jueves, 19 de junio de 2008

Sentencia Corte Constituciona T-362 de 2004- Accion de tutela- Pago de salarios atrasados

Sentencia T-362/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de acreencias laborales

MINIMO VITAL-Alcance

DERECHO AL MINIMO VITAL-Hipótesis mínima para establecer vulneración/INCUMPLIMIENTO PROLONGADO-Concepto/INCUMPLIMIENTO PROLONGADO-Efecto/ACCION DE TUTELA-Procedencia por incumplimiento prolongado y ausencia de otros ingresos/MINIMO VITAL-Carga de la prueba sobre existencia de otros ingresos que no lo afecten a pesar del no pago de salario

Debido a la importancia del concepto “mínimo vital”, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. En este sentido, en la sentencia T-148 de 2002 planteó como hipótesis mínima para establecer la vulneración de esta garantía, el hecho de que exista un incumplimiento indefinido o prolongado en el pago del salario, que permitiría en ciertos casos , presumir la afectación al mínimo vital. Así, esta Corporación ha dicho que se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por mas de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo. En tal sentido, mediante sentencia T-725 de 2001 consideró que el incumplimiento prolongado genera para el trabajador y su núcleo familiar una situación de indefensión, que hace procedente la acción de tutela. Es necesario aclarar que la presunción que se deriva del incumplimiento prolongado e indefinido del pago de salarios no es absoluta. Aún cuando se compruebe la anterior hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestre que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. No obstante, si bien la persona interesada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales compromete su mínimo vital, la carga de probar que el afectado cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre el demandado o el juez.


Referencia: expediente T-828572

Luis Alberto Vargas Garcés contra la Empresa Gameco S.A.

Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ



Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 15 de agosto de 2003, por el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, y el 1º de octubre del mismo año, por el Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Vargas Garcés contra la Empresa Gameco S.A.


I. ANTECEDENTES.

El señor Luis Alberto Vargas Garcés presenta acción de tutela contra la Empresa GAMECO S.A. de Medellín, por considerar que le ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, dignidad y trabajo. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

1.- Se encuentra vinculado a la Empresa GAMECO S.A., desde el 16 de febrero de 1979 y actualmente desempeña el cargo de sellador.
2.- Señala que devenga un salario mensual equivalente a quinientos catorce mil pesos ($514.000 m/l).
3.- Indica que es padre cabeza de familia, encargado de tres hijos que dependen económicamente de él.
4.- Argumenta que desde el 28 de julio de 2003, fecha en la cual la empresa demandada lo envió a una licencia remunerada, hasta el momento en que interpuso la presente acción de tutela, no ha percibido salario alguno.
5.- Aduce que esta situación le ha causado perjuicios tanto a él como a su familia. Al respecto afirma que no cuenta con los recursos para atender las necesidades de alimentación, educación, vestido, salud, transporte y recreación.

Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada cancelar los salarios adeudados.


II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

En escrito allegado el 11 de agosto de 2003 al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, el representante legal de la Empresa GAMECO S.A. solicita que se deniegue el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Vargas Garcés.

Admite que el accionante se encuentra vinculado por medio de un contrato de trabajo a la empresa que representa, pero aduce que no es cierto lo planteado por el demandante en cuanto a que desde la fecha de licenciamiento no se le haya cancelado salario alguno, toda vez que “durante el mes de julio de 2003 la empresa les hizo pagos por salarios a todos sus trabajadores en cuantía total de $140.000.000”.

De igual forma, explica que la entidad accionada, debido a la crisis financiera que atraviesa desde hace más de tres años, se acogió al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999. Por tal razón, se ha atrasado en el pago total de los salarios de sus empleados. No obstante, aclara que la empresa no ha dejado de reconocerles los salarios a sus trabajadores, “lo que no ha podido hasta ahora es pagárselos completos, pero los está causando completos como créditos preferenciales.”

En su sentir, conceder el presente amparo sería discriminatorio, pues si bien estaría remediando la situación del accionante, al mismo tiempo, agravaría la de los demás empleados. En tal sentido, considera que “los jueces de tutela en casos como el presente, que ya son cerca de doce, no podrían sino disponer que, respetando el derecho de todos los trabajadores a ser pagados con la misma preferencia, la empresa tiene que repartir entre todos y en la misma proporción los recursos que logre recaudar, después de sufragar los gastos mínimos de funcionamiento.”

Señala que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sólo es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la actuación arbitraria del empleador esté afectando el mínimo vital. En este sentido, manifiesta que el accionante ha venido recibiendo una parte del salario que le ha permitido subsistir con su familia. Además aduce que el no pago de los salarios no ha puesto en peligro la vida o integridad física del accionante, ni ha afectado su salud.


III. DECISIONES OBJETO DE REVISION

Primera Instancia

El Juzgado 12 Civil Municipal denegó la presente acción de tutela. Después de hacer referencia al carácter subsidiario y residual de este instrumento judicial, advierte que en el presente caso el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Al respecto, indica que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener la remuneración de su licencia. Además, afirma que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, por que, a su juicio, no existe prueba de que el accionante esté frente a un perjuicio irremediable.

