lunes, 16 de junio de 2008

Sentencia Corte Constitucional T-1338 de 2001 Accion de Tutela- Pago de salarios

Sentencia T-1338/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

SALARIO-Derecho inalienable

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo vital

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de aportes en salud

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios

Reiteración de Jurisprudencia


Referencia: expediente T-445406

Acción de tutela instaurada por Dora Elisa González Carmona y otros contra la Lotería la Sabanera en Liquidación y el Departamento de Sucre.

Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado –Sección Segunda, Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Dora Elisa González Carmona, Ana Cecilia Pérez Palencia, Jorge Luis Miranda Vergara y Caridad Cárdenas Abdalá, por intermedio de apoderado instauraron acción de tutela contra la Lotería la Sabanera en Liquidación y el Departamento de Sucre, para que se les proteja los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, la salud y la seguridad social, consagrados en los artículos 11, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

El apoderado de los accionantes expuso los siguientes hechos:

La Lotería la Sabanera fue creada en Sucre como un establecimiento público del orden departamental.

Dicha entidad nombró a varios empleados en cargos de carrera administrativa, entre los cuales se encuentran los accionantes: Dora González Carmona, en el cargo de Auxiliar de Revisoría, vinculada del 17 de noviembre de 1984 al 30 de septiembre de 1999; Ana Cecilia Pérez Palencia, en el cargo de Secretaria, vinculada del 18 de noviembre de 1993 al 10 de marzo de 1999; Jorge Luis Miranda Vergara, en el cargo de Jefe de Sección de Sistemas, vinculado el 10 de abril de 1996, y Caridad Cárdenas Abdalá, en el cargo de Asesora Jurídica, vinculada el 27 de enero de 1998.

Por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, la Lotería la Sabanera les adeuda a los accionantes la suma de $29’365.920, $26’391.451, $49’781.491 y $ 35’278.513, respectivamente.

En respuesta a las peticiones de cobro hechas por los accionantes para que les cancelen las sumas adeudadas, la Lotería se escuda en la falta de liquidez y les manifiesta que deben esperar la culminación del proceso liquidatorio para recibir el pago.

Como consecuencia del no pago oportuno de los salarios, sus condiciones de vida se han deteriorado enormemente pues para subsistir han tenido que recurrir a préstamos con altísimos intereses y sus deudas se han incrementado de manera exorbitante.

Los peticionarios cuentan con su salario como única fuente de ingresos para subsistir. No han podido conseguir otro trabajo.

La Lotería la Sabanera ha cancelado salarios a compañeros de trabajo, al síndico liquidador y al gerente, por períodos no cancelados a los accionantes.

La Lotería la Sabanera suspendió desde hace más de dos años los pagos de los aportes correspondientes a salud al Seguro Social y, como se sabe, esta entidad no presta servicios a los empleados que no estén al día en sus aportes. La Lotería tampoco ha cancelado desde hace más de dos años los aportes correspondientes a pensiones de los accionantes.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 18 de diciembre de 2000, tuteló los derechos fundamentales a la vida, la subsistencia, la igualdad, la salud, la seguridad social y al pago oportuno de los salarios. En consecuencia ordenó a la Lotería la Sabanera y al Departamento de Sucre cancelar, en un término de un mes, lo adeudado a los accionantes por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales. Otorgó un término de 48 horas para iniciar o proseguir las gestiones tendientes al pago de lo adeudado.

Argumenta el Tribunal que, aunque se cuente con otros medios judiciales de defensa, la tutela es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos solicitados por estar vulnerados los derechos al trabajo, a recibir en forma oportuna su remuneración y a la seguridad social. La conducta adoptada por la entidad demandada desconoce el mínimo vital de los accionantes y pone en peligro su vida y la de su familia al no contar con ingresos que les permita una modesta subsistencia, además de no tener acceso a la prestación de servicios de salud por parte del Seguro Social.

2. Impugnación

El Gobernador del Departamento de Sucre impugnó la sentencia. Señala que la tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de lo solicitado porque los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial. La tutela no es entonces el único medio de defensa judicial que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos fundamentales ni para hacer efectivo el pago de acreencias laborales.

