CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.24287
Acta No. 16
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE SEGUNDO VIVES TETTAY contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2003 y complementada el 10 de marzo de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y, solidariamente, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien prestara sus servicios a la Electrificadora del Magdalena entre el 9 de diciembre de 1975 y el 31 de diciembre de 1996 pretende, entre otros, el pago de la indemnización moratoria, habida consideración de que la demandada no tuvo en cuenta determinadas sumas como factor salarial “para obtener o deducir el salario promedio para el pago de sus prestaciones sociales …” (fl.2 cdno.1).
La sociedad Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones del demandante en escrito visible a folio 223 y la Electrificadora del Caribe, por su parte, advirtió que la “fecha efectiva en que operó la sustitución patronal fue el 16 de Agosto de 1.998” y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y las demás que resultan probadas (fl.229).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió, mediante sentencia del 23 de julio de 2003, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl. 480).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la anterior determinación para, en su lugar, condenar a la Electrificadora del Magdalena por concepto de reajuste de cesantía, saldos de intereses sobre cesantía y de vacaciones proporcionales y reajuste de mesadas pensionales “a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 15 de agosto de 1998” y, a la Electrificadora del Caribe, al reajuste de éstas últimas “a partir del 16 de agosto de 1998”. Absolvió de las demás pretensiones.
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, esto es, la deprecada indemnización moratoria, expresó textualmente el ad quem:
“… el concepto jurisprudencial que permite exonerar de la sanción moratoria al empleador está construido sobre la base de su comportamiento, lo cual exige necesariamente examinar los hechos del proceso y valorar las pruebas que los acrediten, y como quiera que, en el caso sub lite, sólo a través de un complejo análisis se estableció el salario promedio devengado por el accionante durante el último año de servicio, se hace imperioso dar por demostrada la buena fe del empleador al pagar la suma de dinero que creyó deber, por lo que se confirmará la decisión del a quo. No huelga señalar, que el concepto de buena fe para eximir de mora al empleador se fundamenta en aspectos fácticos y no en cuestiones jurídicas (fl.38 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el apoderado del demandante, pretende “se case parcialmente el fallo acusado modificándolo y que en su lugar obrando la Honorable Corte … en función de instancia se revoque el punto 3 de la parte resolutiva en donde se absolvió de la indemnización moratoria y proferir la condena en los siguientes términos: Se condene a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y solidariamente a la ELECTRIFICADORA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al pago de la indemnización moratoria”.
Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 55, 67, 69 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1602, 1603 del Código Civil, Artículos 1º, 4º, 13, 25, 53, 83, 230 Constitución política, 61 del Código Procesal del Trabajo, Artículo 174, 177, 304, C.P.C.”
En su demostración sostiene que la equivocada valoración de la demanda, la cláusula 7ª de la convención y la liquidación de sus prestaciones, al igual que la falta de estimación de los testimonios de folios 326 a 333 y de los reclamos administrativos de folios 11 a 17, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe en la liquidación final del contrato de trabajo del actor al no incluir los factores.
“No dar por demostrado estándolo que existió mala fe de la demandada con respecto a los factores salariales no incluido (sic) en la liquidación final del actor.
“No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo … cláusula 7ª … establecidas (sic) que en la liquidación de los trabajadores debería (sic) tenerse en cuenta todos los emolumentos que periódicamente reciba el trabajador y que constituían factor salarial.
“No dar por demostrado estándolo que el actor fue discriminado al no incluirse los factores salariales en la liquidación final de sus prestaciones sociales con respecto a los trabajadores y compañeros ANDRÉS PAYARES RACINES … RICARDO BOVEA … LAZARO ESPEJO CADAVID …”.
En su demostración alega textualmente:
“… la Sala no tuvo en cuenta para llegar al convencimiento de predicar el principio de la buena fe a favor de la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. que … estaba obligada a incluir todos los factores salariales para la liquidación final de las prestaciones sociales del actor tal como se lo ordenaba la cláusula 7ª de la convención colectiva vigente firmada en 1981 … ya que para el efecto cuando se le presento el reclamo administrativo el día 2 de Julio de 1999 … se encontraba obligada a revisar dicha liquidación por estar cuestionada y dentro del expediente no existe indicio o acciones tendientes a realizarlas por los funcionarios de la empresa dejando transcurrir desde la presentación del reclamo hasta la demanda un lapso de tiempo considerable para la revisión así mismo vemos como en las liquidaciones de los señores trabajadores ANDRES PAYARES, RICARDO BOVEA, LAZARO ESPEJO … se le incluyeron los factores salariales en una correcta liquidación discriminándose en tal forma al actor por tal motivo actúo (sic) de mala fe la empresa … además es dable resaltar que la jurisprudencia ha expresado que los hechos en que se amparan para la configuración de la buena fe y exonerarse de la indemnización moratoria los empleadores deben ser atendibles en tales circunstancias no entiendo por que se expresa por parte … del Tribunal que para establecer el salario promedio debió hacer un complejo análisis cuando la demandada no requirió esto para aplicarse a los señores ANDRES PAYARES, RICARDO BOVEA, LAZARO ESPEJO. El artículo 174 y 177 del C.P.C. obligan a todo juzgador que debe dirimir el conflicto con base a (sic) pruebas oportunamente allegadas y recaudadas dentro del trámite del proceso del cual la empresa demandada nunca demostró su buena fe con documentos o testimonios realmente atendibles que quiso revisar la liquidación final, pero se opuso durante todo el trámite del proceso es decir estaba consciente en no querer reconocer el abuso y la discriminación hecha al señor ENRIQUE VIVES TETTAY, al no incluirle los factores salariales que por convención colectiva estaba obligada.
