martes, 26 de agosto de 2008

Sentencia Corte Constitucional T-1242 de 2004- Pension de Sobrevivientes- Educacion no formal

Sentencia T-1242/04

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiario estudiante debe presentar certificado expedido por establecimiento de educación formal

DERECHO A LA EDUCACION-Protección frente a todos los ámbitos del sistema educativo/EDUCACION NO FORMAL-Componente del sistema educativo

EDUCACION NO FORMAL-Finalidad

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse solo de estudiantes matriculados en instituciones de educación formal

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración al imponer al educando matricularse en institución de educación formal para acceder a pensión de sobrevivientes


Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-945190

Peticionario: Omar Alberto Restrepo Rincón

Demandado: Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social.

Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.


Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:


SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social (en adelante GIT).


I. ANTECEDENTES

El ciudadano Omar Alberto Restrepo Rincón, obrando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el GIT con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la seguridad social y el derecho de petición, entre otros.

1. Hechos

- El accionante manifiesta ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución N° 3097 de noviembre 19 de 1999. En dicha resolución se sustituyó la pensión que en vida disfrutó el señor Alfredo Antonio Restrepo Taborda, en un 50 % a favor de la señora María Aida Rincón Arias en calidad de esposa legítima del causante y el otro 50 % restante se reconoció a favor del actor -quien en ese entonces era menor de edad-, en calidad de hijo del causante.

-El Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución N° 889 del 2 de mayo de 1995, reconoció diferencias sobre las mesadas atrasadas que se debían a varios extrabajadores de la empresa, entre ellos al señor Antonio Restrepo Taborda, - padre del actor-, y ordenó reajustar la pensión en la suma de setenta y dos mil setecientos cincuenta y un pesos con seis centavos M/CTE ($ 72.751.06), a partir del 1 de mayo de 1995.

-El 29 de agosto de 2003 el GIT a través de la Resolución N° 1816, negó la solicitud de reajuste de pensión reclamada por la señora María Aida Rincón Arias, así mismo, la excluyó de la nómina de pensionados de Puertos de Colombia como representante del actor por haber cumplido éste la mayoría de edad y mientras se demostraba su incapacidad para trabajar por estudios.

-El 30 de octubre de 2003 la madre del accionante, envió vía fax al GIT toda la documentación necesaria para que éste pudiera ser reingresado a nómina y solicitó le fueran prestados nuevamente los servicios médico-asistenciales que le fueron suspendidos.

-El 6 de noviembre de 2003, la señora Rincón Arias por intermedio de apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución N° 1816 de 2003, anexando nuevamente la constancia de estudio solicitada por la entidad. No obstante hasta el 20 de febrero de 2004, fecha de interposición de la acción de tutela el actor no había sido incluido en nómina.

2. Respuesta del demandado

El Coordinador del Area de Prestaciones Económicas del GIT, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por el señor Omar Alberto Restrepo Rincón contra la entidad por las siguientes razones:

-La señora María Aída Rincón Arias -madre del actor-, interpuso a través de apoderado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución N° 1816 de agosto 29 de 2003, el cual se encuentra ubicado en el turno N° 784 y fue repartido a la doctora Lucía Vásquez para su conocimiento.

-A través de Oficio GPSPC-AP- de marzo 1 de 2004, se le informó al actor acerca de su solicitud de inclusión en nómina que debía allegar lo siguiente:

“1. Certificación auténtica que acredite que se encuentra incapacitado para trabajar en razón de estudios, ajustado a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.
2.Copia del formulario de afiliación a la Entidad Promotora de Salud, escogida por el interesado, con el sello de recibido por parte de la respectiva EPS.
3.Dirección de su residencia.”

-El Certificado de estudios no formales que aportó el accionante no se adecua a lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, el cual exige educación formal e intensidad de 20 horas semanales.


II. DECISIONES JUDICIALES

1. Primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia proferida el cinco (5) de marzo de 2004, concedió la tutela interpuesta por las siguientes razones:

-En primer lugar, advierte el Tribunal que frente al derecho de petición que podría estar siendo vulnerado por la tardanza del Ministerio de Protección Social en resolver los recursos interpuestos contra la Resolución N° 1816 de agosto 29 de 2003, no cabe protección alguna pues los mismos, fueron presentados por la señora María Aida Rincón Arias y no por el tutelante.

