Sentencia T-602/08
Referencia: expediente T- 1854647
Acción de Tutela instaurada por
Luis Felipe Cabrera Cabrera en contra del Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión número 8 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de tutela incoado por Luis Felipe Cabrera Cabrera en contra del Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Luis Felipe Cabrera Cabrera actuando en su propio nombre solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales, al haberse negado a continuar pagando la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho como consecuencia de la muerte de su padre. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1. El demandante es hijo único del señor Roberto Cabrera Collazos, quien falleció en 1994 ostentando la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales.
2. En mayo de 1996, le fue reconocida al demandante la pensión de sobrevivientes.
3. Al llegar a la mayoría de edad, fue retirado de la nómina de pensionados; pero más adelante, tras matricularse en la Universidad Santiago de Cali para adelantar la carrera de Derecho y Ciencias Políticas, fue nuevamente inscrito en dicha nómina, y su pensión siguió pagándose durante los diez semestres en los que cursó dichos estudios.
4. Para optar al título de abogado, escogió una de las dos modalidades que permite la Universidad, cual es la de adelantar la judicatura ad honorem. Dicha práctica la lleva a cabo en el Juzgado Tercero de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, donde cumple funciones de auxiliar judicial en un horario de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, durante nueve meses, sin ninguna retribución salarial ni prestacional.
5. Para continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes, aportó ante el Instituto de Seguros Sociales “carta de presentación de los certificados de Terminación Académica, Paz y Salvo de consultorio jurídico y financiero y de la carta de presentación dirigida por la Universidad Santiago de Cali, al Teniente Coronel (r) José Ramón Uribe Naranjo, para realizar la correspondiente judicatura de fecha 26 de marzo de 2007 y la Resolución de nombramiento N° 001 del 17 de julio de 2007 y de la diligencia de Posesión como Auxiliar Judicial del Juzgado Tercero de la Tercera Brigada del Ejército Nacional de fecha 18 de julio de 2007.”
6. No obstante lo anterior, a partir del mes de julio de 2007 el Instituto de Seguros Sociales suspendió el pago de su pensión de sobrevivientes, por un valor de un millón trescientos un mil cien pesos M/cte ($ 1´301.100); lo anterior, argumentando que no cumple con la condición de estudiante, exigida por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues ésta debe acreditarse únicamente con la certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal, básica, media o superior aprobado por el Ministerio de Educación, en donde conste que se cursan estudios con una dedicación de al menos veinte (20) horas a la semana.
7. Destaca el demandante que actualmente tiene veinticuatro (24) años de edad, estando dentro del límite que señala la Ley 100 de 1993 para seguir recibiendo pensión de sobrevivientes, y que no se encuentra laborando sino cumpliendo con el requisito de la judicatura para optar al título de abogado.
A juicio del demandante, la conducta asumida por el Instituto de Seguros Sociales es injusta, y violatoria de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política.
Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita de manera concreta que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata lo reintegre a la nómina de pensionados y le cancelen en forma total las mesadas atrasadas dejadas de percibir, con sus respectivos descuentos por concepto de salud.
2. Traslado y contestación de la demanda.
Recibida la anterior demanda, la Jueza Doce Administrativa del Circuito de Cali corrió traslado de la misma al Instituto de Seguros Sociales, que dio respuesta en los siguientes términos:
Explicó el Instituto que efectivamente había recibido comunicación enviada por el joven Luis Felipe Cabrera Cabrera, mediante la cual remitía a esa entidad copia de la Resolución N° 001 de 2007, y del acta de posesión suya como auxiliar judicial de la Tercera Brigada de Ejército Nacional con sede en Cali, para efectos de llevar a cabo la judicatura como egresado de la Universidad Santiago de Cali.
No obstante lo anterior, adujo el Instituto que la certificación mencionada no podía ser tenida en cuenta para efectos de acreditar el requisito de ser estudiante activo a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues tal certificación, de conformidad con dicha Ley, sólo podía ser expedida por el ente educativo correspondiente, en este caso la Universidad Santiago de Cali.
