Sentencia T-703/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de costos médicos
Referencia: expediente T-1070757
Acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys en calidad de agente oficioso de su padre Fulgencio Bogotá Chía en contra COLMEDICA E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys en calidad de agente oficioso de su padre Fulgencio Bogotá Chía en contra de COLMEDICA E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El señor Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys, obrando como agente oficioso de su señor padre Fulgencio Bogotá Chía, interpuso acción de tutela contra COLMEDICA E.P.S., para que se ordene inmediatamente a la E.P.S. garantizar al paciente los tratamientos médico quirúrgicos y hospitalarios que requiera por sus afecciones respiratorias y de salud, ya que la entidad prestataria de salud se ha negado a cubrir estos servicios en la clínica en donde se encuentra.
1. Invoca los siguientes hechos:
Refiere el agente oficioso que su señor padre Fulgencio Bogotá Chía se encuentra afiliado a la EPS COLMEDICA desde 1996 como beneficiario y a partir del mes de noviembre de 2002 como cotizante, efectuando aportes mensuales en salud por valor de $859.200.
El pasado 22 de octubre de 2004, atendiendo el estado de salud del agenciado es llevado a la Clínica de Marly S.A. por una urgencia vital, situación que es informada a COLMEDICA EPS según constancia en el control de ingreso a urgencias.
Conforme a la certificación de urgencia vital suscrito por el médico tratante de la Clínica de Marly, el paciente se encuentra en cuidados intensivos sin fecha de salida definida y por su estado de salud no es procedente su traslado a otra institución hospitalaria.
COLMEDICA EPS al conocer por intermedio de su auditoria la situación del paciente afiliado y las cuentas de hospitalización, médicos y quirúrgicos que a esa fecha sobrepasaban los $35.000.000, en su afán de evadir sus responsabilidades y obligaciones legales, mediante oficio de 2 de noviembre, dispuso trasladar al paciente a la red POS dejando como alternativa el pago del tratamiento a la familia, propuesta con la que no solo desconoce el concepto del médico tratante de la Clínica en el sentido de que el paciente no es trasladable a otra institucion hospitalaria, sino que vulnera el derecho a la vida y por conexidad la salud.
Para finalizar, el agente oficioso hace énfasis en un fallo de tutela de fecha 4 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, en donde se previene a COLMEDICA E.P.S. para que en lo sucesivo respecto del señor Fulgencio Bogotá Chía, suministre los medicamentos, aparatos e intervenciones médicas que requiera para preservar su salud en condiciones dignas.
Por todo lo anterior, solicita la parte actora que se requiera COLMEDICA E.P.S. para que no eluda las responsabilidades legales y se le obligue a garantizar ante la Clínica de Marly la totalidad de los tratamientos médico-quirúrgicos y hospitalarios que requiera el paciente, que por su condiciones de salud y según certificación del médico tratante no es trasladable a otra institución hospitalaria.
2. Antes de admitirse la tutela, el juzgado llamó a declaración al agente oficioso a fin de que exponga los hechos de la tutela, pues al parecer ya había formulado otra tutela por los mismos hechos.
En dicha declaración, recepcionada el 10 de noviembre de 2004, se afirma que el paciente Bogotá Chía se encuentra en cuidados intensivos de la Clínica Marly. Además, que solicita que se obligue a Colmédica a asumir los servicios de cuidados intensivos, urgencias, gastos medico quirúrgicos, exámenes de laboratorio, gastos hospitalarios, esto desde el 21 de octubre, hasta la fecha en que se ordene su salida, ya que se encuentra en cuidados intensivos sin fecha definida de salida.
Indica, que en ésa clínica ya ha sido atendido en varias oportunidades por el médico tratante y tiene su historia clínica, ya que en las oportunidades que ha estado allí el paciente ha pagado de su propio peculio las cuentas hospitalarias que sobrepasan los cinco millones de pesos, y Cólmedica se ha negado a cubrir estas cuentas, y actualmente por la cuantía de las cuentas que sobrepasan los treinta y cinco millones es por lo que recurren a Colmédica para que las asuma por la imposibilidad de pago.
3. Respuesta del ente demandado
Gloria Eugenia Gómez Toro, Representante Legal de COLMEDICA EPS, solicita que se deniegue el amparo solicitado y expone como fundamento lo siguiente:
Relata que el pasado 21 de octubre de 2004, COLMEDICA EPS autorizó la cobertura de servicios de urgencia requerido por el accionante a través de la Clínica de Marly, con la orden No. 20061627, toda vez que dicha Clínica informó oportunamente que el señor Bogotá Chía, había ingresado por la unidad de urgencias en calidad de particular, pues COLMEDICA EPS no cuenta con contrato vigente con dicha Clínica.
Agrega que una vez estabilizado el paciente en sus signos vitales, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, por lo que se informó a los familiares del paciente que al no tener COLMEDICA EPS contrato vigente con la Clínica, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 y la Resolución No. 5261 de 1994, no estaba obligado a cubrir el costo de dicho servicio ofreciendo entonces como alternativa el ser trasladado a una IPS de la red, con la finalidad de asumir el costo de la atención en UCI, pues, de lo contrario el paciente debía asumir directamente el servicio en dicha Clínica como particular, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 5261 de 1994, como consta en el comunicado remitido al accionante el pasado 9 de noviembre. A continuación pone de presente el contenido de la normatividad referida, específicamente los artículos 10 y 45 de la Resolución 5261 y el artículo 12 del Decreto 783 de 2000, para concluir que estabilizados los signos vitales del paciente, realizado el diagnóstico correspondiente y definido su destino inmediato, la atención inicial de urgencias termina y empieza el proceso de atención mediante los procedimientos del POS, situación que ocurrió en este caso, por cuanto una vez definido el diagnóstico y el destino inmediato, “atención de urgencias que cubrió en su totalidad COLMEDICA EPS”, entonces se aplicaron las coberturas y limitaciones del POS.