Además, las obligaciones de la Lotería con los exempleados están debidamente reconocidas en actos administrativos y se han adelantado, infructuosamente, gestiones tendientes a buscar entendimiento entre las partes.

Agrega que en el momento se lleva a cabo la venta de los activos de la Lotería para obtener los recursos requeridos para el pago de los pasivos.

Considera, finalmente, que aún no ha nacido para el Departamento la obligación de responder por las deudas insolutas de la Lotería la Sabanera, hecho que en su criterio resulta luego de la culminación del proceso de liquidación de la entidad.

3. Segunda instancia

En sentencia proferida el 1º de marzo de 2001, la Subsección “B”, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la providencia objeto de impugnación en lo relacionado con la tutela de los derechos a la subsistencia, la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad de los accionantes, y la modificó en el sentido que el Departamento de Sucre deberá iniciar de inmediato las gestiones necesarias ante las entidades correspondientes para obtener los recursos requeridos para el efectivo pago de los salarios adeudados a los accionantes en el término de 30 días calendario contados a partir de la notificación de la sentencia.

Expuso los siguientes argumentos:

La Lotería la Sabanera fue suprimida por la ordenanza No. 16 del 20 de diciembre de 1999 y mediante el decreto No. 0057 del 28 de enero de 2000, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre, se ordenó y reglamentó la correspondiente liquidación.

El parágrafo del artículo 3º del decreto No. 0057 establece que “El término de duración del proceso liquidatorio de la Lotería la Sabanera en Liquidación, será de once (11) meses, contados a partir del día primero (1º) de febrero del 2000, por lo que las cuentas pendientes deberán estar fenecidas, a más tardar, el 31 de diciembre del presente año. Con posterioridad a esa fecha, y de acuerdo con el principio y mandato de solidaridad contenido en el artículo tercero de la Ordenanza 16 de 1999, el Departamento de Sucre asumirá como propias las deudas insolutas al término del proceso”.

En este orden de ideas efectivamente se le están vulnerando a los actores sus derechos fundamentales al trabajo, a recibir en forma oportuna su remuneración, a la seguridad social y a la igualdad tendiendo en cuenta que a otros empleados ya les han cancelado lo adeudado. Además, la procedencia de esta acción de tutela encuentra su fundamento en la afectación del mínimo vital de los trabajadores y en la falta de efectividad de los otros mecanismos judiciales.

Por lo anterior, la Lotería la Sabanera en Liquidación y la Gobernación del Departamento de Sucre se encuentran en mora de cancelarle a los actores lo adeudado por concepto de salarios y demás prestaciones sociales.

Por otro lado, se ordena la indexación de las sumas adeudadas por concepto de salarios atrasados ya que el retardo en que incurre el empleador desde la fecha en que se causaron y aquella en que se hace efectivo el pago, causa un grave perjuicio económico a los actores.

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Para mejor proveer, esta Sala de Revisión solicitó a las entidades accionadas información sobre el estado actual del proceso de liquidación de la Lotería la Sabanera; sobre el cumplimiento de las sentencias proferidas en esta tutela por los jueces de instancia; el monto de la indemnización cancelada o por cancelar a los accionantes, y las normas aplicadas en la liquidación de la correspondiente indemnización a los peticionarios.

Las entidades remitieron oportunamente la información requerida, la cual fue debidamente analizada y apreciada por la Sala de Revisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Problema jurídico

1. En el presente caso deberá determinarse si a los accionantes se le vulneran derechos fundamentales con el no pago de los salarios adeudados y de los aportes para salud y para pensiones, en cuyo evento será procedente la acción de tutela, o si, por el contrario, ellos deben acogerse a la legislación sobre supresión y liquidación de entidades públicas y esperar que la cancelación de sus acreencias se haga al concluir el respectivo proceso de liquidación.

