Sentencia SU.995/99
UNIFICACION JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Ordenes dispares
Sin duda, "[e]s obligación de la Corte Constitucional en relación con los derechos fundamentales crear una jurisprudencia de unificación que suministre a las autoridades, a los asociados y, primordialmente a los jueces, elementos doctrinarios que guíen su actuación futura y, además, procurar que el resto de los operadores jurídicos aplique las normas constitucionales que consagran los derechos en el sentido de la interpretación que les haya fijado el intérprete autorizado de la Carta.". La labor unificadora es fundamental también, porque contribuye a garantizar el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de amparo han brindado a otras que se encontraban en situación semejante.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.
SALARIO-Concepto y objeto
SALARIO-Noción en términos de la OIT
SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno
Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho.
DERECHO LABORAL-Relevancia constitucional
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Importancia en el desarrollo de relaciones laborales
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance
EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Movilidad
SALARIO-Movilidad
En el seno de una economía inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignación dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios. Al respecto la Corte ha afirmado: "Los incrementos salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede fijar el Gobierno pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversas razones".
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Integración con teoría general de derechos fundamentales
No hay duda de la utilidad de los instrumentos económicos en la fijación de estimados y pautas acerca del funcionamiento o descripción del proceso productivo de un país, pero estos conceptos, al momento de aplicarse a la realidad social, deben integrarse con una teoría general de derechos fundamentales, que en el marco de un Estado Social de Derecho tiende a la maximización de las garantías constitucionales. Así, es razonable pensar que al momento de esbozar el contenido de la expresión "vida digna" o "mínimo vital", se acuda a los criterios más amplios y realistas posibles para registrar la forma como está conformada la estructura socio económica y asegurar los fines esenciales del Estado -v.gr. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida, de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales. Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe.
ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez
Los elementos o circunstancias que sirven para el análisis de la vulneración del derecho fundamental al pago oportuno del salario, y concretamente para la determinación de las cantidades debidas, son asuntos que admiten y precisan de cierta unificación, con el propósito de dispensar un trato equitativo a todos los actores que acuden a la tutela. a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a título de pago salarial, deben ser causadas por la prestación de un servicio personal que reúne todos los requisitos de una relación laboral subordinada, independientemente de la denominación jurídica que se le dé. b. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras. c. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.
DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Establecimiento de procedencia por el juez de tutela
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.
Referencia: Expedientes acumulados T-218550 T-229080 T-233549 T-233551 T-233586 T-233681 T-233709 T-237521.
Acción de tutela incoada por Iván Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcaldía Municipal de El Plato, Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Los fallos que revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la República al resolver sobre acciones de tutela instauradas por empleados al servicio de centros educativos del Municipio de El Plato –Departamento del Magdalena-, quienes hasta la fecha de presentación de las tutelas, no han recibido el pago de los dineros correspondientes a varios meses de salario y a prestaciones sociales legalmente reconocidas.
I. FUNDAMENTOS DE LAS TUTELAS PRESENTADAS.
Los argumentos que sustentan la mayoría de las acciones de tutela, interpuestas por profesores vinculados a la Secretaría de Educación del Departamento –planta de personal-, pueden resumirse de la siguiente manera:
a. Los peticionarios afirman que la administración municipal no ha cancelado las sumas de dinero correspondientes a los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los de enero y febrero del presente año. Igualmente señalan que se les adeuda el 40% de la prima vacacional de 1997, y el 50% de la misma prestación del año de 1998, junto a la totalidad de la prima de navidad de 1998. En su opinión, la negligencia del ente administrativo es fuente de graves perjuicios personales y familiares.
a. La falta de pago constituye una clara violación del artículo 25 C.P. que reconoce al trabajo como un derecho y una obligación social protegida por parte del Estado. Al mismo tiempo, se consideran vulnerados los derechos fundamentales de los niños, pues la falta de los ingresos derivados de la relación de trabajo genera graves traumatismos en las familias de los peticionarios que dependen de dichos emolumentos para procurar su subsistencia y bienestar.
a. En consecuencia, se espera que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales quebrantados ordenando el pronto pago de la totalidad de las sumas debidas.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. PRIMERA INSTANCIA
Los jueces a-quo -diferentes salas del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena-, encuentran fundado el reclamo de los demandantes, puesto que resultan evidentes los perjuicios personales y familiares que se desprenden del no pago –comprobado-, de los salarios asignados a los docentes.
Por esta razón, deciden CONCEDER las tutelas y ordenan al Señor Alcalde del Municipio del Plato que continúe realizando las gestiones con el propósito conseguir los recursos que se estiman necesarios para la cancelación de los dineros adeudados, otorgando un plazo máximo de 3 meses para que se pague lo debido.
A. SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver las impugnaciones presentadas por el representante legal del Municipio del Plato, distintas salas de decisión del Consejo de Estado, que conocieron el proceso en segunda instancia, deciden REVOCAR los fallos en los que la tutela era concedida. Los argumentos que se exponen para llegar a tal conclusión pueden sintetizarse así:
a. El derecho que se estima vulnerado con la omisión oficial i.e. derecho al trabajo, pago oportuno del salario-, es una garantía de rango legal, y por tanto, no goza del carácter de derecho fundamental que se hace necesaria para obtener la protección mediante la vía de tutela.
a. En casos como los que se revisan, parece ser que el mecanismo judicial adecuado para obtener la protección de derechos que se consideran violados, es el previsto por la jurisdicción laboral ordinaria, antes que la acción de amparo.
a. No existe prueba dentro de los expedientes que señale la existencia de menores de edad –hijos-, u otras personas que se vean afectadas por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta sala es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de los procesos reseñados, en virtud de la acumulación que de ellos se hiciera en la Sala de Selección, y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico: sobre la unificación de la jurisprudencia constitucional
Corresponde nuevamente a la Corte Constitucional determinar si el incumplimiento en el pago de las sumas correspondientes al salario, constituye una violación de derechos fundamentales que amerita la intervención del juez de tutela. Con este propósito, se tendrá que hacer referencia a (i) la naturaleza del derecho o derechos que se consideran vulnerados, (ii) el alcance de los mismos, y (iii) la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Se trata sin duda, de un tema sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones y creado una abundante jurisprudencia, que ahora es preciso unificar, para evitar que las órdenes dispares impartidas por las distintas Salas de Revisión, creen diferencias injustificadas entre quienes tienen derecho a igual protección, y desorienten a los jueces de instancia. Sin duda, "[e]s obligación de la Corte Constitucional en relación con los derechos fundamentales crear una jurisprudencia de unificación que suministre a las autoridades, a los asociados y, primordialmente a los jueces, elementos doctrinarios que guíen su actuación futura y, además, procurar que el resto de los operadores jurídicos aplique las normas constitucionales que consagran los derechos en el sentido de la interpretación que les haya fijado el intérprete autorizado de la Carta." .
La labor unificadora es fundamental también, porque contribuye a garantizar el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de amparo han brindado a otras que se encontraban en situación semejante (C.P. artículo 13).
3. De la naturaleza del derecho vulnerado
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Sin duda,
Para "el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado" .
No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho:
“Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad".
Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.
4. Alcance del derecho fundamental vulnerado con la omisión del pago completo y oportuno del salario.
Para comprender de manera cabal el tipo de valores y principios que están en juego tras el reconocimiento del pago cumplido del salario como un derecho fundamental, es preciso determinar la naturaleza de la contraprestación que se deriva de la realización de una labor o la prestación de un servicio.
A. Sobre el concepto de salario. Principio del bloque de constitucionalidad.
El concepto de salario es un tema del que la Corte se ha ocupado en múltiples oportunidades, tanto en sede de tutela como de constitucionalidad, subrayando no sólo la importancia técnica o instrumental que tiene la ganancia que en virtud de un contrato de trabajo, paga el empleador al trabajador por la labor o servicio prestados , sino el valor material que se desprende de su consagración como principio y derecho fundamentales (C.P. preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), claramente dirigidos a morigerar la desigualdad entre las partes de la relación laboral, y hacer posible el orden justo de la República "fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".
Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad. Sobre este principio la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, y ha señalado que:
"El bloque de constitucionalidad, estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias" .
En este orden de ideas, la noción de salario ha de entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el artículo 1 señala:
"El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir, en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior. Al respecto ha dicho este Tribunal:
"La Constitución es el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o bajo condiciones de subordinación, en las modalidades de contrato de trabajo o bajo una relación laboral, legal, estatutaria o reglamentaria. La variedad normativa que aquella contiene propende el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del señalamiento de unos principios mínimos fundamentales (art. 53)".
En particular, respecto al salario y su naturaleza se ha dicho:
"En virtud de su consagración como un derecho [el derecho al salario], nuestra Constitución compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, estimulando e incentivando las condiciones socioeconómicas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales para todas aquéllas personas en capacidad de trabajar, expidiendo la normatividad que asegure unas relaciones laborales "dignas y justas", con arreglo a los principios fundamentales básicos y mínimos ideados por el Constituyente y, en ejercicio de su capacidad de intervención, limitando los abusos que pueden engendrarse al amparo de las leyes del mercado y del principio de la autonomía de la voluntad, o regulando las condiciones requeridas para racionalizar la economía con el fin, de asegurar el pleno empleo de los recursos humanos, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, especialmente en lo laboral, y el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores" .