Agrega que el servicio posterior de unidad de cuidados intensivos corresponde a un servicio incluido dentro del POS, que es considerado de alto costo, por lo que es necesario que el paciente haya cotizado como mínimo 100 semanas para la cobertura total por parte de la EPS. Teniendo en cuenta que el paciente cuenta con más de 100 semanas cotizadas al Sistema, se le informó que el servicio le sería prestado a través de “nuestras IPS adscritas a la red del POS, en comunicado de noviembre 9 de 2004”.
Conforme a lo anterior, considera la parte demandada que la acción de tutela no es procedente en este caso atendiendo que el objeto de su protección son los derechos fundamentales y no los derechos de contenido económico como lo es en este asunto la pretensión de reembolso de dineros para los cuales existen medios de defensa judicial, máxime cuando el señor Bogotá Chía actualmente está siendo atendido y se le han ofrecido las alternativas correspondientes dentro del marco normativo que regula el Sistema. Añade que debe tenerse en cuenta que el reembolso sólo tendría cabida siempre que se encuentre probado plenamente que ha mediado algunas de las causales de culpabilidad como lo son el dolo o la culpa grave por parte del infractor, circunstancia que no se ha demostrado, pues, ni siquiera está probada que hubiere existido violación a derecho fundamental alguno, para lo cual pone de presente jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Concluye así la parte accionada que se ha dado solución satisfactoria por parte de la EPS a las solicitudes de los usuarios, “Tan es así, que para el momento en que se presentó la acción de tutela, tanto el derecho a la vida como el de la salud, no se encontraban en peligro, es por esta razón que el usuario debió acudir a los procedimientos ordinarios con el fin de obtener una solución a su petición como se le dio en su momento sin tener que acudir a una acción de tutela”. Respecto al fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal considera que corresponde a hechos diferentes y la prevención hace referencia a que se debe actuar dentro del marco legal, situación que considera COLMEDICA EPS ha venido cumpliendo, al ofrecer los servicios dentro de la red de prestadores, de conformidad con la normatividad vigente.
Por último, solicitan que en el evento de considerarse que COLMEDICA EPS debe cubrir el valor del procedimiento en la Clínica de Marly y que adicionalmente se deben prestar los servicios que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, se indique dentro de la parte resolutiva en qué consisten tales coberturas, el momento desde el cual se deben atender y se autorice para repetir contra la Nación, Fosyga, por los gastos adicionales así como frente a los cuales deba incurrir la EPS en cumplimiento del fallo definitivo.
4. Pruebas
Del material probatorio allegado al expediente, la Sala de Revisión destaca los siguientes:
En primera instancia.
- 1. Originales de los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la existencia y representación de COLMEDICA.
2. Original de la certificación de fecha 5 de noviembre de 2004, expedida por el doctor Hugo Caballero Durán, médico tratante del paciente y adscrito a la Clínica de Marly, por medio de la cual informa que el paciente ingreso por una urgencia vital el día 21 de octubre de 2004 y que actualmente se encuentra en ciudados intensivos sin fecha de salida definida. También informa que el traslado actual del paciente aún en condicions óptimas podría generar deterioro de sus condiciones clínicas.
3. Original de la constancia de hospitalización del señor Fulgencio Bogotá Chía, de fecha 3 de noviembre de 2004, en donde se señala que se trata de un paciente que ingresa por urgencias el día 21 de octubre de 2004 y que se encuentra ubicado en cuidados intensivos con fecha de salida indefinida.
4. Original del resumen parcial del estado de salud del paciente expedido por el Director Científico Hugo Caballero Durán de la Clínica de Marly, el cual concluye que es riesgoso el traslado del señor Bogotá a otra institución desde el punto de vista ventilatorio y el cuadro de delirium que presentó; el cambio puede producir nuevamente episodios de delirium o cuadro de agitación, ansiedad, angustia, que seguramente ameritarían nuevamente la sedación intensa y la relajación con deterioro de lo que se ha progresado hasta el momento en cuanto a la parte del manejo respiratorio.
5. Fotocopia del escrito dirigido por el agente oficioso a COLMEDICA EPS, calendado 3 de noviembre de 2004, por medio del cual comunica la hospitalización por urgencia del afiliado y solicita que se asuma el pago de las cuentas hospitalaria y quirúrgicas que para ese entonces superaban los $30.000.000.oo. Agrega que suscribió una garantía de respaldo a las cuentas generadas por el pacientes como el giro de varios cheques que hasta la fecha habían sido otorgados por $17.700.000.oo, que solicitó le fueran reembolsados, pues de lo contrario iniciaría las acciones judiciales correspondientes.
6. Original del formato de negación de servicios de salud y de ofrecimiento de traslado a la EPS COLMEDICA de fecha 3 de noviembre de 2004, respecto del señor Fulgencio Bogotá Chía.
7. Copia de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, que niega la tutela incoada por Hernando Monroy Hernández en representación del señor Fulgencio Bogotá Chía y previene a la EPS COLMENA para que en lo sucesivo suministren los medicamentos, aparatos, dispositivos, aditamentos, tratamiento e intervenciones médicas que requiera el paciente para preservar su salud y conservar su vida en condiciones dignas, de conformidad con los establecido en la ley.
