jueves, 6 de marzo de 2008

Sentencia Corte Suprema de Justicia 10475 de 1998 -Buena Fe Simple

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación 10475
Acta 27
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).Magistrado ponente: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO.
Resuelve la Corte el recurso de casación de HALLIBURTON LATIN AMERICA, S.A. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue ARMANDO KONDO SAKAMOTO.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad fueron llamadas a juicio las sociedades Halliburton Company y HLS Internacional, S.A. por Armando Kondo Sakamoto, quien pidió fueran condenadas solidariamente a pagarle el dinero correspondiente a los reajustes del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima legal de servicios, el auxilio mensual de alimentación, el auxilio de vivienda de $200.000,00 mensuales, la prima de antigüedad, la compensación de las vacaciones y la prima extralegal de vacaciones por todo el tiempo de servicios, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; a devolverle las cantidades deducidas de la liquidación final por concepto de "seguro médico" y "fondo de empleados" y a pagarle "la pensión-sanción jubilatoria", la indemnización por mora y la "indexación". Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a Halliburton Company desde el 3 de enero de 1977 hasta el 16 de noviembre de 1993 por un contrato de trabajo a término indefinido, que la sociedad terminó unilateralmente cuando laboraba como gerente de ventas con un sueldo básico de $2'728.056,00. Aseveró asimismo que le suministraba un automovil para su uso personal, y que además devengaba el valor de las primas de los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y de los seguros colectivos de vida y accidentes personales, auxilios de alimentación y de vivienda, prima de antigüedad y prima extralegal de vacaciones, beneficios "consagrados en el pacto colectivo celebrado entre 'Halliburton Company' y sus trabajadores" (folio 5), con excepción del de vivienda que lo convino especialmente con la empleadora, la que, sin embargo, no tuvo en cuenta esos factores "a lo largo de la ejecución del contrato" (folio 6) para liquidarle las prestaciones sociales que reclama, ni le pago el auxilio de vivienda, y a la finalización del contrato tampoco le pagó íntegramente las acreencias laborales y "dedujo ilegalmente las cantidades de $14.819,00 m/c y $854.654,00 m/c por 'Seguro Médico' y 'Fondo de Empleados', respectivamente" (ibídem). Textualmente está dicho en la demanda que "el accionante estuvo amparado por los beneficios de los pactos colectivos que celebró la demandada con sus trabajadores" (folio 6); y según Kondo Sakamoto, HLS Internacional, S.A., por fusión legal, absorbió a Halliburton Company, "fusión que implicó una sustitución patronal para todos los efectos legales" (ibídem). La compañía que subsistió luego de la fusión, denominada hoy Halliburton Latin America, S.A., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de Armando Kondo Sakamoto por no ser ciertos los hechos aseverados por él. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción, pues alegó que le liquidó las prestaciones sociales, sin descontarle el tiempo que trabajó en Venezuela al servicio de una persona jurídica diferente a ella, aunque de su misma organización, y que a pesar de estar excluido de los beneficios del pacto colectivo en razón de su carácter de funcionario de dirección, "se benefició de tales pactos en algunos beneficios extralegales, donde expresamente se pactó que tales beneficios no tenían carácter de salario ni lo tienen de acuerdo a(sic) lo previsto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990" (folio 55), y que durante el desarrollo del contrato le pagó todos los salarios y prestaciones causados, inclusive la indemnización por terminación unilateral del contrato, de acuerdo con dicha ley, por haberse acogido expresamente Armando Kondo Sakamoto a ese régimen. El juez de la causa, mediante sentencia del 7 de febrero de 1997, condenó a la demandada a pagarle al demandante $869.473,00 "por concepto de reembolsos de sumas ilegalmente descontadas" (folio 228). La absolvió de las demás súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas en relación