Con fundamento en lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción incoada.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente
Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas:
a. Fotocopia de la Resolución mediante la cual se le reconoce la pensión al aquí demandante.
b. Fotocopia de la carta de presentación de los certificados de terminación académica, paz y salvo de consultorio jurídico y financiero, y de la carta de presentación dirigida por la Universidad Santiago de Cali al Teniente Coronel (r) José Ramón Uribe Naranjo, para que el actor realice la judicatura.
c. Fotocopia de la carta de presentación de certificados fechada el día 18 de julio de 2007.
d. Fotocopia de la resolución de nombramiento del demandante como auxiliar de la justicia ad honorem.
e. Comunicación del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensiones, por medio de la cual se le niega al aquí demandante la reactivación en la nómina de pensionados.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
Mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, decidió negar la tutela del derecho al libre desarrollo de la personalidad del demandante. En sustento de esta decisión expuso las siguientes consideraciones:
Tras recordar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el a quo señala que el conflicto que da lugar a la presente acción de tutela tiene origen en la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, norma que reglamenta los requisitos exigidos para el goce de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los hijos mayores de edad imposibilitados para trabajar en razón de sus estudios. Dicha norma, recuerda la Sentencia, indica que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta los 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.”
Agregó el fallo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal C del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indica que los hijos mayores de 18 años, hasta los 25, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, continuarán percibiendo la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. Norma esta que, dice el a quo, es reglamentada por el antes citado artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.
Visto lo anterior, y descendiendo al caso concreto, la Sentencia de primera instancia estimó que la suspensión de la pensión de sobrevivientes del demandante en modo alguno vulneraba su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resultaba inconstitucional o desproporcionada, sino que respondía a criterios sociales justificables, como había sido entendido por esta Corporación al estudiar la constitucionalidad parcial del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.[1] Dichos criterios, explicó, atendían a la necesidad de mantener el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Además, estimó el juez de primera instancia que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se veía afectado, puesto que “la judicatura es una alternativa que el legislador brinda a los egresados de realizar una práctica jurídica en un cargo adecuable con las formalidades legales a cambio de la elaboración y sustentación de la monografía o tesis de grado… En otras palabras, al elegir por la judicatura es el propio egresado quien asume la circunstancia de no devengar durante el término que ejerza el cargo remuneración alguna, a cambio de reconocérsele en compensación el cumplimiento del requisito necesario para optar al título de abogado…. Conforme a lo anterior el actor pudo elegir entre presentar y sustentar su monografía de grado y simultáneamente vincularse laboralmente para la obtención de una fuente de ingresos ó bien la práctica de la judicatura, conociendo perfectamente los efectos de la decisión a adoptar en su caso…” .
Así las cosas, la Sentencia concluyó que el Instituto demandado se había ajustado a la normatividad vigente y no había vulnerado derecho alguno al demandante, por lo que la protección solicitada no estaba llamada a ser concedida.
2. Impugnación de la anterior decisión.
Al ser notificado de la anterior decisión, el demandante indicó por escrito que la impugnaba, sin exponer en ese momento ni posteriormente las razones en las que fundaba su inconformidad.
3. Sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) por la Sala de Decisión Número 8 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Mediante Sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), la Sala de Decisión Número 8 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió revocar la Sentencia de primera instancia, y en su lugar negar por improcedente la acción de tutela. Como fundamento de esta decisión expuso las siguientes consideraciones:
Recuerda el Tribunal que la acción de tutela resulta improcedente, entre otros eventos, cuando el demandante cuente con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y que la existencia de tales medios debe ser apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Dicho lo anterior, y refiriéndose al caso particular sujeto a decisión, el Tribunal advierte que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal y como ha sido definido por esta Corporación, no tiene ninguna relación con la situación fáctica relatada en la demanda, “toda vez que no se observa que con la decisión de la administración de excluir al actor de la nómina de pensionados, se le haya sometido a una situación que le impidiera alcanzar o perseguir sus aspiraciones o escoger libremente las opciones profesionales y/o personales para su desarrollo como ser humano.” Aclara el fallo que “no obstante encontrarse enmarcado el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el artículo 15 de la Constitución, su realización solo puede predicarse en presencia, ejecución y disfrute de otros derechos, como la educación, el derecho al trabajo o la libertad de conciencia o libertad religiosa, la libertad de enseñanza, el derecho a la honra, la dignidad humana, entre otros.” En el caso presente, dice el ad quem, “ninguno de los anteriores derechos se encuentra conculcado con ocasión de la cesación del pago de la mesada pensional del demandante…”.