“Así se desprende claramente de los artículos 61 del C.P.T. y 304 del C.P.C. El primero ordena que en todo caso el juez debe indicar los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento el segundo señala que la motivación de las sentencias debe limitarse al examen en critico de las pruebas y a los razonamientos de equidad y doctrinarios estrictamente necesario para fundamentar las conclusiones precisamente lo que aparece de la sentencia impugnada en esta parte es la carencia absoluta de motivación, pues el tribunal ni indicó las circunstancias que originaron su convencimiento es decir la prueba o indicios legalmente probados (documentos, testimonios) y desde luego tampoco expuso razonamiento alguno por tal situación.
“La empresa demandada … no demostró aspectos lógicos y atendibles de revisar la liquidación final del demandante pero si lo hizo con otros trabajadores actuando de mala fe, pero el tribunal erróneamente interpreto obligando al actor además de probar la mala fe de la empresa su buena fe, violando flagrantemente el artículo 177 C.P.C. así mismo se ha dicho por el constituyente cuando plasmo el artículo 53 C.P. que la lye (sic), los contratos, los acuerdos, y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
“El Honorable Tribunal ignoró los testimonios que aparecen en los folios 326 al 333 en donde se expresa que todo lo que recibiera periódicamente el trabajador a cualquier título debía incluirse en la liquidación final de prestaciones sociales …”.
En su escrito de oposición la Electrificadora del Caribe advierte los diversos errores en que, desde el punto de vista de la técnica, incurre la acusación y, “Desde el punto de vista de los motivos aducidos por el recurrente” alega que “la naturaleza misma del debate demuestra por sí misma, motivos serios y atendible de la parte empleadora, para justificar el no pago de los valores a los que condenó el Ad Quem”.
Por su parte, la Electrificadora del Magdalena, destaca igualmente que la demanda en cuestión “adolece se serias e insuperables fallas de orden técnico” que indudablemente conducen a su desestimación y alega que, por lo demás “y sólo para claridad del censor” el tribunal jamás incurrió en error de hecho alguno “pues está plenamente demostrado en el proceso que el actuar de la Electrificadora … para con el demandante, estuvo irradiada de la más absoluta buena fe en el pago de sus salarios y prestaciones sociales”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como con acierto lo advierten los opositores, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación.
De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente no determinó expresamente qué debe hacerse con la sentencia del a quo, una vez casada la del tribunal, sino que se limitó a impetrarle a la Corte, de manera por demás impropia, que case parcialmente la decisión “modificándola” y que como juez de instancia “revoque el punto 3 de la parte resolutiva en donde se absolvió por indemnización moratoria y proferir la condena …” en cuestión.
De otra parte, es correcta la glosa de los replicantes en cuanto advierten que la censura no acusa la transgresión del precepto legal que contempla el derecho cuyo en reconocimiento insiste -indemnización moratoria-. Sobre este particular conviene aclarar que la Sala en forma reiterada ha precisado que para los efectos de la casación del trabajo, si bien no se exige que el recurrente al formular los respectivos cargos, dentro del marco de la causal primera de casación, integre una proposición jurídica completa, pues de ello lo libera el artículo 51 del Dec. 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, art. 162, en principio es indispensable que acuse la trasgresión de las normas que contemplan los derechos reconocidos o desconocidos indebidamente, según el caso, por el fallador, pues de lo contrario no sería dable a la Corte efectuar un mínimo control de legalidad a iniciativa del recurrente, según se deriva de la naturaleza del recurso que proscribe por principio su actuación de oficio.
Pero además, e independientemente de lo anterior que de por sí conduce a la desestimación del cargo, se encuentra que el fundamento del tribunal para exonerar a la demandada de esta sanción lo constituye la consideración de que “en el caso sub lite, sólo a través de un complejo análisis se estableció el salario promedio devengado por el accionante durante el último año de servicio”, lo cual “hace imperioso dar por demostrada la buena fe del empleador al pagar la suma de dinero que creyó deber”.
Tal consideración no fue debidamente controvertida por la censura, como que las pruebas de cuya errónea valoración o falta de estimación se duele, esto es, la demanda, la liquidación final del actor, la cláusula 7ª de la convención, los testimonios de folios 326 a 333 y los reclamos administrativos de folios 11 a 17 lo único que eventualmente constatan es la alegada falta de inclusión de determinados factores salariales en el establecimiento del salario promedio del actor, cuando ello en realidad, independientemente de la condena impuesta, resulta irrelevante a efectos del examen de la buena fe que diera por sentada el tribunal.
Por lo inicialmente anotado, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de marzo de 2004, en el proceso seguido por ENRIQUE SEGUNDO VIVES TETTAY contra la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y, solidariamente, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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