jueves, 19 de junio de 2008

Sentencia Corte Constitucional T450 de 2008 Accion de tutela. Pago de salarios atrasados

SENTENCIA N° T-450 de 2008

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008).

Ref.: Expediente T-1769661

Acción de tutela interpuesta por Josefa Antonia Acosta Cavadia contra el Municipio y el Concejo Municipal de San Pelayo.

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Josefa Antonia Acosta Cavadia interpuso acción de tutela contra el Municipio de San Pelayo, por considerar que al haberle dejado de pagar siete (7) meses de salario, dos primas legales y el cincuenta (50) por ciento de la remuneración por vacaciones y dotaciones, vulnera sus derechos a la igualdad, al pago oportuno del salario y al derecho de petición.

La señora Josefa Antonia Acosta Cavadia trabaja como aseadora, para el Concejo Municipal de San Pelayo desde el año 1992. Hasta cuando presentó la acción de tutela se le adeudaban siete (7) meses de salario: uno de 2005, cuatro de 2006 y dos de 2007. Adicionalmente se le debían las primas de navidad correspondientes a los años 2005 y 2006, y el 50% de las vacaciones y dotaciones ocasionadas en esos dos años. Aduce ser una persona muy pobre y deber aproximadamente $1'500.000 por concepto de servicios públicos. En los documentos aportados, el más reciente de ellos muestra que para el año 2006 devengaba un salario de $440.225 mensuales

La tutelante ha requerido en diferentes ocasiones al Presidente del Concejo Municipal, quien le responde que el Alcalde, como representante legal del Municipio, no ha desembolsado los recursos necesarios para pagar las prestaciones que se le adeudan a la actora.

Concluye solicitando el pago de los siete (7) meses de salario, las dos primas navideñas de los años 2005 y 2006, y el 50% de las vacaciones y dotaciones ocasionadas en esos dos años.

2. Decisiones que se revisan

En primera instancia conoció del amparo el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, declarando la acción improcedente. En el auto admisorio de la acción, la Jueza solicitó al Alcalde del Municipio que rindiera informe acerca de los hechos narrados en aquella, y no vinculó al Presidente del Concejo Municipal. Con todo, su decisión final fue que la tutela debió haberse dirigido contra el Presidente del Concejo Municipal de .San Pelayo, razón por la cual "se procede declarando la improcedencia de la presente acción, debiendo la actora iniciar actuación en contra del representante legal del Honorable Concejo Municipal de esta localidad para acceder al cumplimiento de sus requerimientos".

Apelada la decisión, conoció del recurso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien confirmó la providencia de primera instancia. Comparte, con él a quo, el criterio de acuerdo con el cual la tutela no fue dirigida contra quien estaría llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos de la accionante, y estima, además, que para reclamar el pago de prestaciones laborales debe acudir a la justicia laboral ordinaria.

3. Actuaciones de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional, tomando en consideración los principios que rigen el trámite de las acciones de tutela, a saber: "publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia" (artículo 3, Decreto 2591 de 1991), así como el carácter informal de la acción, vinculó al proceso al Concejo Municipal de San Pelayo, entidad interesada en la decisión judicial, que no había sido vinculada en las instancias.

La Corte adujo como razón primordial para vincular al Concejo Municipal, en sede de revisión, que "en casos especiales cuando las circunstancias lo ameritan [y] se encuentran en juego personas cuyo estado de debilidad es manifiesto", es deber de la Corte "[p]roceder a vincular al proceso a quienes no fueron llamadas y registran un interés en el mismo"1. Esas condiciones concurrían en el caso concreto, pues la tutela era "promovida por una mujer cabeza de familia, con deudas sumariamente acreditadas, con un monto salarial que a 2006 ascendía a $440.225, que reclama con urgencia la protección de sus derechos a la igualdad y al pago oportuno del salario". Por tanto, dio traslado del contenido de la demanda al Presidente del Concejo Municipal de San Pelayo para que se pronunciara, en el término de tres (3) días, respecto de los hechos o del problema jurídico correspondiente.

Dado que ese primer plazo venció en silencio, la Corte requirió al Presidente del Concejo para que en el término de dos (2) días efectuara el pronunciamiento en el proceso,2 y nuevamente expiró sin contestación o información alguna.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala es el siguiente: ¿vulnera los derechos al pago oportuno del salario y al mínimo vital de la peticionaria, la omisión del Concejo Municipal de San Pelayo de pagarle siete (7) meses de salario, las dos primas navideñas de los años 2005 y 2006, y el 50% de las vacaciones y dotaciones ocasionadas en esos dos años?

