Sentencia T-903/03
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiario estudiante debe presentar certificado expedido por establecimiento de educación formal
El artículo 15 de la ley 100/93 exige que la certificación que se aporte por el beneficiario a efectos de acreditar la calidad de estudiante, debe ser expedida necesariamente por un establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, presupuesto sine qua non para conceder el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Protección frente a todos los ámbitos del sistema educativo/EDUCACION NO FORMAL-Componente del sistema educativo
De éste modo es posible colegir que, la protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educación no formal, es parte integrante. Ello es aún más claro, cuando en el artículo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educación no formal, como un componente del servicio educativo. La garantía constitucional establecida por el artículo 67 inciso final respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, aunada a la obligación legal acabada de relacionar, hacen imperioso concluir que los estudios que se realicen en instituciones de educación no formal también deben ser objeto de protección por parte del Estado.
EDUCACION NO FORMAL-Finalidad
La educación no formal en los términos establecidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996 –artículos 36 y 1, respectivamente- es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse solo de estudiantes matriculados en instituciones de educación formal
Si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse única, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en instituciones de educación formal, pues pueden existir personas que vinculadas a la educación no formal, en razón a sus estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades básicas.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración al imponer al educando matricularse en institución de educación formal para acceder a pensión de sobrevivientes
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por exigir certificación de estudios en institución formal para acceder a la pensión de sobrevivientes
SEGURO SOCIAL-No puede cuestionar el hecho de estudiar en institución no formal para acceder a pensión de sobrevivientes
La calidad de estudiante de la actora, no puede ser cuestionada por el Instituto de Seguros Sociales, pues habiendo establecido que la educación no formal se encuentra igualmente protegida por el ordenamiento constitucional, obra en el expediente prueba suficiente que demuestra que la actora ocupa toda su jornada diurna en las labores que demanda su programa de estudio técnico de Auxiliar de Preescolar. En consecuencia, es evidente que la interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades básicas-, asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo.
Referencia: expediente T-765079
Acción de tutela interpuesta por Sandra Paola Sequeda Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en relación con la acción tutelar impetrada por la señorita Sandra Paola Sequeda Castillo, contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander.
I. ANTECEDENTES.
La demandante, Sandra Paola Sequeda Castillo, impetró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital, derechos que estima vulnerados por ésta entidad, al negarse a cancelar el valor de su pensión de sobrevivientes.
Los siguientes hechos sirven de sustento material a la demanda:
La accionante manifiesta ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 000257 de 2002 para hacerse efectiva a partir del 18 de junio de 2001. Señala que el derecho al reconocimiento de la prestación lo obtuvo, luego de acreditar el fallecimiento de su señora madre Azucena Castillo, quien era pensionada de esta institución, y su calidad de estudiante; lo cual realizó mediante certificado de estudios expedido por el Centro de Capacitación Básica en Salud de Santander “CENCABAS”, donde se capacitaba como Auxiliar de Enfermería.
Señala que dicha pensión le fue cancelada hasta el mes de marzo de 2003, época a partir de la cual el I.S.S. determinó unilateralmente retirarla de su nómina, arguyendo que la institución donde actualmente adelanta el primer semestre del Programa de Técnico en Auxiliar de Preescolar –Escuela Colombiana de Formación en Salud “EFORSALUD-”, “no es, en estricto sentido, UNIVERSIDAD”.
Al respecto advierte, que debido a la ausencia total de apoyo de otras personas y no tener más recursos que la pensión, la cual es “totalmente pírrica”, no puede pensar en la posibilidad de acceder a un claustro universitario privado o público. Sin embargo, señala que el citado establecimiento educativo, se encuentra plenamente autorizado por el Gobierno y cumple a cabalidad con la intensidad horaria que exige el I.S.S. para reconocimiento y pago de la pensión.
Indica que la Constitución Política “es diáfana al consagrar la educación, sin importar nivel, modalidad o claustro, como un derecho superior”, por lo que mal puede el I.S.S. condicionar el pago de una prestación pensional a que se matricule en una universidad pública o privada, desestimando los establecimientos educativos que el mismo Estado “ha autorizado mediante actos administrativos para que ofrezcan programas educativos a la sociedad, facilitando el acceso a las personas, acorde, desde luego, a su vocación y condiciones socioeconómicas”.