8. Declaración rendida por el agente oficioso Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys el día 10 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en la cual solicita que a COLMEDICA EPS se le obligue a asumir a través de la acción de tutela los servicios de ciudados intensivos, urgencias, gastos médicos quirúrgicos, exámenes de laboratorio y gastos hospitalarios desde el 21 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se ordene la salida atendiendo que todos estos gastos son originados por la urgencia vital del paciente. Añadió que la razón por la cual hospitalizó a su padre en la Clínica de Marly obedeció a que en dicha institución ya había sido atendiendo en varias oportunidades por el médico tratante y reposa también su historia clínica. Agregó que en dichas oportunidades ha pago de su propio peculio las cuentas hospitalarias que han sobrepasado la suma de $5.000.000.oo, negándose COLMEDICA EPS a cubrirla. Agrega que por cuanto las cuentas actualmente sobrepasan el valor de $35.000.000.oo, es por lo que recurren a dicha institución para que asuma estos costos ante la imposibilidad de pago. De igual manera, señaló el declarante que su padre no tiene bienes y sólo devenga una pensión por $6.800.000.oo, con descuentos de casi $900.000.oo con destino a COLMEDICA EPS. Así mismo, indicó que su padre es quien asume los costos por los medicamentos que ascienden a la suma mensual de $2.000.000.oo, por cuanto la EPS sólo le ofrece medicamentos genéricos. Por último, señala que el agenciado tiene a su cargo dos personas como lo es un hijo de 35 años de edad y su esposa.
9. Copia de la queja de fecha 7 de noviembre de 2004, presentada por el agente oficioso ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra COLMEDICA EPS por negarse a asumir los gastos de hospitalización y quirúrgicos.
10. Copia del escrito calendado 9 de noviembre de 2004, firmado por el agente oficioso con destino a la División de Auditoría y Dirección Financiera de la Clínica de Marly, por medio del cual informa que ha presentado una queja ante la Superintendencia de Salud como también una acción de tutela contra la EPS ante la negativa de garantizar al paciente todos los tratamientos médico quirúrgicos y hospitalarios que han venidos a vulnerar los derechos constitucionales a la vida y a la salud de su progenitor.
11. Copia del memorial de fecha 7 de noviembre de 2004, suscrito por el agente oficioso y dirigido al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, en el cual pone de presente el incumplimiento del fallo de tutela proferido por ese despacho el día 4 de octubre de 2002, en donde se previno a la EPS COLMENA, hoy COLMEDICA EPS para que en lo sucesivo suministrara los medicamentos, aparatos e intervenciones médicas que se requirieran con la finalidad de preservar la salud del paciente.
12. Fotocopias de las cotizaciones a 11 de noviembre de 2004, expedidas por la Clínica de Marly, a nombre del señor Fulgencio Bogotá Chía, contentivas de la descripción del servicio y el valor total por $44.430.663.oo, sin incluir los honorarios médicos (folios 43 a 68 del expediente).
13. Tres (3) constancias de hospitalización anteriores en la Clínica de Marly del señor Bogotá Chía en los periodos comprendidos entre el 5 y el 8 de junio de 2002, el 30 de julio y el 3 de agosto de 2002, y entre el 8 y el 10 de enero de 2004.
14. Cuentas de honorarios médicos por la atención del agenciado por valores de $800.000.oo del doctor Julián Sotomayor Hernández, $500.000.oo del doctor Mario Muñoz Collazos y $6.539.000.oo del doctor Hugo Caballero Durán.
15. Diligencia de declaración del doctor Hugo Enrique Caballero Durán, efectuada el 18 de noviembre de 2004, en la cual señala que el traslado del paciente a otra Clínica conlleva grave peligro para su salud en el transporte en la medida que se requiere de un ventilador de características especiales, traslado con oxígeno y con todos los elementos que el paciente tiene en este momento en la UCI, tales como el ventilador conectado a una traqueostomía, líquidos parenterales, catetes central, sonda vesical.
En segunda instancia.
1. El 1 de diciembre de 2004, la parte demandante al solicitar la aclaración del numeral 2 del fallo de tutela para que se cubra la totalidad de los gastos causados a la fecha, acompaña cotizaciones a 30 de diciembre de 2004, expedidas por la Clínica de Marly, a nombre del señor Fulgencio Bogotá Chía, como particular, por un valor total de $73.485.133.oo. (folios 109 a 153 del expediente).
2. Certificados de libertad y tradición expedidos por las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zonas sur, centro y norte, que responden la petición del juez de segunda instancia en cuanto a si Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys y su señor padre Fulgencio Bogotá Chía, aparecen como propietarios de inmuebles. A este efecto, se acompañan 19, 2 y 1 certificados de libertad y tradición, respectivamente.
3. Declaración del señor Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys, rendida el 17 de enero de 2005, ante el juez de segunda instancia, en la cual señala que su padre no posee bienes de fortuna y depende solamente de una pensión de jubilación del Departamento de Cundinamarca por la suma de $7.000.000.oo, que la tiene comprometida en más del 50% para la atención de gastos en salud y medicamentos que no se le reconocen. En cuanto a los bienes de su propiedad, indicó que tiene un aparta estudio que se encuentra arrendado y una casa que se encuentra “embargada por una deuda adquirida”. De igual manera expuso que en anteriores oportunidades se había acudido a la Clínica de Marly por urgencia vital -tres o cinco días máximo se había estado recluido a su propia costa-. En este caso, el 21 de octubre de 2004, se llevó nuevamente a esta Clínica en razón a que allí existía el historial clínico y además porque el episodio de urgencia debe ser atendido por cualquier entidad hospitalaria. A la pregunta del Despacho judicial de cuál es la condición actual del paciente y si su padre goza de algún plan complementario o medicina prepagada, contestó que actualmente no dispone de ningún servició complementario de salud, “desde su salida en diciembre 12 de 2004 de la Clínica de Marly, se encuentra recuperando su salud lentamente y bajo el cuidado de dos enfermeras que vienen atendiendo en el día y en la noche, haciéndole lavados y los cuidados que requiera la convalecenciade su enfermedad y recuperació, y que son sufragadas de su propio bolsillo. Se encuentra en estado de conciencia, puede hablar y está realizando unas terapias para la recuperación de su movilidad, y por tratarse de un paciente EPOC tiene oxígeno veinticuatro horas.” Agregó que se ha intentado en varias oportunidades su afiliación en varias EPS que ofrecen el plan complementario de salud, pero estas entidades requieren para su afiliación que renuncie a sus preexistencias de salud por lo cual de poco sirve su afiliación, máxime atendiendo la edad.