Sin embargo, prosigue el fallo, el asunto de si se puede demostrar la condición de estudiante mediante la certificación de haber sido designado auxiliar judicial ad honorem no puede ser definido mediante la acción de tutela, pues ello desconocería abiertamente la competencia del juez ordinario laboral, a quien por expresa disposición del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 le corresponde conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral.
Por lo anterior, el Tribunal concluye que lo anterior torna improcedente la acción de tutela.[2]
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Lo que se debate.
Según se desprende del acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, el problema jurídico que le correspondería resolver a la Sala es el relativo a si la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, u otro derecho fundamental, cuando quiera que obedece a que el beneficiario de la misma, menor de veinticinco años, termina sus estudios de Derecho y deja de estar matriculado en un plantel educativo de educación superior de carácter formal, pero adelanta prácticas para cumplir con el requisito de judicatura, exigido, entre otras alternativas, para optar al título de abogado.
A fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá establecer en primer lugar si la presente acción de tutela resulta procedente, es decir si se cumplen los presupuestos procesales que permiten al juez constitucional entrar a analizar el asunto en el fondo. De decidirse en forma positiva la anterior cuestión, en segundo lugar debería la Sala recordar la jurisprudencia sentada por esta Corporación relativa a los objetivos ius fundamentales que se busca cumplir al consagrar el derecho a la pensión de sobrevivientes y los límites a este derecho que se derivan de ésta teleología constitucional. Adicionalmente, debería revisar el régimen legal concerniente a los requisitos exigidos para optar al título de abogado, para establecer si, como lo dice el actor, en su caso la negativa del Instituto de Seguros Sociales a continuar pagando su pensión de sobrevivientes se erige en una vulneración de su derecho al libre desarrollo de la personalidad u otro derecho fundamental, o sólo una limitación razonable a dicha garantía, justificada en razones constitucionales.
3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente caso
3.1 Según se dijo, como cuestión previa debe la Sala primeramente abordar el asunto de la procedencia de la presente acción de tutela.
3.1.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de derechos. En el presente caso el actor interpone la demanda para la defensa de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que estima vulnerado como consecuencia de la suspensión en el pago de su pensión de sobrevivientes. Es decir, estima que aquel derecho, que es fundamental en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución, se ve desconocido a raíz de la suspensión de otro derecho suyo derivado de la seguridad social: la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, la Sala estima que lo que alega el demandante es que la prestación económica que reclama está en una relación de conexidad inescindible con un derecho suyo de carácter fundamental, por lo cual la presente acción, por este aspecto, está llamada a ser considerada procedente. Ciertamente, la jurisprudencia ha señalado que aunque el derecho a la seguridad social no está considerado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental, “adquiere tal carácter cuando según las circunstancias del caso su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad.”[3] (Negrillas fuera del original). Además, en relación concreta con el derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporación ha sido enfática al establecer que adquiere la mencionada categoría de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento afecta otros derechos fundamentales.[4] De lo anterior debe concluirse que, en estas circunstancias, su protección puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela, como sucede en este caso, en donde el demandante afirma que el no pago de su pensión le obstaculiza el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues le impide escoger la alternativa de judicatura ad honorem, como opción válida para alcanzar el título de abogado.
3.1.2. El segundo presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acción de tutela es la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, el artículo 86 superior prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así pues, aun antes de entrar a estudiar si en el presente caso efectivamente se dio o no el desconocimiento del derecho fundamental que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si el demandante tenía o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acción de tutela para efectos de lograr la protección que impetra.
Al respecto, debe recordarse que el ad quem declaró improcedente la presente acción, al considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial al alcance del actor, concretamente, la acción ordinaria laboral; mecanismo de defensa judicial que, constata la Sala, efectivamente está a disposición del demandante.