B. Del derecho al pago cumplido de los salarios
Esta misma Corporación se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. Se llega así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:
"Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.
"Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización especifica y práctica del principio de igualdad.
"Constitucionalmente el principio se deduce:
- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)
- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).
- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).
- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)" .
C. Del salario mínimo, vital y móvil
Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.
a. Debe reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:
“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance” (Subrayas fuera del texto) .
La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.
b. Por otro lado, en el seno de una economía inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignación dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios. Al respecto la Corte ha afirmado:
"[Los incrementos salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede fijar el Gobierno] pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversas razones" .
c. No hay duda de la utilidad de los instrumentos económicos en la fijación de estimados y pautas acerca del funcionamiento o descripción del proceso productivo de un país, pero estos conceptos, al momento de aplicarse a la realidad social, deben integrarse con una teoría general de derechos fundamentales, que en el marco de un Estado Social de Derecho tiende a la maximización de las garantías constitucionales. Así, es razonable pensar que al momento de esbozar el contenido de la expresión "vida digna" o "mínimo vital", se acuda a los criterios más amplios y realistas posibles para registrar la forma como está conformada la estructura socio económica y asegurar los fines esenciales del Estado -v.gr. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Cfr. artículo 2 C.P.)-.
d. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.
5. De la procedencia de la acción de tutela
Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.
Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.
Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las fórmulas genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-, resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la administración de justicia. Se trata de una situación que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la autonomía del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva del principio de igualdad.
a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales . En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.
Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de orígen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme.
b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo . Esta Corporación ha dicho al respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”
En el mismo fallo se afirma:
“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.
c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.
Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela.
d. La formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso. Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
“Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”
e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.
Al respecto ha dicho la Corte :
"La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta". Y añade: "cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad. La presunción de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los hechos concretos".
Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común.
6. La determinación de los salarios debidos
Los elementos o circunstancias que sirven para el análisis de la vulneración del derecho fundamental al pago oportuno del salario, y concretamente para la determinación de las cantidades debidas, son asuntos que también admiten y precisan de cierta unificación, con el propósito de dispensar un trato equitativo a todos los actores que acuden a la tutela.
a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a título de pago salarial, deben ser causadas por la prestación de un servicio personal que reúne todos los requisitos de una relación laboral subordinada, independientemente de la denominación jurídica que se le dé. Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garantía de los preceptos constitucionales invocando una denominación legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protección material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo. La Corte ha afirmado con insistencia:
"Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades" .
En el mismo pronunciamiento más adelante se afirma:
"Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica".
Así, la relación laboral, cualquiera que sea la fuente de regulación, está amparada por la protección constitucional, siempre y cuando se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la prestación de un servicio, el pago de un salario y el carácter subordinado del vínculo-.
b. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras.
c. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas . Al respecto, ha dicho la Corte:
“La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.
“Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo,..." .
7. Una referencia específica: de la insolvencia del empleador.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:
"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento" .
Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.
8. A manera de conclusión
De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:
a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.
d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.
f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.
g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.
9. De los casos concretos
Iván Enrique Brito Roncallo, así como los demás peticionarios, de acuerdo con las pruebas que obran en los expedientes, en la actualidad se encuentran vinculados laboralmente al municipio de El Plato, y aún cumplen con sus funciones, a pesar de que la administración no les paga cumplidamente sus salarios. Según afirmación del Alcalde de dicha localidad, esa omisión se debe a la difícil situación económica por la que atraviesa el municipio. Sin embargo, como se anotó, esa justificación no tiene validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.
Por otra parte, no resulta aceptable la consideración hecha por los distintos jueces de segunda instancia al revocar los fallos revisados, cuando afirman que la ausencia de pruebas que indiquen la existencia de hijos o personas que se ven afectadas por la falta de pago de las prestaciones laborales, hace improcedente la acción. La garantía del pago cumplido de los salarios no depende de que el trabajador tenga hijos u otras personas a cargo; si los tiene, y así queda acreditado, con mayor razón debe otorgársele el amparo, pero si no ocurre así, él sigue siendo titular de un derecho que tiene el carácter de fundamental, cuya violación afecta también su derecho al sustento mínimo vital, y para restablecer éstos procede la tutela.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR las sentencias proferidas por las diferentes salas del Consejo de Estado y, en su lugar, CONFIRMAR los fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en los términos señalados en esta providencia, es decir, ordenando el pago de los salarios adeudados -de acuerdo con el concepto expresado en el presente fallo-, con la respectiva indexación.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Unico Penal Municipal del Plato, dentro del proceso de tutela T-218550, promovido por la señora Adileris María Navarro de Angel.