4. Escrito de fecha 15 de marzo de 2005, suscrito directamente por el señor Fulgencio Bogotá Chía, por medio del cual solicita a la Corte Constitucional la selección del expediente de tutela atendiendo que actualmente padece un grave problema de salud pulmonar y su precaria situación económica ya que viene cancelando la suma mensual de $6.500.000.oo a la Clínica de Marly por el tratamiento médico no asumido por la EPS COLMEDICA por valor total de $96.356.000.oo, que absorben la totalidad de la mesada pensional, quedando sin recursos para subsistir y atender los gastos semanales de salud.
5. Escrito del 7 de abril de 2005, del señor Fulgencio Bogotá Chía, dirigido a este Despacho de la Corte Constitucional, a través del cual señala que su permanencia en la Clínica en la unidad de cuidados intensivos como consecuencia de la urgencia vital no obedeció a la determinación de su familia sino a la decisión del médico tratante de dicha Clínica de la improcedencia del traslado a otra institución por el alto riesgo que significaba para su vida atendiendo su grave estado de salud. Señala que devenga una mesada pensional por valor de $8.000.000.oo, de la cual le descuentan mensualmente por aportes en salud la suma de $983.000 con destino a la EPS COLMEDICA y $ 163.000 para el fondo de solidaridad. El saldo de $7.000.000 lo destina a gastos de salud que absorben la totalidad de la mesada pensional. Indicó que tiene sólo dos bienes inmuebles consistentes en una casa en donde habita y un edificio antiguo en la zona de Chapinero que se encuentra en estado de permanente reparación locativa que se efectua con los arrendamientos que produce mensualmente que no superan la suma de $1.500.000, inmuebles en los cuales aparece como usufructuario y no como propietario. Informa que actualmente padece de un grave problema de salud pulmonar y se encuentra en precaria situación económica por cuanto viene cancelando a la Clínica de Marly, el tratamiento médico no asumido por la EPS COLMEDICA por valor superior a $96.000.000.oo, sobre lo cual se le descuenta mensualmente la suma de $6.500.000.oo, que absorven la totalidad de su mesada pensional, quedando así sin recursos para subsistir y atender gastos semanales de salud.
6. El 15 de abril del presente año, el señor Fulgencio Bogotá Chía, acompaña i) fotocopia de la declaración de renta año 2004, ii) fotocopia del desprendible de pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2005, por un valor de $ 8.192.881.02 y descuentos por EPS COLMEDICA por valor de $ 983.200 y del Fondo de Solidaridad por la suma de $ 163.858., iii) fotocopias cuenta final de hospitalización en la Clínica de Marly por $96.356.413, de donde se tiene que ingresó el 21 de octubre de 2004 con fecha de egreso 13 de diciembre de 2004, iv) fotocopias de los abonos realizados y los cheques expedidos a la Clínica de Marly y, v) fotocopias de los recibos expedidos por los pagos efectuados a la Clinica de Marly por un valor promedio de $51.700.000.oo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia del 26 de noviembre de 2004, concedió la acción de tutela protegiendo el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida del señor Fulgencio Bogotá Chía y ordenó a la EPS COLMEDICA, que asuma los gastos causados por la atención en cuidados intensivos al paciente en la Clínica de Marly, salvo en lo relacionado con copagos o cuotas moderadoras. De igual manera, dispuso que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se proceda a autorizar la continuación de la atención en esa clínica por el tiempo que requieran los cuidados intensivos en la hospitalización.
Dicho despacho judicial consideró que la entidad demandada no ha negado la prestación del servicio de salud, sino que lo ofrece en una de sus IPS, acogiendo lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 y 3 de la Resolución No. 5261 de 1994, en el sentido que los costos causados más allá de la atención por urgencias, en clínicas con la cual la EPS respectiva no tenga contrato, deben ser asumidas por el usuario. Concluye así que dicha entidad accionada ha actuado dentro de los lineamientos legales y reglamentarios.
Sin embargo, señala el aquo que dicha normatividad debe analizarse frente al bloque de constitucionalidad atendiendo que la situación del paciente sigue siendo delicada y un eventual traslado a otra institución implicaría cuidados especiales, siendo grave el riesgo para la vida del paciente, lo cual genera un choque entre la protección de estos derechos y la protección del mínimo orden que deben observar los usuarios del Sistema General de Salud y los derechos económicos de la entidad demandada. Esta situación extraordinaria, según el juez de primera instancia, debe resolverse a favor de los derechos de la salud y vida del paciente por lo cual el orden legal y reglamentario consistente en que los usuarios deben ser atendidos en instituciones adscritas a las EPS respectiva, debe ceder ante estos derechos. Por ello, concluye que la negativa de los familiares al traslado del paciente a otra institución se encontraba razonablemente justificada, pues, se fundamenta en un concepto médico y en que la EPS demandada no ofrecía ninguna claridad sobre las condiciones de traslado adecuadas para no poner en peligro la vida del paciente. Agrega que en este caso se trata de inaplicar el régimen legal y reglamentario en aras de cumplir los mandatos constitucionales. Por último, precisa que la entidad demandada cubrirá los costos de acuerdo a sus obligaciones dentro del POS. También previene a la parte demandante de manera clara y perentoria para que en el futuro acuda, salvo lo dispuesto en la ley para las urgencias, a los servicios que presta la EPS a la cual se encuentra afiliado su padre, ya que la protección extraordinaria en este asunto no se extiende al sistemático incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.
