Sentencia T-082/08
Referencia: expediente T- 1.729.920
Acción de tutela instaurada por María Eugenia García García, en representación de su hijo William Harol de Ávila García, contra ASMET Salud Total EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental de Santander
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el trece (13) de julio de dos mil siete, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), la ciudadana María Eugenia García interpuso acción de tutela en nombre de su hijo William Harol de Ávila García, mediante apoderado judicial, contra ASMET SALUD TOTAL y la Secretaría de Salud Departamental de Santander, por considerar que las actuaciones de las accionadas vulneraban los derechos a la vida, a la salud, seguridad social e integridad de su hijo.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Desde el primero (1) de octubre de dos mil seis (2006) pertenece al régimen subsidiado nivel 1; encontrándose afiliada a ASMET SALUD EPS del régimen subsidiado.
2. El catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) fue recluido su hijo en el Hospital del Norte de Bucaramanga por fuertes dolores abdominales, diagnosticándosele al siguiente día Apendicitis Aguda.
3. “(…) Necesitaba hacer un traslado para realizarle una intervención quirúrgica, y aun (sic) no se sabía si lo remitían al Hospital Universitario (Asmet Salud Total) o para el Seguro Social (Caprecom)[,] ya que aparece también a filiado (sic) a CAPRECOM, situación que nunca le ha sido notificado al usuario”.
4. Finalmente, su hijo William Harol fue remitido al Hospital Universitario para la intervención quirúrgica.
5. “Cuando le dieron de alta al menor (…) le dijeron que tenía que firmar un pagaré, por valor de OCHOCIENTOS TREITA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($835.898,00), y cuando llevará una carta de ASMET SALUD TOTAL ARS, donde la ARS asumía la deuda le devolvían el pagaré.”
6. Tras presentarse ante ASMET Salud Total para solicitar la carta requerida y así obtener la devolución del título valor, la entidad le manifestó que su hijo no se encontraba registrado en su base de datos. Por tal motivo se abstendrían de asumir la deuda hasta tanto la Secretaría de Salud renovara el contrato.
7. Por su parte, la Secretaría le manifestó que su hijo “(…) se encontraba activo y que ello[s] no tenían que renovar contrato alguno con ASMET Salud Total ARS”.
2. Solicitud de tutela
Considerando transgredidos los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal, solicitó al juez de tutela que ordenara pagar a las partes accionadas “(…) el valor correspondiente (…) a la cirugía del menor WILLIAM HAROL DE ÁVILA GARCÍA (sic), suscrito en el pagare (sic) por la señora MARÍA EUGENIA GARCÍA”.
3. Intervención de las partes demandadas
3.1 ASMET Salud EPS-S
El representante jurídico de la entidad demandada, Yuriko Dangond Romero, manifestó que el menor Harol de Ávila García se encuentra afiliado a ASMET SALUD EPS-S, en calidad de Subsidios Totales del municipio de Bucaramanga.
La apendicetomía, por ser un procedimiento de urgencia, no necesita previa autorización de la EPS-S. Tras el procedimiento quirúrgico, el hospital Universitario de Santander generó factura de cobro a ASMET SALUD EPS-S por el valor de $ 835.898,00 pesos; por lo que “(…) no [comprende] el por qué, dicho hospital le obliga a la madre del usuario a firmar un pagare, y supeditar la salida del menor a una autorización de ASMET SALUD EPS-S, si la normatividad es clara en el procedimiento que requería el usuario de urgencia.”
Concluye indicando que de concederse el amparo solicitado se ordene al Hospital Universitario de Santander anular el pagaré firmado por la accionante, así como indicar que ASMET Salud EPS-S no ha transgredido derecho alguno.
3.2 Secretaría de Salud Departamental de Santander
El Subdirector Científico de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, Carlos Enrique Gómez Cortes, tras solicitar que se desvinculara a dicha entidad del proceso en curso, manifestó al juez de instancia que la controversia que suscitó la acción de tutela es eminentemente administrativa, debiendo ser gestionada por “(…) la Atención de la Población no Asegurada del Departamento de Santander”.
