CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 33233
Acta No. 18
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARTHA CECILIA LONDOÑO GAVIRIA.
I. ANTECEDENTES
Martha Cecilia Londoño Gaviria demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes desde el 7 de diciembre de 2000, con base en las normas más beneficiosas, y la sanción moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio de esta última pretensión aspira a la indexación de cada una de las mesadas.
Fundamentó esas súplicas en que su cónyuge, Iván Darío Cano Garzón, falleció el 7 de diciembre de 2000; que el 29 de julio de 2005 solicitó la pensión de sobrevivientes y el 20 de febrero de 2006 le notificó el contenido de la Resolución No. 22211 de 2005, mediante la cual el demandado le negó la prestación porque el afiliado sólo cotizó 365 semanas en toda su vida laboral; y que se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa por haber cotizado el afiliado fallecido más de 300 semanas, como lo establece el Decreto 758 de 1990.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió el hecho 1; el 2 y 3 con aclaraciones y dijo que el 4 no es un hecho. Invocó las excepciones de no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, buena fe, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción y la genérica.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de septiembre de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante $25’135.000,oo como pensión de sobrevivientes, de 1 de agosto de 2001 a 6 de septiembre de 2006; a continuar pagándole $408.000,oo mensuales, con los incrementos y mesadas adicionales de cada año, y $8’043.200,oo como indexación de la condena impuesta; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y de lo demás absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apelaron las partes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó, excepto en cuanto absolvió de intereses moratorios sobre lo cual la revocó para ordenar su pago “sobre las mesadas causadas y que se encuentran insolutas”, y también revocó la condena al pago de indexación para en su lugar absolver al demandado de dicha pretensión.
El ad quem arguyó que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, precisada por la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la que citó el a quo de 13 de agosto de 1997, se requiere que el causante haya cotizado 300 semanas al sistema, en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para que lo ampare el Decreto 758 de 1990, y que el documento de folio 9 da cuenta de que Iván Darío Cano Garzón cotizó 355,2857 semanas desde su afiliación inicial el 22 de enero de 1973 y hasta el 26 de febrero de 1992, número superior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que concluyó que efectivamente dejó causado el derecho en favor de su cónyuge, Martha Cecilia Londoño Gaviria.
Aseveró ese juez colegiado que respecto de la prescripción de las mesadas ha venido sosteniendo de tiempo atrás que la norma aplicable es el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, porque la Ley 100 de 1993 guardó silencio sobre el asunto. Transcribió el referido precepto y adujo que en razón de que la demandante elevó la reclamación administrativa el 29 de julio de 2005 (folio 5), las mesadas pensionales anteriores al mismo día pero del año 2001 se afectaron por el fenómeno extintivo de la prescripción, que según la norma copiada es de 4 años y no de 1 como pretende el recurrente demandado, y que como a igual conclusión arribó el a quo su decisión se mantendrá incólume.
Y en cuanto a las inconformidades de la demandante, el ad quem reprodujo lo que afirmó el a quo sobre intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y arguyó que con anterioridad se había pronunciado aduciendo que procedían cuando se reconocía la pensión con sujeción integral a esa normatividad, pero no cuando el reconocimiento se sustentaba en una norma anterior más favorable al reclamante, pero que esa posición habría de variarse acatando un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, vertido en la sentencia de 21 de marzo de 2007, radicación 27549, por lo cual fulminó condena de pago de esos intereses, lo que implicaba revocar la condena del Juzgado por indexación.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “sobre las mesadas causadas y que se encuentren insolutas”, para que, en sede de instancia, confirme la absolución que por ese concepto impartió el Juzgado.
En subsidio aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto lo condenó al pago de los referidos intereses de mora “sobre las mesadas causadas y que se encuentren insolutas”, para que en sede de instancia condene a pagarlos, a partir de 29 de julio de 2005, fecha en que la demandante hizo la solicitud de la pensión de sobrevivientes.
Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados, de los que la Corte estudiará conjuntamente el primero y el segundo por estar orientados por la misma vía, aunque por modalidades de violación diferentes, en razón de que acusan un mismo elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 288, ibídem, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración afirma que el Tribunal no podía aplicar al asunto en litigio el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque sólo es aplicable “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” de que trata esa ley, porque para conceder la pensión de sobrevivientes aplicó los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, y que igualmente pasó por alto el juez colegiado lo dispuesto por el artículo 288 de la referida ley, que establece la inescindibilidad de la ley de seguridad social, como ocurrió, y omitió que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo no permite fraccionar la ley, como lo hizo ese juzgador, porque la norma debió aplicarse de manera íntegra.
LA RÉPLICA
Sostiene que basta señalar lo que expresó la Sala de Casación Laboral en el proceso 27549, en el que se estableció la aplicación de los intereses moratorios a las pensiones reconocidas con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, por lo que el cargo deberá desestimarse.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal por la misma vía directa, pero por interpretación errónea, de los mismos preceptos legales enlistados en el cargo primero.
Para su demostración afirma que el juzgador decidió el caso citando una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que le era aplicable el interés de mora ordenado en la ley de seguridad social, y que en la sentencia acusada concedió el derecho pretendido en conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no podía extender los efectos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque sólo es conducente “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales”, de que trata esa ley, que no era el caso bajo examen.
Explica que la inescindibilidad de la ley de seguridad social, con fundamento en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no se podía dar como lo hizo el juez colegiado al regular la pensión de sobrevivientes con el Acuerdo 049 de 1990 y respecto de los intereses de mora aplicar la referida ley, en razón de que el citado artículo expresa que si se desea la aplicación de determinada norma más favorable de ella “se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”, y que también omitió que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo no permite fraccionar la ley como lo hizo el juzgador, porque debe aplicarse de manera íntegra sin fraccionarla para seleccionar lo que más convenga de cada una, porque ello implicaría la elaboración de una tercera norma.
LA RÉPLICA
Sostiene que los intereses moratorios deberán reconocerse porque las normas del Decreto 758 de 1990 hacen parte del sistema integral de seguridad social, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 21 de marzo de 2007, radicación 27549.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal asentó que el señor Iván Darío Cano Garzón cotizó 355,2857 semanas al régimen de invalidez, vejez y muerte, superior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para reconocer a su cónyuge, Martha Cecilia Londoño Gaviria, el derecho a la pensión de sobrevivientes, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fundamentado en sentencia de esta Sala de la Corte de 13 de agosto de 1997.
Asimismo condenó a pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de los que disiente el censor por estimar que esa norma sólo es aplicable en caso de que exista mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley, que no es el caso bajo examen, porque para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes el ad quem aplicó el Acuerdo 049 de 1990, y no la ley de seguridad social, de modo que ese juzgador pasó por alto lo ordenado por el artículo 288, ibídem, que establece la inescindibilidad de la ley de seguridad social, y “También omitió que el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, no permite fraccionar la ley como lo hizo el juez de segunda instancia, toda vez que la norma por la cual se decida regular el caso debe aplicarse de manera íntegra, pero no fraccionándola y seleccionando lo que más convenga de cada una, por cuanto ello implicaría en la práctica la elaboración de una tercera norma.” (Folio 26, cuaderno de la Corte).
No obstante, reitera la Sala que como la pensión de sobrevivientes está gobernada por el Sistema de Seguridad Social de que trata la Ley 100 de 1993, son procedentes los intereses moratorios previstos por el artículo 141, ibídem, que fulminó el a quo para sancionar la mora, por cuanto que es dable entender que en realidad dicha prestación corresponde al régimen solidario de prima media con prestación definida. Y si ello es así la falta de pago de las mesadas da lugar a ellos, según surge de lo explicado por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, reproducida luego en la de 14 de agosto de 2007, radicación 29739, donde expresó lo que a continuación se transcribe:
“No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones -aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.
“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto.” (Gaceta del Congreso. Año III. No. 94, páginas 5 y 8).
“Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia.
“Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.”
De modo que en el caso analizado no se da la aplicación indebida ni la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el Tribunal lo que hizo fue acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de los referidos intereses moratorios, sin que exista en estos momentos motivación alguna para variar esa jurisprudencia.