Impugnación

El accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que la parte demandada no probó haber cancelado oportunamente el pago de los salarios, en especial los correspondientes al período comprendido entre el 23 de julio y el 20 de agosto de 2003. De otra parte, reitera que, ante su actual situación económica, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

Segunda Instancia

El Juzgado 8º Civil del Circuito confirmó el fallo proferido por el a-quo, en el sentido de negar la acción de tutela, por considerar, de igual forma, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la obtención del pago de salarios. Reitera que el accionante debe acudir a vía laboral ordinaria, a fin de que le sean reconocidos sus derechos.


IV. PRUEBAS

Junto con su escrito de tutela, el señor Luis Alberto Vargas Garcés anexa los siguientes documentos:

1- Copia del comunicado de la licencia remunerada
2- Copia del comunicado donde se informa que los cheques de nómina no serán entregados el 25 de julio de 2003.
3- Copia del memorando de la Gerencia General en el cual se relacionan las personas con licencia remunerada a partir del 28 de julio de 2003, en el cual aparece el accionante.
4- Copia del contrato de trabajo suscrito por el accionante y la empresa demandada.

El representante legal de la Empresa GAMECO S.A., aportó las siguientes pruebas:

1- Certificado de existencia y representación de la sociedad demandada;
2- Acuerdo a que se llegó con el sindicato de la empresa con ocasión al licenciamiento del personal;
3- Copia del acuerdo de reestructuración económica;
4- Informe sobre las ventas del año 2003, los recaudos y la forma cómo se han satisfecho las distintas obligaciones de la empresa


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

2. Presentación del caso y problema jurídico.

El señor Vargas Garcés argumenta que el no pago de sus salarios desde el 28 de julio de 2003, fecha en la cual fue enviado a licencia remunerada, vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, así como el de su familia.

La empresa GAMECO S.A. afirma haber pagado parte del mes de julio, lo cual considera es suficiente para garantizar su subsistencia. Así mismo, aduce que el atraso en el pago de salarios es consecuencia de la crisis financiera por la cual atraviesa la entidad.

Los jueces de instancia consideran que es improcedente la acción de tutela objeto de revisión, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ordinario laboral. Así mismo, sostienen que no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la tutela siquiera como mecanismo transitorio.

En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el no pago de los salarios por parte de la empresa demandada afecta el mínimo vital del señor Luis Alberto Vargas Garcés. Para tal efecto, en primer lugar, se hará referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando el incumplimiento en el pago de acreencias laborales afecta el mínimo vital de la persona y de su familia. Posteriormente, verificará si en el caso concreto del accionante, se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela.

3. Procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y afectación del mínimo vital.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para reclamar ante cualquier juez la protección de sus derechos fundamentales. Este instrumento de defensa es de carácter residual y subsidiario, pues así lo establece esta disposición constitucional, al señalar que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que desempeñe el accionante y de la entidad que se demanda. Por tal razón y, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, ésta resulta improcedente para obtener el pago de salarios.

No obstante lo anterior, la Corte, en reiteradas ocasiones, ha permitido su procedencia excepcional para casos en los cuales los salarios dejados de percibir constituyen para el afectado, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares". Es decir, cuando el incumplimiento de la entidad demandada en el pago afecta su derecho al mínimo vital. Al respecto, es procedente reiterar lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-1338 de 2001 en donde señaló:


“...En relación con el pago de los salarios, la vulneración de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y de su núcleo familiar. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales ...”.


En un Estado Social de Derecho, es importante que se les garantice a todas las personas su derecho al mínimo vital, ya que ello constituye el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia. En tal sentido, la Corte, refiriéndose al alcance de este concepto, ha expresado que, “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” Así mismo, esta Corporación ha sostenido que el mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, toda vez que “debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”. En esta medida, se ha considerado que el mínimo vital es presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, la Corte ha manifestado que el pago oportuno y completo de los salarios de un trabajador resulta indispensable a fin de garantizar su mínimo vital y el de las personas a su cargo. Al respecto, en la Sentencia SU-995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente: “La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado”. (subrayado fuera del texto)

Así pues, debido a la importancia del concepto “mínimo vital”, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. En este sentido, en la sentencia T-148 de 2002 planteó como hipótesis mínima para establecer la vulneración de esta garantía, el hecho de que exista un incumplimiento indefinido o prolongado en el pago del salario, que permitiría en ciertos casos, presumir la afectación al mínimo vital. Así, esta Corporación ha dicho que se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo. En tal sentido, la Corte, mediante sentencia T-725 de 2001 consideró que el incumplimiento prolongado genera para el trabajador y su núcleo familiar una situación de indefensión, que hace procedente la acción de tutela.

Es necesario aclarar que la presunción que se deriva del incumplimiento prolongado e indefinido del pago de salarios no es absoluta. Aún cuando se compruebe la anterior hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

No obstante, si bien la persona interesada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales compromete su mínimo vital, la carga de probar que el afectado cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre el demandado o el juez. En este sentido, la Corte en sentencia T-818 de 2000 precisó lo siguiente : “La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.”

De otra parte, cabe resaltar que en ningún caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios.