Según su base de datos, el menor se encuentra “(…) afiliado en la ARS ASMET SALUD (…). [E]n caso de que por algún caso el usuario actualmente se encuentre afiliado al régimen contributivo será [la] EPS la encargada del cubrimiento del servicio. Pero en caso contrario será la ARS ASMET SALUD la encargada del cubrimiento del servicio en mención.”
3.3 Hospital Universitario de Santander
El juez de instancia, mediante auto proferido el nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), dispuso la vinculación del Hospital Universitario de Santander.
Martín Bernardo Mejía Carreño, gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Universitario de Santander, se pronunció sobre la acción instaurada por la señora García García. Manifestó su oposición a las pretensiones de la accionante, pues la institución, al prestar todos los servicios requeridos, no ha vulnerado derecho alguno.
Argumenta que el procedimiento quirúrgico de apendicectomía se encuentra dentro del POS-S, por lo que corresponde a la EPS-S cubrir el costo de la intervención; es entonces la EPS del régimen Subsidiado ASMET SALUD TOTAL la llamada a cubrir dichos rubros, pues el menor se encuentra afiliado a dicha entidad. Así mismo, es un deber del Hospital, como empresa social del Estado, garantizar el pago de los servicios de salud que presta, o incurriría en un daño fiscal.
Por tanto, solicita al juez de instancia que “(…) exonere de cualquier responsabilidad [al hospital] (…), ya que (…)la institución ha prestado oportunamente los servicios disponibles en la institución (sic); (…) se comunica además, que la anulación del pagaré, será realizada por parte de la ESE HUS una vez se alleguen a esta entidad las autorizaciones de servicios correspondientes a la atención prestada al usuario desde el 15 al 17 de junio de 2007 expedidas por la EPS del Régimen Subsidiado del USUARIO (ASMET SALUD TOTAL)”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
1. Fotocopia de la tarjeta de identidad de William Harol de Ávila García. Donde se observa que la fecha de nacimiento del menor fue el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). (Cuad. 1, folio 1).
2. Fotocopia de carné de afiliación a ASMET Salud - Administradora del Régimen Subsidiado- de William Harol de Ávila García, con fecha de afiliación del primero (1) de octubre de dos mil seis (2006). Así mismo se indica que pertenece al nivel 1 del SISBEN y que la vigencia del carné es indefinida. (Cuad. 1, folio 1).
3. Solicitud de autorización de servicios al Hospital Universitario de Santander por diagnóstico de apendicitis aguda. Sin fecha específica. El tratamiento solicitado fue “Hospitalización y tratamiento + apendicectomía”. (Cuad.1, folio 2).
4. Factura Cambiaria de compra-venta expedida por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander el diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). El monto total facturado fue de $835.896 pesos. (Cuad. 1, folios 3 y 4).
5. Fotocopia de cédula de Ciudadanía de María Eugenia García García. (Cuad. 1, folio 5).
6. Epicrisis de William Harol de Ávila García, donde consta como fecha de ingreso el quince (15) de junio de dos mil siete (2007). De igual forma se observa como fecha de egreso el diecisiete (17) de junio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folios 6 y 7)
7. Fotocopia de Registro de Nacimiento de William Harol de Ávila García. En la sección específica aparece María Eugenia García García como madre del menor. (Cuad. 1, folio 8)
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que, tras analizar como problema jurídico: si la tutela era el mecanismo jurídico procedente para solicitar la entrega de títulos valores, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado mediante sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil siete (2007).
Consideró el A quo que al ser “(…) el fin perseguido por la Accionante [,] al invocar el amparo constitucional [,](…) que la IPS ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER le anule el título valor suscrito por [ella]”, se está ante una controversia eminentemente económica que debe ser resuelta mediante los mecanismos judiciales ordinarios.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Diez mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas jurídicos y esquema de resolución
Una vez estudiadas las peticiones de la actora y los elementos probatorios del proceso, debe la Sala de Revisión determinar, en primera medida, si la acción de tutela es procedente para solicitar la cancelación de títulos valores dados para pagar medicamentos y tratamientos prestados. De ser respondido afirmativamente este problema jurídico, pasará la Sala de Revisión a estudiar si la negativa del Hospital Universitario de Santander de cancelar el título valor firmado vulnera el derecho a la vida digna del menor.