No obstante, reiteradamente la jurisprudencia ha explicado que existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determina la improcedencia de la acción de tutela. La primera de estas excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cosa que no sucede en este caso. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces no desplaza a la acción de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de estas excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.[5]
Ahora bien, según ha precisado la jurisprudencia constitucional, la eficacia del medio alterno de defensa judicial debe ser evaluada en concreto, es decir, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Ciertamente, en la Sentencia C-162 de 1998, la Corte afirmó que “la efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acción de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe, además, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.”
En el caso presente, la Sala estima que la eficacia del medio alterno de defensa judicial que está a disposición del actor, esto es, la acción ordinaria laboral, carece de la eficacia suficiente para amparar el derecho fundamental que el actor estima conculcado. En efecto, la circunstancias del caso, según se recuerda, son las siguientes: el actor tiene veinticuatro años de edad, pero está próximo a cumplir veinticinco, edad límite en la que conforme a la legislación vigente, por lo demás declarada exequible por esta Corporación[6], el hijo no inválido puede ser titular de la pensión de sobrevivientes. Además, reclama el pago de esta prestación periódica únicamente durante el plazo de los nueve meses en que debe cumplir con la práctica de judicatura ad honorem, término que para la fecha de interposición de la presente acción ya había empezado a correr. Así las cosas, las circunstancias fácticas que motivan la presente acción revelan la premura que existe en que se produzca la decisión judicial que interesa al demandante, lo cual descarta que la acción ordinaria se un mecanismo de defensa judicial eficaz, y que en cambio la acción de tutela sí lo sea, dado su carecer preferente y sumario.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala estima que la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, por lo cual en seguida entra a estudiar su procedibilidad, es decir sí efectivamente, como lo afirma el demandante, existe una vulneración de derechos fundamentales que deba ser objeto de protección constitucional.
4. La pensión de sobrevivientes de los hijos estudiantes. Objetivos constitucionales que pretende satisfacer.
4.1 En diversas ocasiones esta Corporación ha tenido la ocasión de referirse a la pensión de sobrevivientes y al objetivo perseguido con esta institución legal. Al respecto, ha recordado que en desarrollo de lo prescrito en el artículo 48 de la Constitución Política, que dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes, el legislador ha señalado que el sistema de seguridad social en pensiones tiene por objeto general “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley”.[7]
Ahora bien, dentro de este régimen general de pensiones, el propósito concreto perseguido por la ley al establecer particularmente la pensión de sobrevivientes es el de proteger económica y socialmente a la familia del afiliado o pensionado que fallece. En efecto, profundizando en la finalidad buscada por el legislador al establecer este derecho, la Corte ha vertido los siguientes criterios:
“La pensión de sobreviviente opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en los capítulos IV de los respectivos títulos II y III de dicho estatuto. El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.
“Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[8]. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[9]. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.”[10]”[11](Negrillas fuera del original)
4.2. La Ley reconoce el derecho a la sustitución pensional en cabeza de varias personas, entre ellas los hijos de afiliados o pensionados del sistema de seguridad social en pensiones que fallecen, cuando por razón de su minoría de edad, su invalidez o su condición de estudiantes carecen de posibilidades de atender a su propia subsistencia; ciertamente, al respecto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“…
“c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno;) y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
…”. (La frase entre paréntesis fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Ahora bien, aparte del objetivo antes señalado perseguido por el legislador al consagrar la pensión de sobrevivientes, consistente en proteger a la familia del asegurado o pensionado que muere, manteniéndole el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del fallecido, la pensión de sobrevivientes de los hijos no inválidos menores de veinticinco años busca específicamente garantizar el derecho a la educación de dichos beneficiarios. Así fue explicado claramente por esta Corporación en la Sentencia T-780 de 1999[12], cuyos apartes pertinentes se transcriben in extenso a continuación:
“4. Garantía del derecho a la educación a través del régimen de sustitución pensional por estudios
“El régimen de la sustitución pensional constituye una garantía del derecho a la educación y de otros derechos conexos a éste. Al respecto, es pertinente traer a colación según ha precisado esta Corporación algunos apartes de la sentencia T-190 de 1993[13], mediante la cual se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional:
“La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”.