2. Impugnación
A través de escrito del 2 de diciembre de 2004, Gloria Eugenia Gómez Toro, Representante Legal de COLMEDICA EPS, impugna el fallo de tutela e indica que en su debida oportunidad procesal lo sustentará. En oficio recibido el 14 de diciembre de 2004, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar la tutela. En efecto, recuerda la parte accionada que el paciente requirió los servicios de urgencias que fueron autorizados por COLMEDICA EPS y atendiendo que dicha institución no hace parte de la red del POS, una vez estabilizado se le informó esta circunstancia a efectos de ser trasladado a una institución que hiciera parte de la red del POS. No obstante, los familiares del paciente dicidieron dejarlo en la Clínica de Marly conociendo, con dicha decisión, que a partir de ese momento el paciente permanecería como particular en la Clínica y no como afiliado a COLMEDICA EPS. Agrega la entidad accionada que era de pleno conocimiento del paciente y sus familiares, que la Clinica de Marly no hace parte de la red de instituciones contratada por COLMEDICA EPS para atender a sus usuarios por lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico disponer todo el tratamiento requerido por un afiliado en una institución ajena a la red. Señala que al momento de requerir la atención de urgencias, el paciente se encontraba en Fusagasugá lo que significa que sus familiares cuando llegaron a Bogotá tuvieron oportunidad de acudir a cualquiera de las instituciones que COLMEDICA EPS tiene a disposición de los afiliados y que se encontraban en la vía (Hospital San Ignacio, Clínica San Rafael, San José, etc.), antes de acudir a una Clínica con quien esta EPS no tiene suscrito ningún convenio. Expone como fundamento que el ordenamiento jurídico expresamente dispone que los usuarios del POS deben acceder a los servicios médicos que requieran a través de las instituciones contratadas para el efecto por la EPS, citando para el efecto el artículo 1 de la Resolución No. 5261 de 1994.
Adicionalmente, manifiesta que para acceder a servicios de mayor complejidad se debe acudir a través del médico general quien remitirá al usuario a un médico especialista, para lo cual menciona el artículo 2 de dicha Resolución. Así mismo, pone de relieve la Sentencia T-676 de 2002, para indicar que una vez superada la atención de urgencias, los familiares del paciente debían trasladarlo a una institución perteneciente a la red de dicha entidad. Agrega que no resulta congruente que habiendo COLMEDICA EPS informado oportunamente que la Clínica de Marly no era de la red del POS, el señor Bogotá Chía no haya sido trasladado de institución y ahora persiga que se cubra toda la atención médica requerida. Finaliza señalando que el señor Bogotá Chía cuenta con la capacidad económica para cubrir al menos alguna proporción de los servicios que requirió en una institución ajena a la red del POS de COLMEDICA EPS.
3. Segunda Instancia
El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 31 de enero de 2005, revoca integralmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, resuelve negar la acción de tutela. Al efecto, señala que COLMEDICA EPS en momento alguno se opuso a la prestación del servicio de salud requerido por el afiliado, como lo reconoce el mismo juez de primera instancia. Considera que el a quo se equivocó al inaplicar los artículos 179 de la Ley 100 de 1993 y 1 y 2 de la Resolución 5261 de 1994, ya que no se cumplió el tercer requisito establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como lo es la falta de capacidad económica del actor para cubrir el tratamiento requerido. En efecto, para el ad quem, el señor Fulgencio Bogotá Chía, cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos en la institución que le prestó la atención médica como es la Clínica de Marly, que no hace parte de la red con las cuales COLMEDICA EPS tiene contrato de prestación de servicios, pues, aparte de contar con una pensión mensual de $7.000.000.oo, posee algunos bienes inmuebles como se tiene de los folios de matrícula inmobiliaria 213, 230, 257 y 263 del expediente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
Para tener una mayor precisión sobre el caso que nos ocupa, procederá esta Sala de Revisión previamente a realizar una breve exposición sobre la situación fáctica en correspondencia con el material probatorio recaudado.
En efecto, el 10 de noviembre de 2004, el señor Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys en calidad de agente oficioso de su señor padre Fulgencio Bogotá Chía, instaura acción de tutela en contra de COLMEDICA EPS, a la cual se encuentra afiliado su progrenitor, con la finalidad de que ésta asuma la totalidad de los gastos médicos que se le están prestando por urgencia en la Clínica de Marly, desde el 21 de octubre de 2004 y hasta la fecha en que se ordene su salida. Para ese entonces el paciente se encontraba en la unidad de cuidados intensivos sin fecha de salida definida.
La entidad accionada, COLMEDICA E.P.S., expresa que autorizó la cobertura inicial del servicio de urgencias bajo el No. 20061627. Agrega que el 3 de noviembre informó a los familiares que una vez estabilizado el paciente en sus signos vitales y trasladado a la unidad de cuidados intensivos, conforme al ordenamiento jurídico legal, por no tener contrato vigente con la Clínica no estaba obligada a cubrir el costo de dicho servicio, por lo que presenta como alternativa a los familiares el trasladar al paciente a una de sus IPS de la red con la finalidad de asumir el costo de la atención en UCI, ya que de lo contrario, correspondería al afiliado asumir directamente como particular los costos del servicio.