La acción de tutela para el cobro de acreencias laborales. La afectación del mínimo vital cuando no hay pago oportuno de los salarios. Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. Esta condición indica que, por principio, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Así mismo, el artículo 86 de la Constitución Política admite, con carácter excepcional, la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condición que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, sea porque existe otro medio de defensa judicial, no se aprecie la vulneración de un derecho fundamental o no se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, con carácter excepcional, ha establecido la procedencia de la acción de tutela cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia. El juez constitucional debe evaluar, en el caso concreto, la efectividad e idoneidad del otro mecanismo de defensa, pues existen circunstancias que hacen necesaria la intervención pronta y eficaz del juez de tutela para evitar la vulneración de derechos fundamentales. El sustento de la excepción descrita se expresa en el grado de conexidad que se establezca entre el incumplimiento de la obligación del pago oportuno de las acreencias laborales a cargo del empleador y la afectación de derechos de carácter fundamental de los trabajadores o pensionados.

4. En relación con el pago de los salarios, la vulneración de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y de su núcleo familiar. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales, cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De esta manera, cuando el salario que devenga el trabajador constituye el medio para garantizar su subsistencia y la de las personas a su cargo, el pago oportuno adquiere una connotación especial, amparada por varios principios de nuestro ordenamiento constitucional, en especial por el respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º y 5º y 11).

El salario es un derecho inalienable e irrenunciable del trabajador, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior se traduce en la obligación de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede evadir su pago amparándose en el ordenamiento legal.

5. De acuerdo con la doctrina de esta Corporación, el salario es un derecho inalienable de la persona y constituye un elemento necesario para la subsistencia. Su reconocimiento y pago son obligaciones que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna, en cuanto “la omisión en el pago del salario no solo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida”.

Así, la Corte Constitucional ha considerado que el pago oportuno del salario constituye un derecho fundamental cuando, analizadas las circunstancias propias de cada caso, su carencia afecta las condiciones de vida digna del trabajador y las de las personas a su cargo.

6. De otro lado, tal como lo registra la jurisprudencia de esta Corporación, es admisible la procedencia de la acción de tutela cuando la falta de pago de acreencias laborales afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia. En la sentencia T-146 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se señaló:

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha previsto la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones mínimas de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se constituye en la única fuente de ingreso económico de una persona y su familia. Si la mora del patrono es prolongada, la Corte ha entendido que se presume la afectación del mínimo vital de quien ha dejado de recibir su remuneración.

Igualmente, la jurisprudencia ha dejado en claro que el hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contraídas, las cuales se deben asumir como gastos de administración con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.

Paralelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los créditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acción de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y además no tiene por objeto la restauración de derechos básicos sino la regulación de relaciones económicas entre deudores y acreedores, al paso que la protección constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores.

De otra parte, el concordato mismo, como proceso jurídico reglado, tiene entre sus normas la atención del pago de acreencias laborales, y con carácter preferente, por lo cual la existencia de aquél no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones. (...)

Finalmente, en relación con el pago oportuno del salario como parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, que puede verse afectado si la remuneración no se cumple en el término y condiciones pactadas, y también en lo relativo a la digna subsistencia del trabajador y los suyos, en reciente Sentencia de unificación SU-995 de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz) esta Corporación indicó lo siguiente:

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
(...).
g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

Tutela para ordenar el pago de salarios a extrabajador. Jurisprudencia.

7. Otro aspecto que interesa en la tutela objeto de revisión se refiere a la reclamación de salarios por extrabajadores, en la medida en que, de acuerdo con la información suministrada por los accionantes, dos de los cuatro peticionarios ya no están vinculados laboralmente con la entidad accionada.

La jurisprudencia de esta Corporación admite la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, con la condición que el extrabajador se encuentre desempleado y no cuente con otro ingreso económico. En la sentencia T-678 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, expresó:

La acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para el cobro de acreencias laborales cuando ha cesado el vinculo laboral. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia citada, aún cuando no exista vinculo laboral pero se demuestre la afectación de las condiciones mínimas de vida a raíz del no pago en tiempo de acreencias laborales, la acción de tutela surge como mecanismo judicial idóneo. Al respecto dijo la Corte:

“Ahora bien, esta Corporación ha considerado que si la pretensión del actor en el proceso de amparo constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el patrono, cuando la relación laboral ha cesado, aquélla no debe prosperar, en virtud del carácter subsidiario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.
“(...).
“El hecho de que en este caso no se estime viable el otorgamiento del amparo no impide que la Corte, por razones de pedagogía constitucional, insista en lo siguiente:

“1) La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.