con la pretensión que prosperó. La condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal con la sentencia impugnada revocó la de su inferior en cuanto absolvió a la demandada y, en su lugar, la condenó a pagarle $15'576.957,00 por reajuste del auxilio de cesantía, $3.771,00 por reajuste de los intereses a la misma, $1'446.343,00 por reajuste de la prima de servicios, $402.627,00 como compensación en dinero de las vacaciones, $20'921.962,00 por concepto de reajuste de la indemnización por despido y $122.043,00 diarios por indemnización por mora desde el 17 de noviembre de 1993 "hasta cuando se cancelen las condenas impuestas" (folio 262). En lo demás la confirmó y no fijó costas por la alzada. En lo que interesa a los fines del recurso, el Tribunal, coincidiendo con el criterio del Juzgado, desestimó el valor probatorio del pacto colectivo aportado al proceso, por considerar, con fundamento en lo previsto en el artículo 59 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que "...se trata de un acto solemne cuya demostración en juicio es indispensable, que no puede ser sustituida por otra prueba, cuya ausencia imposibilita al fallador reconocer derechos derivados de él en beneficio de cualquiera de las partes..." (folio 248). Concluyó que los pagos que recibió el trabajador por prima de vacaciones y prima de antigüedad eran constitutivos de salario por haberlos recibido en forma habitual y periódica en 1990, 1992 y 1993, y ser retributivos del servicio, razón por la cual debían incrementar la base salarial para liquidar las prestaciones y, por ello, encontró procedentes los reajustes reclamados. En cuanto a la indemnización por mora, asentó el juez de apelación que la demandada no se había preocupado por demostrar la legalidad de los descuentos que hizo en la liquidación final de las prestaciones sociales, por lo que su conducta procesal fue negligente y lo dejó sin elementos de juicio para exonerarla de dicha indemnización.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 19 a 43), que fue replicada (folios 53 a 73), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar los reajustes pretendidos por el demandante y la indemnización por mora y mantuvo la condena a reembolsar lo deducido, impuesta por el Juzgado, para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones y confirme la de primera instancia en cuanto la absuelve. Con tal propósito le formula tres cargos a la sentencia que la Corte estudiará junto con lo replicado para resolver el recurso extraordinario, aunque, por estar llamada a prosperar, alterará el orden propuesto por la impugnante para estudiar directamente la segunda de las acusaciones. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por aplicación indebida de los artículos 13, 22, 32, 43, 55, 57, 127, 128, 132, 145, 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1502, 1508, 1509, 1517, 1518, 1519, 1524, 1527, 1602, 1603, 1618 y 1621 del Código Civil; 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 176, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 255, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Violaciones de la ley que fueron consecuencia de los errores de hecho que en la demanda se puntualizan como a renglón seguido se transcriben:"Dar por demostrado, contra toda evidencia procesal, que el pacto colectivo no constituyó un acuerdo de voluntades, que originó obligaciones entre el demandante y la sociedad demandada."Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que los acuerdos a que llegaron las partes obligadas por el pacto colectivo, no tienen ninguna validez, ni efectos jurídicos entre ellas."No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del proceso, que tanto demandante como demandada, adujeron cada una como prueba en su favor, en la demanda, en su respuesta y durante el desarrollo del proceso, que existía un acuerdo de voluntades entre ellas denominado pacto colectivo."Dar por demostrado, sin ningún respaldo procesal, que las partes en conflicto, desconocían u objetaban el documento pacto colectivo, que fue oportunamente aportado al proceso."Dar por demostrado contra toda evidencia procesal que el contrato denominado pacto colectivo, válidamente celebrado entre las partesy aducido expresamente por cada una de ella, era un