Menciona que con la pensión que devenga (la cual no alcanza los $300.000), debe pagar por cuotas su educación, transporte, alimentación y materiales, siendo claro que el ISS se encuentra vulnerando sus derechos superiores y truncando su aspiración legítima de educarse para contribuir a fortalecer su proceso de desarrollo y crecimiento personal.
Por último señala, que la actitud y decisión del I.S.S., es un pretexto para eliminar la carga prestacional y reducir su déficit. Así mismo advierte que el acto administrativo que le concedió la pensión, no exige más requisitos que la acreditación semestral de su calidad de estudiante con el respectivo certificado académico.
Solicita en consecuencia, se tutelen sus derechos a la educación y al mínimo vital y se prevenga al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander para que en adelante se continúe cancelando de manera oportuna el valor de su pensión, mientras acredite los requisitos de estudio e intensidad horaria.
II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
Certificado de Registro Civil de Defunción de la señora Azucena Castillo (folio 1).
Fotocopia auténtica de Folio de Registro Civil de Nacimiento de Sandra Paola Sequeda Castillo (folio 2).
Certificado de estudio de 12 de mayo de 2003 expedido por EFORSALUD, de Sandra Paola Sequeda Castillo (folio 3).
Fotocopia simple de cédula de ciudadanía de Sandra Paola Sequeda Castillo (folio 4).
Fotocopia auténtica de resolución No. 000257 de 2002 del Instituto de Seguros Sociales, en favor de Sandra Paola Sequeda Castillo (folios 5-6).
Fotocopia simple de comprobantes de pago a pensionados de los meses de enero, febrero y marzo de 2003, en favor de Sandra Paola Sequeda Castillo (folio 7).
Fotocopia simple de Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 (folios 18-20).
III. RESPUESTA DEL ACCIONADO.
La representante legal del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander reconoció, ante el juez de conocimiento, que efectivamente mediante resolución 000257 del 23 de febrero de 2002 le fue reconocida a la actora una pensión de sobrevivientes, por muerte de la asegurada Azucena Castillo, por encontrar acreditada la calidad de estudiante, conforme lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.
Sin embargo, agrega que “en el desprendible de pago de pensión del mes de enero de 2003, se le informó a la pensionada que debía aportar los documentos que acreditan que continua su calidad de estudiante, pues de lo contrario sería suspendido su pago a partir del mes de marzo de 2003, como en efecto se hizo”.
Señala que posteriormente, cuando fue suspendida de la nómina, la actora presentó certificados de estudio y asistencia a clases de la Escuela Colombiana de Formación en Salud EFORSALUD, el cual se encuentra aprobado como Instituto de Educación No Formal, y siendo que el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 exige que la certificación sea expedida por un establecimiento de educación formal básica, media o superior aprobado por el Ministerio de Educación, se encontró que la peticionaria no acredita los documentos con el lleno de los requisitos establecidos en la norma citada, por lo que continuó suspendida de la nómina de pensionados.
IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
En sentencia de 9 de junio de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, resolvió denegar la acción de tutela formulada por Sandra Paola Sequeda Castillo contra el I.S.S.-Seccional Santander, al considerar que por el hecho de no percibir la pensión de sobrevivientes por no acreditar las calidades o requisitos exigidos por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, no se tiene la virtualidad de estructurar la vulneración al mínimo vital. Esto por encontrar que el accionado demostró que la actora se encuentra vinculada a un Instituto de Educación No Formal, debiendo en cambio estar matriculada en un Instituto de Educación Formal.
Por otro lado, frente al derecho a la educación estimó que no se encuentra violación alguna a éste derecho, ya que el Instituto de Seguros Sociales no se lo impide, sino que “simplemente le exige un lleno de requisitos para el plantel o institución donde curse sus estudios superiores”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
El asunto bajo revisión plantea la necesidad de determinar si los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital se ven vulnerados, cuando en virtud de la aplicación estricta del art. 15 del Decreto 1889 de 1994, se suspende el pago de la pensión de sobrevivientes a un estudiante que no cumple con el requisito de estudiar en una institución de educación formal básica, media o superior acreditado por el Ministerio de Educación, tal y como lo establece el citado artículo.
3. Requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones.
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797/03, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común.
Tales miembros fueron expresamente determinados como beneficiarios por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, comprendiendo dentro de ellos a “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno; (…)” (literal c).
A su turno, los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante, fueron regulados por el Decreto 1889 de 1994 -mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993- cuando en su artículo 15 estableció que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”. (Subrayas no originales)
Como puede observarse, el artículo 15 de la ley 100/93 exige que la certificación que se aporte por el beneficiario a efectos de acreditar la calidad de estudiante, debe ser expedida necesariamente por un establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, presupuesto sine qua non para conceder el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Con todo, es del caso dilucidar si éste requisito de carácter restrictivo, resulta acorde con los postulados constitucionales que propenden por la protección del derecho a la educación (artículo 67 y 68 de la Constitución Política) y su categoría de derecho fundamental y servicio público caracterizado por su función social.
4. Derecho fundamental a la educación. Educación no formal.
Como es sabido, el artículo 67 de la Constitución Política, le reconoce a la educación el doble carácter de derecho de la persona y servicio público con función social, asignando a su vez al Estado, a la sociedad y a la familia, la responsabilidad de asegurar el acceso a la misma y de garantizar su calidad. Con base en estos postulados, y teniendo en cuenta que el conocimiento es consustancial con el ser humano y constituye un factor determinante en su evolución e integración al medio social, la jurisprudencia constitucional ha clasificado la educación en la categoría de los derechos fundamentales que son objeto de protección especial; categoría que, por lo demás, aparece expresamente reconocida por el artículo 44 C.P. para el caso de los menores.
Este Tribunal ha definido la naturaleza jurídica del derecho a la educación y explicado su condición de derecho fundamental, en los siguientes términos:
“Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.
“De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”[1].
Por expresa disposición Constitucional, el Estado no sólo está llamado a contribuir en la garantía de acceso al servicio público de educación. También le corresponde asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Sobre este aspecto, es necesario resaltar que el derecho a la educación, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el artículo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y dinámico que irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos objetivos está el de promover el mayor número de oportunidades de acceso, de acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el ejercicio de las competencias asignadas.
Así las cosas, la Ley 115 de 1994 –Ley General de la Educación- desarrolló los principios plasmados en la Carta Fundamental, señalando que ésta ley de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, “define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social” (subrayas propias).
De éste modo es posible colegir que, la protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educación no formal, es parte integrante. Ello es aún más claro, cuando en el artículo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educación no formal, como un componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el artículo 1 del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal- cuando estableció en su inciso segundo que “la educación no formal hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994”, es decir a los fines que se establecen para todo el sistema educativo.
La educación no formal en los términos establecidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996 –artículos 36 y 1, respectivamente- es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal.
Esta clase de educación, como todas las demás, puede ser prestada en las instituciones educativas del Estado o por los particulares (art. 68 de la Constitución Política, 3 de la Ley 115 de 1994 y 2 del Decreto 114 de 1996), para lo cual deben ser aprobadas en su creación y funcionamiento por las Secretarías de Educación departamentales y distritales (literal l del artículo 151 de la Ley 115 de 1994).
El fomento de éste tipo de educación es un deber que se ha consagrado respecto del Estado por el artículo 41 de la Ley 115 de 1994, cuando advierte que “el Estado, apoyará y fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad”.
La garantía constitucional establecida por el artículo 67 inciso final respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, aunada a la obligación legal acabada de relacionar, hacen imperioso concluir que los estudios que se realicen en instituciones de educación no formal también deben ser objeto de protección por parte del Estado.
