martes, 29 de enero de 2008

Sentencia Corte Constitucional T-899 de 2001- Accion de Tutela- Agencia Oficiosa

Sentencia T-899/01

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en relación con hijo mayor de edad/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar


Referencia: expediente T- 477.157

Acción de tutela instaurada por Judith Mendoza Patiño contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Moniquirá.

Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, de fecha 28 de marzo de 2001, en la acción presentada por Judith Mendoza Patiño contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Moniquirá.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte, en auto de fecha 24 de julio del año 2001, escogió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La actora presentó acción de tutela contra el Hospital demandado por considerar que el no pago de las cuotas alimentarias y aportes a la EPS Unimec viola los derechos fundamentales a la vida, a la educación, a la salud y a los alimentos de sus hijos Luis Alberto y Sara Judith Juliana Soto Mendoza.

Señala la actora que sus hijos reciben una parte del salario que su padre devenga como trabajador de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Moniquirá, de acuerdo con la obligación impuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Moniquirá.

Sin embargo, para la fecha de interponer esta acción, el 14 de marzo de 2001, el Hospital no le ha cancelado al trabajador Soto los salarios correspondientes desde diciembre de 2000 a febrero de 2001. En consecuencia, las cuotas alimentarias de esos meses no se han puesto a disposición del juzgado o a la cuenta respectiva.

Esta cuota tiene por fin la manutención, pago de arriendo y estudios de sus hijos, quienes, con este atraso, están pasando grandes dificultades en todos aspectos. Además, ellos se encuentran afiliados a la EPS Unimec como beneficiarios de su padre, pero el Hospital está en mora en el pago de aportes, por lo que a su hijo Luis Alberto Soto Mendoza, que en la actualidad requiere una resonancia magnética de una rodilla, no se le ha autorizado hasta que el Hospital gire los aportes de los meses de diciembre de 2000 a febrero de 2001.

Pide que se tutelen los derechos señalados y que se ordene al Hospital pagar los salarios atrasados y girar los aportes a la EPS Unimec.

Adjuntó fotocopia de la última providencia del Juzgado Civil Municipal de Moniquirá, sobre la cuota alimentaria, constancia de Unimec que prueba que están pendientes de pago de aportes de los meses que mencionó y del examen que le deben practicar a su hijo.

Sobre este último aspecto, en la respuesta del Director del Hospital, se le informó a la actora que su hijo sería atendido por Unimec, y que el mes de enero de 2001 ya fue cancelado a dicha EPS (folio 14).

2. Actuación procesal.

Admitida la demanda, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá ordenó notificarla al Hospital y solicitó información a la EPS Unimec sobre el estado actual de los aportes.

Intervención de la EPS Unimec.

Unimec informó en escrito del 22 de marzo de 2001, que el Hospital “ha realizado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el cotizante Heliberto Soto correspondiente al mes de noviembre del año 2000, el cual fue cancelado el 12 de enero de 2001, quedando en mora los meses de diciembre de 2000 y febrero de 2001.” Señaló que el señor Soto Soto afilió como beneficiarios a sus hijos Luis Alberto Soto Mendoza, de 21 años, Juliana Soto Mendoza, 19 años, y Carlos Soto Hernández, 6 años (éste último es hijo de una madre diferente de la actora). Que los Soto Mendoza han perdido la calidad de beneficiarios de este grupo familiar en razón de que son mayores de edad y no han presentado la constancia de estudio diurno estipulada en el Decreto 1919 de 1994, art. 12; el art. 34 del Decreto 806 de 1998; y, el Decreto 1889 de 1994. Aclara que la señora Judith Medoza, actora de esta acción, no se encuentra registrada como beneficiaria del señor Soto Soto.

3. Sentencia que se revisa.

En sentencia del 28 de marzo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá denegó la tutela. Analizó los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción, así : que se trate de un derecho fundamental; que ese derecho sea amenazado o vulnerado; que la violación provenga de una autoridad o, excepcionalmente, de un particular; y, que no exista otro medio de defensa judicial.

El Juzgado manifestó que el derecho a la salud en conexidad con la vida, cuando el empleador está en mora en los aportes de seguridad social, puede hacer viable la acción de tutela, aunque debe examinarse, el caso, de acuerdo con las limitaciones de la Ley 100 de 1993.