acuerdo de voluntades inexistente entre ellas" (folios 30 y 31). Afirma la recurrente que los desatinos que se dejan copiados fueron causados por la errónea apreciación de la demanda, el documento de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, el acta de la primera audiencia de trámite, los comprobantes de pago al demandante y los "documentos denominados pacto colectivo". Para demostrar el cargo asevera que el Tribunal interpretó erróneamente la validez del acuerdo de voluntades denominado pacto colectivo, pues confundió la ausencia de una formalidad de este documento, con la existencia del acuerdo validamente celebrado, que había producido efectos entre las partes durante varios años y que no solamente fue reconocido por ambas, sino invocado por cada una de ellas a su favor. Dice que la circunstancia de no haber sido depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el pacto colectivo no permite desconocerle su validez como acuerdo contractual individual reconocido por las partes, convenio que, además, carece de vicios del consentimiento y no adolece de causales de nulidad, por lo que debió acogerlo el Tribunal y darle todos los efectos, teniendo en cuenta que el artículo 1509 del Código Civil establece "el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento" (folio 33). Alega que los documentos que contienen la liquidación final de prestaciones sociales y los comprobante de pago demuestran que le pagó a Kondo Sakamoto todos los beneficios estipulados en el pacto colectivo y que cumplió a cabalidad las obligaciones allí contraídas, por lo que, sin razón, el Tribunal desconoció la validez legal de la estipulación, convenida de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, de eliminar el carácter salarial de la prima de vacaciones y de antigüedad, además de haberse pronunciado sobre el incumplimiento de las formalidades legales del pacto, siendo éste un hecho por completo ajeno al proceso, pues no fue discutido; y si no tenía vicio alguno del consentimiento que le impidiera tenerlo como válido, no lo podía desconocer como adición al contrato de trabajo. Sostiene la recurrente que el contrato de trabajo, como todo contrato, debe estar fundado en los principios de la buena fe y de la realidad, por lo que, en atención a ello, debió el Tribunal concluir que las partes firmantes se sometieron íntegramente a las obligaciones emanadas de tal acuerdo. En su réplica el demandante se opone a la prosperidad del cargo, pues, en su opinión, está mal integrada la proposición jurídica, la que dice resulta inaceptable aun dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, porque entiende que debieron mencionarse, al menos, las normas sustantivas referentes a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, indemnización por mora e intereses a la cesantía, ya que ninguna de las mencionadas por la recurrente se refiere a los derechos y obligaciones que fueron materia de condena. En su apoyo cita dos decisiones de la Corte en las que se explica la necesidad de indicar como violados los preceptos que consagran, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos. Considera que en el fondo la acusación no puede prosperar porque la recurrente no destruye el soporte esencial de la sentencia consistente, según el opositor, en no haberse cumplido el requisito previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por carecer el pacto colectivo de trabajo de la constancia de depósito, norma sustantiva que tampoco menciona la impugnante; y dice que por tratarse de un acto solemne no puede sustituirse por otra prueba. Las anteriores razones llevan al replicante a considerar que los cinco errores de hecho derivados de la supuesta eficacia del pacto colectivo resultan inanes para destruir los verdaderos soportes del fallo. Advierte, además, que si lo que se pretende es plantear una eventual incongruencia del fallo porque el Tribunal se apartó de las bases sobre las cuales se trabó la litis, debió formularse una acusación diferente fundada en la eventual violación de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo, por no estar el fallo en consonancia con los hechos de la demanda; y que de todos modos un examen de fondo permitiría concluir que el Tribunal no se equivocó al apreciar las pruebas .