En este orden de ideas, fuerza establecer que si la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos de educación, cuya calidad y cubrimiento se imponen por mandato constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia, con mayor razón, no es posible que una restricción reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educación ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación, una interpretación contraria, violaría el núcleo esencial del derecho a la educación, núcleo que ha sido estructurado, según la jurisprudencia constitucional,[2] en la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo y de permanecer en éste.
Es claro que una entidad de previsión social, al acatar y aplicar el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 exigiendo el lleno de todos los requisitos contemplados por la norma, busca de un lado que se mantenga el equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones y del otro que su actuación observe el ordenamiento jurídico vigente y por lo tanto, el principio de legalidad.
Sin embargo, considera la Sala pertinente establecer, que si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse única, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en instituciones de educación formal, pues pueden existir personas que vinculadas a la educación no formal, en razón a sus estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades básicas en “el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[3].
Exigir entonces al educando, que para acceder a la pensión de sobrevivientes, deba cursar estudios en una institución de educación formal, aunque se encuentre acreditado que la intensidad horaria del programa en el cual se encuentra matriculado no le permite desempeñarse laboralmente, resulta desproporcionado con el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, que como ya se indicó, busca proveer los recursos económicos necesarios para atender las necesidades del núcleo familiar del fallecido, en éste caso del estudiante que contando con una edad entre los 18 y 25 años de edad, no puede trabajar en razón a que se lo impiden sus estudios.
Así mismo, es evidente que con la imposición formulada al educando en el sentido de matricularse en una institución de educación formal, resulta flagrantemente amenazada la autonomía del educando y de esta forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" [4]. Tal derecho “se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad”[5].
De otro lado, también se observa que la citada exigencia desconoce que existen casos de niños y jóvenes en situación de marginalidad, que por la falta de capacidad económica no tienen otra opción que acudir a un centro de educación que se encuentre al alcance de sus condiciones materiales, el cual no siempre consiste en una institución de educación formal.
Con estas consideraciones, ésta Sala debe establecer la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del educando, cuando por la aplicación estricta del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, se atenta contra el derecho a la educación.
Así, se reitera la posición asumida en sentencia T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, cuando señaló:
“Por lo tanto, la interpretación de las normas jurídicas por parte de los órganos de la seguridad social no puede conducir a una arbitrariedad, máxime cuando con el incumplimiento de las obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales como ocurre en este caso con la educación del demandante en tutela, pues el retiro de la nómina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor pueda continuar en el sistema educativo formal, lo cual no se corresponde con los principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el ordenamiento constitucional colombiano”.
5. Caso concreto.
En ésta oportunidad la Sala de Revisión, debe establecer si los derechos fundamentales a la educación, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital y el derecho a la igualdad de la actora, han sido violados por la decisión adoptada por el Instituto de Seguros Sociales frente a ésta, en el sentido de suspenderla de la nómina de pensionados, por considerar que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994; específicamente, por no encontrarse estudiando en una institución de educación formal básica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educación, sino en el sistema de educación no formal.
Se encuentra acreditado con el material probatorio que obra en el expediente, que la estudiante Sandra Paola Sequeda Castillo es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, la cual le sería pagada por ésta entidad mientras acreditara semestralmente su calidad de estudiante, a través del correspondiente certificado.
Tal calidad fue efectivamente acreditada por la actora ante el I.S.S., cuando aportó certificación expedida por EFORSALUD (f. 3), donde se señala que se encuentra matriculada en esa institución, cursando el primer semestre del Programa de Técnico en Auxiliar de Preescolar, el cual se realiza entre el período académico de febrero a junio del 2003, en el horario diurno de lunes a viernes, de 7:00 a 11:00 a.m. (clases teóricas) y 2:00 a 6:00 p.m. (clases prácticas).
Igualmente la Corte encuentra que las condiciones materiales de existencia de la actora y por lo tanto, su mínimo vital, se encuentran actualmente afectados, de conformidad con las declaraciones formuladas en su libelo de demanda, en el sentido de encontrarse en absoluta incapacidad económica y carecer totalmente de apoyo de otras personas, negación indefinida en los términos del art. 177 del Código de Procedimiento Civil, cuya veracidad se presume[6], además de encontrarse amparado por la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 constitucional, siendo la parte demandada quien en su caso, debió desvirtuarlo y no lo hizo. Adicionalmente, en cuanto el Seguro Social reconoció la pensión de sobreviviente a la accionante, para lo cual ésta debió acreditar su dependencia económica del causante, es claro que la suspensión de la misma, sin causa justificada, afecta las condiciones mínimas de vida de la actora.