“La Corte ahondó en este asunto y estableció que el derecho a sustitución pensional es fundamental y configura un medio de garantía de otros derechos y valores con claro reconocimiento constitucional:
“Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisión en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1º. Teniendo como antecedentes el Código Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5º de 1969 art. 1º, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el cónyuge supérstite y se aclara que además son beneficiarios los hijos menores de 18 años y hasta los 25 siempre que estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b)
Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.(...) (Subraya la Sala de la Sentencia T-173 de 1994, M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero).
“Como corolario de lo antes reseñado, se tiene que el derecho a la sustitución pensional se orienta al propósito de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión de jubilación o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de propios ingresos, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.
“Dentro de las condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento, se exige la demostración de la calidad de estudiante; de este modo, el criterio definido en el sentido expuesto en la anterior cita jurisprudencial, permite señalar que el derecho a la educación configura, igualmente, un valor tutelable del derecho prestacional a la sustitución pensional, situación que parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de favorecer a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad por la “involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.)."[14]
“En este orden de ideas, la protección especial estatal predicable del derecho a la sustitución pensional por estudios, tiene su razón de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social.
“El Estado frente a esas condiciones y a través de sus distintos órganos, debe realizar un acondicionamiento general de garantías respecto de la debilidad que muestra ese grupo de ciudadanos, para lo cual habrá de desechar las restricciones que impidan la realización del derecho a la educación y de los demás derechos que con la sustitución pensional se protegen y que, por el contrario, agraven la situación de inferioridad.
“Cabe anotar, que la exigencia de esa protección estatal al estudiante que ha obtenido una sustitución pensional se afianza, aún más, en la consideración de las características naturales del momento de la vida en la cual aquella es reconocida, es esto es dentro de una etapa que cobija la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, pues ese derecho pensional es reconocido a los 18 años del beneficiario, edad en la cual el ambiente familiar, los valores sociales y culturales inciden en la estructuración de la personalidad, de una identidad propia y autónoma de la de los padres, y que naturalmente se refleja en la definición de sus metas de desarrollo integral futuros, especialmente en lo relacionado con su profesión u oficio.
“Con el fin de establecer parámetros precisos para alcanzar la socialización del adolescente colombiano, el Constituyente de 1991 determinó que éste “tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud” (C.P., art. 45).
“De manera que, se le reconoce una obligación al Estado de proteger especialmente a estas personas dadas sus condiciones especiales y vulnerables de desarrollo humano.
Con base en las argumentaciones hasta aquí expuestas, entra la Sala a examinar el caso en estudio.” (Negrillas fuera del original)
4.3 Así pues, la pensión de sobrevivientes de los hijos estudiantes pretende lograr varios objetivos de rango constitucional; uno primero de carácter general común a todo el sistema pensional, consistente en “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte;” otro más concreto, que es proteger a la familia del asegurado o pensionado que muere, manteniéndole el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del fallecido; y uno aún más específico, que pretende garantizar el derecho a la educación de los niños, los adolescentes y los jóvenes, hijos de afiliados o pensionados del sistema.
Ahora bien, a través del logro de esta trilogía de propósitos, de manera indirecta se protegen también otros derechos de estirpe constitucional. Entre ellos, en la Sentencia antes citada la Corte mencionó el derecho a la igualdad, el derecho a escoger libremente la profesión u oficio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, las consideraciones vertidas al respecto fueron las siguientes:
“…es indudable la injerencia que el derecho a la educación proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa.
“En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporación, “consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”[15]. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales[16] acerca de “la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad".[17]
“Su ejercicio guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico”[18]
“…
En cuanto al derecho a la igualdad de las personas, la educación presenta una clara injerencia en su efectividad, pues en el sentido indicado por la doctrina constitucional, el acceso a similares posibilidades educativas se traducirá, necesariamente, en oportunidades comparables de evolución integral de tipo personal[19]…
“…”.[20]
Así pues, la Corte ha reconocido que la pensión de sobrevivientes de los hijos estudiantes se erige como una institución legal apta para garantizar una amplia gama de derechos de los niños, los adolescentes y los jóvenes, entre ellos de manera directa el derecho a la educación, e indirectamente otros que dependen de aquel, como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad.