SE CONSIDERA No acierta el opositor cuando califica de inestimable el cargo por no haberse integrado la proposición jurídica con las normas que consagran el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones, etc., por cuanto lo que se discute es la incidencia salarial que le otorgó el Tribunal a la prima de vacaciones y de antigüedad, derechos reconocidas en un pacto colectivo que precisamente les negaba ese carácter y, por lo tanto, frente a la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es suficiente citar como violado el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, por indebida aplicación, por ser tal disposición legal la que permite la celebración de pactos colectivos para regir las relaciones laborales entre los empleadores y sus trabajadores, como lo hizo la recurrente. Ahora bien, el Tribunal confirmó lo decidido en primera instancia en razón de haber desestimado el valor probatorio del pacto colectivo allegado al proceso en el curso de la inspección judicial, por haber considerado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que reproduce en lo esencial lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el criterio de la Corte expresado en la sentencia de 19 de agosto de 1958, "...se trata de un acto solemne cuya demostración en juicio es indispensable, que no puede ser sustituida por otra prueba, cuya ausencia imposibilita al fallador reconocer derechos derivados de él en beneficio de cualquiera de las partes. Lo que indica que no(sic) el actor puede pretender derechos prestacionales previstos en el pacto ni el empleador valerse de sus excepciones o estipulaciones que le favorezcan..." (folio 248). Esta consideración la ataca la recurrente redarguyendo el argumento del Tribunal, al decir que no era pertinente pronunciarse sobre las formalidades legales del pacto colectivo por tratarse de un hecho ajeno por completo al proceso "en atención a que ninguna de las partes discutió la validez del pacto colectivo como tal, es decir como contrato colectivo" (folio 33, C. de la Corte). De otra parte, aunque se advierte que los desatinos puntualizados en los dos primeros errores de hecho, no revisten tal carácter, pues su ocurrencia determinaría errores de índole jurídica sobre la existencia del acuerdo de voluntades, su validez o efectos jurídicos, temas ajenos al error en la apreciación de las pruebas de proceso, los tres últimos sí lo son, en la medida en que exigen la verificación de los elementos de juicio, y por eso a ellos limitará la Corte su estudio. Con esta necesaria precisión previa, cabe decir que las pruebas singularizadas por la recurrente como erróneamente apreciadas y causantes de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, permiten objetivamente establecer lo siguiente: Aunque en la demostración del cargo la recurrente pareciera no referirse a la demanda y a la primera audiencia de trámite, es claro que examina esas piezas procesales al decir que el pacto colectivo "no solamente fue reconocido por ambas partes, sino que fue invocado por las mismas a su favor" (folio 32) y que si "cada una de estas partes lo adujo como prueba y lo reconoció como válido y obligatorio entre ellas por corresponder a un acuerdo libre y espontáneo al que llegaron" (folios 32 y 33), de la misma manera debió valorarlo el Tribunal. Ciertamente; en la demanda inicial el demandante afirma que "estuvo amparado por los beneficios de los pactos colectivos que celebró la demandada con sus trabajadores" (folio 6), siendo éstos la fuente de los reajustes por prestaciones extralegales que reclamó; y en el capítulo de "pruebas" pidió como tal los "pactos colectivos suscritos entre ´Halliburton Company´y sus trabajadores, entre enero de 1977 y noviembre, inclusive, de 1993" (folio 7). El apoderado judicial de la demandada, por su lado, en la primera audiencia de trámite, al sustentar las excepciones que propuso en defensa de ella, afirmó: "...El demandante, no obstante su carácter de funcionario de dirección de la compañía, exceptuado en forma expresa de los beneficios de los pactos colectivos, que han tenido vigencia[,] se benefició de tales pactos en algunos beneficios extralegales, donde expresamente se pactó que tales beneficios, no tenían carácter de salario ni lo tienen, de acuerdo a(sic) lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990..." (folio 55). Como pruebas pidió los "...Documentos relacionados con los pactos colectivos vigentes en la sociedad demandada, durante los tres últimos años en que el demandante estuvo vinculado laboralmente con ella..." (folio 56). Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante. Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: "...conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional...". Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes. Resulta ostensible entonces que el Tribunal incurrió en los errores que le endilga la censura por haber desconocido lo convenido por los contratantes, quienes excluyeron del salario los pagos correspondientes a la primas de antigüedad y de vacaciones, pues no advirtió que las partes, con claridad meridiana, habían dejado fuera del litigio la validez del pacto que rigió sus relaciones, por lo que, una vez halló probado que Armando Kondo Sakamoto recibió dichas primas, como beneficios extralegales, debió dar por establecido, con la copia auténtica del pacto colectivo, que le asistía razón a la empleadora al afirmar que lo pagado por concepto de esas primas no podía computarse como salario para determinar el monto de otras prestaciones. En el documento que contiene el pacto colectivo vigente entre el 1º de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1994, la hoy recurrente se obligó en el artículo 16 a pagar la prima de antigüedad en el mes de diciembre de cada año; pero allí mismo quedó estipulado que esa prima "no constituye salario" (folio 174); e igualmente se pactó que la prima de vacaciones de que trata su artículo 17 "no constituye salario" (ibídem), acogiéndose los celebrantes del acuerdo a lo que en ese sentido prevé el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Atendiendo a esta estipulación se revocaran las condenas impuestas por el Tribunal sobre la base de que tales beneficios eran salario y, por consiguiente, debían incidir en la liquidación de las prestaciones sociales, en abierta contradicción con la exclusión pactada, por ser éstos los únicos beneficios extralegales que recibió el trabajador que, según el Tribunal, no fueron considerados como factor salarial al determinar el salario base para la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decidirá en instancia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las ya expresadas al resolver el cargo. La prosperidad del cargo hace innecesario estudiar el primero que igualmente se dirige a obtener que se desconozca el carácter salarial a las primas de vacaciones y de antigüedad, aunque se plantea como consecuencia de una interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fueron modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, yerro hermenéutico en el que de todos modos no incurrió el fallador. En efecto, no discute la recurrente, ni podía hacerlo por la vía escogida, que los pagos por concepto de las primas de antigüedad y de vacaciones fueron recibidos en forma habitual y periódica, tampoco las consideraciones jurídicas sobre el carácter salarial de la prima de vacaciones, sino únicamente la conclusión del Tribunal de haberse efectuado dichos pagos como "contraprestación" y para retribuir directamente el servicio, a pesar de haber aceptado antes que tales primas fueron "derivadas de la liberalidad patronal" (folio 251). Es cierto que no es afortunado el uso de la expresión "contraprestación", ni su utilización está conforme con la definición que la técnica jurídica le atribuye a esta palabra de ser la "prestación a la cual se obliga una de las partes en los contratos bilaterales, para corresponder a lo ofrecido o efectuado por la otra: así, el precio frente a la cosa, la remuneración y el servicio" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo II, pág. 334), a la que hace mención la recurrente, y desde luego se advierte una contradicción, puesto que "liberalidad" significa "Generosidad. Altruismo. Desinterés. Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona, sin pretender compensación ni recompensa alguna. Beneficio o servicio hecho gratuitamente" (Op. cit., Tomo V, pág. 175), concepto opuesto a "contraprestación", de acuerdo con el desarrollo del principio de Derecho Romano "nemo liberalis nisi liberatur" (nadie puede puede ser liberal si antes no se ha liberado de su obligaciones). Sin embargo, aceptar que tales expresiones hayan sido usadas por el legislador en ese sentido técnico, no permite concluir que fue equivocada la interpretación que hizo el Tribunal respecto de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Si bien el artículo 127 para considerar un pago como salario exige que el trabajador lo reciba "como contraprestación directa del servicio" cuando no se trata de la retribución ordinaria, independientemente de la forma o denominación que se le dé al hacerlo, y, a manera de ejemplo, se refiere a las primas y a las bonificaciones habituales, el artículo 128, por su parte, al definir qué pagos no constituyen salario, establece que no lo son "las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones, o gratificaciones ocasionales"; de tal manera que, aun aceptando que los pagos de las primas de antigüedad y vacaciones se hicieron por mera liberalidad, por no haber sido ocasionales, sino recibidas por el trabajador "de manera habitual y periódica", como lo asienta el Tribunal y lo acepta la impugnante, de todas maneras vienen a ser pagos que al tenor de dicho precepto constituyen salario, aun cuando se deban a la liberalidad del patrono, por no ser ocasionales o esporádicos, puesto que el legislador ha utilizado la conjución "y", partícula de relación que une, y no la "o", conjunción disyuntiva de relación excluyente, como lo afirma la recurrente. Significa ello que para que las sumas que por mera liberalidad del patrono recibe el trabajador no sean consideradas como salario, deben haber sido recibidas también en forma ocasional, pues la sola gratuidad o liberalidad no basta para negarles ese carácter, si el pago se hace habitualmente. TERCER CARGO Acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 1º, 55, 59, 65, 132, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo; 1714, 1715 y 1716 del Código Civil; 51, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 176, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 255, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil. En la demanda se puntualizan los siguientes errores de hecho manifiestos: "Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que la parte demandada obró de mala fe, al deducir de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, valores por concepto de 'seguro médico' y 'fondo de empleados', beneficios de que gozó el demandante."No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del proceso, que los valores deducidos de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante, por concepto de 'seguro médico' y 'fondo de empleados´, habían sido autorizados por el demandante."No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del proceso, que los valores deducidos de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante, por concepto de 'seguro médico' y 'fondo de empleados', siempre fueron aceptados por el demandante, durante los 192 meses en que aproximadamente estuvo vigente el contrato de trabajo que vinculó a las partes."Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que la sociedad demandada debe al demandante, los valores que le fueron descontados de la liquidación final de su contrato de trabajo, por concepto de 'seguros médicos' y 'fondo de empleados'."Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que la sociedad demandada debe ser condenada a pagar al demandante, la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del C.S.T." (folio 36). Como pruebas erróneamente apreciadas la recurrente indica la liquidación final de prestaciones sociales; y como pruebas dejadas de apreciar, los comprobantes de pago al demandante por salarios y prestaciones sociales correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993 y los "documentos del pacto colectivo". En la demostración del cargo asevera que el Tribunal no se detuvo a analizar "pruebas elocuentes acreditadas dentro del proceso" (folio 38) como son la relación de los descuentos por los mismos conceptos durante los últimos 36 meses de vigencia del contrato de trabajo, ni los documentos del pacto colectivo que generaron obligaciones entre las partes, entre los cuales se encuentran los seguros del trabajador y su familia y las autorizaciones de Armando Kondo Sakamoto y su conducta procesal, puesto que no discutió la realidad o la cuantía de los préstamos que recibió del fondo de empleados de la empresa, "es decir de sus compañeros de trabajo" (ibídem). Alega que dentro de la buena fe en que deben desarrollarse los contratos de trabajo, el pacto colectivo generó obligaciones para las partes, entre ellas la inscripción al seguro médico del trabajador y su familia, razón por la que descontó, mes a mes, el valor parcial de la prima correspondiente, como consta en las nóminas aportadas al proceso. Según la recurrente, era válida la autorización, porque de no serlo, el trabajador no hubiera permitido los descuentos durante tantos meses. También pide tener en cuenta que Armando Kondo Sakamoto no se atrevió a afirmar categóricamente que él no había dado tal autorización o que la había revocado. Afirma que el derecho laboral no puede ser utilizado abusivamente para lucrarse indebidamente con algo tan sagrado como la salud propia y la de la familia, y que el pacto colectivo y la conducta de ambas partes durante el desarrollo del contrato son elocuente prueba de la buena fe con que actúo en este