La Corte, para resolver el presente problema, se referirá brevemente al régimen de excepcionalidad de la procedencia de las acciones de tutela para exigir el pago de prestaciones laborales. Después, estudiará el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de salarios

El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

1 Auto del 26 de marzo de 2008.

2 Auto del 22 de abril de 2008.

Así las cosas, el trabajador a quien se le adeudan prestaciones salariales, si bien tiene un medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria, puede usar la acción de tutela cuando quiera que busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.3 Tal es el caso de quienes encuentran amenazado su derecho a una "remuneración mínima vital y móvil” (artículo 53, C.P.), por la renuencia prolongada o indefinida del empleador de pagar salarios debidos.4

El trabajador debe, en ese sentido, demostrar así sea sumariamente que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital5. De no hacerlo, los jueces de instancia están en el deber, como garantes de los derechos fundamentales que son, de "agotar los medios que tenga[n] a su alcance para determinar la alteración de este mínimo".6

Ahora bien, en aras de garantizar la protección del trabajador, la Corte ha establecido un conjunto de presunciones de afectación del derecho al mínimo vital de los trabajadores. Efectivamente, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meses-7 o (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos.8

Con todo, la Corte ha considerado que para efectos de brindar protección judicial al derecho al pago oportuno, el término 'salario' debe estar integrado por "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado –sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras –entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado".9


4. Caso concreto



La señora Josefa Antonia Acosta Cavadia es trabajadora del Concejo Municipal de San Pelayo desde el diecinueve (19) de agosto de 1992.10 A la fecha de presentación de la acción de tutela, el empleador le adeudaba siete (7) meses de salario –uno de 2005, cuatro de 2006 y dos de 2007-, dos primas

3 Sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-916 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz.

5 Sentencias T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-370 de 200 008 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

6 Sentencia T-818 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

7 Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-148 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

8 Sentencias T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

9 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

10 Folio 10.

navideñas de los años 2005 y 2006, y el 50% de las vacaciones y dotaciones ocasionadas en esos dos años. De acuerdo con los documentos aportados por la accionante, su sueldo a 2006 era de $440.225,11 decir, inferior a dos salarios mínimos12. Adicionalmente, la tutelante sustenta sumariamente que es deudora de una suma de dinero que supera el millón de pesos. Según lo expuesto en la acción de tutela por su apoderado, la peticionaria "es una persona supremamente pobre y necesita sostener a su familia ante tal negativa se ha visto abocada a recurrir a esta acción, y a veces a negociar su salario a altos intereses, como también la obligación que tiene que asumir ante los servicios públicos de luz, agua, gas, teléfono y mercado mensual, que ascienden a la suma casi de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS" (Mayúsculas del original).


Así las cosas, para la Corte está configurado el presupuesto que hace procedente la acción de tutela cuando se dirige a obtener el pago de prestaciones salariales. No sólo porque se acreditó que el empleador debía más de dos meses de salario, sino además porque los ingresos de la trabajadora han sido inferiores a dos salarios . mínimos. La mujer, por lo demás, es la cabeza de su hogar y a la presentación de la tutela debía una suma de dinero que es superior al doble de su ingreso mensual. A ninguna de estas pruebas o enunciados se opuso la parte demandada, y en consecuencia rige en este caso la presunción de veracidad de las mismas.13


Por consiguiente, esta Sala revocará las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, ordenará al Concejo Municipal de San Pelayo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le cancele –si no lo ha hecho- los salarios y prestaciones laborales adeudadas a la señora Josefa Antonia Acosta Cavadia. De no poderlo hacer por razones de orden presupuestal, entonces así deberá informarlo y justificarlo debidamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo (Juez de primera instancia en el presente proceso), y en todo caso deberá iniciar las gestiones necesarias para que en el término máximo de tres (3) meses cancele a la tutelante las prestaciones laborales adeudadas.



III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


11 Tal y como aparece acreditado en los folios 11-24.

12 El decreto 4686 de 2005, en su artículo 1% había fijado como salario mínimo la suma de $408.000.

13 El decreto 2591 de 1991, en el artículo 20, prescribe: "Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".


RESUELVE:

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el siete (07) de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, que a su vez confirmó el expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diecisiete (17) de julio de 2007, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero.- ORDENAR al Presidente del Concejo Municipal de San Pelayo que, si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele a la peticionaria los salarios adeudados hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, en forma motivada, debiendo iniciar en todo caso los trámites necesarios para culminar con el pago en un término máximo de tres (3) meses.

Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente


JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado


RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General

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