Para resolver el problema en cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente a la (i) improcedencia de la tutela para solicitar la cancelación de títulos valores o el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. Posteriormente entrará a resolver el caso en concreto.
(i) Improcedencia de la tutela para solicitar la cancelación de títulos valores o el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. (Reiteración de Jurisprudencia).
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución como mecanismo preferente y sumario, creado en Colombia por el constituyente de 1991, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados. Es por esto que un cuestionamiento necesario que deben resolver los jueces de tutela es considerar cual es, o son, los derechos que deben ser protegidos mediante su providencia.
Por tanto, el objetivo teleológico de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, más no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislación para defender derechos patrimoniales. Es por esto que la Corte ha reiterado la improcedencia de la Tutela para solicitar la cancelación de títulos valores o reembolsos de medicamentos y tratamientos prestados. Así en sentencia T-104 de 2000[2] la Corte señaló:
“(…) En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados (…), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido[3] que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deberá acudir (…), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (…)”. (Subrayas fuera del original).
3. Del caso en concreto.
De los hechos narrados y probados en el proceso se desprende que el hijo de la señora María Eugenia García, William Harol de Ávila García, presentó el catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) fuertes dolores abdominales por lo que fue recluido en el hospital del Norte de Bucaramanga, diagnosticándosele al siguiente día Apendicitis Aguda.
Debido a su estado de salud, el menor fue remitido al Hospital Universitario para la intervención quirúrgica. El quince de junio de dos mil siete (2007) ingresó a dicha institución y fue dado de alta, tras habérsele practicado una apendicectomía, el diecisiete del mismo mes (Cuad. 1, folios 6 y 7). La actora hace saber que al momento de dar de alta a su hijo le hicieron firmar un pagaré por el valor de $ 835.898,00 pesos, señalándole que al momento de contar con un comprobante que indicara que la EPS-S ASMET Salud asumiría los costos de la intervención el título valor sería cancelado.
Mediante la acción tuitiva de derechos fundamentales la accionante pretendía que se ordenara a las entidades accionadas pagar “(…) el valor correspondiente (…) a la cirugía del menor WILLIAM HAROL DE ÁVILA GARCÍA (sic), suscrito en el pagare (sic) por la señora MARÍA EUGENIA GARCÍA”. (subrayas fuera del original)
El juez de instancia resolvió declarar improcedente la acción al considerar que no existía vulneración o amenaza a los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del menor; debido a que el procedimiento requerido –apendicectomía- fue realizado por el Hospital Universitario de Santander. De igual forma señaló que la accionante pretende la cancelación de un título valor, lo cual no es competencia del juez de tutela, pues dicho reconocimiento económico debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria o mediante procedimientos administrativos.
Es de resaltar que la acción de tutela fue interpuesta por la actora el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (cuad. 1, folio 13), once días después de haber suscrito el título valor que el Hospital Universitario le exigió para dar de alta a su hijo el diecisiete (17) de junio de ese año. Por tanto, considera la Sala que la presente acción de tutela tiene como pretensión principal obtener la cancelación de dicho título valor entregado por la actora al momento de ser dado de alta su hijo, que a la postre se encuentra fuera de peligro (Cuad. 1, folios 6 y 7), y no busca proteger derecho fundamental alguno.
Adicionalmente, de la intervención de la parte demandada se deduce que el Hospital Universitario de Santander generó factura de cobro contra ASMET SALUD EPS-S por el valor de $ 835.898,00 pesos (Cuad. 1, folio 19). En caso que no se haya cancelado el pagare, para esta Sala es claro, que la actora cuenta con los mecanismos jurídicos ordinarios para proteger sus derechos patrimoniales.
En este orden de ideas, esta Sala comparte la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el trece (13) de julio de dos mil siete, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta y resolverá confirmar dicha providencia.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el trece (13) de julio de dos mil siete (2007), mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción promovida.
SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto consultar entre otras las sentencias: T-962 de 2006, T-703 de 2005, T-616 de 2004, T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-322 de 2005 y T-015 de 2003
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] T-555/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente: Corte Constitucional.
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