jueves, 1 de mayo de 2008

Corte Constitucional C-336 de 2008- Pension de Sobrevivientes- Parejas del mismo sexo

COMUNICADO DE PRENSA No. 17

La Corte Constitucional, en las sesiones de la Sala Plena celebradas los días 16 y 17 de abril de 2008, adoptó las siguientes decisiones:

1. EXPEDIENTES D-6947 - SENTENCIA C-336/08
Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

1.1. Normas acusadas
LEY 54 DE 1990
(diciembre 28)
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes
Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el Sistema de seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. [Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003]. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo de la Ley 100 de 1993. [Aparte tachado INEXEQUIBLE]
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; [Aparte tachado INEXEQUIBLE]
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. [Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 DE LA Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; [Aparte tachado INEXEQUIBLE]
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de é ste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. [Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo CONDICIONALMENTE exequible]
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.
PARÁGRAFO 2o. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente ley.

1.2. Problema jurídico planteado
La Corte debe resolver, si el conjunto normativo parcialmente acusado, resulta inconstitucional por violación de los artículos 13 y 48 de la Carta, por cuanto limita a favor de las parejas heterosexuales, los beneficios derivados de la protección en materia de pensión de sobrevivientes, excluyendo de los mismos a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.

1.3. Decisión
Primero.- Declarar exequibles las expresiones “la compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “compañero o compañera permanente”; “una compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y las expresiones “el cónyuge o la compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “un compañero o compañera permanente”; “una compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “compañero o compañera permanente” y compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales.
Segundo.- Respecto del artículo 1º de la ley 54 de 1990, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-075 de 2007.
Tercero.- En cuanto a las expresiones “familiar”, “compañero o la compañera permanente” y “compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-811 de 2007.

1.4. Razones de la decisión
La Corte reafirmó que la Constitución Política proscribe toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual de las personas (art. 13), acorde con lo estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por medio de la Ley 74 de 1968 (art. 26, Protocolo Facultativo). De igual modo, reiteró que al existir diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, no existe por esta razón, un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras. En este sentido, corresponde al legislador establecer las medidas para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento. Así mismo, precisó que toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables sólo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente. En cuanto se refiere a la pensión de sobrevivientes, esta constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. En esa medida, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener a sus beneficiarios, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado. La Corte reiteró que si bien, en principio corresponde al legislador establecer los requisitos y las condiciones para tener derecho a la sustitución pensional, también lo es que el ámbito de configuración legislativa en materia pensional se encuentra limitado por la Constitución y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. Para la Corte, en este ámbito, la ausencia de protección de las parejas del mismo sexo resulta lesiva de la dignidad humana, contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución. A su juicio, es claro que las normas legales parcialmente acusadas, imponen al ejercicio de la libre opción sexual una carga que no se compagina con los derechos que se derivan de esa libertad fundamental. De este modo, la no inclusión de la pareja del mismo sexo, entre las personas beneficiarias de la pensión de sobreviviente implica una discriminación por razón de esa libre opción de vida, con lo cual se vulnera la dignidad de los miembros de esa pareja e implica por ende, una carga desproporcionada e innecesaria que resulta inconstitucional. Por estas razones, la Corte estimó que la protección que el beneficio que otorgan las disposiciones legales demandadas a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los parejas del mismo sexo, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar un trato desigual al que vienen siendo sometido las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad opción sexual, han decidido conformar una persona con una pareja del mismo género. La Corte encontró que no obstante que el constituyente no distinguió entre las dos especies de pareja y por lo mismo, el legislador podía señalar criterios de distinción entre ambas, a la luz de los preceptos superiores no aparece justificación alguna que autorice el déficit de protección en materia de sustitución pensional para las personas que conforman parejas del mismo sexo, frente a las parejas heterosexuales. Tampoco el propósito de establecer un régimen pensional acorde con los mandatos del artículo 48 de la Constitución, no habilita al legislador para sacrificar principios y derechos considerados de mayor entidad dentro del modelo que caracteriza al Estado social de derecho. En consecuencia, la exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se condicionó en el sentido de incluir como beneficiarias de la pensión de sobreviviente, a las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales. Por último, la Corte encontró que en relación con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y las expresiones acusadas del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por ende, debía estar a lo resuelto en las sentencias C-075/07 y C-811/07.
3.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto parcial, en cuanto en su momento se apartó de las decisiones adoptadas en las sentencias C-075/07 y C-811/07, a las cuales se dispone estar a lo resuelto en esas oportunidades. De otra parte, anunció la presentación de una aclaración de voto, relativa a la posición más amplia que ha sostenido, de protección integral de los derechos constitucionales de las parejas del mismo sexo.
El magistrado NILSON PINILLA PINILLA, salvó el voto, toda vez que en su concepto, el legislador no está obligado a dar a las parejas del mismo sexo la misma protección que a las parejas heterosexuales en materia de sustitución pensional, toda vez que dicha protección está respaldada en la propia Constitución que reserva la concepción de matrimonio, unión permanente y familia, a la pareja conformada por un hombre y una mujer (art. 42). A su juicio, las normas demandadas resultan acordes con el ejercicio de la potestad de configuración del legislador en materia de seguridad social.


HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente

1 comentario:

Omar dijo...

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