El agente oficioso informó que el traslado del paciente aún en condiciones óptimas implicaría poner en riesgo grave su vida atendiendo el certificado expedido por el médico tratante de la Clínica de Marly. Agrega el agente oficioso que su padre fue llevado a la Clínica Marly por cuanto en dicha institución resposa la historia clínica del paciente y el médico tratante de allí lo ha atendido en varias oportunidades como particular y porque en este caso se trataba igualmente de una urgencia.
Por último se tiene, que el agenciado salió de la Clínica de Marly el día 13 de diciembre de 2004, antes de la decisión del juez de segunda instancia en tutela.
En consecuencia, según se tiene de la acción de tutela, el testimonio dado por el agente oficioso ante el juez de primera instancia, los escritos dirigidos por el agente oficioso a COLMEDICA EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, y los escritos presentados a esta Corte directamente por el agenciado, la pretensión de la parte actora en tutela se circunscribe a obtener el reembolso de los gastos ocasionados por la atención inicial de urgencias que se le prestó desde el 21 de octubre de 2004 y hasta el 13 de diciembre del mismo año, en una Clínica de Marly S.A., con la cual la EPS del afiliado no tiene suscrito ningún convenio de prestación de servicios.
Por lo anterior, debe la Corte abordar y resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela para obtener el reembolso de gastos ocasionados por la atención de urgencias que se le prestó en una institución hospitalaria distinta a la cual la EPS del afiliado no tiene suscrito ningún convenio de prestación de servicios?
3. Improcedencia de la acción de tutela para obtener la garantía, el pago o el reembolso de los gastos ocasionados por la atención de urgencias en un establecimiento hospitalario.
Esta Corporación ha tenido una línea jurisprudencial sólida en torno a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de gastos por concepto de hospitalización, médicos, quirúrgicos, tratamientos y medicamentos que se han prestado, en cuanto la controversia radica exclusivamente en la definición de obligaciones en dinero, para lo cual existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria. Ello obedece en primer lugar a que el objeto de protección de la acción de tutela son los derechos fundamentales o por conexidad los derechos de prestación y, en segundo lugar, a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de amparo.
Al respecto, en Sentencia T-015 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, al estudiarse un caso en que la pretensión del actor se concretó a obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por gastos médicos ocasionados ante la urgencia o necesidad del tratamiento de una enfermedad de la cónyuge que fue prestado por una clínica y médico particular atendiendo que se encontraba desafiliada del Sistema de Seguridad Social ante la mora que presentaba el empleador, la Corte consideró la “improcedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de sumas de dineros, pues, aquí no se está ordenando la protección de ningún derecho fundamental”, por cuanto:
“Un cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela, antes de fallar el caso sometido a su consideración, es preguntarse cual, o cuales son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisión, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislación.
Recuérdese que la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha ordenado la protección de ciertos derechos que pueden ser discutidos a través de otra jurisdicción, la protección ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento. Por ende, sólo si se demuestra que se están lesionando los intereses de una persona, la acción de tutela será el mecanismo procedente, a efectos de lograr la protección efectiva de los derechos de quien acude a ella.
(…)La pretensión principal de este asunto, se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos médicos que se necesitaron para el tratamiento de la enfermedad de su cónyuge.
(…)Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los propósitos de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que aunque en su momento se llegó a necesitar la prestación de servicios médicos, gracias a la actitud diligente del peticionario, su esposa tuvo la atención médica que necesitaba. Lo que significa, que ni su salud ni su vida se encuentran actualmente amenazados o en peligro inminente.”
En la Sentencia T-342 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el que la accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales de su hijo como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de expedir autorización de servicios para la atención de urgencias en una Clínica, a pesar de ya haber radicado la solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario; y que, posteriormente solicitó la cancelación del valor de la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la clínica para asegurar el pago de la cirugía cuya autorización no se suscribió por la EPS, la Corte señaló que:
“En relación con esta materia, es importante aclarar que la Corte -en reiteradas ocasiones- ha expresado que en cuanto a la solicitud de reembolso de los gastos médicos sufragados, la tutela no es el medio judicial idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para obtener el pago de dichas sumas. Al respecto, en sentencia T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporación sostuvo que:
" (...) si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la tutela (...)"
La acción de tutela únicamente procede para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo la atención médica requerida por el paciente, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado. Adicionalmente, para el reembolso de los mencionados gastos, es decir, para obtener el pago de la suma a la cual se obligó la accionante frente a la Clínica de los Andes, no es la acción de tutela el medio idóneo y adecuado para obtener su reclamación, pues para el efecto se puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.[1]”
En la Sentencia T-489 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la accionante indicó que a su esposo le fue diagnosticado VIH, quien se encuentra afiliado a la EPS, siendo hospitalizado varias veces; sin embargo, la accionada se niega a cubrir el valor de la última hospitalización por lo que solicitó el reembolso total de las sumas sufragadas por concepto de hospitalización. La Corte resolvió:
“Es improcedente la acción de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, que se han invertido en una hospitalización.
La pretensión que involucra este asunto se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos médicos que se necesitaron para atender a su hospitalización en la Clínica …, entre los días 28 de junio y el 16 de julio de 2002. La sentencia de instancia negó la tutela tras considerar que no están en juego derechos fundamentales, sino de tipo económico que deben tramitarse por otra vía. Esta Sala de Revisión, comparte la anterior afirmación, pues en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que:
“En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) (Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2000).
Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los propósitos de la acción de tutela, y actualmente ni la salud ni la vida del accionante se encuentran amenazados o en peligro inminente.[2]
Por todo lo anterior, se revocará la decisión que se revisa, reiterando lo consignado en reciente pronunciamiento en donde se indicó:
“El accionante solicita que se le reconozcan los costos en los que incurrió para obtener que su hija fuera atendida en el Children's Hospital de Boston. Si bien la Corte comprende el dolor humano que causa el deceso de una hija de apenas ocho años de edad y las consecuencias económicas que se derivan de los servicios médicos para salvar su vida, la ley y la jurisprudencia establecen que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento o pago de eventuales derechos económicos. Por lo tanto, no es posible, en las circunstancias del caso, impartir una orden de contenido económico, lo cual no significa que ello impida que el padre de Laura Vanesa acceda, si después de efectuar las consultas pertinentes lo estima procedente, a otras acciones judiciales para ese efecto”. (Sentencia T-084 de 2003).”
En la Sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, manifestó el actor que ingresó por urgencias a una clínica debido a que presentó infarto agudo del miocardio de cara anterior en donde le exigieron un anticipo para darle la atención requerida. Una vez recibida la atención, los familiares del actor gestionaron el reintegro de lo pagado a la entidad de salud, por lo que uno de los problemas jurídicos a resolver consistió en determinar si la entidad demandada vulneró el derecho a la vida, salud e integridad física del demandante al no reintegrar el dinero que canceló como garantía en la Fundación donde se le practicó el implante de un (STENT). A este efecto, la Corte resolvió:
“Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de dinero.
La pretensión principal de este asunto, se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos médicos para el tratamiento de su enfermedad. (…)
Con respecto al tema de la utilización de la acción de tutela para buscar el reembolso de dineros sufragados por los tutelantes, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado:
“En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento”. (cursiva y subrayado fuera del texto original) (Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2000) [3]
Por lo anteriormente expuesto, dentro de los cometidos propuestos con la creación de la acción de tutela, por el constituyente de 1991, no está ordenar el reembolso de sumas de dinero sufragadas por los actores, máxime si en el caso bajo estudio se tiene en cuenta que aunque en su momento se llegó a necesitar la prestación de servicios médicos, el peticionario, obtuvo la atención médica que demandaba para ese entonces.
Es preciso concluir que, sobre este punto, la tutela no puede en este caso proceder, como ya se dijo, para ordenar a la entidad accionada, reembolsar sumas de dinero pendientes, y que fueron pagadas por el tutelante, pues para hacer efectiva esta acreencia, cuenta con otro medio de defensa judicial.”
En la Sentencia T-032 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, le correspondió a la Corte establecer, entre otros aspectos, si procedía la acción de tutela para ordenar la devolución de dineros respecto de una persona que fue atendida por urgencias a quien la medicina prepagada no le cubría los gastos del examen ordenado por lo que tuvo que cancelarlo directamente. A este efecto, la Corte concluyó que la tutela no era la vía adecuada para obtener la devolución de los dineros por cuanto aquí no se está ordenando la protección de ningún derecho fundamental. Es decir, en cuanto a la devolución de dinero la tutela no es la vía adecuada para tal reclamación.
Por último, en la Sentencia T-322 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se expuso que “Sobre el reembolso de los dineros gastados en tratamientos médicos solicitado por el demandante, la Sala no accederá a esta petición, en tanto la tutela no procede para este fin.[4]”
En las sentencias citadas, entre muchas otras, la Corte ha dejado claro la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección de los derechos fundamentales, cuya amenaza o vulneración debe encontrase demostrada en la acción de tutela. De tal manera, que la solicitud para el reembolso de sumas de dinero no consulta los propósitos de la acción de tutela y por lo tanto no es el mecanismos judicial idóneo para su cobro, para lo cual existen los mecanismos de defensa judiciales en la jurisdicción ordinaria.
4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, el agente oficioso en tutela se encuentra debidamente legitimado para representar a su padre, atendiendo las condiciones de salud que éste presentaba en el momento de instaurarse la acción.
Aduce el hijo del agenciado en tutela, que el señor Bogotá Chía ingreso por urgencias a la Clínica de Marly S.A., y que allí se le viene prestando la atención en salud a través del servicio de cuidados intensivos. Pretende, que se conmine a COLMEDICA EPS, a que cancele directamente a ésta clínica todos los gastos ocasionados por dicha atención, desde el 21 de octubre hasta el 13 de diciembre de 2004, institución hospitalaria con la cual la EPS Colmédica, a la cual está afiliado el paciente, no tiene suscrito ningún convenio de servicio.
Dicha pretensión económica se confirma, además de la solicitud de tutela, a través de los distintos medios de pruebas recepcionados y aportados ante los jueces de instancia, como lo son el testimonio del agente oficioso (10 de noviembre de 2004), los escritos dirigidos por el agente oficioso a COLMEDICA EPS y la Superintedencia Nacional de Salud (3 y 7 de noviembre de 2004, respectivamente) y lo manifestado directamente por el agenciado a la Corte una vez fue dado de alta de la Clínica de Marly donde estuvo hospitalizado (escrito recibido en la Corte el 15 de marzo del presente año).