5. El régimen legal de la pensión de sobrevivientes de los hijos estudiantes.
5.1 El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los términos que establezca la ley.”
En desarrollo de la anterior atribución constitucional, la ley ha dispuesto que la pensión de sobrevivientes se reconoce tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del ámbito de configuración que constitucionalmente le corresponde.
Inicialmente, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 definieron quiénes eran beneficiarios y los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[21]. Más adelante, la Ley 797 de 2003 modificó las anteriores disposiciones, de la siguiente manera:
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“…
“c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayo res de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
“…”. (Negrillas y subrayas fuera del original)
5.2 La expresión resaltada y subrayada dentro del texto normativo anterior fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, que fue decidida por esta Corporación mediante la Sentencia C-1094 de 2003[22]. En la parte resolutiva de dicho pronunciamiento se decidió “Declarar inexequible la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”, contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.”
Las consideraciones que llevaron a esta Corporación a adoptar la anterior decisión fueron las siguientes:
“Aspecto diferente lo constituye el aparte impugnado del literal c) del precitado artículo 13, en el que se faculta al Gobierno para señalar uno de los requisitos que deben cumplir los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios.
“Según el artículo 48 de la Constitución, la determinación del régimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones.
“Así entonces, como el literal c) del artículo 13, en lo demandado, traspasa con carácter indefinido al Gobierno funciones que la Carta asigna al Legislador, se declarará la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno” allí consagrada. No obstante, esta determinación no limita ni impide el ejercicio de la potestad reglamentaria que asiste a las autoridades competentes.”[23] (Negrillas y subrayas fuera del original)
Así pues, se tiene que esta Corte ha entendido que las condiciones académicas que acreditan la calidad de estudiante y habilitan al hijo del afiliado o pensionado fallecido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes no pueden ser fijas directamente por el Gobierno Nacional, sino que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 48 de la Constitución Política, deben ser establecidas por el legislador, sin perjuicio de la potestad reglamentaria.
Ahora bien, la decisión adoptada mediante la Sentencia C-1094 de 2003 tuvo efectos inmediatos pro futuro, sin que esta Sala conozca que, a la fecha, se haya expedido ley alguna que regule “el mínimo de condiciones académicas” que deben acreditar los hijos de afiliados o pensionados fallecidos que aspiran a ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a estudiar el caso concreto sujeto a su decisión.
6. El caso concreto.
6.1 En esta oportunidad, como se recuerda, el demandante es un beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre; tiene veinticuatro años de edad, estando próximo a alcanzar los veinticinco. En su condición de beneficiario, adelantó estudios de Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Santiago de Cali, y a la presente se desempeña como auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado Tercero de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, donde cumple funciones de auxiliar judicial en un horario de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, durante nueve meses, sin ninguna retribución salarial ni prestacional.
Estando en la anterior situación, el Instituto de Seguros Sociales le suspendió el pago de su mesada pensional, al considerar que había perdido la condición de estudiante, necesaria para seguir gozando de este beneficio. El demandante interpuso entonces la presente acción de tutela, alegando que las pruebas de su dedicación exclusiva y sin remuneración a una actividad exigida, entre otras posibilidades, para optar al título de abogado, deben conducir a que se le siga considerando como estudiante, y en consecuencia se le siga reconociendo el pago mensual de la pensión de sobrevivientes.
6.2 Ahora bien, el fundamento normativo que sirvió de base al Instituto de Seguros Sociales para suspender el pago de la pensión fue el siguiente, según fue explicado en la contestación de la demanda por el mismo Instituto demandado:
“…es preciso aclararle al peticionario que no se está cuestionando el tipo de práctica realizada, simplemente es el ente educativo en este caso Universidad Santiago de Cali el competente para certificar la calidad de estudiante, con los requisitos establecidos por el decreto 1889 de 1994 y lo reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 (sic), que dice:
Artículo 15. Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
“…”. (Paréntesis fuera del original)[24].