-El Tribunal no comparte la posición asumida por el GIT, según la cual, el estudio que está realizando el actor en el SENA -Curso de Diagnosticador Reparador de Sistemas Eléctricos y Controles Electrónicos Automotriz-, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 por cuanto dicho curso constituye educación no formal, porque el derecho a la educación -bien sea formal o no- merece protección especial del Estado.

“Así pues, que tanto derecho a la educación y a la seguridad social tiene los estudiantes de medicina o derecho, como aquellos que estudian cursos técnicos o artesanales, como pueden ser los mecánicos o reparadores de automóviles; no se pueden realizar tratos discriminatorios en razón del tipo de educación, pues todas las ciencias, técnicas y artes son necesarias para la vida en comunidad y para garantizar los medios de subsistencia de los asociados.”

-Resulta francamente violatorio a los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y la seguridad social, establecer que es necesario encontrarse matriculado en la denominada educación formal para tener derecho a los beneficios de la pensión de sobrevivientes y que debe desestimarse la certificación expedida por el SENA por cuanto el estudio de Diagnosticador Reparador de Sistemas Eléctricos y Controles Electrónicos Automotriz constituye educación no formal.

-De otra parte se tiene que, si el Ministerio de Protección Social tiene duda sobre la autenticidad de la certificación, la intensidad horaria o sobre el curso efectivo de estudios, bien puede al amparo del artículo 19 del Decreto 2150 de 1995 proceder en forma oficiosa a solicitar dicha información para así decidir conforme a la ley la petición de reingreso a la nómina, más no trasladarle dicha carga en forma injusta al actor.

-Ahora bien, si en la Certificación consta que el matriculado se encuentra realizando una PASANTIA INDUSTRIAL de tiempo completo, deben entenderse las 8 horas diarias, por lo que supera las 20 horas semanales que se exige en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

-Así las cosas, se concederá la tutela solicitada la que estará condicionada a los efectivos estudios del peticionario y a una intensidad horaria que no le permita desarrollar actividades laborales. El Ministerio de Protección Social deberá de manera oficiosa solicitar los certificados y la información necesaria en la que se determine los estudios correspondientes y el número de horas semanales.

2. Impugnación.

El fallo de primera instancia fue impugnado por el Coordinador del Area de Prestaciones Económicas del GIT, señalando que las pretensiones del actor son improcedentes, pues por vía de tutela no se pueden ordenar pagos.

Advierte además que tutelar el derecho del actor es abrir la posibilidad de que todos los sustitutos de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia mayores de 18 años, con la certificación de estudios sin los requisitos del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes lo que obligaría a que se desembolsen sumas del erario, lo cual va en contravía de la normatividad vigente.

3. Segunda instancia.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante Sentencia proferida el veintisiete de mayo de 2004, decidió revocar el fallo impugnado bajo las siguientes consideraciones:

-Una vez resueltos los recursos gubernativos interpuestos contra la Resolución 1816 de noviembre 29 de 2003, la parte actora puede atacar por vía de las acciones contencioso administrativas (C.C.A. artículo 85) la legalidad del acto administrativo por medio de la cual se suspendió el pago de la mesadas pensionales.

-Se concluye así, que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa y como quiera que no se instauró como mecanismo de defensa transitorio, ni se observa un perjuicio irremediable que amerite protección inmediata se revocará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. Problema jurídico

Esta Sala debe determinar, si se vulneran los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital del accionante, por la decisión del GIT de mantener suspendido el pago de su pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación estricta del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 a pesar de que estudia en una institución de educación no formal.

Como este problema jurídico fue abordado con anterioridad por esta Sala de Revisión mediante Sentencia T-903 de 2003, en esta providencia se reiterará la jurisprudencia constitucional proferida al respecto.

3. Sistema General de Pensiones requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Estos miembros fueron expresamente señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal C comprendiendo dentro de ellos a “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno....”