“2) Por otra parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado- despide por decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de aquéllos.”(Ibídem).

Tutela para ordenar el pago de aportes a salud. Jurisprudencia.

8. Otro asunto incluido en la tutela que se revisa se refiere a la falta de pago, desde hace más de dos años, de los aportes a salud y a pensiones de los accionantes. En este asunto, la jurisprudencia de esta Corporación indica que la empresa en liquidación tiene la obligación de efectuar los correspondientes aportes en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales de quienes están o estuvieron laboralmente vinculadas con ella. Frente a una controversia en la cual estaban involucradas empresas en procesos concordatarios o liquidatorios, se precisó que “La Corte Constitucional mediante varios de sus fallos ha señalado que la difícil situación económica en que se encuentra un empleador, no es argumento que le permita liberarse de las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex - trabajadores y pensionados”.

Luego, en la sentencia T-146 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó:

También es procedente la acción de tutela en los casos en los cuales los derechos a la salud y a la seguridad social se encuentren directamente ligados con derechos fundamentales como la vida digna y la integridad personal.

En decisión de esta Corporación que unificó la jurisprudencia en el caso de la mora en el pago de los aportes a salud, se mantuvo la doctrina según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a las correspondientes empresas de salud y administradoras de fondos de pensiones, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que deberá correr por su cuenta la prestación del servicio de salud y tendrá que asumir la carga pensional que se genere, pues el trabajador no puede padecer los problemas que, sin su culpa, atraviesa la empresa.

Caso concreto. Reiteración de jurisprudencia.

9. Las características del caso objeto de revisión indican que se trata de un establecimiento publico del orden departamental, en proceso de liquidación por decisión de la asamblea departamental, que ha dejado de cancelar los salarios a los accionantes y los aportes de salud y de pensiones. Los hechos relevantes de este proceso se refieren a lo siguiente:

 La Lotería la Sabanera, entidad descentralizada del orden departamental y en proceso de liquidación, no dispone de recursos líquidos para cancelar oportunamente las obligaciones laborales a sus trabajadores y extrabajadores. Al respecto, “es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”.

 La Ordenanza No. 16 del 20 de diciembre de 1999, por la cual se suprime la Lotería la Sabanera, señala en su artículo tercero que “El liquidador designado constituirá un fondo de pasivos, el cual será atendido financieramente para su pago con el producto de la venta de los activos pertenecientes a la LOTERÍA LA SABANERA, que en lo sucesivo, y mientras dure el proceso de liquidación, se denominará ‘LOTERIA LA SABANERA EN LIQUIDACIÓN’. El Departamento de Sucre será responsable solidario de las obligaciones contraídas por la entidad que se suprime por medio de este acto”. En este aspecto, se aprecia que la ordenanza no consagra condición alguna para hacer efectiva la responsabilidad solidaria del Departamento de Sucre por las obligaciones contraídas por la Lotería, entre las cuales se encuentran las obligaciones de carácter laboral.

 La liquidación de la Lotería la Sabanera ha sido objeto de sucesivas prórrogas, dilatorias del reconocimiento de los derechos fundamentales de sus trabajadores. Sobre el particular, la Corte ha indicado que “La indefinición del tiempo de duración de la liquidación de una empresa insolvente, no tiene sentido diferente del de perjudicar a los acreedores laborales que, en vano, intentan e intentarán perseguir ejecutivamente sus derechos, siempre sin éxito (...). A mayor duración de la liquidación, corresponde una menor expectativa de vida del actor, lo que resulta inequívocamente desproporcionado si se parte de la premisa de que por la situación de insolvencia de la empresa, el pasivo prestacional se radicará definitivamente en el distrito. La abstención de las autoridades distritales que decidieron la liquidación de la empresa de servicios públicos, sin estimar adecuadamente la capacidad financiera para cancelar sus pasivos prestacionales y que, se ha mantenido, pese a la acción ejecutiva y a la carencia previsible de toda capacidad de pago por parte de ésta última, configura una conducta arbitraria del distrito y de sus autoridades que tienen sobre ella pleno poder de control, el cual no se puede utilizar para escamotear el pago de los derechos laborales y prestacionales de sus antiguos servidores”.

