Sentencia T-483/06
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Quiénes pueden interponerla/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA- Deben explicarse los motivos que asisten al actor para actuar en esa calidad
La acción de tutela puede ser interpuesta: 1) Por el titular del derecho presuntamente vulnerado. 2) Por su representante, en este caso los poderes se presumirán auténticos. 3) Por el agente oficioso. 4) Por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. De lo anterior se desprende que el titular del derecho puede actuar directamente, por medio de apoderado judicial o por agente oficioso. En cuanto a la intervención del agente oficioso cabe destacar que la posibilidad requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa, para lo cual es menester que el agente de cuenta de la imposibilidad de su agenciado. No basta entonces, poner de presente que el propio afectado no puede promover su defensa, se requiere explicar los motivos que asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del afectado.
Referencia: expediente T-1301876
Acción de tutela instaurada por Adrián Ignacio Sánchez Vaca contra COMPENSAR EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela instaurada por Adrián Ignacio Sánchez Vaca a nombre de Diana Soranye Bueno Sánchez, contra COMPENSAR EPS.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de febrero de 2006, el señor Adrián Ignacio Sánchez Vaca instaura acción de tutela al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de los niños, por la actuación de COMPENSAR EPS de no reconocer y cancelar la licencia de maternidad a Diana Soranye Bueno Sánchez.
1. La Demanda
El señor Adrián Ignacio Sánchez Vaca manifiesta que la señora Diana Soranye Bueno Sánchez se encuentra afiliada a la entidad demandada, en calidad de cotizante, desde el mes de septiembre de 2004.
Afirma que el primero (1°) de octubre de 2005 nació su hijo Juan Esteban, razón por la cual solicitó a COMPENSAR EPS el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho su compañera.
Relata que, en vista de la negativa de la entidad accionada, la señora Bueno Sánchez presentó un derecho de petición, el veintiuno (21) de noviembre del mismo año, pero la entidad demandada le negó la prestación económica aduciendo que no efectuó las cotizaciones al Sistema de Salud de manera oportuna.
Sostiene que su situación económica se ha visto afectada por la actuación de COMPENSAR EPS, puesto que su salario no le alcanza para cubrir las obligaciones del hogar, llevándolo a pasar graves dificultades económicas y afectando así su derecho al mínimo vital.
Solicita se ordene a COMPENSAR EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a su compañera.
Afirma que actúa en representación de la señora Diana Soranye Bueno Sánchez aduciendo que: “ Actúo en esta oportunidad, agenciando los derechos fundamentales de mi COMPAÑERA DIANA SORANYE BUENO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 24.120.798 de Somondoco y quien en los actuales momentos se encuentra imposibilitada para ejercer personalmente el mecanismo de amparo de sus derechos constitucionales que aquí promuevo en nombre suyo, pues se encuentra fuera de la ciudad capital.”
2. Intervención de COMPENSAR EPS
La entidad demandada afirma que la señora Diana Soranye Bueno Sánchez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadora independiente desde el día primero de septiembre de 2004.
COMPENSAR EPS reconoce que la señora Bueno Sánchez ha cancelado al Sistema de Salud los aportes de todos los meses en que ha estado vinculada en calidad de trabajadora independiente, pero también afirma que los pagos se han realizado por fuera de los términos establecidos en la ley para el efecto, situación que, afirma, tiene efecto directo sobre el reconocimiento de las prestaciones económicas del Plan Obligatorio de Salud, como las incapacidades y la licencia de maternidad.
Sostiene que la señora Bueno Sánchez, de acuerdo con el último dígito de su cédula de ciudadanía, debió cancelar los aportes el octavo día hábil de cada mes y lo hizo por fuera de dicha fecha, así:
“En abril de 2005 debía cancelar el 12 y canceló el 21, extemporáneo.
En mayo de 2005 debía cancelar el 12 y canceló el 5.
En junio de 2005 debía cancelar el 13 y canceló el 14, extemporáneo.
En julio de 2005 debía cancelar el 13 y canceló el 12.
En agosto de 2005 debía cancelar el 12 y canceló el 4; y
En septiembre de 2005 debía cancelar el 12 y canceló el 15, extemporáneo.”
4. Pruebas que obran en el expediente
1. Registro Civil de Nacimiento de Juán Esteban Sánchez Bueno, nacido el 1° de octubre de 2005 (folio 13).
2. Incapacidad laboral por licencia de maternidad a nombre de la señora Diana Soranye Bueno Sánchez, expedida por la Clínica Partenón, a partir del 1° de octubre de 2005 (folio 14).