aspecto. Igualmente, dice que el actor recibió préstamos del fondo de empleados de la empresa, como consta en las nóminas y que en los muchísimos meses en que se hicieron los descuentos no presentó ninguna reclamación; y se remite a los artículos 59 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo que facultan para efectuar descuentos, sin la autorización del trabajador, destinados a satisfacer créditos de las cooperativas, pues afirma que los fondos de empleados se asimilan a las cooperativas, y trae a colación una sentencia de la Corte que se refiere a un caso de rebaja de salario sin ningún reclamo del trabajador hasta la expiración del contrato. Argumenta que cuando se efectuaron los descuentos ya había terminado la relación laboral y podía, por lo tanto, "operar de pleno derecho la compensación como medio de pago de las obligaciones" (folio 42), tesis que, según asevera, ha acogido la Sala; y reitera que el demandante manifestó que los descuentos hechos al final eran ilegales "sin atreverse a mencionar por qué eran ilegales" (ibídem). La réplica se opone a la prosperidad del cargo esencialmente porque los reembolsos fueron ordenados por el Juzgado sin que la demandada demostrara incoformidad al respecto, como lo reconoció el Tribunal, ya que no apeló de la sentencia de primera instancia, por lo que califica de "totalmente extemporáneo" pretender que se case una decisión que no controvirtió oportunamente, pues incurriría la Corte en el quebranto del principio de la "no reformatio in pejus". Sostiene que el Tribunal basó la condena en la realidad procesal, que no fue discutida, y que las pruebas sólo acreditan los descuentos realizados pero no su autorización, ni que ellos correspondieran a lo realmente adeudado, y que las autorizaciones deben ser expresas y escritas en cada caso, de acuerdo con los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

SE CONSIDERA Para responder a la réplica, es pertinente anotar que siendo innegable que la hoy recurrente no apeló del fallo de primera instancia, en el cual el Juzgado la condenó a pagar a Armando Kondo Sakamoto $869.473,00 "por concepto de reembolso de sumas ilegalmente descontadas", valor que exactamente corresponde a las deducciones por "seguro médico" y "fondo de empleados", ello no significa forzosamente que resulte extemporánea la pretensión de que se le absuelva en razón de la indemnización por mora a la que fue condenado directamente por el Tribunal. Circunscribiendo la finalidad del cargo a este específico aspecto, puede decirse que del examen de la prueba reseñada por la recurrente, objetivamente resulta lo siguiente: 1. En el documento que contiene la liquidación del contrato de trabajo (folio 134), además de otros valores por diferentes conceptos, se incluyen partidas por $46'107.090,00 y $62'052.564,00, correspondientes, en su orden, al monto total del auxilio de liquidación de cesantía y a la indemnización por la terminación del contrato; y si bien es cierto que descontadas sumas que incluyen lo pagado anticipadamente por razón de dicha prestación social y la retención en la fuente aplicada a la indemnización reconocida, el total neto que recibió el trabajador despedido apenas ascendió a $55'944.124,00, la notoria diferencia entre el valor efectivamente pagado y la cantidad deducida ilegalmente, según el juez de la causa, por los conceptos de "seguro médico" y "fondo de empleados", permiten afirmar que se muestra infundado señalar a la hoy recurrente como un patrono carente de buena fe, pues no resulta razonable calificar como un proceder de mala fe el de quien, luego de reconocer y pagar una indemnización tan cuantiosa, deduce la cantidad de $869.473,00 correspondiente en parte a un seguro médico, que ampara tanto al trabajador supuestamente afectado como a su familia, y en otra parte destinada a un fondo de empleados, fondo mutualista que, como se advierte en el cargo, está constituido por los "compañeros de trabajo" del empleado. 2. En los documentos que registran los pactos colectivos vigentes del 1º de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1992 (folios 153 a 169) y del 1º de diciembre de 1992 al 30 de noviembre de 1994 (folios 170 a 177), que realmente no puede decirse que el Tribunal apreció puesto que expresamente no los valoró aduciendo su falta de depósito --tema resuelto en el cargo anterior--, figura en el artículo 6º de ambos que "la empresa continuará subsidiando parcialmente, el valor de la prima de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, para los trabajadores y sus familiares" (folios 156 y 171 -se subraya-). Ello significa que si la empleadora únicamente estaba obligada a subsidiar parcialmente el seguro médico, el trabajador que se beneficiara de dicho seguro debía pagar una parte de la correspondiente prima, por lo que necesariamente los descuentos que por dicho concepto se le hicieran debía entenderlos aquella como autorizados por el asegurado. Pero independientemente de esta consideración, es lo cierto que si al trabajador Armando Kondo Sakamoto durante la vigencia del contrato de trabajo en realidad se le hicieron descuentos mensuales por concepto de "seguro médico" y "fondo de empleados", resultaba fundada la creencia que tuvo la compañía, como patrono, de hallarse autorizada para efectuar dichas deducciones al momento de liquidar el contrato. 