En relación con este aspecto, la Corte mediante sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, estableció:


“También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”


En un pronunciamiento posterior, Sentencia T-580 de 2003, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación señaló:


“Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”.


Las anteriores consideraciones constituyen una herramienta fundamental para el juez de tutela, en la medida en que deben tenerse en cuenta para constatar la afectación del mínimo vital. Así las cosas, con base en lo expuesto, la Corte determinará si en el caso objeto de estudio se cumplen los presupuestos para afirmar la afectación del mínimo vital y por ende, lograr su protección por vía de tutela.


VI. CASO CONCRETO

El señor Vargas Garcés se encuentra vinculado a la empresa GAMECO S.A., la cual se ha sustraído de cancelarle sus salarios desde el 28 de julio de 2003. Indica que, con ocasión del incumplimiento por parte de la empresa demandada, ha venido “atravesando por una situación crítica, dado que no contamos con recursos para la adquisición de los alimentos, para el pago de colegios de los hijos, ni para la compra de vestuario, salud, recreación, transporte, que nos permita vivir en condiciones dignas.”

La entidad demandada si bien reconoce que aún se le deben salarios al accionante, niega que desde la fecha del licenciamiento no se haya realizado pago alguno. Por una parte, aclara que “Los salarios del Señor Luis Alberto Vargas Garcés, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.518.103, pendientes por pagar al 29 de agosto de 2003, al igual que todas las deudas, quedaron dentro del proceso de liquidación y se encuentran relacionados en la certificación de Acreencias Laborales que el empleado presentó ante la Superintendencia.”

Así mismo, explica que durante los meses septiembre, octubre y noviembre de 2003, en virtud de lo acordado con el sindicato de la empresa y debido a la difícil situación económica por la que atraviesa la misma, al accionante se le canceló el 50% del salario correspondiente a esos meses y que, con posterioridad, el 50% restante respectivo de cada uno de estos tres meses fue cancelado en su totalidad. En relación con los meses siguientes, la empresa sostiene que “a partir del 01 de diciembre de 2003 y hasta marzo 31 de 2004, según acuerdo con el sindicato se está pagando el 50% del salario y el 50% restante se empezará a pagar a partir del 01 de abril de 2004.”

De lo anterior, se infiere que desde el mes de julio de 2003, el accionante se ha visto sometido al incumplimiento sucesivo y prolongado por parte de la empresa en el pago oportuno y completo de su salario. En este sentido, la Sala considera que el hecho de que la entidad demandada, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, se encontrara en proceso de reestructuración y, actualmente, se encuentra en trámite liquidatorio, no constituyen razones suficientes que justifiquen el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Así mismo, no es de recibo el argumento planteado por la entidad demandada en el sentido de que al recibir mensualmente parte de su salario, ello “le ha permitido subsistir con su familia, esto es, ha recibido el mínimo vital”.

Como se sostuvo en líneas precedentes, las razones de índole financiera o presupuestal, como las alegadas por la entidad demandada, no son válidas para justificar el incumplimiento de los pagos salariales al accionante, cuando se encuentra comprometida la afectación al mínimo vital.

De igual forma, tampoco lo es el hecho de que al accionante se le ha venido pagando la mitad de su salario, pues como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, el mínimo vital de un trabajador se garantiza con el pago oportuno y completo de su salario.

Así las cosas, no le asiste razón a la empresa en cuanto a que el pago, así sea incompleto, le ha permitido al accionante satisfacer sus necesidades básicas, máxime si se tiene en cuenta que el accionante es padre cabeza de familia y tiene tres hijos a su cargo. Como se anotó en líneas precedentes, la garantía al mínimo vital no supone únicamente la satisfacción de necesidades biológicas, ya que ello implica el cubrimiento de necesidades como la salud, la seguridad social, la educación, el vestido y la alimentación. En consecuencia a fin de garantizar el mínimo vital del accionante y el de su familia, es menester que la empresa demandada cumpla con cancelarle de manera completa y oportuna la totalidad de los salarios al accionante.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso no se demostró que el accionante contara con otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia, carga que le corresponde asumir a la entidad demandada o al juez de oficio. Así pues, cabe aclarar que la afirmación de la empresa accionada en el sentido de desconocer la situación económica y familiar actual del accionante, no constituye un argumento válido y suficiente para desvirtuar la afectación del mínimo vital del peticionario.

Por todo lo anterior, ante la afectación del derecho al mínimo vital del señor Vargas Garcés, la Sala revocará las sentencias de instancia y en su lugar, concederá el amparo solicitado por el demandante y ordenará a la empresa GAMECO en liquidación obligatoria, cancelar los salarios adeudados al señor Luis Alberto Vargas Garcés.


VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 12 Civil Municipal y el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Vargas Garcés contra la empresa GAMECO en liquidación obligatoria, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar conceder el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la empresa GAMECO en liquidación obligatoria, que en el término de 48 horas cancele los salarios adeudados al señor Luis Alberto Vargas Garcés. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar al Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Medellín, en forma motivada, debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de un (01) mes.

Tercero. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente




JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado




ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado




IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)

Fuente: Corte Constitucional

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