El Decreto 1889 de 1994, en el artículo 15 consagró los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante. Dice esta norma: “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta los 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal básica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”. (subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo expuesto, para que acredite el beneficiario la calidad de estudiante deberá aportar una certificación expedida por un establecimiento de educación formal, básica o superior, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-903 de 2003 precisamente se ocupó de analizar si este requisito de carácter restrictivo se ajusta a los postulados constitucionales que propenden por garantizar la protección del derecho fundamental a la educación. Dijo al respecto este Tribunal en relación con la educación no formal:


De éste modo es posible colegir que, la protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educación no formal, es parte integrante. Ello es aún más claro, cuando en el artículo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educación no formal, como un componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el artículo 1 del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal- cuando estableció en su inciso segundo que “la educación no formal hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994”, es decir a los fines que se establecen para todo el sistema educativo.

La educación no formal en los términos establecidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996 –artículos 36 y 1, respectivamente- es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal.

Esta clase de educación, como todas las demás, puede ser prestada en las instituciones educativas del Estado o por los particulares (art. 68 de la Constitución Política, 3 de la Ley 115 de 1994 y 2 del Decreto 114 de 1996), para lo cual deben ser aprobadas en su creación y funcionamiento por las Secretarías de Educación departamentales y distritales (literal l del artículo 151 de la Ley 115 de 1994).

El fomento de éste tipo de educación es un deber que se ha consagrado respecto del Estado por el artículo 41 de la Ley 115 de 1994, cuando advierte que “el Estado, apoyará y fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad”.

La garantía constitucional establecida por el artículo 67 inciso final respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, aunada a la obligación legal acabada de relacionar, hacen imperioso concluir que los estudios que se realicen en instituciones de educación no formal también deben ser objeto de protección por parte del Estado.

En este orden de ideas, fuerza establecer que si la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos de educación, cuya calidad y cubrimiento se imponen por mandato constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia, con mayor razón, no es posible que una restricción reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educación ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación, una interpretación contraria, violaría el núcleo esencial del derecho a la educación, núcleo que ha sido estructurado, según la jurisprudencia constitucional,[1] en la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo y de permanecer en éste.

Es claro que una entidad de previsión social, al acatar y aplicar el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 exigiendo el lleno de todos los requisitos contemplados por la norma, busca de un lado que se mantenga el equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones y del otro que su actuación observe el ordena­miento jurídico vigente y por lo tanto, el principio de legalidad.

Sin embargo, considera la Sala pertinente establecer, que si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse única, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en instituciones de educación formal, pues pueden existir personas que vinculadas a la educación no formal, en razón a sus estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades básicas en “el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[2].

Exigir entonces al educando, que para acceder a la pensión de sobrevivientes, deba cursar estudios en una institución de educación formal, aunque se encuentre acreditado que la intensidad horaria del programa en el cual se encuentra matriculado no le permite desempeñarse laboralmente, resulta desproporcionado con el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, que como ya se indicó, busca proveer los recursos económicos necesarios para atender las necesidades del núcleo familiar del fallecido, en éste caso del estudiante que contando con una edad entre los 18 y 25 años de edad, no puede trabajar en razón a que se lo impiden sus estudios.

Así mismo, es evidente que con la imposición formulada al educando en el sentido de matricularse en una institución de educación formal, resulta flagrantemente amenazada la autonomía del educando y de esta forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" [3]. Tal derecho “se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad”[4].

De otro lado, también se observa que la citada exigencia desconoce que existen casos de niños y jóvenes en situación de marginalidad, que por la falta de capacidad económica no tienen otra opción que acudir a un centro de educación que se encuentre al alcance de sus condiciones materiales, el cual no siempre consiste en una institución de educación formal.

Con estas consideraciones, ésta Sala debe establecer la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del educando, cuando por la aplicación estricta del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, se atenta contra el derecho a la educación.

Así, se reitera la posición asumida en sentencia T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, cuando señaló:

“Por lo tanto, la interpretación de las normas jurídicas por parte de los órganos de la seguridad social no puede conducir a una arbitrariedad, máxime cuando con el incumplimiento de las obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales como ocurre en este caso con la educación del demandante en tutela, pues el retiro de la nómina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor pueda continuar en el sistema educativo formal, lo cual no se corresponde con los principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el ordenamiento constitucional colombiano”.