Pero, para el juez, la mora en la cotización por parte del empleador no es la causa por la que le ha sido negado el servicio médico requerido por el hijo de la actora, porque ello obedece a que es mayor de 18 años y no existe constancia de que estudie en jornada diurna completa, según lo estipulado en los preceptos legales. Por ello, no procede la acción de tutela por los derechos invocados por la actora, vida y salud.

Sobre el derecho a la educación, no encuentra el juez violación, más, tratándose de mayores de edad y que, en el caso de Luis Alberto, que no es estudiante de tiempo completo, ni depende en la parte económica de su padre.

Señala, también, que no es a través de la acción de tutela que se logre el cobro o reconocimiento de la cuota de alimentos, pues, existe el otro medio de defensa judicial. Existe, incluso, la acción penal para alcanzar lo pretendido en esta acción de tutela.

Esta sentencia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

2. Improcedencia de esta acción por falta de legitimidad de la parte activa.

Para examinar el objeto de esta acción, hay que dilucidar un asunto que no tuvo en consideración el juez en la sentencia que se revisa, y que consiste en examinar si la actora estaba legitimada para presentarla, porque los derechos que aduce como vulnerados, con la mora en la entrega de la cuota alimentaria y en el giro de los aportes a la empresa prestadora de salud por parte del Hospital demandado, se relacionan con los derechos de sus 2 hijos, que son mayores de edad.

En efecto, según informó la EPS Unimec, en el escrito que obra a folio 20, los jóvenes Luis Alberto y Juliana Soto Mendoza, tienen 21 y 19 años de edad, respectivamente, asunto que no controvirtió la actora, en la oportunidad procesal que tuvo a lo largo del trámite de la acción de tutela, o manifestando su desacuerdo, mediante impugnación, con la decisión del juez que denegó la tutela.

En consecuencia, en el presente expediente, existe certeza para la Corte de que los derechos que pretende proteger la actora son los de dos personas mayores de edad.

Esta sola circunstancia no hace improcedente la acción, pues, la ley permite, bajo ciertas circunstancias, que la acción de tutela sea presentada por un agente oficioso. El Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en el artículo 10, establece lo correspondiente la titularidad de la acción de tutela y al evento, excepcional, de la agencia oficiosa, en los siguientes términos :

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

“También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (se subraya)

La jurisprudencia consolidada de esta Corporación está encaminada a señalar que dada la informalidad que reviste la acción de tutela, la regla general consiste en que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso, cuando se den las circunstancias y requisitos que exige el inciso segundo del precepto transcrito. Es decir, que el agente debe manifestar que actúa en tal condición porque el agenciado no puede promover la propia defensa de sus intereses. Este último punto debe probarse, así sea sumariamente. La Corte ha manifestado que no es suficiente la afirmación del agente en este sentido, sino que el juez de tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el titular de los derechos, en el momento de requerir la intervención del juez de tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos.

También ha analizado la Corte, que la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. Resulta, pertinente transcribir apartes de una sentencia que se refirió a este punto :

"Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.

Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos." (sentencia T-503 de 1998, M.P., Alfredo Beltrán Sierra)

Estos criterios han sido expresados en sentencias tales como T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-1749 de 2000; T-1012 de 1999; T-315 de 2000.

Cabría preguntarse si, como ocurre en el presente caso, por ser la actora la progenitora de los titulares de los derechos presumiblemente vulnerados, se puede subsanar la falta de legitimidad activa.

La respuesta a esta posibilidad se examinó por esta Corporación, en un caso semejante, en la sentencia T-294 de 2000. Allí, la Corte señaló que la relación filial tampoco legitima el actuar del padre, de un hijo mayor de edad, en la acción de tutela, salvo que se demuestre que el hijo se encuentra en imposibilidad de promover directamente la defensa de sus derechos. Dijo la sentencia mencionada :

“Es claro, entonces, que los únicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de éste, es cuando el hijo, mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendrá que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acción de tutela, o en el trámite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, más no como su representante.” (sentencia T-294 de 2000)

En consecuencia, en la sentencia objeto de esta revisión, el juez de instancia, al observar que los titulares de los derechos presuntamente vulnerados son mayores de edad, ha debido declarar la improcedencia de la acción, pues, la actora no demostró que sus hijos estuviesen imposibilitados para interponerla directamente, y de los documentos que obran en el expediente, tampoco se evidencia esta circunstancia.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas, es decir, porque la acción es improcedente por indebida legitimación activa.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE :

Confirmar, por las razones expuestas en esta sentencia, la providencia del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), en la acción de tutela instaurada por Judith Mendoza Patiño contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Moniquirá.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.



ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado



MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General

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