Cabe recordar, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 44, 48, 49 y 50 de la Constitución, así como de las normas legales respectivas artículos 2 y 3 de la Ley 10 de 1990, artículo 168 y numeral 2 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993y artícuño 2 del decreto 412 de 1992, el Estado tiene el deber de garantizar a todos los habitantes del Territorio Nacional la atención inicial de urgencias y la atención de urgencias, independientemente de su capacidad socioeconómica y del régimen al cual se encuentre afiliado, y por lo tanto ninguna Institución Prestadora de Salud podrá negarse a prestar la atención inicial de urgencias. Por lo tanto, no se requiere convenio o autorización previa de la Entidad Promotora de salud respectiva o de cualquier otra entidad responsable o remisión de profesional médico, o pago de cuotas moderadoras, según así lo disponen los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Resolución 5261 de 1994 de Minsalud; atención que tampoco podría estar condicionada por garantía alguna de pago posterior, ni afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
No se trata en el presente caso por tanto, de la negativa a la atención de urgencias por parte de una I.P.S., no presentándose de tal manera una vulneración al derecho fundamental a la salud en conexión con la vida del señor Bogotá Chía. Lo sucedido en el caso, fue que el paciente ingreso por urgencias a la Clinica de Marly, allí estaba siendo atendido en la unidad de cuidados intensivos al interponerse la acción de tutela, reduciéndose la pretensión a que el juez constitucional imparta una orden de contenido económico consistente en obligar a Colmédica E. P. S. a garantizar el pago ante la Clínica de Marly, o definir el reembolso al actor de los gastos ocasionados por la atención de urgencias que dicha clínica le prestó al agenciado desde el 21 de octubre y hasta el 13 de diciembre del año 2004, institución hospitalaria con la cual la EPS del afiliado, Colmédica, no tiene suscrito ningún convenio de prestación de servicios, gastos que finalmente fueron cubiertos por el propio paciente.
Es así como, prestada sin dificultad por la Clinica de Marly la atención inicial de urgencias al señor Bogotá Chía, consistente en la realización de todas las acciones para estabilizarlo en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 2 del decreto 412 de 1992, dicha entidad de salud podía optar por continuar con la atención al paciente si obtenía la autorización o si tenía contrato con la entidad a la cual esta afiliado el usuario Bogotá Chía, o remitir el paciente a la institución que le señalara la entidad a la cual está afiliado.
En este caso, la E.P.S. Colmédica, manifiesta que autorizó la cobertura inicial del servicio de urgencias bajo el No. 20061627; y que el 3 de noviembre de 2004 informó a los familiares que una vez estabilizado el paciente en sus signos vitales y trasladado a la unidad de cuidados intensivos, conforme al ordenamiento jurídico legal, por no tener contrato vigente con la Clínica no estaba obligada a cubrir el costo de dicho servicio, por lo que presenta como alternativa a los familiares el trasladar al paciente a una de sus IPS de la red con la finalidad de asumir el costo de la atención en UCI, ya que de lo contrario, correspondería al afiliado asumir directamente como particular los costos del servicio. Traslado que no se produjo por cuanto se adujo no proceder el traslado por correr peligro la vida del paciente; por lo tanto, éste continuó siendo atendido en la Clínica de Marly hasta el 13 de diciembre de 2004 fecha en que se le dio de alta.
Se trata por tanto en este caso, y así se planteó la tutela, de la definición de una obligación pecuniaria consistente en conminar a la E.P.S. Colmédica al pago de la atención de urgencias, que fue cubierto finalmente en su totalidad por el paciente a la Clinica de Marly, dado que además de que ésta prestó la atención inicial de urgencias, continuó atendiéndolo en la unidad de cuidados intensivos, dado que allí reposaba la historia clínica del paciente y su médico tratante ya lo había atendido en esta entidad en oportunidades anteriores.
Conforme a la sólida y reiterada jurisprudencia reseñada, puede concluir esta Sala de Revisión, que en este caso la acción de tutela no resulta procedente para definir cual es el monto económico que debe ser asumido por la E.P.S. Cólmedica, y su reembolso al actor, respecto de los gastos médico-quirúrgicos y hospitalarios en que tuvo que incurrir la parte actora por la atención de urgencias y de cuidados intensivos que le prestó desde el 21 de octubre y hasta el día 13 de diciembre del año pasado, la Clínica de Marly S.A., institución hospitalaria con la cual la EPS del afiliado no tiene convenio alguno de prestación de servicios.
En efecto, según se tiene de los hechos y de las pruebas recaudadas en este asunto, pese a que el señor Bogotá Chía se encuentra afiliado a la E.P.S. Colmédica, éste fue hospitalizado voluntariamente por urgencias en la Clínica de Marly, el 21 de octubre de 2004, institución que no le negó su atención, ya que por el contrario lo atendió hasta cuando fue dado de alta el 13 de diciembre pasado. El ingreso a dicha clínica obedeció a que allí se encontraba la historia clínica del paciente y su médico tratante lo había atendido en otras oportunidades anteriores, institución de salud con la cual la E.P.S. del afiliado no tiene contrato o convenio alguno.
Atención inicial de urgencias que se le brindó en la Clinica de Marly, y de la cual fue enterada COLMEDICA EPS, donde se encuentra afiliado el señor Bogotá Chía, quien autorizó una cobertura inicial de urgencias, pero consideró, el 3 de noviembre de 2004, que el paciente debía ser trasladado a una de las IPS de su red, con la finalidad de asumir los servicios y costos médicos consecuenciales, lo cual no se hizo alegando la imposibilidad del traslado por correr peligro la vida del paciente.
Por ello, siendo la discusión en este caso de carácter económico, habrá de confirmarse el fallo de tutela proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, que revoco la decisión de tutela proferida por el Juez 36 Penal Municipal, por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto resulta improcedente la acción de tutela, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, fallo que revoco el de tutela que había proferido en primera instancia el Juez 36 Penal Municipal de esta ciudad.
Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre la materia, se pueden consultar las Sentencias: T-699 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-570 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-758 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-385 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), etc.
[2] En el mismo sentido, la sentencia T-015 DE 2003, M P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Para una mayor ilustración consultar las siguientes sentencias entre otras T- 1219/03, T- 414/01, T- 385/02, T- 015/03.
[4] La sentencia T-104 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell se refirió a este tema en los siguientes términos: “En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento”.
Fuente: Corte Constitucional.
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