3. Copia de la solicitud fechada el 21 de noviembre de 2005, dirigida a COMPENSAR EPS por Diana Soranye Bueno Sánchez, con el fin de que se reconozca y pague la licencia de maternidad (folio 15).
4. Copia de los carnés de afiliación a COMPENSAR EPS, expedidos a nombre de Diana Soranye Bueno Sánchez y Juán Esteban Sánchez Bueno (folio 16).
5. Copia de la respuesta a la petición presentada por Diana Soranye Bueno Sánchez, con fecha 1° de diciembre de 2005 en donde COMPENSAR EPS informa: “para dar cumplimiento al requisito, se revisó la oportunidad en el pago de los aportes, con base en lo establecido en el Decreto 1406 de 1999; en su el caso afiliada como independiente con cédula de ciudadanía 24.120.798, clasificada como pequeño aportante, debe realizarse el 8° día hábil de cada mes, se encontró que:
En abril de 2005 debía cancelar el día 12 y canceló el 21.
En julio de 2005 debía cancelar el día 13 y canceló el 14.
En septiembre de 2005 debía cancelar el día 12 y canceló el 15 (folios 17 y 18).”
6. Copia de la constancia de aportes realizados por la demandante a COMPENSAR EPS, en los meses de enero a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005 (folios 21 al 26)
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia de única instancia
En fallo proferido el día treinta (30) de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. niega los derechos invocados por el accionante, por considerar que a la perjudicada no se le ha vulnerado su derecho a la seguridad social, por cuanto la entidad demandada le ha prestado todos los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tanto a ella como a su hijo recién nacido. Agrega, que la señora Soranye Bueno no demuestra la afectación de su mínimo vital, puesto que su esposo reconoce tener un salario que le permite cancelar arriendo, servicios públicos y manutención de la familia, razón por la cual encuentra que la actora deberá acudir a la jurisdicción laboral para reclamar sus derechos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del diecisiete (17) de marzo del presente año, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.
2. Problema jurídico
En el caso objeto de estudio corresponde a esta Sala revisar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que niega la protección aduciendo que los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora no le fueron vulnerados.
Ahora bien, en consideración a que la acción de tutela no la presentó la señora Bueno Sánchez, sino un tercero sin poder para representarla corresponde a esta Sala verificar los motivos que le asisten al actor para intervenir a nombre y por cuenta de la actora.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
3.1 Procedencia para agenciar derechos ajenos cuando la titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política es titular de la acción de tutela, toda persona a quien se le están amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales. De manera que el afectado siempre pueda acudir ante los jueces para solicitar la protección de sus derechos.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, determinó las formas en que el titular de los derechos amenazados o vulnerados puede solicitar su protección. Dispone la norma:
“Artículo 10. Legitimidad e interés
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (negrillas fuera de texto)
“También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Conforme se desprende de esta disposición la acción de tutela puede ser interpuesta:
1- Por el titular del derecho presuntamente vulnerado.
2- Por su representante, en este caso los poderes se presumirán auténticos.
3- Por el agente oficioso.
4- Por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
De lo anterior se desprende que el titular del derecho puede actuar directamente, por medio de apoderado judicial o por agente oficioso.
En cuanto a la intervención del agente oficioso cabe destacar que la posibilidad requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa, para lo cual es menester que el agente de cuenta de la imposibilidad de su agenciado.
No basta entonces, poner de presente que el propio afectado no puede promover su defensa, se requiere explicar los motivos que asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del afectado.
La doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la agencia oficiosa señala en la sentencia T-082/97[1]:
"Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa".
Quiere decir, entonces, que si el actor no justifica plenamente el agenciamiento la tutela debe ser rechazada, para que el afectado concurra ante el juez constitucional a hacer valer sus derechos.
IV. EL CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio el accionante instaura acción de tutela, en representación de la señora Diana Soranye Bueno Sánchez, por considerar que COMPENSAR EPS le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de los niños al no reconocer y cancelar su licencia de maternidad.
Manifiesta el actor que su agenciada no actúa directamente “pues se encuentra fuera de la ciudad capital”.
Es decir, que el actor no justifica el agenciamiento, si se considera que la señora Bueno Sánchez puede interponer la acción ante cualquier juez, durante el primer año de vida del menor.
De manera que la sentencia de instancia, en cuanto niega la protección, porque los derechos fundamentales no han sido negados, será revocada para, en su lugar, rechazar la acción por improcedente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para en su lugar rechazarla por improcedente.
SEGUNDO., - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente: Corte Constitucional
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