4. El caso Concreto

En esta ocasión la Sala Quinta de Revisión, debe determinar si los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del actor han sido vulnerados por la decisión del GIT de mantener suspendido el pago de su pensión de sobrevivientes bajo el argumento que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, específicamente, por no encontrarse estudiando en una institución de educación formal básica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, sino en el sistema de educación no formal.

De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el señor Omar Alberto Restrepo Rincón es beneficiario de una pensión de sobrevivientes reconocida por el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución N° 3097 de noviembre 19 de 1999. En dicha resolución se sustituyó la pensión que en vida disfrutó el señor Alfredo Antonio Restrepo Taborda, en un 50 % a favor de la señora María Aida Rincón Arias en calidad de esposa legítima del causante y el otro 50 % restante se reconoció a favor del actor -quien en ese entonces era menor de edad-, en calidad de hijo del causante. Al cumplir los 18 años de edad y serle suspendido el pago de su pensión de sobrevivientes a través de la Resolución N° 1816 de agosto 29 de 2003, fue enviado vía fax y posteriormente dentro de los anexos del recurso de reposición y el de apelación contra dicha decisión, el certificado de estudios del actor expedido por parte del SENA, en donde se señala:


“EL COORDINADOR ACADEMICO DEL CENTRO MULTISECTORIAL
PROGRAMA INDUSTRIA Y CONSTRUCCIÓN

CERTIFICA:

Que el joven OMAR ALBERTO RESTREPO RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 85.152.376 expedida en Santa Marta (Magdalena), se encuentra matriculado en el curso DIAGNOSTICADOR REPARADOR DE SISTEMAS ELÉCTRICOS Y CONTROLES ELECTRÓNICOS AUTOMOTRIZ, con número de orden 16449, y actualmente se encuentra realizando su pasantía empresarial del 16 de mayo hasta el 15 de marzo de 2004 de tiempo completo.

...”

Para el GIT El Certificado de estudios no formales que aportó el accionante no se adecua a lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, el cual, exige educación formal e intensidad de 20 horas semanales; ello se deduce no solamente del escrito de contestación de la demanda de tutela, sino también de la comunicación enviada al actor el 1 de marzo de 2004, según la cual se le informó acerca de su solicitud de inclusión en nómina que debía allegar lo siguiente:


“1. Certificación auténtica que acredite que se encuentra incapacitado para trabajar en razón de estudios, ajustado a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. (subrayado fuera del texto original).

(...)


Así mismo, la Sala encuentra que las condiciones de existencia del actor, y por lo tanto, su mínimo vital se encuentran actualmente afectados de conformidad con las declaraciones expresadas en la demanda de tutela, en el sentido de no poseer ingresos adicionales.

Pese a lo anterior, el GIT, se niega a seguir pagando las respectivas mesadas que en principio tiene derecho el actor, por encontrar que éste no cumple con el requisito de estudiar en una institución de educación formal, como lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. De acuerdo, con la certificación de estudios, allegada en sede de revisión, el accionante actualmente se encuentra matriculado en una institución de educación no formal -Instituto Técnico Universitario de Educación Superior de Aracataca-, cursando el segundo semestre de Sistemas, en la jornada diurna, con una intensidad horaria de 36 horas semanales. No obstante que el actor no se encuentra dentro de las predicciones del artículo 15, según la jurisprudencia de la Corte, la decisión adoptada por el GIT sí vulnera sus derechos a la educación, al mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, el pago oportuno de la pensión de sobrevivientes y a la igualdad.

Con todo, esta Sala siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2003, según el cual la exigencia consagrada en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, limita el mandato contenido en el artículo 67 superior que propende por garantizar la protección del derecho fundamental a la educación, procederá a inaplicarlo en este caso por inconstitucional. Dijo la Corte en dicha providencia:


Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez estudiada la normatividad que rige la materia, al amparo de claros postulados constitucionales, es del caso considerar que la decisión adoptada por el Instituto de Seguros Sociales respecto a la actora, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educación, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, al pago oportuno de la pensión de sobrevivientes y a la igualdad.