3. Los comprobantes de los pagos que se hicieron a Armando Kondo Sakamoto por concepto de salarios y prestaciones por los años de 1990, 1991, 1992 y 1993, obrantes de los folios 135 a 138 y 181 a 205, fueron todos ellos apreciados por el Tribunal, como lo afirma el opositor, aun cuando los haya valorado únicamente para establecer el pago regular de las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones, por lo que, con independencia de que en ellos realmente figuren descontadas diferentes cantidades por concepto de "seguro médico" y "fondo de empleados" desde septiembre de 1990 hasta su fecha de retiro el 16 de noviembre de 1993, en todas las nóminas y comprobantes correspondientes a los meses comprendidos en dicho lapso, por razones de la técnica propia del recurso no es dable concluir que el Tribunal incurrió en algún error originado en su falta de apreciación, pues el yerro se habría generado por la mala apreciación de tales documentos. Sin embargo, de los documentos que contienen la liquidación del contrato y los dos pactos colectivos vigentes en la empresa de 1º de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1994, debió concluir el Tribunal que la empleadora obró de buena fe en sus relaciones postreras con quien fuera su trabajador, y no de mala fe, como equivocadamente la calificó, porque la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el proceder de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958. Interesa aquí recordar la diferencia que la doctrina ha hecho entre la buena fe exenta de culpa o "buena fe cualificada" y la "buena fe simple", puesto que es esta última la que jurisprudencialmente se ha aceptado libera al patrono de la indemnización por mora, por deberse entender que esta buena fe simple es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, y en la que no es necesario que quien la alegue se halle libre de toda culpa.
Síguese de lo anterior que el cargo prospera, pues efectivamente se equivocó el Tribunal al decir que "no cuenta la justicia con ningún elemento de juicio" (folio 26) que permita exonerar a la recurrente de la indemnización por mora y al dar por demostrado, contrariando lo que evidentemente está probado en el proceso, que ella, como empleadora, obró de mala fe al deducir de la liquidación final de prestaciones sociales de quien fuera su gerente de ventas, Armando Kondo Sakamoto, los valores por concepto de "seguro médico" y "fondo de empleados". Habrá entonces de casarse la sentencia en lo que hace a la condena a pagar la indemnización por mora que impuso el Tribunal al conocer de la apelación del demandante, para, en su lugar, y actuando en sede de instancia, anotar como motivación adicional que sirva de sustento al fallo absolutorio por este extremo de la litis, que mirados los comprobantes de pago que no pudieron ser examinados en el recurso extraordinario por haber sido señalados como inapreciados, cuando en verdad fueron tomados en cuenta por el fallador y de los cuales extrajo conclusiones que incidieron en la decisión del pleito, se establece que los descuentos por concepto de "seguro médico" y "fondo de empleados" se le hicieron a Armando Kondo Sakamoto desde por lo menos el mes de septiembre de 1990 hasta la finalización de su contrato el 16 de noviembre de 1993, sin reclamo alguno de su parte, lo que permite confirmar la absolución que por razón de esta pretensión del demandante dispuso el Juzgado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Armando Kondo Sakamoto le sigue a Halliburton Latin América, S.A., antes HLS International, S.A., en cuanto condenó a la demandada a reajustar el valor del auxilio de cesantía, los intereses a la misma, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima extralegal de servicios proporcional al segundo semestre de 1993 y la indemnización por despido, así como la indemnización por mora, y, en su lugar, absuelve a la demandada por esos conceptos. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria

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