6.3 Así pues, el fundamento normativo en el que se apoyó el Instituto demandado para suspender el pago de la mesada pensional del demandante fue un decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993[25]. Este decreto reglamentario en su artículo 15 indica la manera en la que se debe acreditar la condición de estudiante, como requisito necesario para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; al respecto, exige como único medio de prueba admisible “la certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.
6.4. Se pregunta ahora la Sala, si después de expedida la Sentencia C-1094 de 2003, en la cual se explicó que sólo al Congreso de la República le compete la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones, y que aclaró que esta facultad no puede ser deferida indefinidamente al Gobierno Nacional, podía el Instituto de Seguros Sociales suspender el pago de la pensión de sobrevivientes del demandante con fundamento en un Decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993 que fija de manera general dichas condiciones y requisitos.
Al respecto, encuentra que la anterior pregunta debe ser resuelta en forma negativa. Ciertamente, en la mencionada Sentencia C-1094 de 2003 esta Corporación definió el alcance del artículo 48 superior, en lo que concierne a las competencias legislativas para establecer el régimen legal de la seguridad social, concretamente en lo relativo a “la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones”.[26] A partir de esta interpretación auténtica emanada de la Sala Plena de la Corte, resulta claro que el Gobierno Nacional no tiene facultades para determinar tal asunto, ni aun por la vía de la potestad reglamentaria.
Así las cosas, a juicio de la Sala el Instituto de Seguros Sociales no podía fundar su decisión de suspender la pensión del demandante en una norma de carácter reglamentario expedida por el Gobierno Nacional, que con carácter restrictivo establece que la única forma de probar la condición de estudiante es mediante “certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.”
6.5 Además, la Sala tiene en cuenta que la judicatura ad honorem como un requisito opcional legalmente previsto, entre otros, para acceder al título de abogado, tiene un carácter formativo de tipo práctico, orientado a completar las competencias del estudiante de Derecho, antes del grado. Desde este punto de vista, dicha práctica forma parte del proceso educativo del alumno, por lo cual no se puede considerar, de manera absoluta, como lo hace la entidad demandada, que por haber culminado los diez semestres que conforman el pensum de la carrera de Derecho en la Universidad Santiago de Cali, el demandante haya perdido la calidad de “estudiante”.
La misma ley ha estimado que el hecho de terminar la carrera no priva al alumno de la condición de estudiante. En ese sentido, al regular los requisitos legalmente exigidos para optar por el título de abogado, el legislador se ha expresado así:
“Ley 552 de 1999. Artículo 2: “El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura”. (Negrillas y subrayas fuera del original)
La anterior disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-1053 de 2001[27], salvo la expresión “antes de entrada en vigencia de la presente ley”. Con lo anterior “quedaron vigentes como requisitos legales para optar al título de abogado i) terminación de las materias del pénsum académico y ii) elaboración y sustentación de la monografía jurídica o realización de la judicatura. No obstante, la Corte ha sido constante en establecer que adicionalmente a los requisitos de orden legal acabados de enunciar, las universidades en desarrollo de su autonomía universitaria pueden fijar otros, como los exámenes preparatorios[28], que siendo razonables dentro de las expectativas académicas de la institución y el respeto a la Carta Fundamental, le permitan graduar profesionales idóneos.”[29] Así lo estableció esta Corporación en la Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, cuando señaló:
“En esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida.
“Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de la instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía.
“(…) Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución.
Ahora bien, las universidades puedan (sic) establecer diversos requisitos de grado académico, sin perjuicio de los requisitos para el ejercicio de la profesión que establezca la ley, conforme al artículo 26 de la Constitución. Los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogacía son iguales y derivan de la ley, conforme a la Constitución, artículo 26”.
6.6 Así las cosas, volviendo al caso que ocupa su atención, la Sala estima que en la presente oportunidad, en uso de la excepción de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 4° de la Constitución Política, debe inaplicar la normatividad contenida en el artículo 15 del Decreto Reglamentario 1884 de 1994, referente a la única manera posible de probar la condición de estudiante con miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal), por provenir de una autoridad administrativa y no del Congreso de la República, como lo exige el artículo 48 superior.