La Corte entiende que dichos derechos fundamentales se han vulnerado, porque con la obligación impuesta a la actora de cursar sus estudios en una institución de educación formal y la consecuente prohibición tácita de adelantarlos en una institución de educación no formal, siendo que se encuentra económicamente incapacitada para sufragar los gastos que demanda cursar la primera, se está impidiendo su derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, sistema que como bien se advirtió atrás, no está compuesto exclusivamente por la educación formal, sino que goza de diversos componentes, que han sido expresamente regulados en la Ley General de la Educación. Dentro de estos componentes se encuentra la educación no formal, la cual se encuentra amparada por el sistema de protección que prodiga la Carta Fundamental en su artículo 67.

De lo anterior, se puede colegir que la calidad de estudiante de la actora, no puede ser cuestionada por el Instituto de Seguros Sociales, pues habiendo establecido que la educación no formal se encuentra igualmente protegida por el ordenamiento constitucional, obra en el expediente prueba suficiente que demuestra que la actora ocupa toda su jornada diurna en las labores que demanda su programa de estudio técnico de Auxiliar de Preescolar.

En consecuencia, es evidente que la interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades básicas-, asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo.

Así mismo, el proceder del ente demandado desconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes, derecho legalmente adquirido; al mínimo vital, en cuanto coloca a la actora en una situación de debilidad manifiesta por carecer de los recursos necesarios que le permitan una subsistencia digna; al libre desarrollo de la personalidad, porque niega la posibilidad de optar por la institución de educación que se encuentre acorde con sus condiciones socioeconómicas; y al derecho de igualdad, por cuanto ejerce un efecto discriminatorio frente a la actora por encontrarse cursando sus estudios en una institución de educación no formal.


En conclusión de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la decisión del GIT de mantener suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes del actor no resulta admisible porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la calidad de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes no puede predicarse única, exclusiva y necesariamente de aquellos que se encuentren matriculados en instituciones de educación formal.


IV. DECISIÓN

En éstos términos, se revocará la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proferida el veintisiete de mayo de 2004, y en su lugar se concederá la protección de los derechos fundamentales a la educación, la seguridad social, el pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. Por lo tanto, la Corte tutelará los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el término de tres días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensión, mientras el actor se mantuvo vinculado al programa del SENA. Así mismo la entidad accionada deberá pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar al actor mientras éste haya estado vinculado en el Instituto Técnico Universitario de Educación Superior de Aracataca, siempre y cuando previamente se compruebe que en dicha vinculación están presentes las condiciones académicas que enmarcan la presente tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente institución de educación no formal. En tal evento, dicho pago se mantendrá mientras el actor permanezca vinculado a esa entidad y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley para la extinción el derecho en mención.

La anterior decisión en sede de tutela, no comporta valoración alguna de la Corte Constitucional en relación con los certificados expedidos por el SENA Regional Magdalena y el Instituto Técnico Universitario de Educación Superior de Aracataca, tarea que corresponde, en los términos de esta providencia, a la entidad accionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución


RESUELVE:

Primero. REVOCAR la Sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2004, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Omar Alberto Restrepo Rincón contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social y en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales a la educación, la seguridad social, el pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

Segundo. ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social que en el término de tres días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensión, mientras el actor se mantuvo vinculado al programa del SENA. Así mismo la entidad accionada deberá pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar al actor mientras éste haya estado vinculado en el Instituto Técnico Universitario de Educación Superior de Aracataca, siempre y cuando previamente se compruebe que en dicha vinculación están presentes las condiciones académicas que enmarcan la presente tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente institución de educación no formal. En tal evento, dicho pago se mantendrá mientras el actor permanezca vinculado a esa entidad y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley para la extinción el derecho en mención.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.



RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente



MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado



HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado



MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

[1] Sentencia T-380/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[2] Sentencia T-072/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[3] Sentencia C-309/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ibídem.

Fuente: Corte Constitucional

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