No obstante, el Instituto de Seguros Sociales, se negó a seguir cancelando las respectivas mesadas a que tiene derecho la actora, por encontrar que ésta no cumplía con el requisito de estudiar en una institución de educación formal, como lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. En efecto, se observa que la accionante se encuentra matriculada en una institución de educación no formal, con lo cual en principio, podría señalarse que la actora no cumple con todos los requisitos que se exigen para ser acreedora del pago de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, retomando las consideraciones planteadas en el acápite inmediatamente anterior y sin intentar analizar la finalidad de la norma en abstracto, pues no es este un juicio de constitucionalidad de la disposición en sí misma, es evidente que la exigencia consagrada en el artículo 15 tantas veces citado, debe ser inaplicada en el caso concreto por inconstitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez estudiada la normatividad que rige la materia, al amparo de claros postulados constitucionales, es del caso considerar que la decisión adoptada por el Instituto de Seguros Sociales respecto a la actora, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educación, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, al pago oportuno de la pensión de sobrevivientes y a la igualdad.
La Corte entiende que dichos derechos fundamentales se han vulnerado, porque con la obligación impuesta a la actora de cursar sus estudios en una institución de educación formal y la consecuente prohibición tácita de adelantarlos en una institución de educación no formal, siendo que se encuentra económicamente incapacitada para sufragar los gastos que demanda cursar la primera, se está impidiendo su derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, sistema que como bien se advirtió atrás, no está compuesto exclusivamente por la educación formal, sino que goza de diversos componentes, que han sido expresamente regulados en la Ley General de la Educación. Dentro de estos componentes se encuentra la educación no formal, la cual se encuentra amparada por el sistema de protección que prodiga la Carta Fundamental en su artículo 67.
De lo anterior, se puede colegir que la calidad de estudiante de la actora, no puede ser cuestionada por el Instituto de Seguros Sociales, pues habiendo establecido que la educación no formal se encuentra igualmente protegida por el ordenamiento constitucional, obra en el expediente prueba suficiente que demuestra que la actora ocupa toda su jornada diurna en las labores que demanda su programa de estudio técnico de Auxiliar de Preescolar.
En consecuencia, es evidente que la interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades básicas-, asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo.
Así mismo, el proceder del ente demandado desconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes, derecho legalmente adquirido; al mínimo vital, en cuanto coloca a la actora en una situación de debilidad manifiesta por carecer de los recursos necesarios que le permitan una subsistencia digna; al libre desarrollo de la personalidad, porque niega la posibilidad de optar por la institución de educación que se encuentre acorde con sus condiciones socioeconómicas; y al derecho de igualdad, por cuanto ejerce un efecto discriminatorio frente a la actora por encontrarse cursando sus estudios en una institución de educación no formal.
Teniendo en cuenta que en el asunto bajo revisión, la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del artículo 67 superior, por la razones anotadas, ésta Sala de Revisión encuentra probado que el Instituto de Seguros Sociales vulneró con su decisión de suspender a la accionante de la nómina de pensionados, los derechos fundamentales a la educación, la seguridad social, al pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho de igualdad. Por lo tanto, la Corte tutelará los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensión, y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de Educación No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en mención.
Por tanto, con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santader, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensión, y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de Educación No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en mención.
Tercero. INAPLICAR para el caso concreto, por ser contrario a la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 de 1998 que exige a los estudiantes entre 18 y 25 años de edad aportar certificación de encontrarse estudiando en una institución de educación formal básica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educación.
Cuarto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-1677/00 M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Sentencia T-380/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[3] Sentencia T-072/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[4] Sentencia C-309/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Ibídem.
[6] En este sentido se pronunció la Corte en sentencia T-368/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente: Corte Constitucional
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