Por lo demás, la Sala recuerda que no es ésta la primera oportunidad en la que dicha norma ha sido inaplicada por inconstitucional. Igual decisión tomó la Corte en las sentencias T-903 de 2003[30] y T-1242 de 2004[31], cuando estimó que la interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, derivada de la expresión “educación formal” contenida en el artículo 15 del Decreto 1884 de 1994, suponía la imposibilidad para el educando de adelantar formas de estudio no formales, lo cual atentaba contra el derecho fundamental a la educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo. En este sentido, en la primera de las citadas sentencias se dijo lo siguiente:
En este orden de ideas, fuerza establecer que si la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos de educación, cuya calidad y cubrimiento se imponen por mandato constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia, con mayor razón, no es posible que una restricción reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educación ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación, una interpretación contraria, violaría el núcleo esencial del derecho a la educación, núcleo que ha sido estructurado, según la jurisprudencia constitucional,[32] en la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo y de permanecer en éste.
6.7. Por todo lo cual, en esta oportunidad, inaplicando por inconstitucional el artículo 15 del Decreto 1884 de 1994, en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca al demandante el pago de las mesadas pensionales suspendidas, correspondientes a los meses durante los cuales se ha desempeñado como auxiliar judicial ad honorem, mientras no haya alcanzado los 25 años de edad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela para la protección del derecho fundamental a la seguridad en conexión con la educación y el libre desarrollo de la personalidad del joven Luis Felipe Cabrera Cabrera. Para esos efectos, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, le reconozca el pago de las mesadas pensionales suspendidas, correspondientes a los meses en durante los cuales se ha desempeñado como auxiliar judicial ad honorem, mientras no haya alcanzado los 25 años de edad.
TERCERO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La sentencia remite a la consulta de la Sentencia C-451 de 2005, declaró la exequibilidad de la expresión “y hasta los 25 años” contenida en el literal c) del artíuclo 13 de la Ley 797 de 2003.
[2] De la anterior decisión se apartó el magistrado Ramiro Ramirez Onofre, quien estimó que la acción resultaba procedente, pero que debía ser denegada por no haber verdadera vulneración de derechos fundamentales.
[3] Ibidem
[4] Ver, entre otras, la sentencia T-1752 de 2000
[5] Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999.
[6] Mediante la Sentencia C-451 de 2005, M.P. Calra Inés Vargas Hernández, esta Corporación judicial declaró la exequibilidad de la expresión “y hasta los 25 años” contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto completo es el siguiente:
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
(…)”
[7] Ley 100 de 199, artículo 10.
[8] Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.
[9] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3.
[10] Cfr. Sentencia C-080 de 1999.
[11] Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[13] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencia T-292/95, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[15] Sentencia T-624/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[16] Sentencia T-308/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Sentencia T-610/92, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[18] Sentencia T-624/95, antes citada.
[19] Ver las Sentencias T-002/92, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-329/97, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[20] Sentencia T-780 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[21] Dichas normas eran del siguiente tenor.
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
…
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
…
ARTICULO 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
…
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
…
[22] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[23] Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[24] Contestación a la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales. Obra en el expediente al folio 29.
[25] Ciertamente, el encabezamiento del Decreto 1889 de 1994 dice así:
“DECRETO NUMERO 1889 DE 1994
(Agosto 3)
“por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.”
[26] Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime córdoba Triviño
[27] M.P. Alvaro Tafur Galvis
[28] Ya desde la sentencia C-1053/01, la Corte Constitucional había fijado el alcance de la derogatoria introducida por el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 al artículo 19 de la ley 446 de 1998 mediante el cual se fijaban de manera expresa los exámenes preparatorios. Al respecto dijo lo siguiente:
“No obstante, habiendo establecido la Corte que dichos exámenes no se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el título de abogado –aunque pueden estar consignados en los planes de estudios diseñados y desarrollados por las universidades con el [fin de otorgar el título de abogado]- corresponde evaluar la constitucionalidad de la distinción existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudios de derecho, optar por la elaboración de una monografía jurídica o el desempeño de la judicatura.”
(...)
No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”(subrayas ajenas al texto).
[29] Sentencia T-1127 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[30] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[32] Sentencia T-380/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente: Corte Constitucional.
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