Segundo: REVOCAR los fallos de segunda instancia proferidos por las diferentes salas de decisión del Consejo de Estado, dentro de los procesos de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los accionantes que se indican a continuación:
T-229080 Iván Enrique Brito Roncallo
T-233549 Alcira Ruenes Molina
T-233551 Esmeralda Molina Tapia
T-233586 Diana Mireya Fonseca Chamorro
T-233681 Nalfer Arrieta Ramos
T-233709 Julio Miranda Vargas
T-237721 Alida Eugenia Rada Soto
Tercero: CONCEDER la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a la señora Adileris María Navarro de Angel ordenando al Alcalde del Plato Magdalena proceder a realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.
Cuarto: CONFIRMAR las decisiones de primera instancia, en las que se tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, dictadas por diferentes salas del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, dentro de los citados procesos, con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Sexto: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SINTESIS DE LAS ACCIONES DE TUTELA DE LA SENTECIA SU-
RADICACION PETICIONA-RIO HECHOS PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA
T-229080 IVAN ENRIQUE BRITO RONCALLO El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentación de la acción no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente año. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignación salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. Tribunal Administrativo del Magdalena. CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelación de los salarios y prestaciones alegados. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al señalar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacción de garantías constitucionales fundamentales. Ordena que se continúen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la tutela. Consejo de Estado. REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de carácter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr su protección. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisión de la administración. En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protección judicial es el establecido por la jurisdicción laboral ordinaria.
T-233549 Alciria Ruenes Molina El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentación de la acción no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente año. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignación salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. Tribunal Administrativo del Magdalena. CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelación de los salarios y prestaciones alegados. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al señalar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacción de garantías constitucionales fundamentales. Ordena que se continúen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la tutela. Consejo de Estado.
REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de carácter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr su protección. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisión de la administración. En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protección judicial es el establecido por la jurisdicción laboral ordinaria.
T-233551 ESMERALDA MOLINA TAPIA El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentación de la acción no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente año. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignación salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. Tribunal Admisitrativo del Magadalena. CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelación de los salarios y prestaciones alegados. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al señalar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacción de garantías constitucionales fundamentales. Ordena que se continúen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la tutela. Consejo de Estado. REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de carácter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr su protección. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisión de la administración. En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protección judicial es el establecido por la jurisdicción laboral ordinaria.
T-233586 DIANA MIREYA FONSECA CHAMORRO El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentación de la acción no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente año. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignación salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. Tribunal Adminitrativo del Magdalena. CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelación de los salarios y prestaciones alegados. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al señalar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacción de garantías constitucionales fundamentales. Ordena que se continúen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la tutela. Consejo de Estado. REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de carácter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr su protección. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisión de la administración. En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protección judicial es el establecido por la jurisdicción laboral ordinaria.
T-233681 NALFER ARRIETA RAMOS El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentación de la acción no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente año. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignación salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. Tribunal Administrativo del Magdalena. CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelación de los salarios y prestaciones alegados. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al señalar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacción de garantías constitucionales fundamentales. Ordena que se continúen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la tutela. Consejo de Estado. REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de carácter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr su protección. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisión de la administración. En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protección judicial es el establecido por la jurisdicción laboral ordinaria.
T-233709 JULIO MIRANDA VARGAS El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentación de la acción no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente año. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignación salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. Tribunal Administrativo del Magdalena.
CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelación de los salarios y prestaciones alegados. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al señalar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacción de garantías constitucionales fundamentales. Ordena que se continúen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la tutela. Consejo de Estado.
REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de carácter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr su protección. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisión de la administración. En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protección judicial es el establecido por la jurisdicción laboral ordinaria.
T-237721 ALIDA EUGENIA RADA SOTO El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentación de la acción no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente año. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignación salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. Tribunal Administravo del Magdalena.
CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelación de los salarios y prestaciones alegados. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al señalar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacción de garantías constitucionales fundamentales. Ordena que se continúen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la tutela. Consejo de Estado.
REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de carácter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr su protección. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisión de la administración. En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protección judicial es el establecido por la jurisdicción laboral ordinaria.
T-218550 ADILERIS MARIA NAVARRO DE ANGEL El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentación de la acción no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente año. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignación salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. Juzgado Unico Penal Municipal del Plato. NIEGA.
No existe prueba de una violación del mínimo vital que vulnere derechos fundamentales.
Aclaración de voto a la Sentencia SU.995/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago oportuno de salarios (Aclaración de voto)
El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir la manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Protección por tutela no se extiende a todo lo adeudado (Aclaración de voto)
El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital. Aunque el componente del mínimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario mínimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades básicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones históricos objetivos, la cuantía del mínimo vital. El amparo laboral, procede sólo en circunstancias críticas extremas, en las que la no percepción del mínimo vital, sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por lo demás, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Aclaración de voto)
LEGISLADOR-Necesidad de innovar radicalmente derecho sustantivo y procesal laboral (Aclaración de voto)
Referencia: Expedientes acumulados T-218550 T-229080 T-233549 T-233551 T-233586 T-233681 T-233709 T-237521
Acción de tutela incoada por Iván Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcaldía Municipal de El Plato, Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
La presente aclaración de voto, tiene por objeto enfatizar los criterios aprobados por la Sala Plena, que contribuyen a precisar el alcance de la unificación acordada.
1. El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria. Ni la Corte Constitucional ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicción ordinaria encargados de ordenar la ejecución y pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores.
2. El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital. Aunque el componente del mínimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario mínimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades básicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones históricos objetivos, la cuantía del mínimo vital. El amparo laboral, procede sólo en circunstancias críticas extremas, en las que la no percepción del mínimo vital, sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a través de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a través del medio judicial establecido por la ley. Por lo demás, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. Es evidente que aquellos salarios y prestaciones de cuantías modestas, como los que eran materia de la presente tutela, en su integridad conforman el mínimo vital y, por supuesto, a este tipo de supuestos, en estricto rigor y justicia, debería circunscribirse el amparo laboral.
3. La privación de la libertad por deudas, particularmente en el caso de los funcionarios de las entidades publicas, se ha consagrado de manera indirecta – lo que no deja de violar la Constitución Política -, a través de los incidentes de desacato por incumplimiento de las sentencias de tutela. De hecho, muchas personas acuden a la tutela para articular en su favor este tipo de coerción inconstitucional, a sabiendas de que la insolvencia no siempre es fraudulenta u obedece a la responsabilidad del sujeto ocasionalmente demandado. La sentencia de la Corte, por lo menos parcialmente pretende poner término a esta práctica inconstitucional. En el caso de las entidades públicas demandadas, la orden de pago no debe desconocer la existencia de un trámite presupuestal y, por ello, básicamente ha de orientarse a que este último se realice dentro de un término razonable.
4. Pese a estas cautelas, la compuerta que se ha abierto puede llevar a que la jurisdicción constitucional se transforme en jurisdicción laboral. En la práctica, ningún trabajador optará por la vía judicial ordinaria, cuando su pretensión al ser radicada en la jurisdicción constitucional se decidirá en diez días hábiles y la orden judicial que remplazará al mandamiento de pago estará respaldada con la amenaza de cárcel para su infractor. Si este comportamiento colectivo se impone, se habrá creado una vía judicial alternativa, dejando la tutela de ser una acción subsidiaria como lo impone la Constitución. Este es un riesgo que ciertamente debe evitarse a todo trance. Empero, esta eventualidad – que espero no se presente si los jueces actúan de manera responsable -, no puede en mi concepto impedir que se contemple el amparo laboral para situaciones verdaderamente extremas como son aquellas a las que en mi opinión apunta la sentencia. Para evitar estas situaciones en las que la Corte Constitucional se ve en la necesidad de expandir su jurisdicción para brindar justicia material a vastos sectores de la población que sufren el colapso de las instituciones y de los procedimientos, se requiere que el Legislador innove de manera radical el derecho sustantivo y procesal poniéndolo a tono con la Constitución y promoviendo una justicia pronta y eficaz.
5. No son en realidad los argumentos de la sentencia los que me han persuadido para suscribirla – puesto que algunos los encuentro francamente equivocados como el referente al bloque de constitucionalidad. De otro lado, en el afán de conferirle piso constitucional al amparo laboral, se confunden los espacios y las materias que pertenecen a la Constitución y a la ley. Firmo la sentencia, con las reservas que dejo establecidas, porque no es justo que en un Estado Social de Derecho los derechos laborales ciertos de los trabajadores de bajos ingresos sólo puedan ser ejecutados después de varios años, sin importar lo que esta excesiva dilación representa en términos de sufrimiento y padecimiento físico y espiritual. Debe ser, sin embargo, una solución temporal. La jurisdicción constitucional convertida por necesidad y fuerza de las cosas en jurisdicción de pagos, es un exabrupto que sólo lo explica la circunstancia de que por ahora parece ser el único paliativo a una injusticia mayor. El Congreso tiene la palabra.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente: Corte Constitucional
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