 De acuerdo con la información suministrada por el Gobernador y por el Gerente Liquidador de la Lotería, los créditos laborales a favor de los accionantes están debidamente reconocidos por actos administrativos proferidos por las autoridades departamentales. Al respecto, se recuerda que no es suficiente con la expedición del acto que reconozca una obligación laboral para asumir que ha cesado la vulneración de derechos fundamentales pues se requiere del efectivo cumplimiento o pago de la correspondiente obligación.

 Se afirma en la tutela que los peticionarios dependen de su salario para subsistir, que están desempleados y que no tienen otra fuente de ingresos económicos. Ante esta situación, su mínimo vital está siendo afectado por la falta de pago del salario, circunstancia que acarrea la vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Además, según lo ha señalado esta Corporación, “Viola los cánones mínimos de responsabilidad y de buena fe, exigibles de quienes dirigen los destinos del Estado, la decisión de liquidar una entidad pública sin que se tenga una idea clara del pasivo laboral y de los medios financieros que deben procurarse para su cancelación. No corresponde al Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en el valor del trabajo, que los pasivos laborales de las entidades públicas desaparezcan materialmente a través del fácil expediente de disponer su liquidación administrativa sin parar mientes en los recursos que han de arbitrarse para su definitiva cancelación. El Estado no puede patentar esta vía de expoliación del trabajo que reduce, a la persona que le ha prestado sus servicios, a simple instrumento del poder que ha de sobrellevar la carga exorbitante de sufrir, con la pérdida de sus derechos laborales y prestacionales, la gestión ineficiente o desafortunada de quienes lo gobiernan”.

 La Lotería la Sabanera ha cancelado salarios al Gerente Liquidador y a empleados de la Sección Apuestas Permanentes, por obligaciones causadas durante los períodos adeudados a los peticionarios. Esta circunstancia es indicativa de la vulneración del derecho a percibir la remuneración que le asiste también a los peticionarios y de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los recursos que se obtengan durante el proceso de liquidación de la entidad.

 Las entidades accionadas están en mora de cancelar las obligaciones correspondientes a los aportes en salud y en pensiones de los peticionarios, con lo cual éstos ven afectados sus derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con derechos fundamentales como la vida digna. Al respecto esta Corporación expresó lo siguiente en la sentencia T-146 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “Teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, la empresa demandada -en proceso de liquidación- deberá cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores, en lo que se refiere al pago de salarios y aportes en salud y pensión, ciñéndose a las especiales condiciones del proceso concordatario, y dependiendo del flujo de caja disponible, so pena de incurrir en violación de derechos fundamentales. Por lo tanto, se tutelarán los derechos aquí invocados, pues están de por medio la vida, la salud, el trabajo y la dignidad de las personas demandantes y de sus familias”.

Los presupuestos fácticos señalados y que caracterizan el caso objeto de revisión, permiten deducir que el medio de defensa con que disponen los peticionarios se torna ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la igualdad y al trabajo, con lo cual es admisible la procedencia excepcional de la acción de tutela.

10. Y, ¿por qué no esperar hasta la culminación del proceso de liquidación de la Lotería o hasta que el gerente liquidador de la empresa realice la venta del edificio para cancelar las obligaciones laborales que tienen con los accionantes?.

Porque, según lo ha precisado esta Corporación, la protección de derechos fundamentales, como los que aquí están siendo vulnerados, exige de mecanismos de protección efectiva y oportuna, en cuanto la dilación del amparo constituye inobservancia de principios, derechos y garantías legítimos en nuestro Estado social de derecho. En la sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se dijo:

Cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica. (…)

En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales . En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.

Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. (…)

En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

11. De acuerdo con las anteriores consideraciones y en aplicación de los principios fundamentales de la supremacía de la Constitución y de la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 4º y 5º), se confirmará la sentencia proferida por la Subsección “B”, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la cual se confirma y modifica la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Sucre.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”.

Segundo.- Dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente



RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

Fuente: Corte Constitucional

No hay comentarios: