sic) a taponar se quitaron 10 mts de manguera. Predio solo pero los vesinos (sic) se dieron cuanta del prosedimiento (sic), no firmaron”. En las recomendaciones y acciones al equipo de medición y/ al servicio se indica “Corte de Acometida y/o Bypass llegal” (folios 6 y 80 cuaderno de primera instancia y folios 5 y 40 cuaderno de copias).

- Fotocopia de un escrito expedido por la Empresa de acueducto, en el que se dice que en el inmueble calle 10 sur No 24 B-10, a nombre de la señora Leonor Cuero, cuenta del contrato 9016745, estrato 3, clase de uso multiusuario, se realizó “el levantamiento en terreno con el fin de ubicar la anomalía o conexión no autorizada por la Empresa” en el predio de dirección CL 10 SUR 24 10 ubicado en el barrio LA FRAGUITA (…) en el cual se llevó acabo el siguiente procedimiento: SE ENCONTRO ESTE PREDIO SIN MEDIDOR CON SERVICIO; POR MEDIO DE UNA ACOMETIDA CON PASO DIRECTO DESDE LA RED DE AO MTS DE LARGO, LA CUAL PASABA A 4 MTS DE LA CAJILLA. SE PROCEDIENDO A EFECTUAR EL TAPONAMIENTO DEL SERVICIO CERCA DE LA RED CERRANDO REGISTRO DE INCORPORACIÓN”, trabajo que fue ejecutado el 15 de septiembre de 2005 en la dirección del citado inmueble. En consecuencia, se sostuvo que con base a las pruebas recolectadas por los ejecutores de terreno “la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, consideran que son aspectos suficientes para atribuir la imputación al usuario por incumplimiento al Contrato de Condiciones Uniformes”. Dicho proceder tiene su fundamento en el CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO” (folio 87 cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia de un escrito emitido por la Empresa de acueducto en el que se consagra la estimación de consumos no facturados y de normalización del servicio por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes en relación con el inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24 B-10 de la señora Leonor Cuero. Relación de consumos no facturados por adulteración de la medición y/o acometidas ilegales, fecha de liquidación 15 de septiembre de 2005, consumo medio real calculado vigencia 109, consumo no facturado es de 109 para el mes de junio de 2004 y enero a mayo de 2005 para un total de 654, consumo básico de 40 mensuales para un total de 243 (200406, 200501, 200502, 200503, 200504, 200505). Suspensión- Reconexión 4.926, Taponamiento Sencillo 19.814, Taponamiento desde la Red 41.170, Investigación para detectar conexión clandestina 100.195, total 124.935. Subtotal intereses 153.422, Subtotal otros cobros 124.935, Subtotal sanción 2.401.284, Total a pagar 2.679.642 pesos (folio 89 cuaderno primera instancia).

- Fotocopia de un escrito proferido por la Empresa de acueducto, el 15 de diciembre de 2005, dirigido a la señora Leonor Cuero referente a la Indemnización por fraude en la conexión del servicio de acueducto. Así pues, se manifiesta que la Empresa accionada de conformidad con la normatividad vigente, en especial el Contrato de Condiciones Uniformes, cláusula 32 numeral 4 “Por utilizar el servicio a través de una o varias acometidas fraudulentas, se cobrará un valor equivalente a la liquidación del volumen correspondiente a la diferencia entre el volumen calculado y el consumo facturado…” en consecuencia se procederá a imponer una indemnización por 2.679.642 con ocasión del consumo no registrado por su predio debido a la anomalía ya mencionada”. En consecuencia, se decidió notificar personalmente el contenido de la transcrita decisión a la señora Leonor Cuero. Y se advirtió que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación (folio 90 cuaderno primera instancia).