CARGO TERCERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para su demostración se duele de que el Tribunal haya fulminado condena a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre “las mesadas causadas y que se encuentren insolutas”, y no de aquellas causadas desde el instante en que la beneficiaria elevó la solicitud de la prestación al Instituto, que es la comprensión que estima correcta de ese precepto.
Expresa que a folio 90 obra la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes realizada el 29 de julio de 2005, la cual acepta, y que en consecuencia manifestó el Tribunal que “las mesadas pensionales que hayan podido nacer a la vida jurídica con antelación al mismo día pero del año 2001 se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción”, por lo cual estima el recurrente que es desacertada la condena al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas insolutas, porque el interés sólo corre desde que el afiliado realiza la solicitud al Instituto de Seguros Sociales y no antes, y omitió que sólo se puede predicar “mora” en aquel caso, y procedió a transcribir un fragmento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de agosto de 2006, radicación 27540.
LA RÉPLICA
Sostiene que el recurrente confunde la vía directa con la indirecta, porque al aceptar la decisión probatoria no podía quejarse sobre posibles errores, lo que implica que el cargo deberá desestimarse y mantenerse incólume la decisión con la indexación de las mesadas pensionales insolutas simultáneamente con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El supuesto error de técnica que el opositor le reprocha al impugnante no existe, puesto que si bien citó que a folio 90 “el Tribunal estableció que la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes se realizó “el día 29 de julio de 2005”, esa aseveración no tiene la entidad suficiente para dar al traste con la acusación, porque a continuación expresó: “(lo cual se acepta)”, aclaración que permite concluir que el censor no cuestiona la valoración probatoria de ese juzgador, sino la inferencia de que el pago de intereses moratorios debe hacerse sobre “las mesadas causadas y que se encuentren insolutas”, y no sobre las que se causaron a partir de la fecha en que la beneficiaria solicitó la prestación al demandado, por estimar que el correcto entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consiste en que dichos intereses sólo corren desde que hay mora, o sea a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita la prestación al Instituto de Seguros Sociales, y no antes, con lo que considera que el fallador dio al precepto denunciado una inteligencia incorrecta.
Al respecto se advierte que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, y de ello es ejemplo la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, de la que se copia el siguiente fragmento, por considerar que es el pertinente al asunto aquí debatido:
“El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una
doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.
“Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos.
“En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios. Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.
“Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo. Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.
“Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario. En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria. Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida. Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.
“Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
“Por último debe precisarse que el plazo de 4 meses que el Tribunal señaló como término de gracia para que se resolviera la solicitud de pensión y su consecuente pago, es adecuado para este caso y no constituye un error jurídico, puesto que ese es el lapso que fijó el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, pero nada impide su extensión a las entidades del régimen de prima media con prestación definida, pues ante la carencia de norma expresa que señale el plazo correspondiente, bien puede acudirse a dicha norma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.”
Así las cosas, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada y, por ende, resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 29 de septiembre de 2005, que es la fecha en la que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la demandante, Martha Cecilia Londoño Gaviria, radicó en el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de la pensión de sobrevivencia el 29 de julio de 2005, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, por lo que a partir de aquella fecha surgió la obligación del demandado de reconocer y pagar las mesadas pensionales.
Por lo acotado el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en lo tocante a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como consideraciones de instancia son suficientes las acabadas de esbozar en sede de casación, para modificar la sentencia del a quo. Aunque, como se anotó, los intereses moratorios se causaron desde el 29 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta que en el alcance subsidiario de la impugnación el instituto recurrente solicitó que se “condene al referido interés pero solo a partir de que la demandante efectuó la solicitud de la pensión de sobrevivientes, esto es 29 de julio de 2005”, a partir de esa fecha habrá de disponerse el pago y hasta que se paguen las mesadas adeudadas.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 30 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA LONDOÑO GAVIRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto dispuso el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “sobre las mesadas causadas y que se encuentran insolutas”. En sede de instancia MODIFICA la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 6 de septiembre de 2006, para ordenar el pago de los referidos intereses moratorios desde el 29 de julio de 2005 y hasta la fecha en que se paguen las mesadas adeudadas.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Fuente : Corte Suprema de Justicia
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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