- Fotocopia del poder amplio y suficiente que la señora Leonor Cuero López le dio al señor Max Gustavo Ortiz con la finalidad de que se “negocie, instale, restrinja y elabore cualquier contrato de arrendamiento concerniente a la propiedad ubicada en el 951 sur, barrio La Fraguita, Bogotá, Colombia. Para que ejerza poder como propietario y haga desalojo de cualquier inquilino o persona que estuviese en el inmueble y se rehúse a pagar por el arrendamiento. Para que en mi nombre y representación reciba y pague los dineros correspondientes a los servicios con las empresas Municipales, tales como luz, agua, teléfono del mencionado inmueble” Se suscribió en el mes de agosto de 2006 (folio 1 cuaderno de primera instancia y 35 cuaderno de copias).

- Fotocopia de una petición presentada por el señor Max Gustavo Ortiz ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, septiembre de 2006, mediante la cual se solicita que no se tenga en cuenta los 654 m3 de consumo promediado como sanción, “ya que la casa ubicada en la calle 10 # 24B-10, estaba para ese entonces desocupada como lo anotaron las personas que practicaron la visita y lo dejaron por escrito”. De igual forma, pide que si le permiten negociar los 4.548.330 pesos. Por último, agrega que es representante de la señora Leonor Maria Cuero López, de 74 años de edad con dificultades en su estado de salud, quien lo “facultó para representarla y negociar la deuda” (folio 95 cuaderno primera instancia).

- Fotocopia de un acto administrativo emitido por la empresa de acueducto agua y alcantarillado de Bogotá, el 3 de octubre de 2006, mediante el cual se da respuesta a la comunicación radicada el día 29 de septiembre de 2006, en la que el señor Max Gustavo Ortiz solicita que no se tengan en cuenta los 654m3, cobrados como sanción, debido a que el predio se encontraba desocupado. En éste acto administrativo se contempla que en el oficio S-2005-154514 de fecha 15 de diciembre de 2005, se informó al señor Max que “dentro de la gestión comercial adelantada, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá esta realizando inspecciones sobre el estado en que se encuentra el servicio de Acueducto, en visita realizada a su predio el FECHA DE EJECUCIÓN y tal y como se estipulo en el “Acta especial de inspección técnica de anomalías en instalaciones, equipos y servicio acueducto”, la Empresa localizó alguna de las siguientes anomalías en su predio: Conexiones fraudulentas o sin autorización de la Empresa. Adulteración a las acometidas o aparatos de medición o de control, así como alterar el normal funcionamiento de los mismos.” En consecuencia, la Empresa de conformidad con la normatividad vigente, en especial el Contrato de Condiciones Uniformes en su cláusula 32 numeral 4 “Por utilizar el servicio a través de una o varias acometidas fraudulentas, se cobra un valor equivalente a la liquidación del volumen correspondiente a la diferencia entre el volumen calculado y el consumo facturado…” por consiguiente se procedió a imponer una indemnización por “Valor Total Sanción” con ocasión del consumo no registrado por su predio debido a la anomalía ya mencionada. De igual forma, se consagró que la Empresa de Acueducto “no hace ninguna imputación a título de dolo o culpa frente al suscriptor y/o usuario del servicio por la anomalía encontrada; sin embargo la Empresa procede a exigir el reintegró del valor del consumo no registrado en el inmueble que se beneficia por el suministro del Servicio de Acueducto y Alcantarillado”. Se resolvió informar al usuario lo concerniente con la respuesta emitida, mediante oficio S-2005-154514 de 15 de diciembre de 2005, en cuanto los cobros realizados por defraudación de fluidos. Informar al cliente que contra esta decisión no proceden los recursos de ley, “en virtud a que los mismos fueron otorgados en debida forma mediante comunicación S-2005-154514 de fecha 15 de Diciembre de 2.005” (folios 2 y 98 cuaderno de primera instancia y 1 y 36 del cuaderno copias).

- Fotocopia de un estado de cuenta del inmueble ubicado en la calle 10 Sur No 24B-10, de la señora Leonor Cuero, en la que se contempla que el predio tiene una deuda de 4.548.330 pesos (folios 7 y 96 cuaderno de primera instancia y folios 6 y 41 cuaderno de copias).

- Fotocopias de fotos tomadas al inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24B-10 (folios 81 al 85 cuaderno de primera instancia).


II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia

Del presente asunto conoció el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de once (11) de diciembre de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que el proceso llevado a cabo por la entidad accionada se “inició, se desarrollo y culminó con observancia al procedimiento que para tal efecto establece la ley que reglamentó esta clase de actuaciones”.

Afirma que en el expediente obra copia de la constancia de la revisión efectuada al predio de la accionante, “la cual da cuenta de las irregularidades anteriormente anotadas, dichas irregularidades fueron notificadas al accionante, quedándole a este la oportunidad para interponer los recursos de ley, esto es el de reposición y subsidiario el de apelación, los que no presentó”.

Por consiguiente, estima que el accionante contó con los medios idóneos para impedir que la sanción impuesta quedara en firme, “y de hecho no hizo uso de ellos, por lo tanto se puede afirmar que no se ha agotado la vía gubernativa”. Sostiene que el accionante cuenta además con la vía administrativa

Manifiesta que si la parte demandante en la presente acción de tutela considera que la empresa demandada se extralimitó en sus funciones al proferir la resolución que impone sanción pecuniaria, “debió acudir a las vías ordinarias, mediante el agotamiento de la vía gubernativa; interponiendo los recursos del caso y no a este mecanismo constitucional, que está instituido para casos de efectiva vulneración de derechos fundamentales constitucionales”.

Expresa que la empresa accionada de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del Servicio, “cuenta con la facultad de realizar inspecciones (Revisiones) a los diferentes predios para ejercer controles sobre el funcionamiento de los medidores, a fin de garantizar la buena prestación del servicio y el buen funcionamiento de la entidad evitando de paso perdidas monetarias que generen afectación económica a la misma”.

Por último, esgrime que el derecho a disfrutar de un servicio público “no alcanza la categoría de derecho constitucional del orden fundamental para poderlo reclamar por la vía de tutela, menos aún cuando existen otros medios de defensa como lo es la Jurisdicción de los Contenciosa Administrativa”.

2. Impugnación

Max Gustavo Ortiz impugnó el fallo de primera instancia al considerar que si bien no interpuso los respectivos recursos que tenía a su alcance, no se puede legitimar la “actuación anómala de la administración de la Empresa de Acueducto, los cuales actuaron a través de vía de hecho”.

Así mismo, manifiesta que el fallo T-558 de 2006, proferido por la Corte Constitucional, se aduce que “las empresas de servicios públicos domiciliarios que imponen sanciones pecuniarias a los usuarios pueden constituirse en acciones susceptibles de ser impugnadas por medio de la acción de tutela en la medida que infrinjan el ordenamiento constitucional y adicionalmente vulneran los derechos fundamentales de los usuarios y comprometan principios y valores fundamentales del Estado Social de Derecho Colombiano”.

Asegura que la potestad de sancionar, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional en las sentencia T- 558 de 2006 y T-720 de 2005, “ tiene el carácter de una función administrativa que requiere expresa autorización legal no solo por razones formales si no también por motivos sustanciales relacionados con la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios y en el ordenamiento jurídico actualmente vigente no existen disposiciones legales de las cuales puedan derivarse tal potestad sancionatoria, por lo tanto no puede inferirse una disposición de carácter reglamentario y Preconstitucional, como lo es el decreto 1303 de 1989, el cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938 de tal manera que se trata de normas de carácter reglamentario que no tienen entidad normativa autónoma, por lo tanto, derogadas las disposiciones que sirvieron de fundamento a su expedición es claro que pierda fuerza ejecutoria, lo cual corrobora una vez más que las entidades prestadoras de servicios públicos, no tienen facultad legal para sancionar a ningún usuario y por lo tanto toda sanción que apliquen a los usuarios lo hacen a través de vía de hecho y es inconstitucional y por ende violatoria al derecho de defensa”.

Por ende, solicita que se revoque el fallo emitido por el a quo y en su lugar se tutele el derecho al debido proceso.

3. Segunda Instancia

En segunda instancia conoció el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá, quien en providencia de ocho (8) de febrero de 2007 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que en el presente caso no existe “elemento de juicio que pueda indicar que sobre el accionante se cierne inminente amenaza de un daño grave, menos aún que pueda calificarse de irreparable; tampoco se vislumbra que en el actuar de la accionada, se haya incurrido en vía de hecho, pues esta se presenta, cuando de manera evidente, ostensible, sin necesidad de que el operador judicial en sede de tutela, realice complicadas elucubraciones o intrincadas interpretaciones, la conducta del accionante salte a la vista caprichosa, arbitraria, carente de sustento”.

Por último, se manifestó que por medio de la acción de tutela no se puede decretar la anulación de un acto administrativo, “porque la acción de tutela fue consagrada para proteger derechos fundamentales vulnerados y no para aplicar o inaplicar derechos que solo tienen rango legal (art. 2° Decreto 302 de 1992”).


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar preliminarmente si existe legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela por parte del señor Max Gustavo Ortiz a nombre de la señora Leonor Cuero López. Sólo en el caso en el que exista dicha legitimación se estudiará el fondo del asunto.

3. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la constitución política “Toda Persona” puede recurrir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto)

De igual forma, el decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” consagra en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.

El artículo 1° del decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto[1]”. (Negrilla fuera de texto)

El articulo 10 de la mencionada disposición jurídica consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrilla fuera de texto)

Finalmente, el artículo 46 del citado decreto sostiene que el Defensor del Pueblo esta legitimado, “sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Y el 49 del mencionado decreto dispone que en cada municipio “el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”.

En efecto, la acción de tutela tiene como propósito esencialmente proteger en forma preferente y sumaria los derechos fundamentales, permitiendo a sus titulares impetrar el amparo por sí mismos, sin necesidad de apoderado judicial, como expresamente lo dice el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, o por un tercero quien los represente en su nombre, como lo establecen los artículos 1° y 10 del Decreto 2591 de 1991, caso en el cual, debe estar probada la legitimación en la causa.

Al respecto, en sentencia, T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas “nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas”, (…) “independientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los indígenas[2] e inclusive los menores de edad. No hay diferenciación por aspectos tales como raza, sexo o condición social, lo que indica que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia.” (Negrilla fuera de texto)

Así mismo, en aquella oportunidad, se sostuvo que la legitimidad para interponer la acción de tutela radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad[3].”

También, la Corte en sentencia T-552 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo lo siguiente:


“La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[4], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto)

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”


En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto señaló la Corte en Sentencia T-001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 1999 consideró que en los casos en los que la tutela es presentada por medio de apoderado “debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son varias las sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, también, que a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto”.

En aquella ocasión se transcribieron los siguientes apartes de la sentencia T-530 de 1993:


"Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

"Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión." (sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)


Por lo tanto, se concluyó en aquél fallo que “la carencia de poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del poder otorgado para un asunto diferente”.

Del mismo modo, en sentencia T- 531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes:


“(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[5]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[6] para la promoción[7] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[8] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[9] habilitado con tarjeta profesional[10]. (...)”.


Igualmente, en sentencia T-658 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reiteró:


“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
“(…)

“Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,[11] la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.


También, en sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte afirmó que “si una persona interpone una acción a través de apoderado, éste sólo ostentará dicha calidad y por contera excluirá toda posibilidad de hacerlo también como agente oficioso, ya que “el contrato de mandato, en virtud del cual se confiere el poder, descarta la agencia oficiosa, pues una misma persona, en el mismo caso, no puede actuar en la doble calidad de apoderado y de agente oficioso”.[12]

En sentencia T- 1025 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación manifestó que es una exigencia que el poder por medio del cual se faculta a un abogado para actuar en una acción de tutela, “cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”.

Así mismo, se estimó que los anteriores elementos “permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción”[13].

De igual manera, en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 se consagró que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Resalta la Sala).

Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, estimó que “no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestación[14]. No es suficiente que el accionante haga dicha aseveración para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte, por parte del juez de conocimiento, que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades físicas, síquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al juez que rechazar de plano la acción, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopilada las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa.”

En aquella oportunidad, también se adujo que la exigencia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “no es en manera alguna caprichosa o formalista ni desconoce el derecho constitucional que tiene toda de persona de acceso a la administración de justicia en busca de defender un derecho fundamental, sino que tiene su justificación en el respeto a la autonomía personal del ser humano (art. 16 C.P.). Todo individuo tiene derecho a autodeterminarse, a decidir cuándo y cómo hace uso de las herramientas jurídicas que la Constitución y la ley le han puesto a su alcance para defender sus derechos”.

No obstante, se consideró que dado el perfil informal de la acción de tutela, “en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del daño ocasionado.”

Así, en la mencionada providencia, la Corte Constitucional concluyó que el requisito del artículo 10 en comento sólo se explica y resulta necesario “en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por tanto, éste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un interés general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondría y que no existe manifestación en contrario por parte de ésta”.

Recientemente, la Corte en sentencia T-172 de 2007, MP. Jaime Araújo Rentería, estimó que la agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a saber: “i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acción[15]”.

Frente al primer requisito, se indicó que se excluye la consagración de “formulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito[16]”, dado el carácter informal de la acción de tutela.

En relación con el segundo aspecto, se manifestó en aquella oportunidad que “la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda”.

Finalmente, en sentencia T-301 de 2007, MP. Jaime Araujo Rentería, esta Corporación estimó lo siguiente:


“Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado[17] que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes.

4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[18]

4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.[19]


En este orden de ideas, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadano o no, que se halle en el territorio colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulneró los derechos fundamentales se encuentre en Colombia.

Así pues, puede ser ejercida directamente o por quien actúe a su nombre, bien sea por medio de (i) un representante legal en el caso de los menores de edad, las personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos; (ii) mediante apoderado judicial; y (iii) por agencia oficiosa. En estos tres últimos casos se debe probar la legitimación en la causa por activa.

En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad,[20] esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.[21]

En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.

En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente[22]. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo.

4. Falta de legitimación en la causa por activa en la presente acción.

4.1. Observa la Sala que el señor Max Gustavo Ortiz, quien dice actuar en representación de la señora Leonor Cuero López, residente en los Estados Unidos desde hace por lo menos 25 años y propietaria del inmueble ubicado en la carrera 24B No 9-51, promovió la presente acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Sin embargo, en el desarrollo de los hechos de la demanda, manifiesta que la señora Leonor Cuero López mediante poder lo ha autorizado “para ejercer como propietaria (sic) de dicho inmueble”.

Por consiguiente, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos para configurar la legitimación en la causa por activa en alguna de las modalidades referidas en esta decisión.

Como se dejó dicho, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso la señora Leonor Cuero López, titular de los derechos que se afirma fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no ejerció la acción de tutela directamente sino por medio del señor Max Gustavo Ortiz.

El señor Max Ortiz no actúa como representante legal de Leonor Cuero, pues esta última no es menor de edad, ni ha sido declarada interdicta. Tampoco acredita actuar como apoderado judicial, pues no demuestra ser abogado y el poder amplio y suficiente que aporta junto a la demanda de tutela, no es “especial” pues no se entiende conferido para instaurar acción de tutela con el fin específico y determinado de representar los intereses de la señora Cuero López en punto a los derechos fundamentales que alega han sido vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.

De la lectura del mandato aludido se advierte que en éste la señora Cuero López no otorga poder especial al señor Max Gustavo Ortiz para que lo represente judicialmente en la acción de tutela de la referencia, como lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Corporación. Dice el mencionado poder:


“A quien pueda interesar:
Yo, Leonor Cuero López, identificada con cédula de ciudadanía N° (…) de Bogotá, residiendo en el 11 Rosewood Avenue, Central Islip, NY Estados Unidos. Doy poder amplio y suficiente a Max Gustavo Ortiz identificado con cedula de ciudadanía numero 12,904.425 de Tumaco Nariño, para que en mi nombre y representación: Negocie, instale restrinja y elabore cualquier contrato de arrendamiento concerniente a la propiedad ubicada en el 951 sur, barrio La Fraguita, Bogotá, Colombia. Para que ejerza poder como propietario y haga desalojo de cualquier inquilino o persona que estuviese en el inmueble y se rehúse a pagar por el arrendamiento. Para que en mi nombre y representación reciba y pague los dineros correspondientes a los servicios con las empresas Municipales, tales como luz, agua, teléfono del mencionado inmueble” (folio 01 cuaderno primera instancia). (Subraya la Sala)


Así entonces, del contenido del poder aportado a la presente acción, no se puede afirmar que sea de carácter especial, por lo tanto, no resulta idóneo para la representación de la señora Cuero López en materia de tutela, más aún, cuando el señor Max Gustavo Ortiz no acredita en parte alguna ser abogado titulado.

4.2. Ahora bien, en cuanto a la agencia oficiosa, el señor Max Ortiz no manifiesta en la acción de tutela, ni expresa ni tácitamente, que la señora Leonor Cuero López, como titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, lo cual tampoco se deduce del expediente de tutela.

De igual forma, a pesar de que la señora Cuero López se encuentra fuera del país, la empresa respecto de la cual se alega vulneró sus derechos fundamentales se encuentra en Colombia, por lo que no existe impedimento para interponer la acción de tutela[23].

Para la Sala resulta evidente que aunque el demandante afirma en la acción de tutela, que actúa en representación de la señora Leonor Cuero López, también se observa que el señor Max Gustavo Ortiz interpone la presente acción de tutela como titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, pues afirma que la señora Leonor mediante poder lo ha autorizado “para ejercer como propietaria (sic) de dicho inmueble”.

Por consiguiente, el señor Max Gustavo Ortiz actuó en nombre propio, sin tener la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La titular de los derechos fundamentales que podrían llegar a ser vulnerados por la actuación de la empresa accionada es la señora Leonor Cuero López pues es la propietaria del inmueble en cuestión.

Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591 de 1991, sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por sí mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del Pueblo.

4.3. En conclusión, el señor Max Gustavo Ortiz, carece de legitimidad por activa, para invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular.

Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Novena de Revisión procederá a revocar los fallos dictados en primera y segunda instancia que, si bien negaron la protección constitucional solicitada, lo hicieron por razones de fondo sin detenerse a examinar previamente si el demandante estaba o no legitimado por activa para promover la respectiva acción de tutela.


IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente. En su lugar, declárese IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Max Gustavo Ortiz contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente



JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado



MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General

[1]Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, MP. Alejandro Martínez Martínez.
[2] Sobre el ejercicio de la acción de tutela por parte de los indígenas se ha pronunciado la Corte en múltiples oportunidades, como por ejemplo en las sentencias T-380 del 13 de septiembre de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-001 de 1994, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
[4]Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.
[6] En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”
[7] En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.
[8] En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”
[9] En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”
[10] Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.
[11] Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-527 del 10 de noviembre de 1993, MP. Jorge Arango Mejía.
[13] Ver sentencia T-552 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[14] Existe nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la agencia oficiosa y, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-458 del 14 de julio de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein, T-493 del 28 de octubre de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell, T-555 del 23 de octubre de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-707 del 9 de diciembre de 1996, MP. Hernando Herrera Vergara.
[15] Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00, entre otras.
[16] Ver T-232 de 2004. MP. Álvaro Tafur Gálvis.
[17] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.” En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.
[18] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.
[19] Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001.
[20] El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece:La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. (…)”
[21] En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.
En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.
[22] En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-540 de 2006, MP. Clara Inés Vargas, T-702 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, T-1135 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-452 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[23] Ver sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño.

Fuente: Corte Constitucional

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